Sentencia nº 9-REC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia9-REC-2016
Sentido del FalloINADMISIBILIDAD
Tipo de ResoluciónInterlocutoria - Inadmisibilidad
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y diez minutos del día veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

A sus antecedentes el escrito gestionado por los licenciados F.J.P.V. y R.H.C.S., quienes actúan en calidad de Querellantes, mediante el cual plantean la nulidad absoluta de la resolución dictada por esta sede, a las ocho horas y diez minutos del día once de agosto del corriente año, en el incidente de recusación promovido contra las licenciadas A.V. delR.M. de Blanco y R.M.F.H., Magistradas Propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, en el proceso penal que se sigue contra el imputado MARIO R.C.C., por los delitos de EXTORSIÓN Y EXTORSIÓN TENTADA EN CONCURSO REAL, Arts. 24, 41, 71 y 2143 y 5 Pn., en perjuicio del señor J.A.E.R.L.

ANTECEDENTES

  1. En la parte dispositiva de la citada providencia, se resolvió lo siguiente: "NO HA LUGAR

    la recusación planteada los por licenciados L.E.P.O., J.D.C.V., R.H.C.S. y F.J.P.V., Q., y por la víctima J.A.E.R.L., en cuanto a separar a las licenciadas A.V. delR.M. de Blanco y R.M.F.H., Magistradas Propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para que no califiquen la recusación del juez Segundo de Sentencia de San Salvador...".

  2. Contra el referido fallo, los Querellantes Paredes Valladares y C.S. basados en los Arts. 2, 3, 8, 11 Inc. y 18 Cn., 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 11, 73, 74, 106 N° 1, 2, 3, 4 y 5 Pr. Pn., 20 y 52 CPCM, argumentan que la resolución adolece de un "vicio en su producción, por falta de fundamentación y al irrespetarse la garantía de imparcialidad judicial". Afirman que al habilitarse el conocimiento por parte de las citadas M., se vulnera la garantía de imparcialidad y de objetividad judicial lo que, en su opinión, constituye un defecto insubsanable y por ello anulable de nulidad absoluta, por ir en detrimento de los derechos que posee la víctima a la tutela judicial efectiva.

    Estima este tribunal que la petición debe ser declarada inadmisible, de conformidad con las razones que se abordarán en los siguientes párrafos.

    1) Se debe iniciar expresando que con la finalidad de garantizar un adecuado ejercicio de la

    el ordenamiento jurídico establece una serie de circunstancias cuya concurrencia en el titular o en uno de los titulares del órgano judicial da lugar a la no intervención del mismo al momento de conocer el proceso, siendo las instituciones a través de las cuales se busca lograr tal objetivo, la excusa y la recusación. El primero es el apartamiento voluntario del funcionado o autoridad a los que corresponde intervenir en un procedimiento. Y, la recusación se refiere a: "el derecho que tienen los interesados de obtener la no intervención de un funcionario o autoridad en un procedimiento, cuando concurran los motivos que determinan la abstención." (G.P., J.; "Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo", Editorial Civitas S.A., Madrid, 1987, pág.165).

    Así mismo, es de señalar que las causales de impedimento y recusación no obedecen a la simple voluntad del operador judicial, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su arbitrio el funcionario encargado de dirimir la controversia. De allí que las causales que dan lugar a inhibir del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto concreto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los ciudadanos a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

    En ese orden de ideas, además de fijar expresamente los motivos de impedimento de los administradores de justicia, nuestra legislación adjetiva ha establecido los procedimientos de excusa y recusación como institutos específicos para preservar la imparcialidad judicial. De manera que, la excusa consiste en la manifestación libre, expresa y voluntaria del mismo operador judicial que comunica la concurrencia de una causal de impedimento respecto a un asunto sometido a su conocimiento; en cambio, la recusación es la solicitud fundada de una de las partes, en la que se advierte que el juez se encuentra en uno de los supuestos de inhibición, asintiendo que éste reconozca o no la existencia del motivo aducido o explique de manera fundada que el impedimento no se ha configurado.

    2) Ahora bien, dentro del trámite de la recusación, el Art. 71 Pr. Pn. expresa categóricamente que la decisión que resuelve el referido incidente, "no será recurrible", por consiguiente debe

    esencial de ésta que alcanzó el carácter de cosa juzgada, lo cual implica: "la imposibilidad de recurrir la resolución, lo que se vincula con la permanencia en el tiempo por su invariabilidad que impide que pueda modificarse la resolución...". (CASADO PÉREZ, J.M. y otros, "CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO", Pág. 505.).

    Sobre este particular, la Sala ha entendido que: "... esta exigencia obedece a la imposibilidad de volver a examinar lo decidido en una resolución y, consiguientemente, la incapacidad para revocarla y sustituirla por otra distinta, toda vez que ésta haya pasado en autoridad de cosa juzgada formal, esto es, "la firmeza o inimpugnabilidad, cuando contra una resolución no se concede recurso alguno o, concediéndose, no se interpone o formaliza en los plazos previstos." (De la Oliva, A., et AL, "Lecciones de Derecho Procesal", Tomo II, p. 144, 1985, Barcelona.)." R.. 206C2013 del 10/01/2014.

    3 ) En el caso de autos, se está en presencia del primer supuesto indicado, es decir, que contra la resolución dictada no se contempla en la legislación la posibilidad de ser impugnada mediante algún tipo de recurso, por lo que la resolución proveída y de la cual se pretende su anulabilidad ya se encuentra en la calidad de cosa juzgada, pues ha adquirido firmeza al no preverse recurso alguno en su contra. V. al respecto que, conforme a los registros que lleva esta S. la citada providencia fue notificada a las partes intervinientes el día doce de los corrientes, posteriormente con esa misma fecha, fue certificada la decisión y devuelta con sus antecedentes al tribunal de origen.

    De ahí que, atendiendo lo señalado en el Art. 17 Inc. Cn., donde se prescribe que: "Ningún órgano, funcionario o autoridad, podrá (...) abrir juicios o procedimiento fenecidos..." este tribunal se ve imposibilitado de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la nulidad planteada, toda vez que la resolución adoptada legalmente no puede ser alterada ni modificada por una decisión ulterior. Y es que, ciertamente estamos ante una circunstancia que impide examinar los aspectos invocados por los solicitantes por observancia al principio de Seguridad Jurídica, cuya finalidad es que todo acto que tenga una consecuencia en el ámbito legal debe generar certidumbre a la sociedad. De ahí que este tribunal es del criterio que: "cuando lo que está en juego es la decisión tomada por el estado a través del órgano jurisdiccional en la resolución de un conflicto, ésta debe en un momento dado adquirir la inmutabilidad que permita a los ciudadanos tener certeza de que esa decisión no será modificada al arbitrio del mismo

    304C2015 del 12/08/2016).

    Por consiguiente, pretender la nulidad absoluta de una resolución que ha desplegado sus efectos jurídicos resulta totalmente improcedente; en consecuencia, corresponde desestimar las pretensiones invocadas.

    Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los Arts. 50 Inc. , literal a), 144, 147, 452 y 453 todos del Código Procesal Penal, esta Sala

    RESUELVE:

  3. INADMITESE el escrito que contiene la petición de nulidad del auto que resuelve el incidente de recusación contra las Magistradas titulares de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, de esta ciudad, licenciadas A.V. delR.M. de Blanco y R.M.F.H..

  4. REMITASE certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para los efectos legales consiguientes.

    NOTIFÍQUESE.

    D.L.R.G. -----------------L. R.MURCIA--------J.M.B.S.----------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN. --------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------.

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