Sentencia nº 260C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia260C2016
Sentido del FalloNO HA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del día veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M., para conocer el recurso de casación interpuesto por el licenciado M.R.I.S. en su carácter de defensor particular, por medio del cual solicita controlar la sentencia dictada a las doce horas y treinta y dos minutos del día dieciséis de mayo del presente año, por la Cámara Especializada de lo Penal de esta ciudad, mediante la cual confirma el fallo condenatorio pronunciado a las doce horas del treinta y uno de julio del año dos mil quince, por el Juzgado Especializado de Sentencia "C" de esta misma ciudad, en el proceso penal tramitado contra E.B.Q.S., a quien se le atribuye la comisión del delito calificado definitivamente como EXTORSIÓN CONTINUADA, contemplado en los Arts. 214 y 42 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección denominada "FEBRERO".

Según consta en autos interviene, además, como parte procesal la licenciada I.V.C.Z., en carácter de agente auxiliar del F. General de la República.

ANTECEDENTES

PRIMERO

De conformidad al Art. 362 del Código Procesal Penal, al haberse concluido la etapa intermedia el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, resolvió admitir la acusación fiscal, ordenar la apertura a juicio y remitir las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de esta ciudad, entidad judicial encargada de conocer y agotar la fase plenaria. Con fecha treinta y uno de julio del año recién pasado, dicha autoridad dictó sentencia definitiva condenatoria, la cual fue objeto de apelación por parte del licenciado M.R.I.S., encargado de ejercer la defensa técnica del citado imputado, incidente que fue estudiado por la Cámara Especializada de lo Penal, que arrojó como resultado confirmar la sentencia de primera instancia.

El tribunal sentenciador conoció la plataforma fáctica que dio origen a la imputación, la cual será reproducida a continuación de manera sintética con el objetivo de disponer de un amplio panorama del asunto en discusión principios del mes de diciembre del año dos mil trece en fecha que "FEBRERO" no recuerda exactamente mientras se encontraba en su lugar de trabajo, se presentó un sujeto que manifestó ser de la M.S. llevando un teléfono en su mano y

voz del sexo masculino quien expuso que solicitaba dinero, a lo que "FEBRERO respondió que no tenía dinero ya que no ganaba mucho, contestando el sujeto que no le "diera paja “solicitaban veinte dólares o si no lo iban a enterrar. Por temor ha estado entregando ese dinero a diferentes sujetos que llegan a recogerlo." (Sic).

SEGUNDO

La Cámara Especializada de lo Penal resolvió: "a) CONFIRMASE LA SENTENCIA CONDENATORIA, pronunciada en contra del imputado E.B.Q.S., a quien se le atribuye la comisión del delito de "EXTORSIÓN" bajo la modalidad de delito continuado, previsto y sancionado en el Art. 214 No. 1 y 42 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima clave "FEBRERO." (Sic).

TERCERO

Ante la solución contenida en el fallo, el licenciado M.R.I.S., defensor particular de E.B.Q.S., presentó ante la Cámara remitente, el recurso de casación, instancia que según el mandato del Art. 483 del Código Procesal Penal, hizo del conocimiento de la parte contraria la presentación del líbelo y en cuanto se agotó el término del emplazamiento, elevó inmediatamente las actuaciones a esta S..

Los defectos que integran el libelo casacional, han sido identificados por el impugnante como a continuación se enuncia:

PRIMER MOTIVO. "Inobservancia en la aplicación de los Arts. 81 Inc. , 95 Inc. 2, 270 Inc. , 301, 303, 308, vulnerando el Art. 478 No. 1 todos del Código Procesal Penal, así como los Arts. 2 Inc. , 11 Inc. y 12 Inc. de la Constitución de la República, violentado el debido proceso y el derecho de defensa al no garantizarle al encartado el derecho a la prueba." SEGUNDO MOTIVO: "Errónea aplicación de los Arts. 356 Inc. y 250 ambos del Código Procesal Penal, vulnerando los Arts. 15 y 478 No. 1 Pr. Pn., así como el Art. 11 Inc. y 12 Inc. de la Constitución de la República, violentándose el debido proceso."

