Sentencia nº 467-2014 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia467-2014
Tipo de ProcesoAMPAROS
Acto ReclamadoImposición de sanción económica
Derechos VulneradosLibertad de expresión, a la propiedad y los principios de tipicidad y legalidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

467-2014

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con veinticuatro minutos del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso se inició mediante demanda planteada por la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social (FUSADES), por medio de su apoderado, el abogado S.E.A.B., contra actuaciones del Tribunal Supremo Electoral (TSE), por vulneración a sus derechos a la libertad de expresión y a la propiedad y a los principios de tipicidad y legalidad.

Han intervenido en este proceso la parte actora, la autoridad demandada y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.

Analizado el proceso y considerando:

  1. 1. La peticionaria manifestó que reclama contra las resoluciones del TSE de fechas: (i) 18-III-2014, mediante la cual le impuso una sanción económica por atribuirle la comisión de la infracción contemplada en el art. 175 del Código Electoral (CE) y ordenó la suspensión definitiva de un spot publicitario que se transmitía por televisión, y (ii) 5-V-2014, mediante la cual confirmó y declaró ejecutoriada la anterior decisión.

    Explicó que de acuerdo con la jurisprudencia del TSE la propaganda electoral tiene por finalidad orientar la intención del voto de la población, empleando expresiones persuasivas o elementos de valoración que favorecen o bien descalifican a alguna o a algunas de las ofertas partidarias de la contienda, la cual, de conformidad con el art. 175 del CE, es prohibida durante los tres días anteriores y el mismo de la votación, con el objeto de conceder al electorado un espacio de reflexión sobre las diferentes opciones electorales para que, libre de presiones, pueda ejercer su derecho al sufragio.

    En virtud de lo anterior, argumentó que, para calificar una propaganda como "electoral", esta debe evidenciar apoyo o rechazo a uno de los candidatos o partidos políticos en contienda, lo cual exige a la autoridad competente acreditar y precisar, de forma objetiva, la manera en que el contenido de la propaganda favorece o perjudica a uno o a unos de los participantes de los comicios y cómo afecta al bien jurídico protegido. No obstante ello, en las resoluciones impugnadas solo se menciona que su spot publicitario podía inducir a la desacreditación o al apoyo de algunas de las propuestas de los partidos políticos contendientes en los comicios del 2-

    a cuál de los referidos partidos o candidatos a la presidencia y vicepresidencia afectaba o favorecía.

    Por tal motivo, sostuvo que el TSE "sin motivación específica" atribuyó la calidad de propaganda electoral al citado mensaje; razón por la cual, al restringirle la transmisión de esa publicidad e imponerle una sanción económica, dicha autoridad también conculcó sus derechos a la libertad de expresión y a la propiedad.

    1. A. Mediante el Auto del 25-II-2015 se suplió la deficiencia de la queja planteada por la parte actora, de conformidad con el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales

      (L.Pr.Cn.), en el sentido que si bien la demandante había señalado la vulneración de los derechos "a la tipicidad sancionatoria" y "de legalidad", de los argumentos formulados se infería la probable inobservancia de los principios de legalidad y tipicidad.

      Luego de efectuada la referida suplencia, se admitió la demanda circunscribiéndose al control de constitucionalidad de las resoluciones de fechas 18-III-2014 y 5-V-2014, mediante las cuales, según la parte actora, el TSE inobservó los principios de legalidad y tipicidad y sus derechos a la libertad de expresión y propiedad.

      1. En la misma interlocutoria, se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, en el sentido de que el TSE debía abstenerse de llevar a cabo la ejecución de los referidos proveídos y, por ende, suspender el cobro de la multa impuesta a FUSADES. Además, se pidió a la autoridad demandada que rindiera el informe que establece el art. 21 de la L.Pr.Cn., quien manifestó que no era cierto que las resoluciones en cuestión vulneraron los derechos constitucionales alegados.

    2. A continuación, de conformidad con el art. 23 de la L.Pr.Cn., se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, pero no hizo uso de ella.

