Sentencia nº 7-APL-2014 de Sala de Lo Civil, Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Lo Civil
Número de Sentencia7-APL-2014
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioJuicio Individual Ordinario de Trabajo
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Laboral, San Salvador

7-Apl-2014

SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cinco minutos del día once de noviembre de dos mil quince.

Vistos en apelación la Sentencia Definitiva pronunciada a las quince horas del doce de febrero de dos mil catorce, por la Cámara Segunda de lo Laboral, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el Defensor Público Laboral, licenciado Julio Alberto R.

A., en nombre y representación del trabajador M.R.G.R., en contra del Estado de El Salvador, en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.

Han intervenido en primera instancia, en nombre y representación del trabajador M.R.G.R. el licenciado J.A.R.A., Defensor Público Laboral; y el licenciado J.C.C.T. como Agente Auxiliar del señor F. General de la República. En segunda instancia como apelante, el licenciado C.T., y como Apelado el licenciado R.A., en las calidades referidas.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

  1. Que el día veintiocho de octubre de dos mil trece, el Defensor Público Laboral, L.J.A.R.A., actuando en nombre y representación del trabajador M.R.G.R., presentó escrito ante la Cámara Segunda de lo Laboral, por medio del cual demandó en Juicio Individual Ordinario de Trabajo, el pago de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, al Estado de El Salvador en el Ramo de Justicia y Seguridad Pública, entidad de este domicilio, representada por el F. General de la República, Licenciado L.A.M.G., exponiendo en el mismo, que su representado ingresó a laborar para y a las órdenes del referido Ministerio, el día uno de febrero de dos mil doce, con el cargo nominal de Jefe III, desarrollando sus labores en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, servicio por el cual devengaba un salario mensual de Mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, consistiendo sus labores en llevar el control de entradas y salidas de nacionales y extranjeros en dicho Aeropuerto; con una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, descansando los días sábados y domingos. Además dijo, que el día siete de octubre de dos mil trece, su representado fue citado por la señora Ena del C.R.G., Jefa del Departamento de Desarrollo Humano de la Dirección General de Migración y Extranjería, a las siete y treinta minutos de la mañana, estando el señor G.R. en dicha oficina, la señora R.G., le comunicó que su contrato finalizaría en forma anticipada el día quince de octubre de dos mil trece, en el mismo acto le entregó una nota de despido. Agrega, que las labores que desarrollaba su representado eran de carácter continuo y permanente en la institución para la cual trabajaba, y de conformidad al art. 25 del Código de Trabajo, alegar la terminación del contrato por el vencimiento del plazo no es un argumento legal. Por lo manifestado solicitó que se citara a conciliación al demandado y si no se llegaba a ningún acuerdo, previo los trámites legales y las pruebas que oportunamente aportaría, fuera condenado el demandado en sentencia definitiva a pagarle la indemnización por despido injusto alegado, así como el pago de vacación y aguinaldo proporcional.

  2. Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, no obstante no se llegó a ningún arreglo, por manifestar el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, que tenía instrucciones precisas para no conciliar. El proceso siguió con la contestación de la demanda en sentido negativo. Se abrió a pruebas el juicio por el término legal correspondiente, y en éste el Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, opuso y alegó las Excepciones de Incompetencia por Razón de la Materia y la de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, de conformidad al art. 50 números 3, 16 y 20 del Código de Trabajo, además solicitó se citara al trabajador señor M.R.G.R., para que rindiera declaración de parte contraria. Así el proceso hasta el pronunciamiento de la sentencia respectiva.

  3. La Cámara sentenciadora, en su fallo condenó al Estado de El Salvador en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA DÓLARES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional y salarios caídos en esa instancia, basando su fallo en la prueba documental presentada por el demandante.