TERCER MOTIVO: "Falta de fundamentación en la sentencia confirmatoria recurrida, vulnerando el Art. 144 y 478 No. 3 Pr. Pn., ya que la Cámara Especializada de lo Penal, omitió fundamentar la sentencia confirmatoria respecto de la errónea aplicación de los Arts. 249 y 282 Inc. y literal d), del Código Procesal Penal."

CUARTO MOTIVO: "Errónea aplicación del Art. 5 de la Ley contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en razón de que en la resolución recurrida se resuelve que la autorización de las entregas vigiladas se hizo con la formalidad que la misma disposición

proceso."

CUARTO

Una vez recibidos los autos en esta sede, como facultad liminar legalmente atribuida, se agotará el examen indicado por los Arts. 478, 479, 480 y 484, del Código Procesal Penal, con el propósito de conocer si los requisitos de interposición ordenados por ministerio de ley han sido respetados a cabalidad.

Así pues, sobre el primer defecto denominado "Inobservancia en la aplicación de los Arts. 81 Inc. , 95 Inc. 2, 270 Inc. , 301, 303, 308, vulnerando el Art. 478 No. 1 todos del Código Procesal Penal, así como los Arts. 2 Inc. , 11 Inc. y 12 Inc. de la Constitución de la República, violentado el debido proceso y el derecho de defensa al no garantizarle al encartado el derecho a la prueba", esta S. elabora las siguientes consideraciones:

  1. Se alega por parte del recurrente que tanto el derecho de defensa como la garantía del debido proceso fueron vulnerados por el colegiado, ya que "no se garantizó por el juez instructor, ni por el sentenciador que la representación fiscal presentara la prueba solicitada por la defensa".

  2. En atención a los reclamos formulados por el recurrente, es procedente retomar en breve una serie de consideraciones técnicas respecto del debido proceso; de tal suerte, éste se define como el conjunto de garantías en virtud del cual se asegura a las partes en todo proceso legalmente establecido y sin dilaciones injustificadas, la oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las proporcionadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conforme a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos. (H., A.. "EL DEBIDO PROCESO". Revista Temis, Bogotá, 1996.).

  3. Aunado a este primordial concepto, figura como parte primordial de la estructura del procedimiento el derecho de defensa, de raigambre constitucional, que permite al incriminado directamente o por intermedio de su abogado, solicitar, aportar y controvertir las pruebas que se formulan en su contra, desvirtuar los cargos que se le imputan e impugnar las decisiones que le sean desfavorables. En ese entendimiento, esta directriz constituye un actividad esencial del proceso penal y admite dos modalidades: La primera, que puede ser identificada como defensa

    declarando a su favor, proponiendo y examinando pruebas y participando en los actos probatorios. En seguida también figura la técnica, confiada a un profesional que elabora la estrategia a favor del procesado, es d asiste y asesora jurídicamente, representándolo en todos los actos procesales no personales.

  4. La facultad de controvertir pruebas por parte del imputado se conoce también como derecho a la contradicción y supone para las partes intervinientes dentro del proceso, la oportunidad y el derecho de aportar las pruebas que a sus intereses estimen convenientes a fin de justificar su teoría del caso y la facultad de controvertirlas. De tal forma, este principio posee como fundamento la plena igualdad de las partes y rige plenamente durante el juicio oral, garantizando que la producción de la evidencia se hará bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad que ellos puedan intervenir en dicha producción, ya sea formulando preguntas u objeciones. Ahora bien, toda aquella prueba que se pretenda incorporar al plenario debe reunir el carácter de pertinencia, relevancia, trascendencia y decisividad.

  5. Para la impugnación en concreto, es precisamente este punto el que se extraña en la exposición ya que únicamente ha mencionado que se omitió prueba para su valoración objetiva; sin embargo, este alegato se encuentra huérfano de cualquier referencia a la evidencia que seriamente se obvió por parte del A-Quo o la incidencia que la misma representaba en el caso concreto. Resultaba de imperativo cumplimiento señalar aquella prueba que se consideró omitida, pues precisamente a partir de este razonamiento, deriva la consideración si se trata de una prueba eficaz y decisiva, es decir, que influya efectivamente en el fallo, caso contrario, la motivación de la sentencia no se ve afectada.

