Sentencia nº 111-2011 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia111-2011
Acto Reclamadoresolución 2508-2010-1, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las diez horas cuatro minutos del día ocho de noviembre de dos mil diez, por medio de la cual resolvió denegar la devolución de la cantidad de un millón noventa y dos mil cuatrocientos doce dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar ($1,092,412.58) en concepto...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

111-2011

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San Salvador a las doce horas treinta y dos minutos de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la Sociedad Hipotecaria San Miguel Limitada de Capital Variable, del domicilio de Santa Tecla, por medio de sus apoderados licenciados L.N.S. y O.M.H.S., por la supuesta ilegalidad de la resolución 2508-2010-1, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las diez horas cuatro minutos del día ocho de noviembre de dos mil diez, por medio de la cual resolvió denegar la devolución de la cantidad de un millón noventa y dos mil cuatrocientos doce dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar ($1,092,412.58) en concepto de reintegro de crédito fiscal relacionado con operaciones de exportación efectuadas en los períodos tributarios de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete por no cumplir con los requisitos del artículo 74 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Han intervenido en este proceso: la Sociedad Hipotecaria San Miguel Limitada de Capital Variable, por medio de sus apoderados licenciados L.N.S. y O.M.H.S., como parte actora; la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) como autoridad demandada; y el F. General de la República, por medio del agente auxiliar delegada licenciada M.M.F.Q., sustituida posteriormente por la licenciada K.L.S.P..

  1. La parte actora, en síntesis, expone en la demanda:

    Que “En pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, nuestra representada presentó ante la autoridad demandada una petición de reintegro de crédito fiscal IVA (...) en concepto de reintegro de crédito fiscal IVA relacionado con operaciones de exportación efectuadas en los períodos tributarios de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete. La actividad realizada por nuestra representada consistió en otorgar financiamientos a la compañía AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, domiciliada en el extranjero. Ante tal petición, la Dirección General de Impuestos Internos denegó ilegalmente lo solicitado (...). El 17 de diciembre de 2001 nuestra representada contrajo sendos créditos con la Compañía de

    C.V. El primero de ellos por un monto de $ 104,458,540.00, a una tasa de interés del 6% anual, por un plazo de 10 años, con fecha de vencimiento al 17 de diciembre de 2011. El segundo por un monto de $ 13,870,460.00, a una tasa de interés del 6% anual, por un plazo de 10 años, con fecha de vencimiento al 17 de diciembre de 2011. Con el monto de dichos créditos nuestra representada otorgó un préstamo a la sociedad AES El Salvador Distribution Ventures Limitada, con fecha 17 de diciembre de 2001, por un monto de $ 118,329,000,00, a una tasa de interés del 6% anual sobre saldos, por un plazo de 10 años, con fecha de vencimiento al 17 de diciembre de 2011; El referido préstamo generó a nuestra representada ingresos en concepto de intereses por préstamos (…), correspondientes a los períodos tributarios de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete. Dichos ingresos fueron declarados como exportaciones gravadas con tasa cero por ciento (0%) en los períodos tributarios dos mil seis a diciembre de dos mil siete. Todas las operaciones realizadas quedaron respaldadas mediante Contabilidad Formal en libros debidamente legalizados mediante sistema autorizado por la firma de CONTADORES PÚBLICOS DELOITTE & TOUCHE LTDA DE CAPITAL VARIABLE, inscrita en el Consejo de Vigilancia de la Profesión de la Contaduría Pública y Auditoría. Asimismo, el L.D.M. fue autorizado por la firma de CONTADORES PÚBLICOS DTT EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; Ante ello, asistía a nuestra representada el derecho a solicitar el Reintegro del Crédito F. IVA a Exportadores relacionado con operaciones de exportación por la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE 58/100 DOLARES ($1,092,412.58); La solicitud de reintegro fue presentada a la Dirección General de Impuestos Internos, anexando los contratos y las partidas contables que respaldaban el cumplimiento de los requisitos de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; Mediante resolución de las diez horas con cuatro minutos del día ocho de noviembre de dos mil diez, la autoridad demandada ilegalmente denegó lo solicitado por nuestra representada”.

    La sociedad demandante hace recaer la ilegalidad de los actos controvertidos en:

    1. Errónea aplicación de los artículos 19, 74, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación al principio de legalidad.

      Manifestó: “(...) la normativa salvadoreña contempla el legítimo derecho de las empresas a

      no pueda deducirse íntegramente los créditos fiscales relacionados con operaciones de exportación de los débitos fiscales generados en el mismo período tributario, puede solicitar a la Dirección General el reintegro de aquellos créditos fiscales necesarios para realizar la actividad exportadora. Para tener derecho al referido reintegro, debe cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 74 ya citado, a su tenor literal: “Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinadas a ser utilizados exclusivamente en el extranjero”. Al amparo de la referida disposición, los requisitos para que las operaciones califiquen como exportación de servicios gravadas con tasa cero son los siguientes: 1) Que la prestación del servicio se realice en El Salvador; 2) Que los receptores del servicio estén domiciliados en el extranjero; y, 3) Que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Lo anterior implica, que si la actividad realizada califica como exportación de servicios, por ende gravada con tasa cero, el contribuyente que no pudo deducirse los créditos fiscales durante el período tributario tiene derecho a solicitar al reintegro (...)”. (...) Lo anterior implica, que de cumplir con los requisitos legales, en los términos que los establecen la normativa aplicable -y no en los términos que erróneamente los configure la autoridad demandada- nuestra representada tenía el derecho a obtener el reintegro. Paralelamente, la Administración se encontraba obligada a realizarlo. No hacerlo, deriva en una franca violación al principio de legalidad. (...). (...) la autoridad demandada erróneamente se ha centrado en el hecho que el contrato de mutuo fue suscrito en la Ciudad de Washington, Distrito de Columbia de los Estados Unidos de América, para concluir que: “las actividades para la formalización de los contratos se realizaron y perfeccionaron en el extranjero” (...). Es claro que la naturaleza de la prestación del servicio -para los efectos objeto de debate en este proceso- no se concreta ni se determina por el lugar de la suscripción del contrato como tal, sino por el objeto del mismo, cual es la prestación del servicio de crédito. Más aún, es sabido que existe una diversidad de contratos —como es el caso del contrato que nos ocupa- que a pesar de haberse formalizado en el extranjero se perfeccionan y surten efectos en el país. (...). (...) que la operación de préstamo fue efectuada por nuestra representada a la sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, del

