Sentencia nº 310-CAL-2008 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia310-CAL-2008
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

310-CAL-2008

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del once de diciembre de dos mil nueve.

Vistos en casación la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, a las doce horas y tres minutos del doce de diciembre de dos mil ocho, que conoció en apelación de la resolución pronunciada por el Juez de lo Civil de Usulután, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por el Procurador de Trabajo, licenciado J.H.C.Z., en contra de la Sociedad Alberto y M., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamándole el pago de indemnización por despido de hecho, y demás prestaciones laborales, así como salarios adeudados, más el treinta por ciento de vacaciones y complemento de salario mínimo.

Han intervenido en primera instancia, los procuradores de trabajo, licenciados J.H.C.Z. y D.Y.C.A., en representación del trabajador J.A.G.V.; y el señor A.O.A., representante legal de la demandada, y el apoderado general judicial de ésta, licenciado A.R.A.; en segunda instancia el representante legal de la demandada y el procurador de trabajo, licenciado C.Z.. En Casación los licenciados C.Z. y Amaya, en las calidades mencionadas.

VISTOS LOS AUTOS;

CONSIDERANDO:

  1. El fallo de primera instancia dice: «POR TANTO: En atención a las razones expuestas y en base a los Arts. 291, 58, 119, 122, 144, 187, 202, 416, 417, 418, 419 y 420 del Código de Trabajo y Arts. 237, 417, 418, 421, 422, 427 y 432 del Código Procesal Civil, a nombre de la República de El Salvador,

FALLO

; DESE POR TERMINADO EL CONTRATO VERBAL DE TRABAJO, que vincula al trabajador señor JULIO A.G.V., de generales antes dichas, y la Sociedad ALBERTO Y MARIO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, la cual puede abreviarse como ALBERTO Y MARIO S.A. DE C.V., representada legalmente por el señor A.O.A., también de las generales antes relacionadas, y CONDÉNASE a la Sociedad demandada a pagar al trabajador señor JULIO A.G.V., las siguientes cantidades; en concepto de indemnización por despido de hecho la suma de MIL QUINIENTOS ONCE DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS DE DÓLAR; en concepto de vacación proporcional la suma de CIENTO OCHO DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR; en concepto de aguinaldo proporcional la suma de OCHENTA Y TRES DÓLARES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR: en concepto de salarios adeudados comprendidos del uno al cinco de noviembre del año dos mil seis, la suma de TREINTA Y DOS DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR; en concepto de complemento de salario mínimo, comprendido del seis de mayo al seis de noviembre del año dos mil seis la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR; y en concepto de salarios caídos la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR; haciendo un total de DOS MIL TRESCIENTOS QUINCE DÓLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR. Absuélvase a la Sociedad demandada de pagar al trabajador el treinta por ciento de siete periodos de vacaciones, por no haberse establecido en el proceso. No hay especial condenación en costas. NOTIFÍQUESE» II.- El fallo de segunda instancia dice: «POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 417, 418, 419, 420 y 584 C. Tr., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara

FALLA:

  1. Declárase (sic) sin lugar por improcedente lo solicitado por el procurado (sic) de trabajo J.H.C.Z., en su escrito de fs. 19 del presente incidente, en cuanto a confirmar la sentencia definitiva venida en apelación; b) REVOCASE en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva Condenatoria venida en grado de apelación, por no estar arreglada a derecho; c) DECLARASE TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO que vinculaba al trabajador JULIO A.G.V., para con la Sociedad ALBERTO Y MARIO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el señor A.O.A., SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRONO; d) ABSUELVASE a la Sociedad ALBERTO Y MARIO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el señor A.O.A., de la acción contra ella intentada, por ser lo que conforme a derecho corresponde; e) CONDENASE a la Sociedad ALBERTO Y MARIO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada legalmente por el señor A.O.A., a pagarle al trabajador JULIO A.G.V., en concepto de Salarios Adeudados de los días uno al cinco de noviembre del dos mil seis, la cantidad de VEINTINUEVE DOLARES 05/100 DOLARES, de los Estados Unidos de Norte América; y f) No hay especial condenación en costas.----Oportunamente, devuélvase la pieza principal al Juzgado de origen, con certificación de esta sentencia.-NOTIFIQUESE».