  6. En consecuencia, por estar frente a una fundamentación imprecisa, deberá INADMITIRSE el defecto presentado por el impugnante.

    Ahora bien, respecto de las causales DOS, TRES Y CUATRO, se identificó nominalmente cada uno de los vicios que a criterio del recurrente afectó la legitimidad de la sentencia, de igual forma, fue desarrollado su respectivo fundamento y finalmente se expuso la solución pretendida. Aunado a ello, el libelo ha sido interpuesto dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en casación. Consecuentemente y con fundamento en los Arts.452, 453, 478, 479 y 480, todos del Código Procesal Penal, ADMÍTANSE las causales mencionadas.

    al video y audio del desarrollo de la vista pública, mediante la cual se pretende probar la admisión por parte del sentenciador del acta de identificación del testigo denominado "FEBRERO", así como de la ruptura a la cadena de custodia del referido documento, "ya que nunca se acreditó la debida custodia", se declara INADMISIBLE, en tanto que en su escrito impugnaticio expuso de manera detallada la forma de incorporación de dicho elemento, de manera tal que esta S. ha quedado completamente informada sobre dicha circunstancia.

    De igual forma, el acta de identificación del testigo clave "FEBRERO", mediante la cual se pretende acreditar si es el mismo sujeto que se presentó al inicio del proceso en el Juzgado Primero de Paz de S.V., se INADMITE, ya que no corresponde a esta Sala verificar circunstancias fácticas o agotar valoraciones probatorias, aunado a ello, la finalidad del ofrecimiento de evidencias ante este tribunal ha sido claramente determinado por la legislación: destacar que un acto se ha realizado contrariamente a lo plasmado en el acta de vista pública a efecto de evidenciar un equívoco en las formas procesales, y como es evidente, dicha finalidad no es perseguida por el impetrante. Igual suerte corre la pretendida audiencia oral, en tanto que esta S. considera que de efectuar un llamamiento, sería dilatorio para el presente caso puesto que los motivos de casación admitidos han sido expuestos con claridad. Por otra parte, el recurrente omitió manifestar si la finalidad de la misma responde a incorporar la prueba o a fundamentar oralmente el recurso.

QUINTO

En cumplimiento al principio de contradicción, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, en ocasión de la casación presentada, fue emplazada la licenciada I.V.C.Z., agente auxiliar del F. General de la República, a fin que emitiera su opinión técnica en relación al referido medio recursivo. Según se verifica en autos, dicha profesional no emitió pronunciamiento.

Ahora bien, de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal, se dará respuesta a los reclamos planteados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Han sido alegados de manera individual tres defectos de procedimiento, los cuales serán abordados por separado a fin de brindar una respuesta completa a las exposiciones del inconforme.

Procesal Penal, vulnerando los Arts. 15 y 478 No. 1 Pr. Pn., así como el Art. 11 Inc. y 12 Inc. de la Constitución de la República, violentándose el debido proceso."

Como fundamento del equívoco denunciado, el recurrente destaca que los siguientes yerros invalidan absolutamente la decisión actual objeto de estudio: A. El sobre contentivo de los datos de identificación de la víctima con régimen de protección clave "FEBRERO", se trata de una prueba que no fue incorporada oportunamente para ser controvertida en la vista pública y no obstante ello, fue de carácter trascendental para desvirtuar la presunción de inocencia en contra del señor Q.S. y en consecuencia, decantarse por la responsabilidad penal en relación al delito Extorsión Agravada en modalidad continuada. B. Para el presente caso, se ha roto la cadena de custodia, ya q existe un claro seguimiento del sobre que contiene los datos de identidad de "FEBRERO".

A. ILEGITIMIDAD DE LA PRUEBA.

El Art. 478 Núm. del Código Procesal Penal, reza: (Defectos de la sentencia que habilitan la casación) Que s en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio."