      el tercer requisito para que las operaciones califiquen como exportación de servicios es que éstos estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Dicho requisito también concurre en el presente caso, en el cual la destinataria del servicio, la sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, del domicilio de las Islas Caimán, utilizaría el monto del crédito para la realización de operaciones en el exterior (...)”.

    2. Violación al artículo 4 letra b) número 1, 37 y 209 del Código Tributario por errónea valoración de la prueba.

      Al respecto manifestó en síntesis: “(...) En las diligencias ante la Dirección General, ésta tuvo a la vista: - Declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de los períodos tributarios comprendidos de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete, presentadas por la sociedad contribuyente; - Detalle de las exportaciones de los períodos de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete, presentado en el anexo de la solicitud correspondiente; - Fotocopia de contrato por medio del cual la sociedad Hipotecaria San Miguel Limitada de C.V. recibió financiamiento de las sociedades Empresa Eléctrica de Oriente, S.A. de C.V.(.EEO) y Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V.(.CAESS); - Fotocopia de contrato por medio del cual la sociedad Hipotecaria San Miguel Limitada de C.V. otorgó financiamiento a la sociedad AES El Salvador Distribution Ventures; -Partidas contables relacionadas con los créditos antes señalados. La Dirección manifiesta en su resolución que cotejó los valores consignados en el detalle de las exportaciones presentado en el anexo de las solicitud correspondiente, con los montos reflejados en las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de los períodos tributarios comprendidos de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete. No obstante haber tenido a la vista la referida documentación, la Dirección no solo realizó una errónea valoración de los contratos, sino que pasó totalmente por alto el valor probatorio de las partidas contables presentadas por nuestra representada, en las cuales se reflejaba claramente el registro de los ingresos. Ahora bien, no obstante haberse reconocido por la autoridad demandada que nuestra representada contaba con contabilidad formal, posteriormente, de forma limitada y sin una debida motivación, la Dirección sostuvo como argumento para desestimarla: “únicamente presentó la partida contable donde se registra el otorgamiento de dicho préstamo; sin embargo, no proporcionó la transferencia bancaria de

      identificación del domicilio donde se realiza el servicio....”. Con ello, se obvia completamente el valor probatorio de las partidas contables, considerando que con ellas se “imposibilitaba” determinar el domicilio donde se realizó el servicio”.

    3. Violación al artículo 4 letra b) número 5 del Código Tributario por falta de motivación del acto administrativo.

      Sobre el particular manifestó: “(...) En el presente caso, no existe una expresión racional del juicio de la administración, ya que la Dirección General motivó la negativa al reintegro solicitado de una forma totalmente deficiente y restrictiva, vulnerando con ello la exigencia de una debida motivación. Como ya se ha señalado, erróneamente sostuvo que los contratos que amparan los préstamos eran “diminutos”, pretendiendo así justificar la negativa al reintegro en un elemento insostenible. Asimismo, al pasar totalmente por alto el valor probatorio de las partidas contables presentadas por nuestra representada, obvió la mínima motivación razonable a que estaba obligada para el análisis de las mismas, ya que de forma limitada y restrictiva se contrajo a exponer que “únicamente presentó la partida contable donde se registra el otorgamiento de dicho préstamo”„sin expresar en forma alguna: - Qué valor se le otorgaba a la referida partida contable; - Cómo se había analizado y qué implicaciones tenía. Este mínimo nivel de análisis hubiese derivado en establecer que las partidas respaldaban el cumplimiento de los requisitos para obtener el reintegro solicitado; no obtente, se reitera, la Dirección General obvió realizar dicha motivación, sumando así un vicio más a la resolución que hoy impugnamos. “.

    4. Violación al derecho de propiedad y a la seguridad jurídica.

      Sobre este punto expresó: “(...) el principio de Seguridad Jurídica se encuentra íntimamente relacionado con el Principio de Legalidad de las actuaciones de la Administración Pública, lo cual implica, que al obrar fuera de las potestades legalmente establecidas, la Administración vulnera la legalidad, e incide además en la seguridad jurídica. Todo lo anterior implica, que en el caso planteado, al cumplir nuestra representada con los requisitos legales para obtener el reintegro solicitado, esperaba, bajo “pautas razonables de previsibilidad”, que su petición fuese resuelta favorablemente. Solo de esa manera, en pleno respeto de las situaciones derivadas de la aplicación de normas válidas y vigentes se hubiese actuado conforme a la seguridad jurídica. No obstante, al aplicarse indebidamente las normas, realizarse una

      representada la protección de la confianza legítima en los poderes públicos, y por ende, se violó la seguridad jurídica”.