  4. Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado J.C.C.T., recurre en apelación y manifiesta como puntos de agravio los siguientes: a) La Cámara basa su fallo en la prueba documental aportada por el trabajador, y acredita el despido con la nota de la Jefa del Departamento de Desarrollo Humano y condenó al Estado, sin embargo con tal prueba no se acreditan los extremos de la demanda, pues de acuerdo a la valoración de la prueba conforme a la sana crítica necesariamente se requiere de otros elementos probatorios como la prueba testimonial, la que no fue presentada; y en lo que respecta al despido, como prueba documental únicamente se ha valorado, la nota de fecha siete de octubre de dos mil trece, firmada por la licenciada Ena del Carmen R. de G., Jefa del Departamento de Desarrollo Humano, mediante la cual se comunicó al trabajador la terminación del contrato de forma anticipada, no obstante es una valoración errónea pues en el contenido de la nota no está consignada la palabra despido, por ello no se dan los presupuestos para establecer los extremos de la demanda, particularmente en lo que respecta al despido; b) que de conformidad a los arts. 2 y 394 del Código de Trabajo, viene a oponer y alegar la Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, en virtud que al trabajador se encuentra sujeto al procedimiento establecido en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, pues el demandante es un servidor público a quien no le son aplicables las disposiciones del Código de Trabajo, de conformidad al art. 2, y en consecuencia la Cámara es incompetente para conocer de la demanda; c) que además opuso y alegó la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, de conformidad al art. 50 causales 3, 16 y 20 del Código de Trabajo, siendo que para ello rindió declaración de parte contraria el señor M.R.G.R., y al examinar su declaración no fue claro en sus respuestas, específicamente en las preguntas números siete, diez y doce, además en el acta elaborada el quince de enero de dos mil catorce, el trabajador manifestó cuáles eran sus funciones, y partiendo de lo dicho por él, éstas no fueron cumplidas debido a que en ninguna parte de su declaración expresó que constara por escrito el ingreso al país del señor J.M., ni los informes a sus superiores, y precisamente por haber incumplido sus funciones le fue entregada la nota, la que no era de despido, informándole la terminación del contrato de forma anticipada, en virtud de lo dispuesto en la cláusula sexta del mismo; y, d) en lo relativo a la condena en concepto de vacación y aguinaldo proporcional ha sido mal aplicado debido a que para los trabajadores del sector público dichas prestaciones obedecen a una legislación diferente, siendo la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos y la Ley Sobre la Compensación Adicional en Efectivo. En virtud de lo expuesto solicita se revoque la sentencia pronunciada por la Cámara en los puntos a los que ha hecho referencia.

  5. El licenciado J.A.R.A., en su calidad de Defensor Público Laboral, al mostrarse parte en esta instancia expresó que la sentencia proveída por la Cámara Segunda de lo Laboral se encuentra apegada a derecho y plenamente fundamentada conforme a las pruebas aportadas en el proceso por el demandante, con las cuales se han comprobado fehacientemente todos los presupuestos afirmados en la demanda, y por ello pide se confirme la sentencia condenatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Analizado el recurso y las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

  1. Referente a la Excepción de Incompetencia por Razón de la Materia es preciso aclarar que de conformidad al cargo desempeñado por el trabajador de Jefe III, está claramente excluido de la carrera administrativa, tal como lo prescribe el art. 4 literal "L" de la Ley de Servicio Civil, en adelante LSC. En ese sentido, la normativa aplicable es el Código de Trabajo, pues además de estar excluido de la carrera administrativa el contrato de prestación de servicios personales suscrito entre el trabajador demandante y el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, no reúne los requisitos exigidos por el art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, debido a que se trata de labores permanentes, es decir, que no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, tal como consta en la copia certificada por notario agregada a folios 11 p.p. Consecuentemente el trabajador no está comprendido en las exclusiones del art. 2 del Código de Trabajo, en adelante CT, y la Cámara tiene atribución para conocer del proceso.