    1. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado J.H.C.Z., recurre en casación y manifiesta: «[...]Que vengo por este medio a interponer el Recurso de Casación, en contra de la sentencia pronunciada por esa Honorable Cámara, en el incidente de Apelación interpuesto por el señor ALBERTO ORITZ(sic) AESCHBACHER, en su carácter de representante legal de [la] SOCIEDAD ALBERTO Y MARIO SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, por medio de la cual se revoca la sentencia definitiva pronunciada por el señor Juez de lo Civil de la ciudad de Usulután y absuelve a la sociedad demandada del pago de la indemnización por despido de hecho, vacación proporcional, aguinaldo proporcional, del pago del complemento de salario mínimo, y la modifica en el pago de los salarios adeudaos(sic); y baso mi recurso en lo siguiente:----I- Que el MOTIVO GENERICO alegado es el de INFRACCIÓN DE LEY, fundado sobre la base del Art. 587 Ordinal primero del C. de T.----I-(sic) EL MOTIVO ESPECIFICO se basa en el Art. 588 Ordinal primero del C. T, específicamente por INTERPRETACION ERRONEA DE LEY----II-(sic) El MOTIVO ESPECIFICO se basa en el Art. 588 Ordinal sexto del C. T, específicamente por ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL----III-(sic) El MOTIVO ESPECIFICO se basa en el Art. 588 Ordinal primero del C. T, específicamente por VIOLACION DE LEY.----IV(sic)- PRECEPTOS INFRINGIDOS Art. 414, 461 Y (sic) 394 todos del C de Tr.----V(sic)- CONCEPTO EN QUE LO HAYAN SIDO:----Antes de precisar la infracción de cada uno de los preceptos infringidos, me permito hacer una relación de los antecedentes de las Sentencias de Primera y Segunda Instancia.----E1 Juez de lo Civil de la ciudad de Usulután, fundamento(sic) su Sentencia con la prueba por confesión aportada por el señor A.O.A., se probaron los extremos de la demanda: Relación Laboral, Concepto, lugar y actividades desarrolladas, jornada, horario de trabajo, salario, permanecía (sic), con la declaración del testigo J.A.C., se probo (sic) el tiempo de servicio y despido del que fue objeto el trabajador. Y al hacer alusión a las EXCEPCIONES DEL ARTICULO 50 NUMERALES 6, 12, 18 del C.T., estas fueron opuestas y alegadas fuera de las oportunidades que la ley indica, como son: al contestar la demanda, al notificar la apertura a prueba o al presentar el cuestionario de testigos, pues necesita prueba para ser establecidas; sin embargo en el presente caso la parte demandada ya había presentado, testigos, absolución de posiciones del actor e incluso prueba documental, y después alega y opone las excepciones ya dichas, lo cual [es] ilógico y contradictorio. En cambio, la Sentencia de esta Cámara en el considerando VII, afirma que no obstante que la demanda fue presentada dentro de los quince días después de ocurridos los hechos, no concurren las presunciones establecidas en el articulo (sic) 414 del C. Tr. En (sic) virtud de que no se reúnen los requisitos que dicha disposición legal señala, ya que el trabajador demandante no asistió a la audiencia conciliatoria señalada para las nueve horas del día doce de enero del año dos mil siete; en cuanto al considerando VIII, afirma la Honorable cámara(sic) que con la prueba testimonial aportada por la parte trabajadora demandante, respecto al pliego de posiciones absuelto por el representante legal de la sociedad señor A.O.A., de acuerdo a la sana critica, lo que con dicha prueba se demuestra es únicamente la relación laboral que existió entre el trabajador demandante y la sociedad demandada; pero el despido de hecho del que supuestamente fue objeto el actor no ha sido plenamente demostrado, ya que la deposición del testigo J.A.C., analizada de acuerdo a la san (sic) critica, no se llega a la convicción plena que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, tal como lo manifiesta el actor en su demanda, pues no se establece la certeza del porque al testigo le constan los hechos, ya que no siendo empleado de la sociedad demandada, debió establecerse plenamente el porque (sic) manifestó que le consta el despido; en cuanto al considerando IX, que en su Sentencia la Honorable Cámara lo plasmo (sic) siempre como el considerando VIII, esta (sic) afirma que respecto a las pruebas testimonial y documental de descargo aportadas por el representante legal de la sociedad demandada, analizadas de acuerdo a las reglas de la sana critica la parte patronal ha demostrado plenamente y fehacientemente que el trabajador demandante no fue despedido, sino que abandono (sic) su trabajo; así como también esta (sic) demostrado plena y fehacientemente las causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal para el patrono establecidas en los ordinales 6°, 12° y 18° del Art. 50 del C. Tr.----INTERPRETACION ERRONEA DE LEY----La interpretación errónea de ley se comete por parte del tribunal sentenciador, cuando aplica la norma legal que debe aplicar al caso concreto, pero lo hace dando a la norma una interpretación equivocada. Esta equivocación, puede producirse por haber desatendido el tenor literal de la ley cuando su sentido es claro, caso en que el juzgador puede haber ido mas (sic) allá de la intención de la ley, o puede haberla restringido, a pretexto de consultar su espíritu, de lo que no había necesidad porque esa intención aparecería claramente de las palabras usadas por el legislador, por lo que había que atenerse a su tenor literal; o porque al consultar la intención o espíritu de una norma oscura, no se dio con el verdadero; o porque no se pudo resolver la contradicción entre dos normas; o en fin, porque tratándose de una norma susceptible de varias interpretaciones, se escogió al (sic) que menos convenía al caso concreto, o se eligió una que conduce al absurdo, interpretaciones a las que en el lenguaje forense se les puede llamar "jaladas" o traídas de los cabellos porque son antojadizas.