    3. A. Por medio de resolución del 24-IV-2015 se confirmó la suspensión de los efectos del acto reclamado y, además, se requirió a la autoridad demandada que rindiera el informe justificativo al que hace referencia el art. 26 de la L.Pr.Cn.

      1. Al rendir su informe, el TSE arguyó que FUSADES cometió la infracción contemplada en el art. 175 del CE, pues emitió mensajes alusivos a las ofertas electorales y sus supuestos beneficios y perjuicios para el votante durante el periodo de reflexión que la ley otorga al cuerpo electoral, esto es, tres días antes y el mismo de las votaciones. Por tal motivo, al condenar a

      transmisión del spot publicitario por la comisión del referido ilícito, se limitó a ejercer las funciones que le han sido encomendadas a fin de garantizar que los procesos electorales estén libres de intromisiones que afecten el derecho al sufragio; razón por la cual alegó que la queja de la parte actora evidenciaba una simple inconformidad con las decisiones cuestionadas, por lo que debía sobreseerse este proceso.

    4. Por medio de auto del 1-VI-2015 se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la

      L.Pr.Cn. a la F. de la Corte, quien opinó que la demandante debía probar la existencia del agravio personal y directo que los actos impugnados ocasionaron a su esfera jurídica, y a la parte actora, quien reiteró los conceptos vertidos en su demanda.

    5. Por resolución del 19-VIII-2015, se habilitó la fase probatoria de este amparo por el plazo de ocho días, de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn.; lapso en el cual ambas partes procesales aportaron prueba documental.

    6. Seguidamente, por resolución del 6-XI-2015 se otorgaron los traslados que ordena el art. 30 de la L.Pr.Cn. a la F. de la Corte, quien opinó que los argumentos de la parte actora evidenciaban un asunto de mera legalidad, por lo que debía sobreseerse el presente proceso, a la parte actora y a la autoridad demandada, quienes reiteraron los conceptos vertidos en sus anteriores escritos.

    7. A. Por medio de auto del 10-VI-2016, se aclaró que, con base en los argumentos jurídicos y fácticos planteados en la demanda, FUSADES dirigía su reclamo contra la aplicación del art. 175 del CE, por la aparente conculcación no solo de sus derechos a la libertad de expresión y a la propiedad, sino también del derecho a una resolución motivada; pues, en términos específicos, había argumentado que el TSE le impuso una sanción económica y ordenó la suspensión definitiva de su spot publicitario, sin explicar ni acreditar cómo su comportamiento se adecuó a la infracción contemplada en la citada disposición.

      Respecto a la inobservancia de los principios de legalidad y tipicidad, se rectificó que, al constituir mandatos dirigidos al creador de la norma, no eran parámetros idóneos para efectuar el control de las actuaciones impugnadas en este proceso, por lo que no serían empleados para efectuar dicho análisis; razón por la cual se señaló que el examen requerido se enfocaría en la aparente conculcación de los derechos a la libertad de expresión, a la propiedad y a una resolución motivada.

      anterior decisión, sin que hicieran uso de dicha oportunidad procesal, el presente amparo quedó en estado de pronunciar sentencia.

      II . 1. Corresponde examinar si, tal como lo aduce la autoridad demandada en sus intervenciones, la pretensión adolece de un vicio que impediría realizar un pronunciamiento de fondo sobre la queja planteada en este proceso, específicamente referido a que la pretensión se centra en un asunto de estricta legalidad.

      1. a. En la Resolución del 27-X-2010, Amp. 408-2010, se sostuvo que en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional. Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión.

        1. La existencia de vicios o defectos esenciales en la pretensión impide al Tribunal juzgar el caso concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso; razón por la cual, en tales casos, la demanda de amparo debe ser rechazada al inicio o durante el transcurso del proceso a través de la figura de la improcedencia o el sobreseimiento.