    5. Violación al principio de proporcionalidad y razonabilidad.

      Sobre este punto manifestó: “La interpretación realizada por la Dirección General para establecer que nuestra representada no cumplía con los requisitos de ley para obtener el reintegro, se realizó en vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Administración Pública se encuentra indudablemente sujeta al principio de proporcionalidad, en el sentido que su injerencia en la situación jurídica de los particulares está limitada atendiendo a su competencia y, además, al respeto a los derechos concedidos a los mismos. (...) las actuaciones públicas no pueden imponer cargas mayores a los fines postulados por una ley, y que deben ser acordes a los medios que planifica para lograrlos. Aplicando lo expuesto al caso planteado, se advierte que: 1. Se ha exigido un contenido en la redacción de los contratos excesivo; 2. La valoración de la prueba no ha sido idónea; 3. Por ende, al ponderar lo anterior con la afectación a la seguridad jurídica el Estado de Derecho, es evidente la desproporción generada. En síntesis, consideramos que la forma en que se ha interpretado la exigencia de los requisitos para el reintegro solicitado por nuestra representada, vulnera el principio de proporcionalidad y razonabilidad”

      La parte demandante solicita que en sentencia definitiva se declare la ilegalidad de los actos administrativos impugnados.

      Por medio de auto de las quince horas y dos minutos del dieciocho de agosto de dos mil once (folio 117), se admitió la demanda contra Dirección General de Impuestos Internos por la emisión del acto descrito en el preámbulo de la presente sentencia, y se requirió de la autoridad demandada un informe sobre la existencia del acto administrativo que se le atribuye.

      La Dirección General de Impuestos Internos confirmó la existencia del acto impugnado. En el auto de las catorce horas y ocho minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil doce (folio 126) se requirió de la autoridad demandada un nuevo informe a fin que expusiera las razones que justifican la legalidad del acto que se le atribuye, y se ordenó notificar tal resolución al F. General de la República.

  2. Al justificar la emisión del acto administrativo impugnado, la Dirección General de Impuestos Internos expuso:

    y a la Prestación de Servicios: “(...) que las facultades con que se encuentran revestidos los entes y órganos de la Administración Pública para la consecución de sus fines, están expresamente consignadas en la normativa jurídica reguladora de la actividad pública que están llamados a desarrollar. De ahí que, con base a los artículos 19 inciso segundo, 66 inciso penúltimo y 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, esta Oficina determinó que la sociedad demandante respecto de los períodos tributarios comprendidos de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete, registró y declaró operaciones gravadas con la tasa del cero por ciento (0%) del impuesto, por un valor total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES DÓLARES CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($8, 403,173.28), producto de intereses que se generaron por préstamos realizados a una sociedad no domiciliada; por lo que esta Administración Tributaria procedió a analizar la tipificación de la operación de los intereses como una operación de exportación de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 74, el cual establece, que estarán afectas a normas de carácter especial, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes corporales, cuyo uso y consumo se realice en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tengan domicilio ni residencia en el mismo y los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Al respecto, debe señalarse que el derecho a la deducción y reintegro de crédito fiscal a exportadores, regulado en los artículos 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y 30 del Reglamento de dicha Ley, se encuentra condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos; 1) Que el crédito fiscal haya sido generado por la adquisición de bienes y servicios considerados como necesarios para llevar a cabo la actividad exportadora; 2) Que el exportador no tenga a su cargo deudas tributarias líquidas, firmes y exigibles compensables con dicho crédito fiscal; y 3) Que el peticionario aporte la documentación legal correspondiente, a efecto de comprobar fehacientemente las operaciones de exportación realizadas, tales como compras, créditos fiscales, ventas, débitos fiscales y exportaciones, que correspondan al período que solicita el reintegro; la cual deberá ser conforme a los montos registrados y contenidos en los documentos de soporte establecidos en el artículo 107 del Código Tributario. En ese sentido, esta Dirección General manifiesta, que efectivamente la sociedad demandante presentó Solicitud

    comprendidos de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete, el día veintinueve de febrero de dos mil, habiendo esta Oficina realizado las comprobaciones correspondientes, a efecto de determinar la procedencia o no de la devolución, determinándose que el capital que la demandante cedió en préstamo a AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, provino de cantidades dinerarias en calidad de préstamos que recibió de las sociedades domiciliadas COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, S.A. de C. V y EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, S.A. de C.V., siendo que el contenido de los contratos que amparan los préstamos recibidos por la demandante, así como el préstamo otorgado por esta, no contemplaban en sus cláusulas la forma de entrega de las cantidades dinerarias por parte de los acreedores hacia los deudores. De igual forma, al contrastar esta Dirección General la procedencia de los intereses con respecto a la relación contractual a la que se ha hecho referencia en el párrafo precedente, pudo observarse que dichas operaciones no encajaban en los requisitos establecidos por el legislador para la configuración de la exportación de servicios, particularmente cuando se hace referencia a que las prestaciones de servicios deben ser realizadas en el país, definiendo sobre este tema el inciso segundo del artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, que se entenderá que un servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que lo genera es desarrollada en el país; siendo que dicho elemento, el cual se constituye como indispensable, no aconteció en el caso que nos ocupa, bajo el contexto que los intereses devinieron de un préstamo que fue celebrado u otorgado en el extranjero. Aunado a lo anterior Honorable S., debe indicarse que no fue posible para esta Oficina identificar el domicilio donde fue efectivamente prestado el servicio; siendo pertinente indicar, que del análisis efectuado por esta Administración Tributaria al documento que contiene el mutuo que respalda el préstamo otorgado a la compañía AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, se desprende que el mismo no describe el uso que dicha entidad daría al préstamo en referencia, lo que no permitió identificar que el servicio efectivamente iba a ser utilizado en el exterior; razón por la cual, al no ser posible para esta Oficina determinar la concurrencia de las condiciones señaladas en los artículos 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios para proceder al reintegro de crédito fiscal exportadores, esta Dirección General, a través de resolución emitida a las diez horas Cuatro minutos del día ocho

    se efectuó de conformidad con lo establecido en los artículos 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios”.