----(Sentencia laboral ref. 425Ca. 1a. lab. C.. De fecha 07 de septiembre del 2001)----Para que se configure la causal de interpretación errónea de ley, es preciso que el juzgador le de a la norma en su sentencia, un sentido distinto del que lógicamente tiene, es decir, tergiversando, ampliando o restringiendo sus efectos jurídicos----(Sentencia 371 Ca 1° lab del veintiuno de mayo de dos mil uno)----(Sentencia de laboral ref. 443Ca la. lab. de fecha 22 de octubre de 2001 )----El Art. 414 del C. de Tr. Expresa (sic) Si (sic) el patrono fuere el demandado y no concurriere a la audiencia conciliatoria sin justa causa o concurriendo manifestare que no esta (sic) dispuesto a conciliar, se presumirán ciertas, salvo pruebas en contrario, las acciones u omisiones que se le imputen en la demanda. Se considerara que el patrono no esta (sic) dispuesto a conciliar, cuando su propuesta de arreglo careciere de seriedad o equidad, lo cual el juez apreciara prudencialmente.----En los juicios de reclamo de indemnización por despido de hecho. también tendrá lugar la presunción a que se refiere el inciso anterior cuando, concurriendo el patrono a la audiencia conciliatoria, se limitara a negar el despido o no se aviniere al reinstalo que el trabajador le solicite o que, con anuencia de este, le proponga el juez.----En el caso de la parte final del inciso primero del Art. 391, si el trabajador manifestare que se presento (sic) oportunamente al lugar de trabajo y que no pudo reanudar sus servicios por causa imputable al patrono o sus representantes, se llevara adelante el juicio, previa resolución del juez. En este caso, el termino para contestar la demandada se contara a partir del día siguiente al de la notificación de dicha resolución al patrono y, probada oportunamente esa manifestación del trabajador, se presumirá legalmente el despido.----Para que tenga lugar lo dispuesto en los incisos primero y segundo de este articulo (sic), será necesario que la demandada (sic) se presente dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que ocurrieron los hechos que la hubieren motivado y que en autos llegue a establecerse, por lo menos, la relación de trabajo.----Las presunciones a que se refiere este articulo (sic) no tendrán lugar cuando el trabajador no comparezca a la audiencia conciliatoria; no acepte el reinstalo ofrecido por el patrono en dicha audiencia si se trata de reclamo de indemnización por despido, o no acepte la medida equitativa propuesta por el juez a la cual este anuente el patrono.----Y al tenor literal del inciso ultimo de tal disposición, se establece con claridad cuando no tendrá lugar las presunciones a favor del trabajador, y son cuando el trabajador no comparezca a la audiencia conciliatoria, no acepte el reinstalo ofrecido por el patrono en dicha audiencia si se trata de reclamo de indemnización por despido, o no acepte la medida equitativa propuesta por el juez a la cual este anuente el patrono; pero la Cámara incurre en la INTERPRETACION ERRONEA DE LEY, cuando afirma que no obstante que la demanda fue presentada dentro de los quince días después de ocurridos los hechos, no concurren las presunciones establecidas en el articulo (sic) 414 del C. Tr. En virtud de que no se reúne los requisitos que dicha disposición legal señala, ya que el trabajador demandante no asistió a la audiencia conciliatoria señalada para las nueve horas del día doce de enero del año dos mil siete; así como también no compareció a la referida audiencia el procurador de trabajo; y no obstante que ambos (procurador de trabajo y actor) presentaron por separado constancias medicas de su incapacidad, constancias medicas que para la Honorable cámara (sic) analizadas de acuerdo a la sana critica carecen de valor suficiente para justificar la inasistencia del procurador de trabajo y del actor a la audiencia conciliatoria, pues a su juicio las únicas incapacidades que tienen valor probatoria (sic) para probar un justo impedimento o justa causa son las que extiende el Instituto salvadoreño (sic) del segum(sic) social(sic) y las extendidas por Unidades medicas (sic) del Ministerio de salud(sic) pública(sic), lo cual representa una interpretación equivocada de la norma, pues se desatiende del tenor literal de la ley restringiendo sus efectos jurídicos, cuando en dicha norma a su tenor literal deja abierta la posibilidad de probar por cualquier medio de prueba un justo impedimento o justa por la cual no se pudo presentar cualquiera de las partes a la audiencia conciliatoria. Cabe mencionar que el procedimiento laboral, otorga el valor de plena prueba a toda clase de documentos, a menos que sean redargüidos de falsos, y probada la falsedad es que serán rechazados por el juez a la hora de dictar la sentencia Art. 402 del C. de Tr. (Sentencia de Casación 350, Ca. la. Lab. de las nueve horas dos minutos del día dieciocho de julio de dos mil). Asimismo que el sistema de la sana critica es aquel que se utiliza, de conformidad con nuestra legislación laboral, respecto, a determinadas probanzas que no están sujetas a regla alguna en cuanto a su importancia, no así en cuanto a la prueba instrumental aportada, y a la cual le dan un énfasis superlativo, olvidando que la fuerza de los mismos es indiscutible, siempre que se trate de instrumentos públicos, auténticos o privados no reconocidos (SENTENCIA DEFINITIVA, de las 15:15p.m horas de fecha 10106/2002CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL).----Que el señor J. de lo Civil de la ciudad de Usulután, actuando conforme a derecho valoro(sic) adecuadamente las constancias medicas(sic) presentadas por mi persona y mi representado, señalando audiencia conciliaria(sic) para las nueve horas del catorce de mayo del año dos[mil] siete, y en la cual no hubo cuando (sic) entre las partes, por carecer de seriedad la propuesta hecha por el representante legal de la sociedad demandada.----En el presente caso la Honorable cámara (sic) de la segunda (sic) sección (sic) de oriente (sic), a cometido INTERPRETACION ERRENEA(sic) DE LA LEY, al aplicar el articulo (sic) 414 del código (sic) de trabajo (sic), que es la norma legal que debe aplicar, pero lo hace dándole a la norma una interpretación equivocada, al decir que la presunción a favor del trabador no opera por que (sic) a su juicio para probar justo impedimento o justa causa, el único medio de prueba son las incapacidades extendidas por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y las que extiende el Ministerio de Salud Publica(sic), cuando. dicha norma deja abierta la posibilidad de probar por cualquier medio de prueba el justo impedimento o justa causa por la cual cualquiera de las partes no pudo asistir a la audiencia conciliatoria, pues de ¡lolcontrario [el] legislador viera(sic) enumerado los medios de prueba con los cuales se tendría que probar el mencionado justo impedimento o justa causa.----ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA----El error de derecho en la apreciación de la prueba, es aplicable al sistema de valoración de la sana critica, especialmente en el caso de prueba testimonial, produciéndose cuando el juzgador de modo flagrante y notorio ha faltado a las reglas de criterio racional, estimando irracional, arbitraria y abusivamente la prueba aportada, en discrepancia completa con los criterios a seguir por el sistema mencionado.----(Sentencia 384 Ca 2 lab del veintiséis de Junio de dos mil uno)----El error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial cuando dentro del sistema de valoración se aplica la sana critica como en los juicios de trabajo, solo puede darse cuando la apreciación que de esas prueba se ha hecho es irracional, arbitraria o absurda puesto que no se trata de prueba tasada sistema en el cual es la ley la que fija el valor de cada uno de los medios probatorios que admite. Tal situación a la luz de los que disponen los artículos 321 inciso primero y 415 numeral décimo del código (sic) de procedimientos (sic) civiles (sic), hacen plena prueba.---(Sentencia Cas 89 US del doce de marzo de dos mil uno)----El error de derecho es un vicio que no recae directamente sobre la ley, de modo que tampoco puede imputarse su violación, sino en la apreciación que se hace de las pruebas con relación a las reglas legales de valoración (SENTENCIA DEFINITIVA, de las 11.03 A.M. HORAS DE FECHA 30/05/2002, CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL).----El Art. 461 del C. Tr. Establece que al valorar la prueba el juez usara la sana critica, siempre que no haya norma que establezca un modo diferente. El sistema de la sana critica consiste en una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de ellos. Esta labor judicial importa por[que] deberán darse las razones que inducen a otorgar ese determinado valor probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa y contradicción de la prueba por las partes. Por ello, las legislaciones y la doctrina están de acuerdo que hoy en día debe regir la sana critica o libertad de juez para valorar la prueba según las reglas técnicas y científicas con la única excepción de los requisitos exigidos por la ley de fondo para la existencia del acto jurídico o formas ad substantiam actus. (SENTENCIA DEFINITIVA, de las 11:03 A.M. horas de fecha 30/05/2002 CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL) ----La Honorable cámara (sic) in curre(sic) en el ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, cuando afirma que por no ser el testigo J.A.C., empleado de la sociedad ALBERTO Y MARIO S. A DE C.V., su declaración en cuanto al despido injustificado, por no haberse establecido plenamente por que(sic) le constaba dicho hecho, de acuerdo a la sana critica, no se(sic) prueba plena y fehacientemente el despido injustificado del que supuestamente fue objeto el trabajador demandante; y habiendo expresado dicho testigo en su declaración que era el Taxista que todos los días llevaba al señor G.V. a su lugar de trabajo, expresando en su testimonio el día, hora, lugar especifico en que ocurrió el despido, distancia en que se encontraba del trabajador cuando fue despedido, la persona que efectuó dicho despido; con lo cual dicho testimonio demuestra precisión, exactitud, puntualidad, concisión, es por tales razones que el señor Juez de lo civil (sic) de la ciudad de Usulután, le dio a dicho testimonio el valor probatorio, y tubo (sic) por probado el despido injustificado del cual fue objeto el señor GRANADOS VALLADARES.----El Diccionario de la lengua española define la palabra precisión como la obligación o necesidad indispensable que fuerza y precisa a ejecutor(sic) una cosa, determinado, exactitud, puntualidad, concisión, lo que lleva a concluir que el legislador al mencionar que el testigo declarara precisamente, hace referencia a que en su dicho no solo basta que haya narrado alguna situación en especial sino que la descripción del hecho que comenta debe ser puntual y exacto, para poder crear en el juzgador el concepto correcto y adecuado.(Sentencia de Laboral ref. 388 Ca. la. Lab. de fecha 24 de mayo de 2001)---VIOLACION DE LEY----La violación de ley se verifica cuando por parte del tribunal ad quem, se elige para la solución del caso concreto falsamente una norma y se deja de aplicar la que a derecho corresponde, o cuando simplemente la cámara sentenciadora deja de aplicar al caso concreto, la norma correspondiente para la solución del mismo.