Sentencia nº 14-APL-2013 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia14-APL-2013
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Primera de lo Laboral, San Salvador

14-Ap1-2013

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas y veinte minutos del veinticinco de junio de dos mil catorce.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la licenciada MIRNA MERCEDES

F. Q., en nombre y representación del señor F. General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva pronunciada a las once horas del día quince de febrero de dos mil trece, por la Cámara Primera de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo promovido por el licenciado M.A.Z., en su calidad de Defensor Público Laboral de la trabajadora ESPERANZA M.S.D., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones.

Ha intervenido en primera instancia, en nombre y representación de la trabajadora, el licenciado M.A.Z., y en representación del F. General de la República, la licenciada M.M.F.Q. En segunda instancia como A., la licenciada F.Q., y como Apelado el licenciado Z., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. Que el día trece de noviembre de dos mil doce, el licenciado M.A.Z., actuando en calidad de Defensor Público Laboral de la trabajadora E.M.S.D., presentó escrito ante la Cámara Primera de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Ordinario Individual de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, licenciado J.O.C.P., en ese momento; exponiendo en el mismo, que su representada ingresó a laborar para y a las órdenes de la Dirección General de Centros Penales, dependencia del referido Ministerio, el día cinco de septiembre de dos mil once, desempeñando el cargo nominal de Seguridad de Centros Penales I, desarrollando sus labores en el Centro Penal de San Miguel, ubicado en octava calle poniente, Barrio San Francisco, departamento de San Miguel, las cuales consistían en dar seguridad y custodia al Centro Penal, realizar comisiones a los hospitales cuando se trasladaba a internos, entre otros; siendo su jornada laboral de ocho horas diarias, y un horario de trabajo de lunes a domingo laboraba setenta y dos horas y descansaba las siguientes setenta y dos horas, y así sucesivamente; servicio por el cual devengaba un salario mensual de cuatrocientos veintitrés dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América. Expresa también, que el día veinticuatro de octubre de dos mil doce, a eso de las diez de la mañana, se presentó al Centro Penal la señora M.A.P.M., quien se desempeñaba como colaboradora jurídica de la Unidad de Personal de la Dirección General de Centros Penales, y le entregó a su representada una nota por medio de la cual se le informó que su contrato de trabajo se daba por terminado, y que la relación laboral con la institución llegaba hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, dicha nota estaba firmada por el licenciado N.R.P., Director General de Centros Penales. Agrega además, que el cargo que desempeñaba su representada son de los que están excluidos de la Ley de Servicio Civil, por lo que es el Código de Trabajo la normativa legal aplicable. Por lo expuesto solicitó que se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún avenimiento, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera condenado en sentencia definitiva a pagarle a su representada la indemnización por el despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

  2. Admitida que fue la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a cabo, no obstante no se llegó a ningún arreglo, por manifestar la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, que no tenía instrucciones precisas para conciliar, el proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el proceso por el término de ley, periodo en el cual, la parte demandante solicitó se citara al licenciado L.A.M.G., en calidad de Representante Legal del Estado de El Salvador, para que rindiera Declaración de Parte Contraria; medio probatorio con el que no estuvo de acuerdo la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, por lo que oportunamente interpuso recurso de revocatoria del auto por medio del cual se señaló día y hora para la comparecencia del F. General de la República a realizar tal diligencia; dicho recurso fue declarado sin lugar por la Cámara Primera de lo Laboral, así como consta en el auto que corre agregado a folios 52 p.p. Finalmente la Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, opuso y alegó la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, de conformidad al Art. 50 numerales 8, 16 y 20 del C.T. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

    3 La Cámara sentenciadora, en su fallo CONDENÓ al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar a la trabajadora demandante la cantidad siguiente: UN MIL CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por despido injusto, y salarios caídos en ésa instancia y absolvió por el pago de las prestaciones de vacación y aguinaldo proporcional, basando su fallo en la prueba documental.