    Sobre el principio de legalidad: “Ante el argumento esbozado por la sociedad demandante, resulta oportuno reiterar las consideraciones que sobre el Principio de Legalidad hiciera esta Administración Tributaria en el apartado anterior, debiendo únicamente insistir que dicho principio se erige como rector de todos los actos emanados de la Administración Tributaria, lo que de manera irrestricta e irreversible implica que en un Estado de Derecho, la Administración debe actuar conforme a las exigencias que el ordenamiento jurídico aplicable le ordene, no como un mero límite de la actuación administrativa, sino como el legitimador de todo su accionar; razón por la cual puede afirmarse que en ningún momento la Administración Tributaria, actúa a su discrecionalidad sino sometida al Principio de Legalidad, el cual se encuentra regulado en el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de El Salvador, en relación con el artículo 3 literal c) e inciso cuarto del Código Tributario. Al respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que el referido Impuesto se aplicará entre otras operaciones, a las exportaciones, las cuales por su naturaleza tienen un tratamiento especial, el cual se encuentra en el capítulo II acápite “Normas Especiales sobre Transferencias de Bienes y Prestaciones de Servicios al Exterior” del título V de la Ley de la materia, estableciéndose en su artículo 74, que las exportaciones estarán afectas a normas especiales, las exportaciones consisten en prestación de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el y los servicios están destinados a ser utilizados exclusivamente en el exterior, estarán afectas a una tasa del cero por ciento (0%); de conformidad al artículo 75 de la Ley de la materia. Ahora bien, respecto de los actos objeto de la presente demanda, esta Dirección General observó, que la sociedad demandante no demostró que los servicios de financiamiento prestados a la compañía AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, constituyeran efectivamente operaciones de exportación, razón por la cual esta Oficina no pudo considerarlos como tales, ni darles el tratamiento tributario correspondiente, siendo improcedente autorizar el reintegro del crédito fiscal solicitado. Puede observarse entonces, como los argumentos de la sociedad demandante no son pertinentes, pues las actuaciones de esta Dirección General se han sustentado en el análisis y cumplimiento del ordenamiento jurídico,

    de la República”.

    Sobre la errónea valoración de la prueba, violación a los artículos 4 letra b) número 1, 37 y 209 del Código Tributario: “Sobre el particular debe advertirse que la falta de valoración probatoria alegada por la demandante carece de fundamento, pues tal y como consta en la resolución de fecha ocho de noviembre de dos mil diez, esta Oficina realizó todos los procedimientos encaminados a la obtención de la verdad material, a fin de establecer la actividad económica realizada por la sociedad demandante, con el propósito de determinar sí las operaciones de financiamiento realizadas constituían operaciones de exportación que dieran origen a la solicitud de reintegro de crédito fiscal. Al respecto, debe señalarse que a efecto de determinar la procedencia de la devolución solicitada, esta Administración Tributaria procedió a realizar análisis comparativo entre los valores consignados en el detalle de las exportaciones presentado por la sociedad demandante en el anexo de la solicitud correspondiente y los montos reflejados en las declaraciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de los períodos tributarios comprendidos de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete; asimismo, se verificó la sumatoria de los valores consignados en el detalle de las exportaciones de los períodos mencionados de lo cual no se determinó diferencia y; se analizaron los contratos proporcionados por la demandante, concluyéndose que los ingresos corresponden a los documentos proporcionados para su verificación. Respecto a las compras y créditos fiscales declarados en los períodos en mención, se determinó que declaró compras internas gravadas (...) y su correspondiente crédito fiscal (...); determinándose que las compras y créditos fiscales declarados, no eran deducibles del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, de conformidad al artículo 65 inciso primero y segundo de la Ley del impuesto mencionado, por corresponder a operaciones de compras no indispensables para el objeto, giro o actividad de la sociedad demandante generadora de operaciones gravadas con la tasa del trece por ciento(13%) y con la tasa del cero por ciento (0%), ya que en la investigación se comprobó que los intereses declarados como exportaciones de servicios por la sociedad peticionante no encajan con los requisitos que establece el artículo 74 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Asimismo, se verificó el contrato por medio del cual la sociedad HIPOTECARIA SAN MIGUEL LIMITADA DE C.V., otorgó financiamiento a la sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION

    LIMITADA DE C.V. recibió financiamiento de las sociedades EMPRESA ELÉCTRICA DE ORIENTE, S.A. DE C.V.(.EEG) y COMPAÑÍA DE ALUMBRADO ELÉCTRICO DE SAN SALVADOR, S.A. DE C.V.(.); pudiendo inferirse de todo lo anterior, que esta Dirección General verificó y valoró todos los elementos probatorios aportados por la sociedad demandante, por lo que los argumentos por ella esgrimidos sobre este punto, carecen de fundamento legítimo. Respecto del argumento planteado por la demandante, en cuanto al dictamen pericial que adjunta a la demanda presentada a esa Honorable S., mediante el cual aduce que se establecen claramente los alcances de las partidas contables, esta Administración Tributaria debe acotar, que dicho documento no fue aportado para ser valorado por esta Administración Tributaria, por lo que la determinación que fue efectuada, se hizo en virtud de las disposiciones legales pertinentes y en atención a los hechos investigados y conocidos, situación con la cual fueron garantizados no solo los derechos del contribuyente, sino además, la legalidad de las actuaciones de esta Institución, por lo que así se solicita que sea declarado por esa Honorable S.”.