----(SENTENCIA DEFINITIVA, de las 9:30 a.m. horas de fecha 15/01/2002, CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL)----La violación de ley consiste en la inaplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto, por lo que no puede alegarse con éxito este motivo, si aquella norma no era la que debió utilizarse.----La violación de ley es un vicio que afecta la premisa mayor del llamado "silogismo judicial", que consiste en la negación u olvido del precepto legal es decir, de la voluntad abstracta de la ley o del derecho objetivo, que difícilmente puede atribuirse al absoluto desconocimiento de la norma, ya que esto presupone una ignorancia que no es normal atribuir a un tribunal de alzada.----(SENTENCIA DEFINITIVA, de las 11:03 A.M. horas de fecha 30/05/2002, CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL)----La violación de la ley es un vicio que afecta a la premisa mayor del llamado "silogismo judicial", que consiste en la inaplicación de una norma vigente que era aplicado(sic) al caso concreto; de ahí que constituye una infracción directa del precepto legal, es decir, la negación o desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley o del derecho objetivo.----(SENTENCIA DEFINITIVA, de las 11:50 a. m. horas de fecha 25/06/2002, CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL)----La violación de ley como motivo especifico como recurso de casación consiste en la inaplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto, por lo que no puede alegarse con éxito este motivo, si aquella norma no era la que debía utilizarse.----(SENTENCIA DEFINITIVA, de las 8:40 a.m. horas de fecha 17/07/2002, CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL)----Relaciones----(SENTENCIA DEFINITIVA, de las 10:27 a.m. horas de fecha 23/07/2002, CAMARA SEGUNDA DE LO LABORAL)----La violación de ley consiste en la no aplicación de una norma vigente que era aplicable al caso concreto.----(SENTENCIA DEFINITIVA, de las 11:30 horas de fecha 29/10/2002, CAMARA PRIMERA DE LO LABORAL)----La violación de ley es un vicio que afecta la premisa mayor del llamado "silogismo judicial", que consiste en una falsa elección de la norma jurídica aplicable; lo que se traduce en una omisión de la norma jurídica que hubiera debido ser aplicada, una inaplicación de la misma.----(SENTENCIA DEFINITIVA, de las 11:00. horas de fecha 03/12/2002, CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL)----E1 Art. 394 del C. de Tr. Expresa las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa.----Y al tenor literal detal (sic) disposición se establece que las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo ha(sic) este código, resultare oportuno; pero la Honorable cámara (sic) comete la violación de ley, al aplicar al caso concreto el articulo 50 numerales 6, 12 y 18 del código (sic) de trabajo(sic), y al entrar a conocer y ha valor(sic) con ello la prueba a(sic) portalada(sic) por [la] sociedad demandada, quien alego(sic) después del termino de prueba la mencionada disposición para que se le tuviese por alegada como excepción; y por el hecho de haber sido alegadas fuera de las oportunidades que la ley indica como son al contestar la demanda, al notificar la apertura a prueba o al presentar el cuestionario de testigos, y romper todo orden lógico y contradictorio es que el señor J. de lo civil (sic) de la ciudad de Usulután, no entro(sic) a valorar dichas pruebas, pues de haberlo hecho se atentaría contra el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de la prueba; no omito manifestar Honorable sala(sic) que la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en la Sentencia dictada a las doce horas y cinco minutos del día ocho de agosto del año(sic) dos mil ocho, en su romano VI ha sostenido Que(sic) las excepciones de conformidad al debido proceso deben alegarse en forma oportuna, pues la ley así lo exige para que la parte actora la conozca y pueda defenderse y con posterioridad justificar con medios de prueba su existencia o no existencia, al igual que las pretensiones contenidas en la demanda (del conocimiento debe ser oportuno, sentencia de la cual anexo copa (sic) simple.----Es en ese orden de ideas que considero que la Honorable Cámara de la Segunda Sección de Oriente, cometió VIOLACION DE LEY al aplicar al caso concreto el articulo 50 numerales 6, 12 y 18 del código (sic) de trabajo (sic), cuando debió haber aplicado el articulo (sic) 394 del código (sic) de trabajo(sic), y declarar irrelevantes las pruebas de descargo a portadas por la sociedad ALBERTO Y MARIO S. A. DE C.V., por no haber alegado esta(sic) en forma oportuna las excepciones contempladas en el articulo 50 numerales 6, 12 y 18 del código (sic) de trabajo(sic).----Por lo antes expuesto PIDO:----Se tenga por interpuesto el recurso de Casación para ante la Honorable Sala de Lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia y remitáis los autos y en su oportunidad se case dicha sentencia.» IV.- Por resolución de las ocho horas y treinta minutos del diez de febrero de dos mil nueve, la Sala admitió el recurso de que se trata, por la causa genérica de infracción de ley, y por el sub- motivo de violación de ley, citándose como precepto infringido el Art. 394 del Código de Trabajo, no así por los submotivos de interpretación errónea de ley, en relación al Art. 414 del C. de T., y por error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial, respecto al Art. 461 del C. de T. Asimismo, se ordenó que los autos pasaran a la Secretaría de esta Sala, para que las partes expresaran sus alegatos, lo que cumplieron ambas partes del fs. 22 al 58.