  3. Inconforme con el fallo de la Cámara, la licenciada M.M.F.Q., recurre en apelación y manifiesta esencialmente: a) de la no acreditación de los extremos de la demanda. En este punto alega la apelante que la sentencia objeto de la impugnación es contraria a derecho puesto que no se han acreditado los extremos de la demanda tal como lo sostuvo en su fallo la Cámara sentenciadora, en virtud que la prueba documental no es suficiente para tener por probado el contrato laboral y sus condiciones, pues en la constancia de servicio presentada no constan las condiciones de trabajo como son jornada y horario laboral, valorando dicha prueba en contravención al principio de igualdad de armas, debido a que se valoró el documento presentado-contrato laboral- junto con la prueba para probar la excepción de terminación del contrato sin responsabilidad para el patrono, acreditando así el contrato laboral de la trabajadora, y el resto de la prueba que se presentó para probar la excepción no fue valorada ni los testigos ofrecidos; b) de la interpretación errónea del Art. 392 del Código de Trabajo. La impetrarte argumenta que la Cámara ha realizado una interpretación errónea del Art. 392 del Código de Trabajo pues manifiesta que al momento de contestar la demanda se hizo sin alegar ninguna excepción, y la disposición legal establece que la contestación de la demanda podrá hacerse verbalmente o por escrito, el mismo día o en el siguiente al señalado para la audiencia conciliatoria, atendiendo al tenor literal de dicha norma no exige que las excepciones se aleguen al contestar la demanda, y de conformidad al principio de legalidad no se puede exigir lo que la norma no establece; referente a lo manifestado por la Cámara en cuanto a que no se relacionó las circunstancias de tiempo, modo y el lugar de los hechos que se le imputan a la trabajadora, estima que dicha consideración carece de argumento legal, pues cuando se alegó la excepción se consignó en el cuestionario dichas situaciones en las que consta que la trabajadora incumplió las labores de vigilancia asignada en los días treinta de abril de dos mil doce y ocho de mayo de dos mil doce, conducta que se acreditó mediante testigos; y, c) errónea interpretación del Art. 394 del Código de Trabajo. Al respecto alega la recurrente que la Cámara ha incurrido en errónea interpretación de la ley, pues ha desatendido el tenor literal de dicha disposición, y que atendiéndolo, puede establecerse que las demás excepciones pueden oponerse en tres momentos:

    1. en el momento en que, de acuerdo con el Código resultare oportuno, debe tenerse en cuenta que el Código no establece cual es ese momento oportuno, pero partiendo de la estructura del juicio de trabajo, es en el periodo de prueba que se presentan todos los medios para hacer valer la acción o excepción de conformidad al Art. 416 del Código de Trabajo, pues vencido éste no se admite a las partes prueba de ninguna clase en primera instancia, b) en cualquier estado del juicio, llámese al contestar la demanda, período de prueba, es decir, antes que se emita sentencia, y c) en cualquiera de las instancias; sin embargo, la Cámara ha restringido el sentido de la norma únicamente al momento oportuno, equiparándolo a que debe entenderse antes de la apertura a pruebas, lo que conlleva a una vulneración del Principio de Legalidad y de Defensa para el Estado, además desestimó la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, no obstante tomó en cuenta el contrato de trabajo anexo y que se incorporó únicamente para reforzar el dicho de los testigos, para probar un extremo de la demanda. En virtud de lo expuesto, solicitó absuelva al demandado del pago de las prestaciones laborales por ser la sentencia dictada contraria a derecho.

  4. El licenciado M.A.Z., en calidad de Defensor Público Laboral de la trabajadora E.M.S.D., al mostrarse parte en esta instancia manifestó que está conforme con la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, en la cual se condena al demandado al pago de lo reclamado en la demanda, al haberse establecido mediante la prueba documental aportada en el proceso los extremos de la demanda, contrario a lo ocurrido con la Representación Fiscal quienes no pudieron sostener lo alegado en contra de la trabajadora, pues las excepciones alegadas no fueron fundamentadas al ser alegas al sexto día de la apertura a pruebas, pues debieron ser alegadas juntamente con la contestación de la demanda, ni manifestó el porqué de sus alegaciones, lo que genera indefensión para la parte actora. En base a lo manifestado, pidió que se confirmara la sentencia venida en apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. De las inconformidades planteadas por la licenciada M.M.F.Q., se hacen las siguientes consideraciones:

  2. La impugnante alega como punto de agravio que la Cámara Primera de lo Laboral ha realizado una interpretación errónea de los Arts. 392 y 394 del Código de Trabajo, lo que condujo a dicho tribunal a desestimar la excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, por las causales 8°, 16° y 20°, del Art. 50 del Código de Trabajo, en virtud de no haberse alegado al momento de contestar la demanda -según la Cámara ese es el momento oportuno para alegar las excepciones-, asimismo por no haberse relacionado las circunstancias de tiempo, modo y el lugar de los hechos que se le imputaban a la trabajadora. La apelante afirma que tales circunstancias están consignadas en el cuestionario para interrogar a los testigos - cuando se ofertó la prueba testimonial-en el cual consta que la trabajadora incumplió con las labores de vigilancia asignadas, y que a su juicio fueron debidamente acreditadas por los testigos.