      2. a. En el presente caso, el TSE ha argumentado que la parte actora reclama contra la resolución de 18-III-2014, mediante la cual se le impuso una sanción económica y ordenó la suspensión definitiva de un spot publicitario, por haberse establecido que cometió la infracción contemplada en el art. 175 del CE, y la resolución de 5-V-2014, en la que se confirmó la anterior decisión. Sin embargo, según dicho ente, los actos impugnados no son más que el resultado del ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas, por lo que el reclamo de FUSADES solo evidencia una inconformidad con su decisión.

        1. No obstante lo anterior, se advierte que el argumento central de la parte actora gira en torno al hecho de que la imposición de las aludidas sanciones estuvo desprovista de fundamentación, pues no se expusieron las razones por las que el TSE consideró que su comportamiento era constitutivo de una conducta típica y antijurídica y, por tanto, merecedora de una responsabilidad administrativa.

        defendió la constitucionalidad de la imposición de las sanciones a FUSADES, por lo que, lejos de evidenciar que la demanda se admitió indebidamente por adolecer de algún vicio, su planteamiento está orientado a establecer que sus actuaciones no ocasionaron las vulneraciones constitucionales alegadas; circunstancia que, en todo caso, debe analizarse y resolverse en sentencia definitiva.

        En virtud de lo expuesto, deberá declararse sin lugar el sobreseimiento solicitado por la autoridad demandada y continuarse con el examen de fondo de la pretensión planteada.

    8. Aclarado lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo lugar, se retomarán algunos aspectos jurisprudenciales sobre el contenido de los derechos alegados conculcados (IV); en tercer lugar, se determinará si los actos impugnados vulneraron los referidos derechos (V); para, finalmente, resolver lo referente al efecto de esta decisión (VI).

  2. El objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si el TSE, al imponer a FUSADES una sanción económica y ordenar la suspensión definitiva de un spot televisivo, sin argumentar por qué su comportamiento se adecuaba a la infracción contemplada en el art. 175 del CE, conculcó sus derechos a la libertad de expresión, a la propiedad y a una resolución motivada.

  3. 1. A. En términos generales, la libertad de expresión (art. 6 Cn.) se refiere al derecho que tiene toda persona a emitir, sin interferencia indebida del Estado o de los particulares, ideas, opiniones y juicios a través de la palabra, de la escritura o de cualquier otro medio. A este concepto, sin embargo, conviene hacerle algunas precisiones:

    1. El referido derecho no tiene por objeto informaciones, sino opiniones, o sea, las manifestaciones de un individuo fruto de un proceso consistente en la percepción –a través de los sentidos– de ciertos hechos, a lo que sigue una deliberación interna, para culminar en una valoración de esos hechos. Ahora bien, al art. 6 de la Cn. también se adscribe la libertad de información, la cual, según la Sentencia del 1-II-2013, Amp. 614-2010, asegura la publicación o divulgación, con respeto objetivo a la verdad, de hechos de relevancia pública que permitan a las personas conocer la situación en la que se desarrolla su vida, de manera que, debidamente informados, puedan tomar decisiones libres. Así se reconoce en el ámbito internacional, por ejemplo, en los arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 19.2 del Pacto

      Humanos.

    2. Ahora bien, las libertades de expresión y de información, a pesar de su denominación, no

      solo son derechos de libertad, esto es, que se satisfagan con la mera abstención, por parte de los poderes públicos, de interferir en su ejercicio, sino que también son derechos a acciones positivas del Estado en la medida en que, por ejemplo, el Estado debe expedir leyes para su mayor eficacia o protección (tales como las leyes relativas a la prensa, al derecho de acceso a la información, al espectro televisivo, a los espectáculos públicos, etc.), y llevar adelante, entre otras, políticas de apertura de los medios radiales, escritos, televisivos e informáticos al pluralismo, para que los ciudadanos tengan acceso efectivo a fuentes alternativas de información.

    3. Finalmente, la libertad de expresión no solo debe proteger las expresiones lingüísticas, sino también, con las matizaciones correspondientes, gestos, signos, dibujos, símbolos e, incluso, determinadas acciones u omisiones en la medida en que contribuyan a la función a la que el derecho está orientado.