    2. RELACIÓN DE LOS HECHOS: La demanda se presentó por el Procurador de Trabajo, licenciado J.H.C.Z., en representación del trabajador J.A.G.V., en contra de la Sociedad Alberto y M., Sociedad Anónima de Capital Variable, representada legalmente por el señor A.O.A., reclamando el pago de indemnización por despido de hecho, y demás prestaciones laborales, así como salarios adeudados, el treinta por ciento de siete períodos de vacaciones, mas complemento de salario mínimo.

      Con el auto de admisión de la demanda, se citaron a las partes a audiencia conciliatoria, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de la parte demandante, asistiendo únicamente la parte demandada, posteriormente, fue reprogramada dicha audiencia conciliatoria, en la que la parte demandada ofreció al trabajador la cantidad de ciento cincuenta dólares en concepto de aguinaldo y salarios adeudados, lo cual fue no aceptada, manifestando en ese estado el representante legal, que el trabajador cometió faltas graves que ameritaban terminar el contrato sin responsabilidad patronal.

      Posteriormente se tuvo por rebelde a dicha sociedad, por no contestar la demanda en el término legal, luego de ello el representante legal contestó la demanda en sentido negativo. El Juez Aquo, tuvo por interrumpida la rebeldía declarada, pero por extemporánea la contestación de la demanda, abriéndose el proceso a prueba, término en el que la parte demandada presentó prueba testimonial, confesional y documental, también solicitó inspección del inmueble. Asimismo alegó y opuso !as excepciones perentorias del artículo cincuenta, específicamente las contempladas en los numerales 6°, 12° y 18°. La parte demandante presentó prueba testimonial y pliego de posiciones, el que fue absuelto por el representante legal de la demanda a fs. 71. Se declaró cerrado el proceso y se dictó sentencia.