    Respecto del la violación al artículo 4 letra b) número 5 del Código Tributario. Vicio en la motivación como elemento del acto administrativo: “(...) Al respecto, no se omite manifestar que la motivación debe recoger una sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, teniendo presente que no se exige una exposición detallada de las razones por las que se dicta el acto, sino que, la motivación puede ser breve y concisa, siempre que sea suficientemente expresiva, pues la misma supone las fundamentaciones, razones de hecho y derecho que propiciaron la emisión del acto administrativo. Así las cosas, puede afirmarse que la resolución emitida a las diez horas cuatro minutos del día ocho de noviembre de dos mil diez, está suficientemente fundamentada de acuerdo con la doctrina citada, valoró los elementos aportados por la demandante tales como la contabilidad formal como de la documentación presentada por la sociedad demandante tal como aparece en la folio cuatrocientos y siete vuelto a la cuatrocientos cincuenta frente de la resolución en referencia, fueron debidamente analizados por esta Oficina, conteniendo una exposición clara y precisa de las razones que llevaron a esta Administración Tributaria a emitir el pronunciamiento en cuestión, detallando la resolución objeto de controversia, las razones que la motivaron a resolver, dejando claro que no existe arbitrariedad por parte de esta Administración Tributaria, lo que permitió a la demandante social ejercer el

    sostiene, que sus actuaciones han sido debidamente fundamentadas y motivadas, en estricto respeto a los Principios y Derechos Constitucionales, quedando desvirtuados los argumentos vertidos por la impetrante”.

    Sobre la violación a la seguridad jurídica y al derecho de propiedad: “(...) resulta oportuno contrarrestar lo esgrimido por la sociedad demandante, debido a que argumenta violación a derechos constitucionales en cuanto a que esta Dirección General aplicó indebidamente normas jurídicas denegando lo solicitado, ante lo cual se advierte que no ha existido violación a la Seguridad Jurídica, ya que esta Dirección General actuó dentro del marco legal que regula sus competencias, con lo cual se desestima el argumento de la demandante afirmando que en ningún momento existió inseguridad jurídica en la resolución dictada por esta Dirección General; quedando así desvirtuados los argumentos planteados por la sociedad demandante. Respecto a la alegada violación del Derecho de Propiedad Honorable S., esta Dirección General le manifiesta, que el citado derecho hace referencia a una relación de pertenencia especial y determinada, que consiste en el derecho de uso y goce exclusivo del bien, ligado íntimamente con la facultad de su libre disposición, lo que significa que todos los bienes materiales o inmateriales que integran el patrimonio, son todos los derechos susceptibles de apreciación económica y que no se confunden con la persona; en ese sentido, es todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la Ley, sea que éste provenga o se origine de las relaciones de derecho privado o que nazca de actos administrativos. La inviolabilidad de este derecho se garantiza a través de la protección y cumplimiento de otras garantías constitucionales, tales como la de Audiencia y Seguridad Jurídica; así, vemos que el artículo 11 de la Constitución de la República, estipula que nadie puede ser privado de su propiedad sin ser previamente oído y vencido en juicio conforme a leyes previamente establecidas; es decir, mediante la garantía de audiencia todo gobernado tiene derecho a obtener la protección de los tribunales contra las arbitrariedades del poder público, cuyo objetivo es tutelar la Seguridad y Certeza Jurídica y por consiguiente, mantener el orden público. En tal sentido, en el ejercicio de las facultades que le han sido conferidas, la determinación efectuada por esta Administración Tributaria es legal y conforme con los hechos establecidos, por lo que no puede tratarse de una afectación al derecho de propiedad sino a la determinación legal de ingresos que no corresponden a operaciones de exportación, dándose como resultado la denegación de la

    noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete, presentada por la sociedad impetrarte, siendo las actuaciones de esta Dirección General apegadas a lo establecido en la Constitución y leyes tributarias que la rigen, careciendo los argumentos del demandante de valor y fundamento legal”.

    Sobre la violación a los principios de proporcionalidad y razonabilidad: “Respecto de la presunta violación al Principio de Proporcionalidad Honorable S., debe señalarse que el mismo se encuentra previsto en el artículo 3 literal e) e inciso sexto del Código Tributario, el cual dispone que los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar. Así las cosas, puede advertirse que esta Oficina realizó los diferentes actos administrativos encaminados a verificar si las actividades económicas realizadas por la sociedad demandante sobre las cuales solicitaba reintegro de crédito fiscal constituían efectivamente operaciones de exportación, que luego de haberse efectuado la investigación, que explicó en forma clara y precisa el análisis realizado y los resultados obtenidos, indicando la base legal aplicable según la particularidad de este caso; de tal forma, que los actos administrativos realizados por esta Administración Tributaria fueron aptos para alcanzar los fines previstos, habiendo sido escogidas para tal fin las alternativas menos gravosas para la demandante. Por otra parte, respecto del Principio de Razonabilidad, es preciso mencionar que el mismo se constituye como un fundamento para evitar que la discrecionalidad se convierta en arbitrariedad (...). (...) no debe confundirse discrecionalidad con arbitrariedad, la arbitrariedad es aquella actuación que no tiene ni reconoce límites distintos a la propia voluntad del que actúa, lo cual se contrapone a la discrecionalidad, que es la actuación regida por normas legales o sometidas a un régimen legal. Por ser una conducta antijurídica, la arbitrariedad, impregna de ilegitimidad al acto administrativo al evadir los fines de la ley. Como se ha sostenido, la discrecionalidad es el ejercicio de potestades previstas en la ley, pero con cierta libertad de acción, escogiendo la opción que más convenga a la Administración, siempre respetando los elementos reglados que se encuentren presentes en la potestad. La arbitrariedad, por el contrario, se caracteriza por patentar el capricho de quien ostenta el poder, en determinados casos. El elemento que permite