Como punto de partida es de vital importancia destacar que el objetivo de la sentencia judicial, es esclarecer si determinado hecho se revela como una acción punible ejecutada por el sujeto sometido a la persecución. Pero para llegar a esta convicción, es necesario que el operador de justicia disponga de una aglomeración de evidencias que permitan construir el binomio referente a la existencia del hecho delictivo y la participación delincuencia en este proceso; sólo pueden utilizarse como medios de investigación y acreditación, aquellos que se obtengan con plena atención a los derechos fundamentales.

Entonces, de acuerdo a lo expuesto, la prueba es el medio a través del cual se traslada al juez el conocimiento necesario para que se resuelva la controversia presentada. De ahí la trascendencia de ésta: es el instrumento idóneo por el que el operador de justicia consolida su convicción; asimismo, las partes involucradas, pueden conocen el sostén de la hipótesis que desde el inicio del litigio fue planteada. Sobre esta misma idea, la doctrina enumera algunas cualidades que necesariamente deben cumplir los elementos probatorios tenidos en el juicio, así encontramos:

  1. Licitud. La evidencia se obtendrá dentro del marco de la legalidad, es decir, el elemento de convicción se conseguirá sin excluir garantías fundamentales o procedimentales.

  2. Objetividad. La prueba provendrá del mundo externo, no es un fruto del conocimiento privado

  3. Relevancia. Es preciso que los datos sean útiles respecto del tema a discutir.

  4. Pertinencia. Es decir, que el contenido que refleje se encuentre relacionado con el hecho que se pretenda probar. (M.M., L.P.. "LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL", p. 175.)

P. ahora especial atención a la exigencia de "licitud". Este supuesto prohíbe emplear medios vejatorios para alcanzar las pruebas. En ese entendimiento, carece de todo valor aquella que ha sido obtenida con infracción de las reglas del respeto a la vida, dignidad humana, integridad corporal, etc., ello es dispuesto así, por los Arts. 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y los Arts. 3 y 175 del Código Procesal Penal. Como se advierte con claridad, la actividad probatoria encuentra regulaciones y limitaciones desde la óptica constitucional y procesal. De manera que, si un juez reconoce que ésta fue ilícitamente lograda, se pronunciará sobre la capacidad de ese elemento, teniendo siempre como derrotero que dentro de un Estado de Derecho, carecen de toda eficacia y fortaleza para orientar la solución del litigio propuesto, los datos infractores de derechos primarios, así como de las directrices procesales.

Se comprende, por tanto, que el concepto de prueba ilícita se refiere exclusivamente a la que es conseguida violentando garantías y libertades fundamentales; pero, también se concibe otra suerte de ilicitud, que se ha dado en llamar prueba irregular, la cual produce aún a pesar de sus particularidades la consecuencia de poseer virtualidad probatoria. (Cfr. "La Prueba en el Proceso Penal, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000).

La literalidad del Art. 175 Inc. del Código Procesal Penal, refleja el alcance de las actuaciones procesales que tengan su apoyo en una evidencia ilícita, cual es, producir la nulidad absoluta, que es insubsanable, es decir, no puede convalidarse ofreciendo la posibilidad de defenderse y contradecir su contenido.

Ahora bien, una vez expuesto de manera breve el concepto de ilicitud probatoria, se procede a efectuar el examen particular de la prueba a que hace referencia el recurrente.

Para el caso concreto, se argumenta que el acta de identificación del testigo con régimen de protección clave "FEBRERO", y en consecuencia, el órgano de prueba mismo, no debió formar parte de las probanzas analizadas tanto en primera como en segunda instancia.

Al respecto, al trasladarnos a autos se advierte que según la sentencia de primera instancia, en el romano V, titulado "DESCRIPCIÓN DE PRUEBA PRODUCIDA EN JUICIO", en el párrafo

"Documental de cargo", se han incorporado las resoluciones tanto de la Fiscalía General de la República, como de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia, Dirección del Área de Protección de Víctimas y Testigos, en las cuales se otorgan medidas de protección urgentes y la confirmación de las medidas de protección en el deponente con régimen denominado "FEBRERO".

