Sentencia nº 15-REC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 21 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia15-REC-2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

15-REC-2016

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y treinta minutos del día veintiuno de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente remitido a esta Sala, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, en virtud que la M.R.M.F.H. y el Magistrado R.I.G., han sido recusados por el señor J.A.E.R.L., con el objeto de apartarlos de conocer el escrito que contienen incidente de nulidad absoluta, en el proceso penal instruido contra el imputado MARIO R.C.C., por los delitos de EXTORSIÓN, en Concurso Real con el delito de EXTORSIÓN en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Art. 2173 y 5 del Código Penal en relación a los Arts. 24, 41, 68 del mismo cuerpo legal, en perjuicio patrimonial del referido señor R.L.

ANTECEDENTES

PRIMERO

De acuerdo con el escrito de fecha veinte de octubre de este año y recibido en la Cámara remitente el día veintiuno del citado mes y año, el señor R.L. manifiesta que, con base en los Arts. 3 del Código Penal, 70 y 71 en relación al artículo 66 No. 1 Pr. Pn., recusa a la M.R.M.F.H. y al Magistrado R.I.G., por considerar que dichos funcionarios, en las resoluciones que dictaron, la primera a las doce horas del día catorce de octubre del comente año, y la segunda de las doce horas con quince minutos del día catorce, también de este mismo año, emitieron criterio respecto de la capacidad de postulación de sus apoderados y han cometido el error de interpretar que se desistió de la querella; por lo que habiendo planteado incidente de nulidad absoluta contra tales decisiones, el solicitante pretende que los Magistrados, F.H. y G. no conozcan del mismo.

SEGUNDO

Por su parte, la Magistrada Fortín Huezo mediante declaración jurada del día veinticuatro de octubre del año en curso, expone que ante el escrito interpuesto por el señor R.L., rechaza categóricamente la existencia de los motivos de impedimento que le atribuye el

abstener de conocer sobre la nulidad absoluta, puesto que el hecho móvil de la recusación obedece a un simple descontento en el criterio utilizado para rechazar inicialmente la pretensión de los que en un momento del proceso fueron querellantes, en tanto que la decisión se sustenta en el contenido del acta de vista pública en la que se tuvo por desistida la querella por el Juez Segundo de Sentencia de San Salvador y que no fue recurrida oportunamente.

Agrega dicha funcionaria, que la recusación que se promueve en su contra obedece más a cierto descontento del solicitante con el resultado expuesto en las resoluciones que ahora rechaza, con lo cual está desnaturalizando el sentido que el legislador ha otorgado a la figura de la recusación.

Por otra parte, respecto del Magistrado R.I.G., al revisar las diligencias se ha constatado que no figura que se haya pronunciado respecto a la presente recusación; no obstante ello, según el auto de la Secretaria de la Cámara remitente, de fecha veintiséis de octubre del presente año, donde se explica que: “...el Magistrado G. no respondió la recusación en ningún sentido, dado que su intervención obedece a su suplencia en esta sede por un periodo que ya concluyó...” (Sic). Aspecto que esta S. ha podido constatar a través del acuerdo No. 2281 – C, emitido por la Corte Suprema de Justicia el catorce de octubre del año en curso, mediante el cual se señala que el doctor R.I.G. fue llamado para suplir de forma temporal a la licenciada A.V. delR.M. de Blanco, debido a que dicha funcionaria se encontrada con problemas de salud, pero tal nombramiento finalizó ese mismo día. De ahí, que esta sala entienda que no es necesario algún pronunciamiento del Magistrado, pues no tiene ningún sentido jurídico pretender apartar a un funcionario que no está actualmente ejerciendo en el tribunal que se pretende recusar.