    cualquier acto discrecional, la autoridad está obligada a expresar los motivos de su decisión, cosa que no ocurre con la arbitrariedad, pues resulta absurdo exigir una motivación a quien actúa al margen de la ley, elemento que ha sido cumplido a cabalidad por esta Administración Tributaria según ha quedado establecido en el literal D) del presente Informe Justificativo. En consecuencia, las potestades dadas a esta Administración Tributaria para determinar la procedencia o no de la devolución solicitada por la sociedad demandante, constituye una potestad discrecional, que le permite requerir de los contribuyentes determinada información, siendo que en el presente caso, la impetrante no ha proporcionado los elementos que demuestren que esta Oficina excedió los límites que la discrecionalidad de la facultades citadas le otorgan, cayendo en arbitrariedad, por lo cual puede establecerse que no ha existido la violación alegada. En tal sentido, puede afirmarse que los actos administrativos realizados por esta Oficina, han sido cualitativamente aptos adaptándose a las circunstancias propias de las operaciones realizadas por la impetrante, situación que ha guardado una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar; en tal sentido, en su actuar en el presente caso, esta Administración Tributaria ha cumplido plenamente con los principios que ilustran el procedimiento administrativo, a fin de garantizar a la impetrante el respeto a sus derechos fundamentales, razón por la cual se está en desacuerdo con el argumento aducido por la citada sociedad. De lo anteriormente expuesto, se observa que esta Dirección General con la resolución pronunciada el día ocho de noviembre de dos mil diez, respetó y cumplió con los Principios de Proporcionalidad y Razonabilidad, en virtud que hubo una aplicación material, formal y bajo el apego irrestricto a dichos principios al reconocerse en la emisión del acto impugnado una actuación acorde a las facultades otorgadas a esta Administración Tributaria en la Constitución, Código Tributario y Leyes Tributarias, habiéndose fundamentado y razonado legalmente la resolución que la sociedad demandante impugna, siendo los actos administrativos de esta Oficina válidos, legales y conforme a derecho; por lo que los argumentos de la sociedad demandante respecto a este punto carecen de validez y fundamento legal”.

    En el auto de las catorce horas y veinte minutos del veinticinco de enero de dos mil trece (folio 150) se abrió a prueba el juicio por el plazo de ley y se dio intervención al F. General de la República, por medio de su agente auxiliar delegada licenciada M.M.F.Q., sustituida posteriormente por la licenciada K.L.S.P..

    prueba el expediente administrativo, el cual fue recibido oportunamente.

    La parte actora no hizo uso de su derecho.

    Posteriormente se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    1. La parte actora ratificó los argumentos expuestos en su demanda.

    2. La autoridad demandada ratificó lo expuesto en su respectivo informe justificativo; y,

    3. El F. General de la República expresó: “La R.F. observa dentro del proceso que lo actuado por el Director General de A. y el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de A. ha sido conforme a derecho y no existido en ningún momento: Artículos 19, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; Artículo 4 literal b) numeral 1 y 5, Art. 37 y 204 del Código Tributario y Art. 1 de la Constitución de la República. Dichos articulados contemplan los Principios de Legalidad, Seguridad Jurídica, Proporcionalidad, Propiedad, Razonabilidad y R.. Por los siguientes motivos: es importante que me refiera en primer lugar que la Administración Tributaria es la responsable de la administración y recaudación de impuestos Art. 21 del Código Tributario, su competencia es la aplicación del Código Tributario y las leyes tributarias que regulan los tributos internos de una manera general y obligatoria y que sus funciones básicas de conformidad al Artículo 23 literales c), e) y g) del Código Tributario son la del registro y control de los cumplimientos tributarios tanto de los contribuyentes como de los obligados formales; de la fiscalización de las liquidaciones hechas por los contribuyentes y de la aplicación de sanciones, en relación con el artículo 173 del referido código que contiene la Facultades de investigación y fiscalización que la ley le otorga a la Administración Tributaria. Resulta claro que el legislador supeditó el ejercicio de las potestades de fiscalización y liquidación a la Administración llámense Ministerio de Hacienda a través de las Direcciones respectivas. Es importante señalar, también las funciones básicas de la Dirección General de Impuestos Internos serán las de aplicar y hacer cumplir las Leyes referentes a los impuestos, tasas y contribuciones fiscales, cuya tasación, vigilancia y control, le estén asignados por la Ley y en general la asistencia al contribuyente, la recepción y fiscalización de declaraciones, en su caso; el registro y control de contribuyentes, el pronunciamiento de Resoluciones en sus distintos grados, etc, todo mediante un sistema de operaciones que deberá complementarse con los

    actividades en forma optima. Para desempeñar estas funciones la Dirección General de Impuestos Internos estará divida en las unidades que sean necesarias„ las cuales contarán con el personal adecuado para su funcionamiento de conformidad al Artículo 3 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Impuestos Internos. Por otra parte, el tratamiento de las exportaciones en materia IVA, debido a su naturaleza es desarrollado en el Capítulo II acápite “Normas Especiales sobre Transferencia de Bienes y Prestaciones de Servicios al Exterior”. Dicho Capítulo contiene los apartados “Operaciones de Exportación” artículo 74 y “Tasa” artículo 75, los cuales establecen que las exportaciones consistentes en transferencia de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinados al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios que estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero, están afectadas a una tasa del cero por ciento. En el artículo 74 de la mencionada Ley estipula que en la prestación de servicios son tres los requisitos que necesariamente deben concurrir para que dicha operación sea considerada “exportación”: a) Que la prestación del servicio sea realizada en el país; b) Que el servicio se preste a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el país; y c) Que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. Cuando dicha disposición hace referencia a las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, determina que esos vienen deben estar destinados al uso y consumo en el exterior. Por su parte, cuando se refiere a las exportaciones de servicios regula claramente que tienen que concurrir los tres requisitos detallados anteriormente. Así mismo los artículos 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la prestación de Servicios que tratan “Deducción del Crédito F.,.” y “ Reintegro del Crédito F.”, establecen que el crédito fiscal generado al adquirir bienes y al utilizar servicios necesarios para realizar la actividad exportadora, podrá deducirse del débito fiscal que se origine por las operaciones internas gravadas en el impuesto que también pudieran haberse realizado en el mismo período tributario de exportación. Si el crédito fiscal excediere al débito fiscal de dicho período, el remanente podrá deducirse en los períodos tributarios siguientes hasta su total extinción, o también podrá acreditarse a otros impuestos directos y obligaciones fiscales, siempre que así lo solicitar el interesado. En caso que los créditos fiscales no pudieren deducirse íntegramente de los débitos fiscales durante el período tributario, el