  2. Y sobre la inconformidad planteada por el recurrente en cuanto a la Excepción de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono, de conformidad al art. 50 causales 3, 16 y 20 del Código de Trabajo, esta S. advierte que fue opuesta en el período de prueba, de conformidad a lo dispuesto en el art. 394 del CT, sin embargo únicamente fue enunciada, sin alegación alguna, y según la disposición en referencia además se requiere que su oposición sea de forma expresa, tal como se ha determinado a través de la jurisprudencia -v.gr., en las sentencias 310-CAL-2008 y 14-APL-2013-. A pesar de ello, en el presente caso las causales de Terminación de Contrato sin Responsabilidad para el Patrono enunciadas por la Representación Fiscal no fueron desarrolladas expresamente, así se puede evidenciar a fs. 23 y 24 p.p., pues el licenciado J.C.C.T., únicamente expresa que solicita se reciba declaración de parte contraria del trabajador con la cual pretendía probar la causal, y a continuación proporciona las preguntas que debían tomarse de base para el interrogatorio, y no desarrolla los hechos sobre los cuales pretende el demandado excepcionarse y que deberían relatar la conducta del trabajador de conformidad a las causales invocadas por el demandado, es decir, las preguntas sólo constituyen la base para el interrogatorio de la parte contraria. En conclusión, no basta sólo enunciar las causales sino relacionar los hechos en forma individualizada por cada causal, en virtud que cada supuesto del art. 50 CT tiene una conducta distinta del trabajador; y siendo que a falta de ése requisito prescrito en el art. 394 CT, resulta inoficioso realizar el análisis de la única prueba presentada, la declaración del trabajador, fs. 27-28 p.p., para justificar el despido; consecuentemente para este Tribunal no se han justificado las causales 3°, 16° y 20° del art. 50 CT, y sin duda alguna no existe el agravio alegado por el apelante.

  3. En lo que respecta a la valoración que hizo la Cámara de la nota de no renovación de contrato agregada a fs. 10 p.p., firmada por la señora Ena del Carmen R. de G., Jefa del Departamento de Desarrollo Humano de la Dirección General de Migración y Extranjería, dependencia del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, se infiere reúne los requisitos legales contenidos en el art. 55 inc. CT, pues dicha comunicación fue por escrito y además sellada y firmada por la Jefa del Departamento de Desarrollo Humano de dicha entidad; a través de la cual se le comunicó al trabajador que su contrato se daba por terminado de forma anticipada, pues es indiferente la redacción de la nota, siendo el objetivo el mismo, dar por terminada una relación de trabajo, por ello se afirma que el hecho del despido se encuentra plenamente acreditado, y la prestación de servicios de igual manera en virtud que son aplicables las presunciones del art. 413 CT.

  4. El apelante también alega que el pago en concepto de aguinaldo y vacación proporcional para los trabajadores del sector público obedece a una normativa diferente al Código de Trabajo y que por ser de carácter especial prevalece. Del fallo de la Cámara se advierte que efectivamente se condenó al demandado al pago de vacación y aguinaldo proporcional; sin embargo para los trabajadores del sector público las vacaciones obedecen a la ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, esta es una ley de carácter especial que predomina sobre la normativa laboral, por lo que, no es posible que exista pago adicional conforme a las reglas del Código de Trabajo, así, en el presente caso, se revocará el fallo condenatorio de la Cámara Segunda de lo Laboral con relación al pago de vacación proporcional y se procederá a absolver al demandado de la condena impuesta, en vista que no le asiste el derecho del actor para hacer el reclamo.

  5. No obstante lo anterior, se confirma la condena en cuanto al aguinaldo proporcional pues la Representación Fiscal no probó que tal beneficio le haya sido cancelado al trabajador y conforme a la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo le corresponde el pago de forma proporcional.

  6. En definitiva, esta S. concluye que la terminación del contrato fue sin causa legal, por lo cual es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, aguinaldo proporcional y salarios caídos en aquella instancia, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.

POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Artículos 417, 418, 419, 420 y 584 CT; y 212, 216, 217 y 218 del CPCM; a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. CONFIRMASE la sentencia venida en apelación, pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, a las quince horas del día doce de febrero de dos mil catorce, en cuanto a la condena de pago de indemnización por despido injusto, aguinaldo proporcional y los salarios caídos en ésa instancia; b) REVOCASE la sentencia referida, en lo relativo a la condena de pago en concepto de vacación proporcional, y absuélvese al demandado del pago de tal pretensión; y, c) CONDENASE al Estado de El Salvador, en el Ramo del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, a pagar al trabajador demandante la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,200.00), en concepto de salarios caídos generados en esta instancia.

En su oportunidad, devuélvanse los autos al tribunal remitente, con certificación de esta sentencia. HÁGASE SABER

M. REGALADO----------A.L.J.---------R.M.G.----------PRONUNCIADO POR

LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------R.C.C.. S.--------SRIO.----INTO-----RUBRICADAS.

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