      B.C. aclarar que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, pues puede estar en mayor o menor medida sujeto a límites prescritos en el mismo precepto constitucional o en otras disposiciones de igual rango, o bien puede ocurrir que se encuentren implícitos, siendo la jurisprudencia constitucional la que los determine. Y es que debe recordarse que el individuo es un ser social, por lo que debe coordinarse y armonizarse el ejercicio de sus derechos con el ejercicio igualmente legítimo de ese mismo derecho u otros por parte de los demás sujetos.

      Así, el art. 6 de la Cn., al prescribir que la persona que se exprese libremente no debe subvertir el orden público ni lesionar la moral, el honor o la vida privada de los demás, establece directamente restricciones al ejercicio del derecho haciendo referencia expresa a otros derechos o bienes constitucionales. De ahí que el legislador puede condicionar su ejercicio, siempre y cuando, dicha medida sea proporcionada.

      Lo anterior exige, por ejemplo en el ámbito penal y sancionador, que el legislador prevea de manera expresa, precisa y clara las circunstancias en las que se verá condicionado el ejercicio del aludido derecho. A su vez, se exige al aplicador de la norma motivar y comprobar que la conducta objeto de controversia en el proceso respectivo es típica y antijurídica y, por tanto, merecedora de responsabilidad administrativa o judicial.

      libremente los bienes, que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y aprovechar los servicios que rinda; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que deriven de su explotación, y (iii) disponer libremente de los bienes, que se traduce en actos de enajenación respecto a la titularidad del bien.

      1. En suma, las modalidades del derecho de propiedad, esto es, el libre uso, goce y disposición de los bienes, se ejercen sin otras limitaciones más que aquellas establecidas en la Constitución o la ley. Así, la propiedad se encuentra limitada por el objeto natural al cual se debe: la función social.

      2. Finalmente, cabe aclarar que, en virtud del derecho a la propiedad, no solo se tutela el dominio, sino también las reclamaciones que se basen en algún otro derecho real como la herencia, el usufructo, la habitación, la servidumbre, la prenda o la hipoteca (art. 567 inc. del Código Civil).

        1. Finalmente, en la Sentencia de 12-VIII-2002, Amp. 604-2001, se expuso que una de las manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional es el derecho a una resolución de fondo, motivada y congruente. Este derecho obliga al tribunal o a la entidad administrativa de que se trate, independientemente del grado de conocimiento o instancia en la que se encuentre el asunto controvertido, a pronunciarse de manera congruente sobre lo pedido, exponiendo de manera clara y suficiente los motivos en los que fundamenta su decisión; pues ello permite a las personas conocer las razones que llevaron a las autoridades a decidir de determinada manera una situación jurídica concreta.

          La finalidad de la fundamentación –la exteriorización de las razones que llevan a la autoridad a resolver en un determinado sentido– reviste especial importancia, por lo que, en todo tipo de resolución, se exige una argumentación fáctica y normativa aceptable, pero no es necesario que sea extensa o excesivamente detallada; lo que se persigue es que sea concreta y clara, pues, de lo contrario, las partes no podrían controlar el sometimiento de las autoridades al Derecho a través de los medios de impugnación correspondientes.

          Es importante aclarar que, si bien la obligación de emitir una decisión motivada y congruente debe observarse por el órgano competente al resolver la pretensión, aquella permea la estructura misma de la actividad jurisdiccional y no jurisdiccional. En consecuencia, no solo debe

          en los derechos, deberes, cargas y expectativas de las partes al interior del proceso.

          V . Corresponde en este apartado analizar si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la normativa constitucional.