    créditos fiscales, podrá solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos el reintegro, en dinero, de dicho saldo remanente en el presente caso la Dirección General de Impuestos Internos del estudio de la documentación presentada por parte de la sociedad actora verificó que las compras de créditos fiscales declarados por dicha sociedad no son deducibles del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de conformidad a lo establecido en el art. 65 inciso primero y segundo de la Ley de impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por corresponder a operaciones de compras no indispensables para el objeto, giro o actividad de la sociedad contribuyente generadora de operaciones gravadas con la tasa del trece por ciento y con la tasa del cero por ciento, ya que en la investigación se comprobó que los intereses declarados como exportaciones de servicios por la sociedad actora no encaja con los requisitos que establece el art. 74 de la referida ley. En razón de lo antes expuesto, esta R.F. es de la opinión que la resolución que se impugnan por parte de HIPOTECARIA SAN MIGUEL LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse HIPOTECARIA SAN MIGUEL LTDA DE C.V., por medio de sus Apoderados Generales Judiciales Licenciados O.M.H.S. Y DOCTOR L.N.S., contra el acto administrativo proveído por LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, es LEGAL, por estar pronunciada conforme a Derecho corresponde.”

  3. A partir de la relación de los hechos aportados por la parte actora, y el informe justificativo de la autoridad demandada, descritos en el preámbulo de la presente sentencia, esta S. realiza las consideraciones que se exponen a continuación.

    De lo expuesto en la demanda por la parte actora, se desprende que todos los argumentos de ilegalidad alegados derivan de: a) la errónea aplicación de los artículos 19, 74, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con relación a la valoración de la prueba, artículos 4 letra b) número 1, 37 y 209 del Código Tributario [principio de proporcionalidad y razonabilidad], principio de legalidad, derecho de propiedad y a la seguridad jurídica; y, b) vicio en la motivación como elemento del acto administrativo.

    1. Errónea aplicación de los artículos 19, 74, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con relación a la valoración de la

      proporcionalidad y razonabilidad], principio de legalidad, derecho de propiedad y a la seguridad jurídica.

      La parte actora manifiesta que los servicios por ella prestados, consistentes en préstamos dinerarios, cumplen con los requisitos establecidos en la ley y que están afectos a una tasa del cero por ciento (0%); sin embargo, la autoridad demandada no lo consideró así, entre otros, por considerar los contratos que originaron la prestación del servicio no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para ser una prestación de servicios de exportación.

      En virtud de ello, la autoridad demandada procedió a analizar los servicios prestados por la Sociedad Hipotecaria San Miguel Limitada de Capital Variable, así como cada una de las disposiciones aplicables y los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de la deducción de los créditos fiscales por la exportación —en el caso en particular- de servicios de crédito.

      El artículo 19 incisos 1° y 2° de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios establece que “Las prestaciones de servicios constituirán hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado litera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración. Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país (...)”. Por otra parte, el artículo 74 dispone que “Están afectas a estas normas especiales, las exportaciones consistentes en transferencias de dominio definitivas de bienes muebles corporales, destinadas al uso y consumo en el exterior y las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él y los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el extranjero. no se entenderán utilizados exclusivamente en el extranjero, las prestaciones de servicios realizadas en el país, a usuarios que no tienen ni domicilio ni residencia en él, consistentes en la conexión, continuación o terminación de servicios originados en el exterior, en cuyo caso debe aplicarse la tasa estipulada en el artículo 54 de la presente ley”. En complemento a este último el artículo 75 establece que las exportaciones de servicios estarán afectas a una tasa del cero por ciento.

      Con base en lo anterior, son tres los requisitos que el legislador ha establecido para que las exportaciones de servicios estén afectas a la tasa del cero por ciento: 1- Que la prestación del

      el país; y 3- Que los servicios estén destinados a ser utilizados exclusivamente en el exterior.

      De la revisión del expediente administrativo (folios 112 a 114) consta el contrato de mutuo firmado por la sociedad demandante y la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA en la ciudad de Washington, Distrito de Columbia, en los Estados Unidos de América, mediante el cual esta última recibió en calidad de mutuo la cantidad de ciento dieciocho millones trescientos veintinueve mil dólares ($118,329,000.00) para el plazo de diez años.

      En el presente caso, en virtud de dicho contrato, la sociedad actora declaró y registró ingresos en concepto de exportaciones de servicios [servicios de crédito] que consisten en intereses provenientes del mutuo otorgado a la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA el día diecisiete de diciembre de dos mil uno, al que hemos hecho referencia en el párrafo anterior.

      La sociedad actora, durante los períodos tributarios de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete, declaró compras internas gravadas por un monto de ocho millones cuatrocientos tres mil ciento setenta y tres dólares con veintiocho centavos de dólar y su correspondiente crédito fiscal por la cantidad de un millón noventa y dos mil cuatrocientos doce dólares con cincuenta centavos de dólar. Estas compras consisten en el pago de intereses a las Sociedades Compañía de Alumbrado Eléctrico de San Salvador, S.A. de C.V. y Empresa Eléctrica de Oriente S.A. de C.V, en virtud del préstamo dinerario otorgado por éstas a la sociedad demandante.