Previamente, en el auto de apertura a juicio, el cual, dentro de la evidencia con la que se pretende fundamentar los extremos procesales referentes a la existencia del hecho punible y la participación delincuencial de los imputados, se incorporó la de carácter testimonial, figurando aquí como testigo de cargo, el declarante identificado con la clave "FEBRERO", quien se encontraba bajo la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, narración a través de la cual se pretendía establecer la participación delincuencia! de los imputados en el ilícito. No puede obviarse que no formó parte del acervo documental, el sobre cerrado que contenía los datos de identificación.

Al continuar con el recorrido de los autos que conforman el proceso, corre agregada, además, el acta de vista pública, en la cual se identificó como órgano de prueba al aludido deponente, respecto de quien se expuso: "Se procedió a la juramentación, por separado, de todos los testigos de cargo entre ellos clave "FEBRERO", y en relación a este último se tomaron todas las medidas pertinentes por gozar de régimen de protección y habiéndose cerciorado el juzgador q los datos contenidos en el dui que portaba el testigo coincidían con el acta identificativa, datos que están en sobre cerrado que presentó el ente acusador al reanudarse esta audiencia, el cual fue abierto por el juzgador frente a todas las partes procesales y Materiales." (Sic).

Considera esta S., que a pesar que no se haya incorporado el sobre cerrado que contenía los datos de identificación de "FEBRERO", ciertamente en el proceso ha existido una determinación inequívoca sobre la víctima, pues instancias iniciales -verbigracia el otorgamiento urgente de medidas de protección por parte de la Fiscalía Gen la República- se conocían los datos personales del deponente despejando así cualquier asomo de duda. Aún si se utiliza el método de la supresión mental hipotética y se retira de los autos el acta de identificación aludida, la decisión emitida tanto en primera como en segunda instancia se mantiene invariable, pues existen suficientes elementos de convicción a través de los cuales puede determinarse la equivalencia entre la víctima con régimen de protección clave "FEBRERO" y el deponente que compareció a

B. RUPTURA A LA CADENA DE CUSTODIA.

En cuanto a dicha medida de protección, es oportuno recordar que se trata de una serie de procedimientos que se relacionan con la recolección, levantamiento y aseguramiento de los rastros físicos de un evento, para su posterior incorporación al caso y su utilidad radica en preservar la identidad de los objetos y a su vez, los resultados de las pericias que pudieran haberse practicado a la misma.

Para el caso en discusión, el recurrente argumenta que ha existido dicha vulneración en tanto que no hay rastro claro respecto del sobre contentivo del acta de identificación de la víctima con régimen de protección denominada "FEBRERO". Al respecto, esta S. ha manifestado en su unánime y reiterada jurisprudencia que el objetivo de la cadena de custodia es resguardar aquellos objetos que han sido secuestrados y constituyen el fundamento primordial para decantarse o no por la existencia de un determinado hecho criminal, de tal forma que, esta medida se aplica a los indicios materiales, no así a diligencias propias de investigación relacionadas al asunto criminal.

De tal suerte, que el reclamo formulado por el recurrente no puede considerase como un fundamento pertinente por el cual puede desvirtuarse la conservación de la cadena de custodia. En ese sentido, esta argumentación debe DESESTIMARSE.

En seguida, figuran los restantes motivos admitidos por esta Sala, los cuales respectivamente han sido identificados por el recurrente como "Falta de fundamentación en la sentencia confirmatoria recurrida, vulnerando el Art. 144 y 478 No. 3 Pr... Pn., ya que la Cámara Especializada de lo Penal, omitió fundamentar la sentencia confirmatoria respecto de la errónea aplicación de los Arts. 249 y 282 Inc. y literal d) del Código Procesal Penal" (Sic) y "Errónea aplicación del Art. 5 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en razón de que en la resolución recurrida se resuelve que la autorización de las entregas vigiladas se hizo con la formalidad que la misma disposición establece y que existe autorización fiscal para realizar los dispositivos, violentando el debido proceso.' (Sic).