        2. A. Entre la prueba ofrecida por las partes se encuentra certificación del procedimiento sancionatorio con referencia TSE-SG-66-DE-2014/EP-2014, iniciado de oficio el 2-II-2014 contra FUSADES, en la cual constan los siguientes documentos: (i) informe de monitoreo de pauta política del 1-II-2013, firmado por la Jefa de la Unidad de Comunicaciones del TSE, mediante el cual remite un CD que contiene el spot televisivo de FUSADES y una transcripción de su contenido, aduciendo que podría desacreditar algunas de las propuestas de los partidos contendientes y, por tanto, inducir indirectamente a la población a votar por alguno de estos; (ii) resolución del 1-II-2014, por medio de la cual se dio inicio al aludido procedimiento por la supuesta infracción al art. 175 del CE y se ordenó, como medida cautelar, a todos los medios de comunicación televisivos, escritos y radiofónicos cesar la difusión de la referida publicidad; (iii) acta de audiencia probatoria del 26-II-2014, según la cual FUSADES arguyó que el TSE no había establecido con claridad la relación entre los hechos que se le atribuían y el ilícito administrativo en cuestión, por lo que no se había determinado con certeza que su conducta era típica y antijurídica; (iv) sentencia del 18-III- 2014, mediante la cual el TSE sostuvo que la actora había cometido la infracción mencionada, por lo que le impuso una multa económica y ordenó la suspensión definitiva de la propaganda en cuestión; y (v) resolución del 5-V-2014, emitida en el incidente de revisión promovido por FUSADES contra la anterior decisión, mediante la cual la autoridad demandada confirmó y declaró ejecutoriado el referido proveído.

      3. La certificación de la documentación antes relacionada fue expedida por el S. General del TSE en el ejercicio de sus atribuciones, razón por la cual, con base en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil (C.Pr.C.M.) –de aplicación supletoria al proceso de amparo–, se ha comprobado de manera fehaciente la existencia de los documentos y las actuaciones que se encuentran documentadas en ellos.

      4. Con la valoración conjunta de la prueba relacionada, con base en los criterios de la sana crítica, se ha comprobado que: (i) el 1-II-2014, el TSE inició de oficio un procedimiento sancionatorio contra FUSADES, por la aparente comisión de la infracción contemplada en el art. 175 del CE, esto es, por la difusión de propaganda electoral tres días antes de que se realizara la

        medida cautelar, a los medios de comunicación que suspendieran la transmisión radial y televisiva del aludido spot; y (iii) en la sentencia de 18-III-2014 el tribunal ahora demandado resolvió que FUSADES había cometido la infracción en cuestión, por lo que la condenó al pago de una multa y ordenó la suspensión definitiva de esa publicidad.

        1. A continuación, se analizarán desde el punto de vista constitucional, la resolución del 17-III-2014 (A), y luego la resolución del 5-V-2014 (B).

      5. a. Con la referida sentencia, se ha acreditado que el TSE relacionó en sus Considerandos I y II las actuaciones realizadas y la prueba aportada al procedimiento sancionatorio tramitado contra FUSADES. Así, describió el contenido del spot publicitario objeto de controversia y el informe de fecha 5-II-2014, firmado por el Gerente Legal de Telecorporación Salvadoreña (TCS), según el cual dicha publicidad fue transmitida del 3 al 31 de enero de 2014 por los canales de televisión 2, 4, 6 y 35, bajo la responsabilidad de la aludida fundación.

        Consta en el Considerando III del aludido proveído que el TSE citó las disposiciones legales aplicables al caso, destacando que el art. 175 del CE contempla la prohibición dirigida a los partidos políticos y a todos los medios de comunicación, personas naturales o jurídicas, de hacer propaganda por cualquier medio, en lugares públicos, específicamente, en el caso en estudio, durante los tres días anteriores y/o en el propio de la elección. Así, con fundamento en el citado precepto y el informe presentado por TCS, señaló a FUSADES como sujeto activo de la aludida infracción, por haberse comprobado con el referido informe que era la propietaria y responsable de la transmisión del spot publicitario en los tres días anteriores a las elecciones presidenciales (2-II-2014).

        Establecido lo anterior, procedió a analizar si con el comportamiento de FUSADES se configuraban los elementos objetivos y subjetivos del ilícito administrativo. Para ello, partiendo de su jurisprudencia –las sentencias de 1-XI-2013 y 25-XI-2013–, definió propaganda electoral, como los mensajes que contienen expresiones persuasivas o elementos de valoración que favorecen o descalifican alguna o algunas de las ofertas partidarias de la contienda, con la finalidad de orientar el voto a favor o en contra de sus contrincantes, y aclaró que, en el caso en estudio, la infracción podía configurarse aunque no pudiera colegirse a quién iba dirigido el mensaje y/o a quién buscaba beneficiarse o perjudicarse con el mismo. Finalmente, concluyó, con

        contemplada en el art. 175 del CE y procedió a imponerle las sanciones correspondientes.