    3. ANÁLISIS DEL RECURSO:

      INFRACCIÓN DE LEY (ART. 587 CAUSAL la C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECIFICO DE VIOLACION DE LEY, EN RELACIÓN AL ART. 394 DEL CODIGO DE TRABAJO.

      El recurrente fundamenta su recurso en el hecho que la Cámara tuvo por ciertas las excepciones del Art. 50 numerales , 12° y 18° del Código de Trabajo, sin haberse alegado las mismas en el momento procesal oportuno, tal y como lo establece el Art. 394 del C. de T., por lo cual violó dicha disposición, ya que era la que correspondía aplicar al caso concreto.

      Con relación a este punto la Cámara Sentenciadora manifestó: «[...] la parte patronal ha demostrado plena y fehacientemente que el trabajador demandante no fue despedido, sino que abandonó su trabajo; así como también está demostrada plena y fehacientemente las causales de terminación de contrato sin responsabilidad para el patrono, establecidas en los ordinales 6°, 12°, y 18°, del Art. 50 C. Tr., y relacionadas en párrafos anteriores; por lo que se concluye que en el presente juicio, la sentencia definitiva condenatoria venida en apelación, no está arreglada a derecho, pues lo que conforme [a] derecho corresponde es absolver a la parte patronal demandada, por no haber demostrado el actor el despido injustificado del que supuestamente fue objeto; sino que por el contrario, la parte patronal demandada, demostró que fue el trabajador quien abandono(sic) su trabajo, y que incurrió en las tres causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, antes relacionadas».

      Cabe recordar que en el derecho laboral, el juez aplica el sistema de la sana crítica que consiste en una valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia humana, mediante el cual el juzgador otorga a cada medio probatorio un determinado valor, así como al conjunto de ellos. Esta labor judicial trae consigo la responsabilidad que el Juez tiene en dar las razones que inducen a otorgar ese determinado valor probatorio, con la finalidad de asegurar los derechos de proposición, defensa y contradicción de la prueba por las partes, aplicándose estas reglas especialmente cuando se trata de la prueba testifical (Fallos: 439 Ca. Lab., del 17/7/2002; 394 Ca. 2°. Lab.).

      La actividad probatoria está determinada por los hechos alegados en la demanda y su contestación, así como las pruebas presentadas en la etapa correspondiente, y es que, en todo proceso rige el Principio de Igualdad y Contradicción, según el cual, las partes deben tener las mismas oportunidades para controvertir los hechos que se atribuyen y revertirlos mediante la prueba correspondiente, ello es una derivación del Derecho de Defensa que tiene toda persona. El demandado tiene todo el derecho de adoptar la posición que considere conveniente debiendo tomar en cuenta las consecuencias de su acción u omisión; de ahí que dentro del proceso la ley le franquea "oportunidades" de alegar las excepciones que tenga a su favor para desvirtuar los hechos invocados en la demanda, ya que para el actor el derecho de acción es un derecho de ataque y para la parte demandada es la excepción como derecho de defensa, pero no es óbice para que el demandado pueda recurrir a otras formas de defensa y destruir lo que en la demanda se le atribuye.

      Ello tiene relación con el Principio de Buena Fe y Lealtad Procesal, conforme al cual las partes deben actuar con honestidad y no guardarse pruebas sobre hechos conocidos desde el inicio del proceso, para último momento, obstaculizándole al trabajador, en este caso, su derecho de presentar pruebas para desvirtuar los hechos atribuidos como faltas. Desde luego de contestada la demanda, ya no es posible alegar nuevos hechos salvo aquellos, los sobrevinientes; es decir, los acaecidos con posterioridad a esa etapa procesal, pero aquellos que ya eran del conocimiento de las partes precluye su alegación o invocación y quedan fuera de la litis. Art. 416 C. de T. La invocación por parte del patrono de causas que le eximen de responsabilidad es totalmente válida y es un derecho legítimo que la ley le concede, pues tampoco es permitido que un trabajador cometa faltas sin que incurra en las responsabilidades que ello acarrea, lo que no es válido es guardarse esa defensa o argumento para último momento, vedándole al trabajador su derecho de defensa y de controvertir los hechos que se le atribuyen.

      Y es que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley, y tendientes a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas. Así, en principio, sólo los hechos afirmados por los litigantes pueden constituir objeto de prueba, pero aquellos deben ser además: a) controvertidos, es decir, afirmados por una parte y desconocidos o negados por la otra; y, b) Conducentes para la decisión de la causa. En otras palabras, no requieren de prueba los hechos conformes o reconocidos por ambas partes, pues no hay controversia sobre los mismos.