Se ha hecho mención conjunta de ambas causales en tanto que éstas revelan un mismo agravio: cuestionar la legitimidad y la formalidad de la autorización fiscal en cuanto al empleo de la técnica de la entrega vigilada. De acuerdo a esta perspectiva, este tribunal procederá a unificar ambos motivos y dar respuesta individual y completa a los alegatos formulados por el recurrente.

extravío al principio de congruencia, en tanto que se abordará en su totalidad las argumentaciones A fin de dar una respuesta ordenada y coherente a lo planteado por el licenciado I.S., es pertinente desarrollar los siguientes aspectos:

  1. Formalidades que debe cumplir la representación fiscal en cuanto al empleo de técnicas de entrega vigilada o controlada en relación a los delitos de crimen organizado o de realización compleja: la fundamentación y la presentación en documento por separado respecto de estos especiales actos de investigación.

  2. Motivación incompleta de la alzada en tanto que no se dio respuesta al original alegato planteado en la alzada concerniente a la ausencia de autorización debidamente fundada para emplear el mecanismo de la entrega vigilada en el caso en análisis.

FORMALIDADES LEGALES QUE HABILITAN LA OPERACIÓN ESPECIAL EN DISCUCIÓN.

Como punto de partida, es preciso ubicarse en el contexto normativo que rige la tramitación de aquellos delitos que son ventilados ante la jurisdicción especializada, es decir, la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, en adelante LCCODRC. Concretamente, este cuerpo normativo en su Art. 5 dispone: "En la investigación de los delitos previstos en esta Ley, la Fiscalía General de la República ejercerá todas las facultades investigativas (...) El fiscal del caso autorizará por escrito el empleo de métodos especiales de investigación tales como operaciones encubiertas o entregas vigiladas." (Sic).

A partir de esta disposición se comprende que en tanto el ente acusador es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, por tanto, le corresponde desde su inicio la dirección de la investigación, es decir, practicar los actos procesales que considere indispensables, salvo aquellos cuya naturaleza y característica fueren definitivos e irreproducibles, en cuyo caso se solicitara la medida al órgano jurisdiccional correspondiente. Así lo establecen los Arts. 193 No. 3 de la Constitución de la República y Arts. 74 y siguientes del Código Procesal Penal. Entonces, la investigación del delito es organizada jurídicamente por los fiscales quienes como directores de la investigación, es su obligación estar al frente de la mayor cantidad de diligencias preliminares que disponga realizar en su caso para el esclarecimiento de los hechos, así como identificar a sus autores y partícipes. En esta labor de indagación interactúan tanto el ministerio público fiscal como la Policía Nacional Civil, entidad que se subordinará a la coordinación y control jurídico

Entonces, ese direccionamiento funcional dado a la Policía por la Fiscalía persigue como finalidad preparar caso para el ejercicio de la acción penal o prescindir de ella, precisamente por esta razón la Policía de someter sus actuaciones al criterio técnico jurídico del fiscal.

Dentro de las actividades de averiguación, toda vez que se esté ante la presencia de ilícitos comprendidos d de la categoría de crimen organizado o de realización compleja, el fiscal está facultado para servirse entrega vigilada -técnica especial de investigación que permite que ciertos insumos, puedan llegar a su lugar de destino sin ser interceptados por las autoridades competentes, a fin de individualizar a los destinatarios, así como a los demás involucrados en dicha actividad ilícita- que según el Art. 5 LCCODRC, se autorizará de manera escrita. El literal "i" del Art. 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional o "Convención de Palermo", desarrolló una definición de entrega vigilada, así: "...la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos."

De allí, pues, que para resumir los rasgos más esenciales que caracterizan a estos procedimientos encubiertos de investigación podrían sintetizarse: a) Requieren para su aplicación de una autorización expresa y que se decide de acuerdo a la casuística. b) Debe ser otorgada por la autoridad competente. c) Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y participes de delitos de criminalidad organizada. De tal suerte, exigir que la concesión de dicha técnica sea formulada en documento por separado a la dirección funcional, es una incorrección, pues es evidente que el espíritu de la legislación únicamente exige como formalidad la escritura, a fin de que quede acreditado el empleo de un procedimiento de esta trascendencia. Así ha sido comprendido en la reiterada jurisprudencia vertida por esta Sala, verbigracia el fallo referencia 38-CAS-2013, pronunciado a las ocho horas y treinta y nueve minutos del día catorce de mayo del año dos mil catorce, en el cual se consignó: "(...) la autorización que exige la ley sólo impone como condición que sea dada por escrito, y si ésta se otorga en el mismo documento en que se ordena a la Policía no pierde su eficacia" (Sic); en igual sentido la decisión 677-CAS-2010, de fecha catorce de marzo del año dos mil doce, cuyo tenor expone: "(...) Se patentiza la obligatoriedad de la AUTORIZACIÓN POR ESCRITO por parte de la Fiscalía General de la