    4. Con la lectura de la sentencia impugnada, se ha comprobado que el TSE se limitó a describir el contenido del spot televisivo, sin explicar si este contenía expresiones y/o valoraciones que favorecían o, en su caso, descalificaban a alguno o a algunos de los candidatos o de los partidos políticos de la contienda ni cómo el aludido mensaje influía en el voto popular beneficiando o perjudicando a alguno de aquellos. Por tanto, no expresó los motivos con base en los cuales consideró dicha publicidad como propaganda electoral, pese a que, de acuerdo con el art. 175 del CE, era imprescindible acreditar tal situación a fin de establecer que su transmisión, por los medios de comunicación masiva los tres días anteriores a las elecciones, era constitutiva de infracción.

      Cabe apuntar que, en la aludida resolución, sostuvo que, si bien el mensaje no se dirigía expresamente a una oferta partidaria en particular, incidía en el voto de la población. Sin embargo, tal situación no eximía al TSE del deber de exponer el razonamiento que le permitió arribar a tal conclusión. En efecto, la autoridad demandada estaba obligada a plasmar los argumentos jurídicos y fácticos con base en los cuales consideró que la publicidad de FUSADES, pese a esas imprecisiones en su contenido, era propaganda electoral, pues se insiste que, solo debidamente acreditada tal situación, su transmisión los tres días previos a las elecciones podía encajar en el ilícito administrativo contemplado en el art. 175 del CE.

      Se observa que, si bien el TSE utilizó su jurisprudencia para definir propaganda electoral y fijar, en abstracto, los elementos objetivos y subjetivos que debían examinarse para calificar la publicidad cuestionada de "electoral", no explicó la forma en la que se aplicaban los conceptos jurídicos relacionados al caso en estudio, concretamente estableciendo a quién se dirigían las expresiones o valoraciones contenidas y la finalidad perseguida con la publicidad –restar o sumar votos al o los candidatos referidos–. Debe tenerse presente que, de acuerdo con el citado precepto legal, no basta con establecer que la transmisión de la publicidad se realizó tres días antes y/o el propio de las elecciones, sino también que se trató de propaganda electoral, es decir, que tenía por finalidad orientar el voto a favor o en contra de la oferta partidaria a la que se dirigía el mensaje.

      Este Tribunal advierte que el TSE no expuso en la resolución impugnada los motivos jurídicos y fácticos con base en los cuales concluyó que el comportamiento de FUSADES era antijurídico y merecedor de una penalidad administrativa, por lo que vulneró el derecho de la

      conducta de FUSADES era constitutiva de la infracción en cuestión, resulta injustificado que se haya afectado su patrimonio con la imposición del pago de una multa económica y, además, la suspensión definitiva del spot publicitario, razones por las cuales también deberá amparársele en su pretensión por la conculcación a sus derechos a la propiedad y a la libertad de expresión.

      1. a. Con la resolución del 5-V-2014, se ha establecido que la parte actora interpuso recurso de revisión contra la decisión de 18-III-2014, argumentando, entre otros aspectos, que: (i) la publicidad objeto de controversia no era propaganda electoral, pues no tenía por finalidad incidir en la orientación del voto, sino solo hacer conciencia en la población de la importancia de ejercer el sufragio, y (ii) la sentencia impugnada carecía de fundamentación en relación con la calificación del aludido mensaje como "electoral" y la culpabilidad atribuida, pues, al no ser posible establecer a quién se dirigía el mensaje y a quién favorecía o perjudicaba, no se logró definir en la sentencia si se actuó con dolo o culpa y, a partir de ello, las razones que motivaron al tribunal a sancionarla.