  3. En virtud del agravio alegado por la Representación Fiscal esta S. estima preciso enunciar cada causal así: 8a Por cometer el trabajador actos que perturben gravemente el orden en la empresa o establecimiento, alterando el normal desarrollo de las labores; 16a Por desobedecer el trabajador al patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de asuntos relacionados con el desempeño de sus labores; y 20° Por incumplir o violar el trabajador cualquiera de las obligaciones o prohibiciones emanadas de algunas de las fuentes a que se refiere el Art. 24.

  4. Sobre la inconformidad planteada por la recurrente, esta S. señala que tal como reiteradamente lo ha destacado en su jurisprudencia, las excepciones de cualquier clase salvo la de incompetencia por razón del territorio, podrán oponerse antes del cierre del proceso, Art. 393 inc. C.T., y las demás excepciones de cualquier clase podrán oponerse en el momento en que, de acuerdo con este Código, -de Trabajo- resultare oportuno, en cualquier estado del juicio y en cualquiera de las instancias; y su oposición deberá hacerse de forma expresa, así lo prescribe el Art. 394 también del Código de Trabajo, es por ello que se trae a cuento la sentencia 310-CAL-2008, pronunciada a las nueve horas y veinte minutos del once de diciembre de dos mil nueve, en la cual se dijo: "...La Sala luego de analizar la pieza principal, concluye, que las excepciones aludidas fueron interpuestas por el demandado en el momento procesal oportuno, y en forma expresa, entendiéndose ésta que fue antes del cierre del proceso...".

  5. Efectivamente, en el caso de que tratan los autos, la excepción fue opuesta en el período de prueba, lo que está en armonía con lo dispuesto en el Art. 394 del Código de Trabajo; sin embargo, se advierte que las causales de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono alegadas no fueron desarrolladas expresamente, por ende se incumplió uno de los requisitos contenidos en la disposición en cita, tal como se puede evidenciar a fs. 17 p.p. y a fs. 5-6 del incidente de apelación, pues la recurrente justifica que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos estaban contenidas en el cuestionario para el examen de testigos fs. 17-18 p.p., argumento que esta S. no comparte, puesto que la ley manda que se haga en forma expresa, es decir, no basta sólo enunciar las causales sino detallar los hechos en forma individualizada por cada causal, en virtud que cada supuesto tiene una conducta distinta del trabajador, por tanto corresponde presentar prueba de cada una según el caso, vale decir que se debe justificar y adecuar la conducta del trabajador a determinada causal alegada, además se debe tomar en cuenta que la misma prueba podría resultar no idónea para probar diferentes causales. Finalmente, debe también tenerse presente que el Código de Trabajo exige tanto en su Art. 394 como en el Art. 429 que la oposición y alegación de las excepciones debe hacerse en forma expresa, puntualizándolas, es decir, no cabe la posibilidad de que el Juez presuma o infiera su oposición.

  6. Aunado a lo anterior, el Art. 577 del Código de Trabajo, señala que en segunda instancia, en el caso de apelación, pueden alegarse nuevas excepciones y probarse, lo mismo que reforzarse con documentos, los hechos alegados en primera instancia, de tal manera que a falta de los requisitos de los Arts. 394 y 577 C.T., es inoficioso realizar el análisis de la prueba documental y testimonial presentada por el demandado para justificar el despido del trabajador; por tanto para esta S. no se han justificado debidamente las causales 8°, 16° y 20° del Art. 50 del Código de Trabajo, y sin duda alguna no existe el agravio alegado por la apelante.

  7. La impugnante también señala como agravio que la constancia de servicio presentada por el demandante no contiene las condiciones de trabajo como son jornada y horario laboral, lo cual no es suficiente para tener por probado el contrato laboral y sus condiciones, no obstante la Cámara dio por acreditado dicho extremo. Sobre lo alegado esta S. aclara que en el presente caso no se estableció el contrato laboral y sus condiciones con la constancia relacionada, sino con la certificación del Contrato de Prestación de Servicios Personales No. 648/2012 extendida por la licenciada N.S.A.I., en calidad de Secretaria General de la Dirección General de Centros Penales, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, presentada por el demandado y agregada a fs. 20-23 p.p., que corresponde al último contrato de la trabajadora E.M.S.D., del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce.

  8. Además alega la R.F., que por haberse probado de manera directa el contrato de trabajo con la certificación agregada a fs. 20-23 p.p., se ha valorado la prueba en contravención al Principio de Igualdad de Armas, valorándose en contra del Estado el documento agregado para reforzar la excepción opuesta. Circunstancia por la que es importante recordar también, que en relación a las pruebas, una vez que son promovidas y aportadas al proceso, por el Principio de Comunidad de la Prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, por lo tanto, no deben ser consideradas como de uso exclusivo de la parte que la promueve o presenta, ya que, una vez incorporadas al proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo; la prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. En vista de ello se afirma que no hay agravio alguno.