Ahora bien, en cuanto al contenido de dicha autorización de la disposición en comentario se desprende que únicamente basta con invocar el empleo de este método especial, no siendo necesario para el ente fiscal desarrollar una exhaustiva motivación en relación a las circunstancias fácticas, detalles del procedimiento a seguir, formación de equipos policiales, etc.

Entonces, a partir de los conceptos vertidos previamente en esta decisión, esta Sala considera que no asiste la razón al recurrente al pretender anular la decisión de alzada por la supuesta ruptura al debido proceso, concretamente a los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la ausencia de formalidades respecto de la autorización de la entrega vigilada, pues tal como se ha expuesto con amplitud previamente, dicha venia solo exige su presentación por escrito, sin agregar ningún otro requisito.

MOTIVACIÓN INCOMPLETA DE LA ALZADA EN TANTO QUE NO SE DIO RESPUESTA A LA QUEJA DE APELACIÓN RESPECTO DE LAS FORMALIDADES QUE ORDENA EL ART. 5 LCCODRC.

Ciertamente, ante este punto el recurrente plantea una inobservancia al principio de congruencia, en tanto que no ha existido una correspondencia entre la argumentación recursiva planteada y la fundamentación del colegiado, pues se ha respondido menos de lo alegado.

Doctrinariamente la congruencia se ha definido como aquel precepto normativo que limita facultades resolutorias del enjuiciador, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido por los litigantes.

Obviamente, su contrapartida es la "incongruencia", defecto en que incurre el tribunal al otorgar cosa distinta a la solicitada. Al respecto, los juristas realizan una distinción clásica de esta irregularidad, a saber:

A) Incongruencia por ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse en la presentación de la pretensión como en la respuesta formulada por la oposición.

B) Incongruencia por extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del juzgador. C) Incongruencia por infra petita, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado. D) Incongruencia por cifra petita, llamada también omisiva, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

mínimas que el razonamiento judicial tiene que satisfacer, son las siguientes: a. Autosuficiente y comprensible. Esto supone que, el análisis debe exponer las razones que alimentan la conclusión tomada por el sentenciador, a fin de aprobar la exigencia de validez que impone el Debido Proceso. En consecuencia, el juzgador habrá de expresar cuáles son los elementos de juicio concretos que le sirven de apoyo o en caso contrario, pronunciarse sobre la insuficiencia o ineficiencia de los mismos. Aunado a ello, la fundamentación será comprensible, en tanto que este requisito potencia el control social difuso respecto del ejercicio jurisdiccional; en ese entendimiento, los postulados que conforman las sentencias preferentemente se expresarán de manera sencilla y accesible a las partes cualquier persona de cultura media del lugar en que se dicte; b. Respeto al principio de congruencia. Es entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, habrá una correspondencia, evitando los ex conceder más de lo solicitado- o las deficiencias -omitir injustificadamente pronunciarse sobre alguna cuestiones decisivas del debate- en la respuesta judicial. En definitiva, la congruencia implica también obedece al principio de contradicción que obviamente gobierna la actividad judicial." (Sic. Fallo referencia 667-CAS-2010, pronunciado por esta S., a las doce horas con cuarenta minutos del día diecinueve de mayo del año dos mil catorce).

Sentadas las bases conceptuales es preciso analizar la cuestión controvertida en su integridad y cotejarla con los considerandos decisorios del fallo, todo ello, a fin de verificar si ciertamente existe un desajuste entre éste y los términos en los que el recurrente ha formulado su queja.