      Consta en el Considerando III del aludido proveído que, para resolver el primer punto planteado por la actora, el TSE transcribió el apartado de la sentencia de 18-III-2014 en el que definió "propaganda electoral" utilizando su jurisprudencia. Asimismo, reiteró que, en el caso particular, el hecho de que en la publicidad no se solicitara expresamente el voto a favor de un partido político, candidato o coalición específica, no implicaba que no fuera propaganda electoral, pues existían otros elementos que sí se adecuaban a dicho concepto, como las referencias implícitas que hacía a alguna o algunas de las ofertas electorales y las valoraciones positivas o negativas sobre aquellas, lo cual, argumentó, pudo incidir en la forma de votar que adoptaron los electores.

      En relación con el segundo aspecto, consta que la autoridad demandada hizo extensivas las consideraciones efectuadas respecto al anterior punto para establecer que el spot publicitario de FUSADES era propaganda electoral. Partiendo de esa premisa, sostuvo que, con el informe de TCS, se había establecido claramente la intención de la actora de publicar el mensaje, ya que esta era la propietaria y responsable del mismo. Finalmente, agregó que había ejercido una influencia indebida en los votantes, afectando no solo a algún partido político, sino a todo el cuerpo electoral en cuanto al ejercicio libre del sufragio.

    5. Con el análisis del documento antes relacionado, se ha comprobado que, pese a que la actora señaló la falta de motivación de la sentencia de 18-III-2014 y solicitó que se plasmaran los

      jurisprudencia citada y los conceptos jurídicos relativos a la propaganda electoral desarrollados en la sentencia de 18-III-2014, omitiendo nuevamente explicar cómo estos se concretaban en el caso particular. Así, refiriéndose al contenido del mensaje, sostuvo que podía contener expresiones que favorecían o perjudicaban a alguno o a algunos de los candidatos, partidos políticos o coaliciones.

      A juicio de esta Sala, lo anterior no permite establecer con claridad y precisión si en la publicidad en controversia concurrían los elementos necesarios para calificarla de "electoral" y, por tanto, si su transmisión fue constitutiva de la infracción en cuestión. En efecto, la autoridad demandada no expresó las razones con base en las cuales resolvió que la clase de expresiones y valoraciones contenidas en el aludido spot publicitario eran capaces de afectar o favorecer a alguno de los participantes en contienda y cómo habrían influido en el voto popular; razón por la cual también deberá ser amparada en este punto de su pretensión, por la vulneración de los derechos antes mencionados.

      VI . Determinada la vulneración constitucional derivada de los actos reclamados, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

      1. El art. 35 inc. de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

      En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

      En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

      de expresión, a la propiedad y a una resolución motivada como consecuencia de las resoluciones emitidas por el TSE el 18-III-2014 y 5-V-2014, el efecto restitutorio de esta sentencia de amparo se concretará en dejar sin efecto los proveídos en cuestión y ordenar a la citada autoridad que emita los que correspondan.

      1. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la conculcación del derecho constitucional declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que emitieron el acto impugnado.

      Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionario, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del cargo, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.

      POR TANTO : Con base en las razones expuestas y en aplicación de los arts. 2 y 6 de la Cn., así como en los arts. 13, 31 inc. 3°, 32, 33, 34 y 35 de la L.Pr.Cn., a nombre de la República, esta Sala

      FALLA

      : (a) Sin lugar el sobreseimiento solicitado por el Tribunal Supremo Electoral; (b ) Declárase que ha lugar el amparo promovido por la Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social, en contra del Tribunal Supremo Electoral, por la vulneración de sus derechos a la libertad de expresión, propiedad y a una resolución motivada ; (c) D. sin efecto las resoluciones de fecha 18-III-2014 y 5-V-20 14, mediante las cuales se sancionó a la actora al pago de una multa, y ordénase al Tribunal Supremo Electoral pronunciar la decisión correspondiente; (d ) Queda expedita a la parte actora la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de los miembros del Tribunal Supremo Electoral que emitieron los proveídos antes mencionados; y (e) Notifíquese.

      PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E.

      SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

2 temas prácticos
2 sentencias

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