      Ante tal circunstancia, la administración tributaria procedió a evaluar la solicitud del reintegro del impuesto solicitado. Al revisar la actuación de la autoridad demandada se tiene que, de la documentación aportada por la Sociedad actora en sede administrativa, no consta documento alguno que respalde la ejecución del contrato de mutuo entre la actora y la sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA (transferencia bancaria internacional del dinero dado en préstamo), sino solamente, la partida contable en donde se registró el otorgamiento del referido préstamo (folios 422). Lo anterior, no obstante haberse requerido tal prueba por la autoridad demandada (folios 417).

      Como consecuencia, no se pudo comprobar la utilización del servicio exclusivamente fuera del país. De la lectura del contrato de mutuo, se advierte que tampoco se establece en

      dichas operaciones encajan en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios que establece cuando se entenderá que un servicio es prestado en territorio nacional.

      Por tanto, al analizar los requisitos de la ley para que los servicios prestados por la actora estén afectas al pago de tasa cero (0%) se tiene que la sociedad actora cumple solamente con el requisito relativo a que el contrato ha sido celebrado con una empresa que no tiene domicilio ni residencia en el país. Sin embargo, ante la falta de documentación y respectiva comprobación de los otros requisitos establecidos por la ley para tributar con el 0% del impuesto IVA, es decir, que la prestación del servicio se realice en el país y que los servicios sean utilizados exclusivamente en el exterior; es evidente que los ingresos declarados por la demandante como prestación de servicios y que fueron recibidos por la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA, no reúnen los requisitos establecidos por el legislador [artículo 74 de la de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios] para que se configure una exportación de servicios.

      En consecuencia, con respecto a la resolución mediante la cual la DGII deniega la devolución de créditos fiscales en concepto de IVA relacionados con operaciones de exportación, durante el ejercicio impositivo comprendido de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete, no se observan los vicios de ilegalidad planteados en la demanda.

      La sociedad actora manifiesta que la valoración de prueba no ha sido la idónea y se ha exigido un contenido excesivo en los contratos suscritos por ella que probaban la existencia de la prestación de servicios de exportación, imponiendo así, cargas mayores a los fines de la ley [principio de proporcionalidad y razonabilidad].

      De lo expuesto en párrafos anteriores, se concluye que la autoridad demandada realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, sin embargo, éstas no fueron suficientes. Tal como se expresó, aún y cuando la DGII solicitó información adicional necesaria para comprobar los extremos que pretendía la demandante, ésta no fue presentada, ya que solamente con la documentación de la que consta el contrato de mutuo no se puede constatar la materialización del mismo, que debió acreditarse entre otros, con documentos en que probaran las trasferencias de dinero realizadas por la demandante a la Sociedad AES EL SALVADOR DISTRIBUTION VENTURES LIMITADA.

      actuó con apego a lo establecido en la normativa aplicable al caso (principio de legalidad), por lo que esta S. considera que no ha existido errónea aplicación de la normativa invocada por la demandante, y por tanto, no se le ha privado de ningún valor de manera irregular ya que como se ha dicho, no procedía el reintegro del monto en concepto de créditos fiscales IVA exportadores. Como consecuencia, tampoco hay evidencia de una posible violación a la seguridad jurídica.

    2. Vicio en la motivación como elemento del acto administrativo.

      La actora manifiesta que “no existe una expresión racional del juicio de la administración, ya que la Dirección General (sic) motivó la negativa al reintegro solicitado de una forma totalmente deficiente y restrictiva, vulnerando con ello la exigencia de una debida motivación”.

      Como es sabido, la motivación es un elemento esencial del acto administrativo, indispensable para la protección y defensa de los derechos de las personas, que cumple con la función de identificar el fundamento jurídico y fáctico de la decisión administrativa.

      En el presente caso como se ha citado en párrafos anteriores, la Administración tributaria razonó y justificó la negativa a la petición de la devolución de los créditos fiscales relacionados con operaciones de exportación, lo cual se puede constatar al revisar la resolución impugnada de fecha ocho de noviembre de dos mil diez (folios 448 a 451 del expediente administrativo proporcionado por la DGII), en la que se advierten las razones y argumentos de hecho y de derecho por las cuales la Dirección General de Impuestos Internos denegó la solicitud de la demandante. Así pues, se advierte que no existe la falta de motivación alegada por la sociedad demandante en la resolución impugnada, ya que las autoridad demandadas ha justificado suficientemente que los servicios prestados por la demandante no constituyen una operación de exportación con base en los documentos y pruebas aportados, todo en estricto apego al ordenamiento jurídico y en respeto a todas las garantías procesales.

      Conclusión.

      Esta S., luego de las consideraciones realizadas, habiendo revisado las actuaciones de la autoridad demandada a través del expediente administrativo, y a la luz de los argumentos de ilegalidad vertidos en el presente proceso por la parte actora, considera que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la Sociedad Hipotecaria San Miguel Limitada de Capital Variable; consecuentemente, el acto administrativo emitido por la autoridad demandada es legal y así

FALLO

.

Por tanto, con base en la citadas disposiciones y a los artículos 86 de la Constitución; 31, 32 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil; 19, 74, 75, 76 y 77 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, 4 letra b), 5, 37 y 209 del Código Tributario, a nombre de la República, esta S.

FALLA:

  1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por la parte actora en la resolución 2508-2010-1, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las diez horas cuatro minutos del día ocho de noviembre de dos mil diez, por medio de la cual resolvió denegar la devolución de la cantidad de un millón noventa y dos mil cuatrocientos doce dólares con cincuenta y ocho centavos de dólar ($1,092,412.58) en concepto de reintegro de crédito fiscal relacionado con operaciones de exportación efectuadas en los períodos tributarios de noviembre de dos mil seis a diciembre de dos mil siete por no cumplir con los requisitos del artículo 74 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

  2. Remitir el expediente administrativo a su lugar de origen.

  3. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a la autoridad

demandada y a la representación fiscal.

N..-

D.S.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

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