Así pues, al remitirse al pronunciamiento de alzada, se observa tal como lo expone el impugnante, en el romano II, la identificación de las quejas de apelación, posteriormente en el romano V denominado "ANÁLISIS DE CÁMARA", se ha consignado: "1. Errónea aplicación del Art. 5 de la Ley del Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, ya que no se otorgó por parte de la representación fiscal una autorización debidamente fundamentada para que se utilizara la técnica especial de investigación de entrega vigilada o controlada, violentado el debido proceso. (...) La formalidad exigida es que se haga por escrito, independientemente que esté debidamente fundamentada o que se haya hecho de forma sencilla tal autorización por parte de Fiscalía, lo cierto es que debe realizar por escrito, tal como consta que se hizo, siendo que corre agregado al expediente escrito de fecha 28 de enero de 2014, mediante el cual la licenciada I.V.C., como agente auxiliar del F. General de la

exigido", lo cual se relaciona a Fs. 8. En ese sentido, se determina que dicha autorización se hizo con la formalidad que la misma disposición legal establece y que en efecto existe autorización fiscal para realizar los dispositivos de entrega controlada, mismo que se registra en el escrito que contiene a su vez la dirección funcional de la Fiscalía." (Sic)

Es pertinente aclarar ante este punto que, las razones concretas por las cuales la Cámara confirmó la fiabilidad de la deponente no riñen con el correcto entendimiento humano, ni tampoco han sido derivadas de elementos probatorios no incorporados al juicio, se está ante la presencia de una labor de análisis clara, concreta y acertada.

En atención a lo expuesto, estima esta S. que el pronunciamiento de segunda instancia, ha colmado el requisito de completitud, pues no sólo ha relacionado los aspectos argumentados por las partes sino que abordó los puntos de protesta y además, se otorgó solución a cada uno de ellos sin obviar ninguna de las pretensiones o alterar la esencia de lo requerido. De tal manera, estima este tribunal que no procede acceder a la exigencia del inconforme.

FALLO

POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y en atención a los artículos 50 Inc. Lit. A), 144, 147, 478, 479, 483 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la República de El Salvador esta Sala

RESUELVE:

  1. INADMITESE la prueba ofrecida y la solicitud de audiencia formulada por el licenciado M.R.I.S., por las razones expuestas previamente.

  2. INADMITESE el motivo denominado: "Inobservancia en la aplicación de los Arts. 81 Inc. 2°, 95 Inc. 2°., 270 Inc. 2°, 301, 303, 308, vulnerando el Art. 478 No. 1 todos del Código Procesal Penal, así como los Arts. 2 Inc. , 11 Inc. y 12 Inc. de la Constitución de la República, referidos a la violación al debido proceso y al derecho de defensa al no garantizarle al encartado el derecho a la prueba", en tanto que no reúne los requisitos formales de admisibilidad.

  3. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia impugnada, en razón que no concurren los vicios de procedimiento denominados "Falta de fundamentación en la sentencia confirmatoria recurrida, vulnerando el Art. 144 y 478 No. 3 Pr. Pn., ya que la Cámara Especializada de lo Penal, omitió fundamentar la sentencia confirmatoria respecto de la errónea aplicación de los Arts. 249 y 282 Inc. y Literal D), del Código Procesal Penal" (Sic) y

    Compleja, en razón de que en la resolución recurrida se resuelve que la autorización de las entregas vigiladas se hizo con la formalidad que la misma disposición establece y que existe autorización fiscal para realizar los dispositivos, violentando el debido proceso", planteados por el licenciado I.S., defensor particular del imputado E.B.Q.S., encontrado penalmente responsable del delito de EXTORSIÓN CONTINUADA, tipificado en el Art. 214 No. 1 y 42 del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección clave "FEBRERO".

  4. QUEDA FIRME la sentencia impugnada de conformidad al Art. 484 del Código Procesal Penal.

  5. REMÍTASE el presente proceso al tribunal de origen, para los efectos legales consiguientes

    NOTIFÍQUESE.

    --------------D.L.R. GALINDO.-------------J.R.A..----------------L.R. MURCIA.-------------PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.------------SRIO.----ILEGIBLE.-----RUBRICADAS.-

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