  9. Es indispensable hacer notar que la acción fue iniciada por el trabajador y no por el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública entidad a quien la normativa laboral habilitaba para promoverla también en el supuesto que la conducta de la trabajadora se adecuaba a las causales 8°, 16° y 20° del Art. 50 del Código de Trabajo, sin embargo se mostró pasivo y no lo hizo, sino que dio por finalizada la relación laboral hasta el día treinta y uno de octubre de dos mil doce, aun cuando los hechos habían ocurrido los días treinta de abril y ocho de mayo ambos del dos mil doce y que la trabajadora continuó trabajando en el Centro Penal, vale decir, el empleador convalidó la conducta de la trabajadora.

  10. Vistos los puntos de agravio a que se refiere la impugnante, para esta S. se encuentra plenamente comprobada la existencia de la relación laboral entre empleador y la trabajadora, con la constancia de trabajo, presentada por la parte actora a fs. 2 p.p., extendida el día cinco de noviembre de dos mil doce, por la licenciada A.M.V.G., Jefa de Unidad de Personal, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, en la cual se hace constar que la trabajadora, laboró desempeñando el cargo de Seguridad de Centros Penales 1, para el referido Ministerio, desde el día cinco de septiembre de dos mil once, hasta el treinta y uno de octubre de dos mil doce, devengando un salario mensual de cuatrocientos veintitrés dólares con setenta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América; y el contrato de trabajo con la certificación del Contrato de Prestación de Servicios Personales No. 648/2012 extendida por la licenciada N.S.A.I., en calidad de Secretaria General de la Dirección General de Centros Penales, del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, documentos que aporta suficientes elementos probatorios en cuanto al vínculo laboral entre las partes.

  11. En lo que concierne al despido, este se acreditó directamente con la nota de no renovación de contrato, suscrita por el licenciado N.R.P., en calidad de D. General de Centros Penales, presentada en primera instancia y que corre agregada a folio 3 p.p, documento a través del cual se le informó a la trabajadora que el contrato celebrado entre su persona y el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública se daba por terminado, con base a la cláusula sexta del contrato que establece la terminación anticipada del contrato. La calidad de R.P. con la que actuó el licenciado R.P., se presume, tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo; todo, considerando que las labores desempeñadas por la trabajadora, no pueden ser calificadas de transitorias, temporales o eventuales y que el plazo contenido en el contrato, se tiene por no puesto, conforme lo establecido en el Art. 25 C. de T., entendiéndose así, que fue celebrado por tiempo indefinido según el mismo artículo.

  12. Una vez analizada la prueba anterior, para este Tribunal, en vista que la terminación del contrato fue sin causa legal, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Primera de lo Laboral.

  13. Referente a la condena de pago de la prestaciones accesorias de vacación y aguinaldo proporcional por despido injustificado, se hará de conformidad a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo respectivamente, y no al Código de Trabajo, tal como lo ha definido esta S. a través de la jurisprudencia -v.gr., en las sentencias 145-Ap1-2011, 3-Ap1-2012, 19-Ap1-2012, 34-Ap1-2012 y 50-Ap1-2012-.

14 De tal manera dado que en el presente caso la terminación del contrato ocurrió el treinta y uno de octubre de dos mil doce, la condena de pago de aguinaldo proporcional es procedente desde el uno de enero al treinta y uno de octubre de dos mil doce; razón por la cual, es procedente revocar la sentencia del A quo con respecto a la absolución del pago de aguinaldo proporcional, y condenar al demandado al pago de la prestación, por asistirle el derecho a la demandante para hacer el reclamo.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. Artículos 417, 418, 419, 420 y 584 C. de T.; y 212, 216, 217 y 218 del C.P.C.M., a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. DECLARASE no ha lugar a los agravios alegados por la parte demandada; b) CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a las once horas del día quince de febrero de dos mil trece, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto, los salarios caídos en ésa instancia y además la absolución del pago de la prestación de vacación proporcional; c)

REVOCASE la sentencia referida, en lo concerniente a absolución del pago de aguinaldo proporcional, y CONDENASE al demandado al pago de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de tal prestación; y, d) CONDENASE además al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($282.52), en concepto de salarios caídos en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia, para los efectos de ley. HAGASE SABER.

---------M.F.V..-------- M. REGALADO -------O. BON. F.---------------- PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.---------ILEGIBLE.--------SRIO---------------------------------------RUBRICADAS.---------------------------------------------------------------------------------------------

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