      Cabe señalar que en reiterada jurisprudencia de la Sala, ha sostenido que las excepciones primero se oponen, y luego se prueban, pero debe de diferenciarse entre la etapa de alegación y la de recepción de la prueba misma; ya que a la excepción se le ha dado técnicamente un significado mas restringido que el de "defensa para el demandado", ésta opera sobre razones de las que el juez no podría tener en cuenta si el demandado no las hubiese hecho valer, es decir la excepción aparece como un contra derecho del demandado, cuyo ejercicio o invocación dependen de la desestimación de la demanda del actor. Siendo así que el Art. 394 C.T., dispone: "Las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse en forma expresa. Lo subrayado es nuestro.

      Ahora bien, con relación al argumento del recurrente respecto de la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal alegada por el demandado, fuera del término establecido legalmente para ello, es de señalar que la Sala constató que a fs . 8 de la pieza principal, en la contestación de la demanda el representante patronal expone: «[...] el señor G.V., violó el Artículo Cincuenta, Numeral Dieciocho del Código de Trabajo; el día Martes Veinticuatro de Octubre del Corriente año, ya que, a eso de las Diecinueve Horas, el S.N.A.M., se presentó a sus labores como locutor [..] introdujo al Centro de Trabajo, una botella de licor, la cual dejo escondida, [...] para notificarle al señor M., la falta, salió de la cabina de RADIO CARIÑOSA el S.G.V., quien con vos alterada y en forma ofensiva, me manifestó que Yo, era un viejo "sinvergüenza y gañan" y que " a puros huevo, quería sacar la verdad", para evitar, que las cosas pasaran a mas, le dije que se presentara a la Oficina, para que se definiera la situación; a fs. 23, nuevamente expresa el demandado que el trabajador demandante no fue despedido, y que incurrió en faltas graves en su empresa que amerita terminar el contrato sin responsabilidad patronal; en el termino de prueba presentó los testigos que corren a fs. 54 y 57 que entre otras cosas manifestaron en forma unánimes que el señor G.V. cometió las faltas referidas por el representante patronal: [...] que el señor J.A.G.V. cometió en la Radio Cariñosa, cuando el (sic) trabajaba como locutor era que ingería licor, le faltaba el respeto al señor A.O. y esto lo hacia en horas de trabajo, y cuando le tocaba presentarse a trabajar, no se presentaba a sus labores[...]. por haber incurrido el actor en las faltas referidas, reguladas en el Art. 50 de nuestro Código de Trabajo.

      Y finalmente a fs. 63 de la pieza principal un escrito por medio del cual el demandado solicita al juez que falle de acuerdo a las pruebas presentadas por él, confesional, testifical y documental donde constan que el trabajador cometió las faltas del artículo cincuenta numerales sexto, décimo segundo y décimo octavo del Código de Trabajo.

      La Sala luego de analizar la pieza principal, concluye, que las excepciones aludidas fueron interpuestas por el demandado en el momento procesal oportuno, y en forma expresa, entendiéndose ésta que fue antes del cierre del proceso, tal y como consta a fs. 90 de la pieza principal.

      Con lo anterior no se quiere justificar que la invocación a las causales de terminación de contrato sin responsabilidad patronal pueden ser tácitas, ya que esto no está permitido por la ley, sino que tienen que ser alegadas expresamente, lo que se quiere resaltar es el hecho de que en ningún momento la parte demandada ocultó pruebas que podrían dejar en desventaja al trabajador. Ahora bien en caso de considerarse que se presentó la excepción en un momento procesal que no era oportuno, tal acción ocasionaría un vicio en el procedimiento o un quebrantamiento en las formas del juicio, que no está expresamente penada con nulidad.

      En conclusión para la Sala no se cometió el vicio alegado, ya que la Cámara aplicó la norma que corresponde al caso concreto, y su fallo versó sobre las pruebas aportadas al proceso de conformidad al Principio de Congruencia, por consiguiente no violó el Art. 394 del C. de T, pues como se apuntó, el demandado opuso y alegó en el momento procesal oportuno la excepciones perentorias del Art. 50 numerales, 6°, 12° y 18°, probándose cada una de ellas.

      POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 428, 432 C. Pr. C. y 593 C. Tr., y 23 L.C., a nombre de la República esta Sala

      FALLA:

  2. D. no ha lugar a casar la sentencia impugnada por el vicio alegado de violación de ley, Art. 394 del Código de Trabajo, y b) Vuelvan los autos al Tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HÁGASE SABER.-------------------M.F.V..------------------------PERLA J.-----------------M. REGALADO.-----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------------------RUBRICADAS.----------ILEGIBLE.

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