TERCERO

Conforme al Art. 70 Pr. Pn., se procede a examinar la presente recusación, para lo cual, como se ha mencionado, consta el escrito de recusación gestionado por la parte afectada, de igual manera figura la resolución emitida por la licenciada R.M.F.H. y su declaración jurada, así mismo se tiene la documentación anexa. Entonces, corresponde a esta S. ponderar la factibilidad de realizar la audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. Pr. Pn, para resolver el incidente que nos ocupa tomando en cuenta la finalidad de la referida diligencia.

dicho acto procesal, además, este tribunal ha quedado suficientemente ilustrado con los argumentos expresados, así como de la documentación remitida, por consiguiente, esta sede decide que habrá de omitir la convocatoria y celebración de la mencionada audiencia en atención a los principios de celeridad y economía procesal, tal como se ha establecido en casos resueltos con anterioridad (R.. 1-REC-2015 del 24/06/2015, 3-REC-2014 del 25/08/2014, entre otros)

CUARTO

En otro orden, se estima necesario aclarar, que si bien esta sede ha conocido en los incidentes 9-REC-2016 y 11-REC-2016, cuyos antecedentes han versado sobre recusaciones formuladas contra la Magistrada F.H., figurando también el señor José Aquiles Enrique

R. L. como el recusante, y que este tribunal ha estimado que no han concurrido las causales de inhibición señaladas en el Art. 66 Pr. Pn. En tal sentido, el conocimiento previo en tales decisiones por parte de los Magistrados integrantes de esta S. no es un óbice que impida resolver el presente incidente, en tanto que éste trámite se conoce únicamente para calificar el impedimento y no sobre aspectos de fondo, siendo su finalidad dilucidar la concurrencia o no sobre algún motivo que excluya al funcionario judicial de conocer sobre la causa penal. En consecuencia, por tratarse de una decisión de mero trámite, no existe afectación para que esta S. se pronuncie al respecto aún y cuando figuran las mismas partes intervinientes en los casos señalados con anterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De conformidad a la Constitución de la República, se establecen lineamientos a seguir para la aplicación del debido proceso legal, de ahí que la imparcialidad judicial es una garantía que va incardinada a que todo enjuiciamiento sea ventilado por jueces ajenos a la causa, quienes deberán emitir fallos que no estén influenciado por perjuicios personales, por ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de la otra.

    Sin embargo, hay circunstancias que se encuentran reguladas en la ley procesal penal por las cuales el funcionario judicial no puede conocer sobre algún asunto; la recusación es un instituto mediante el cual una de las partes solicita al juez que se aparte del conocimiento de una

    justicia, por lo que dicho mecanismo debe ser utilizado conforme a las reglas que establece el procedimiento penal, pues, su uso inadecuado afectaría el proceso. (Abalos, R.W., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Pág. 7). En igual sentido se expresa la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al ser del criterio que: “la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción” (Sentencia del caso A.B. y otros “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” vs. Venezuela párrafo 63).

  2. - Es necesario hacer referencia a la causal invocada y que se encuentra en el Art. 66 No. 1 Pr. Pn., cuyo enunciado literalmente prescribe: “Son causales de impedimento del Juez o Magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia”. De acuerdo con esta previsión, un funcionario judicial está impedido de resolver un caso cuando en el mismo procedimiento haya conocido con anterioridad, sea en la fase de instrucción o por haber pronunciado sentencia de fondo. La primera circunstancia puede ocurrir en un supuesto en que su determinado juzgador fungiendo como juez de instrucción se pronuncie resolviendo incidencias procesales en aquel estadio de la causa y que con posterioridad tenga que conocer del mismo asunto, pero en esta vez, como juzgador en una etapa posterior del proceso. La segunda, podría materializarse en el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, dadas las circunstancias del caso, haya tenido contacto directo o indirecto con los hechos o con el material probatorio que ha servido de base para la construcción de los mismos. En otras palabras, haber tenido una vinculación previa con el tema decidendi. Subyace aquí, el riesgo que al conocer de nuevo necesariamente examinaría los hechos y el derecho aplicado, por lo que con bastante probabilidad podría tener un prejuicio formado sobre el valor epistémico de las probanzas y del objeto de la controversia.

  3. - Para el solicitante, al emitir las distintas resoluciones en el mismo procedimiento, la Cámara ha adelantado criterio respecto de la capacidad de postulación de sus apoderados y han cometido el error de interpretar que se desistió de la querella, circunstancia que, en la idea del recusante, les impediría resolver la nulidad absoluta que ha instado ante aquella instancia.

    de la información que aparece en autos, denotándose que ciertamente en la resolución de las doce horas del día catorce de octubre del presente año, la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, resolvió declarar inadmisible la solicitud de recusación promovida por los licenciados O.E.R.F., F.J.P.V. y J.D.C.V., contra la licenciada M. delP.A. de Archilla, Jueza Segundo de Sentencia de esta ciudad, teniendo como presupuesto que los peticionarios no reunían los requisitos de postulación como querellantes, previstos en la ley. En el mismo orden, puede verse la resolución de las doce horas con quince minutos del mismo día y año citados, donde la referida Cámara también declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los mismo profesionales, quienes, en aquella oportunidad, impugnaban la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de esta ciudad a las nueve horas con cinco minutos del día veintisiete de septiembre del corriente año, que declaró no ha lugar la excepción dilatoria de prejudicialidad penal. En este caso, la decisión de alzada versó también sobre la falta de capacidad de postulación de los impugnantes, habiéndose razonado que es manifiesto un abandono de la querella en los términos previstos en el Art. 116 párrafo final del Código Procesal Penal.

    A partir de lo expuesto, resulta evidente que en ambos pronunciamientos la alzada ha reflexionado sobre el incumplimiento de las exigencias de impugnabilidad subjetiva, de donde se concluyó que la capacidad de postulación de los peticionarios era una barrera para realizar un examen de lo solicitado. De ahí que, en ningún momento entraron a conocer el fondo del asunto, pues, no se revisaron cuestiones fácticas de la causa, ni mucho menos sobre materia de derecho que implique un prejuzgamiento sobre el objeto de la controversia.

    Lo anterior demuestra que no se configura el motivo invocado por el peticionario, puesto que los proveídos emitidos no presentan la connotación de una decisión en los términos de la causal Nº 1 del Art. 66 Pr. Pr., tampoco podría estimarse que lo decidido genere predisposición de ánimo en la juzgadora que le impida juzgar con ecuanimidad y objetividad el asunto actualmente sometido a su conocimiento. Por consiguiente, lo adecuado es que continúe conociendo sobre el asunto que ha llegado a la sede de alzada y decida según corresponda en derecho, ya que no hay

    POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y los Arts. 50 Inc. 2º, literal d), 66 Nº 1, 70 Nº 4, 71, 72 y 144, todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

    A) DECLARASE NO HA LUGAR la recusación invocada por el señor José Aquiles Enrique R.

    L., contra la licenciada R.M.F.H., magistrada propietaria de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, por lo que se deberá continuar con la sustanciación del proceso y resolver el incidente de nulidad propuesto;

    B) SIN LUGAR la petición de excusa promovida contra el doctor R.I.G., por haber finalizado su llamamiento en la Cámara referida;

    C) Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones al tribunal de origen, para que se le dé el trámite de ley. NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G..--------------J.R.A..-----------------L. R. MURCIA.---------------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

1 temas prácticos
  • Sentencia Nº 6REC2021 de Sala de lo Penal, 05-10-2021
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 5 Octubre 2021
    ...sentido jurídico pretender apartar a los funcionarios que no está actualmente ejerciendo en el tribunal que se pretende recusar" (Ref.15-REC-2016, de 21 de diciembre de 2016; en igual sentido, 12-REC-2018, de 21 de enero de 2019). Aunado a ello, con base en información proveniente de la Sec......
1 sentencias
  • Sentencia Nº 6REC2021 de Sala de lo Penal, 05-10-2021
    • El Salvador
    • Sala de lo Penal
    • 5 Octubre 2021
    ...sentido jurídico pretender apartar a los funcionarios que no está actualmente ejerciendo en el tribunal que se pretende recusar" (Ref.15-REC-2016, de 21 de diciembre de 2016; en igual sentido, 12-REC-2018, de 21 de enero de 2019). Aunado a ello, con base en información proveniente de la Sec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR