Sentencia nº 400-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 23 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia400-2013
Acto ReclamadoResolución de las once horas y quince minutos del dieciocho de abril de dos mil trece, mediante el cual impuso tres sanciones administrativas a la demandante consistentes en tres multas, i) La primera multa, por un mil setecientos treinta y nueve salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual, a treinta salarios diarios...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

400-2013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: a las doce horas y veintinueve minutos del veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por NEMTEX SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia NEMTEX, S.A. DE C.V., (en adelante NEMTEX) por medio de su representante legal F.M.Z., contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por de la resolución de las once horas y quince minutos del dieciocho de abril de dos mil trece, mediante el cual impuso tres sanciones administrativas a la demandante consistentes en tres multas, las cuales se identifican en el siguiente orden:

i) La primera multa, por un mil setecientos treinta y nueve salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual, a treinta salarios diarios mínimos urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, es decir, doscientos veinticuatro dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América por cada salario mínimo mensual, cuantificándose la sanción en trescientos ochenta y nueve mil setecientos nueve dólares con noventa centavos de los Estados Unidos de América ($389,709.90), por infracción al art. 86 letra c) de la Ley de Medio Ambiente, al incumplir las obligaciones contenidas en el permiso ambiental.

ii) La segunda multa, por cuarenta salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual, a treinta salarios diarios mínimos urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, es decir, doscientos veinticuatro dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América ($224.10), por cada salario mínimo mensual, cuantificándose la sanción en ocho mil novecientos sesenta y cuatro dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América ($ 8,964.10), por infracción al art. 86 lit. d) al no rendir en los términos y plazos estipulados las fianzas que establece la ley

iii) y la tercera multa, por treinta y ocho salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual, a treinta salarios diarios mínimos urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, es decir, doscientos veinticuatro dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América ($224.10), por cada salario mínimo mensual, cuantificándose la sanción en ocho mil quinientos quince dólares con ochenta centavos de los Estados Unidos de América ($ 8,515.80), por infracción al art. 86 letra I) al no cumplir con las demás obligaciones que impone la Ley de

Han intervenido en este proceso: la demandante en la forma indicada; por la autoridad demandada, inicialmente el Ministro de Medio Ambiente, posteriormente la Ministra por medio de su apoderado general judicial, licenciado H.U.P.M.; y la agente auxiliar delegada del F. General de la República, licenciada A.C.G.S..

Leídos los autos, y considerando:

  1. Describe la parte actora que, en el año dos mil dos, su representada diligenció el procedimiento correspondiente para la obtención del permiso ambiental, el cual le fue extendido según resolución número 560-2012, ordenando en este proveído además, que su representada debía implementar algunas medidas para desarrollar el respectivo programa de adecuación ambiental incorporando obras físicas ambientales con sus respectivos costos; así, que conforme al requerimiento del ministerio, su mandante en cumplimiento de la Ley de Medio Ambiente y para el aseguramiento del programa de adecuación ambiental, presentó una fianza de cumplimiento ambiental, por un monto de noventa y dos mil novecientos ochenta y dos dólares con ochenta y seis centavos ($ 92,982.86) por un plazo de vigencia de tres años.

    Que en el año dos mil cinco, tres años después de haberle concedido el permiso ambiental, la autoridad demandada diligenció auditoría ambiental en el lugar de operaciones de NEMTEX, determinando en ese momento que las medidas ambientales propuestas no habían concluido, y por lo tanto, el ministerio decidió no liberar la fianza de cumplimiento ambiental, y ordenó se emitiese una nueva, pues la anterior ya había vencido.

    En el año dos mil siete, su mandante solicitó a la autoridad demandada, modificación de permiso ambiental, donde NEMTEX expuso las medidas implementadas para la preservación del medio ambiente, entre otras: para la reducción de gases a la atmosfera, salida de operaciones de cuatro calderas, aumento de la altura de las chimeneas, monitoreo de emisión de gases de la caldera, plan de monitoreo ambiental, presentando además una segunda fianza de cumplimiento ambiental por la cantidad de noventa y dos mil novecientos ochenta y dos dólares con ochenta y seis centavos ($ 92,982.86) por un plazo de vigencia de tres años, presentándole además los respectivos reportes de emisión de gases, ordenando nuevamente el ministerio, el cumplimiento de algunas medidas para la preservación del medio ambiente.

    Que en el dos de abril de dos mil ocho, en respuesta a una denuncia ciudadana, el ministerio verificó mediante inspección la medición de gases y capacidad de las calderas, la cual

    establecidos en la propuesta de la normativa salvadoreña, en lo que corresponde a las emisiones atmosféricas, por lo que, la autoridad demandada mediante resolución MARN/DGIA/695/08 del nueve de abril de dos mil ocho, decidió que no era necesario realizar el estudio de la calidad de aire, pues los resultados obtenidos de la inspección reflejaban normalidad.

    Mencionó además, que el treinta y uno de julio de dos mil nueve, su representada, interpuso escrito ante el ministerio donde presentó la documentación de la planta de tratamiento de aguas residuales, con la finalidad de que la autoridad demandada pudiera acompañar el proceso de construcción de la mencionada planta, y evaluar la tecnología, incluyendo cualquier observación necesaria para incluir en el proceso; conforme a esta solicitud, el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, se llevó a cabo una segunda auditoría ambiental, determinándose que las medidas ambientales establecidas en el permiso ambiental, se encontraban pendientes a ejecutar, por ello, y con fundamento en esta segunda auditoria, la autoridad demandada decidió mediante resolución MARN 3326-1700-2009, no liberar la fianza de cumplimiento ambiental, y requirió que se emitiese una nueva ya que la anterior había vencido, solicitando además la presentación de un programa de adecuación ambiental ajustado.

    Que su representada, en cumplimiento a esta última resolución, el diecisiete de marzo de dos mil once, presentó una tercera fianza de fiel cumplimiento, por la cantidad de noventa y dos mil novecientos ochenta y dos dólares con ochenta y seis centavos ($ 92,982.86) por un plazo de vigencia de un año, y además presentó a evaluación del mencionado ministerio, el programa de adecuación ambiental ajustado.

    Que en respuesta a lo presentado por su mandante, el ministerio por medio de resolución MARN 3326-95-2012 del veintisiete de enero de dos mil once, resolvió no aprobar el programa de adecuación ambiental presentado.

    Finalmente, la administración mediante resolución MARN-PAS-008-2010, de las once horas y quince minutos del dieciocho de abril de dos mil trece, notificada el cuatro de junio del mismo año, decidió sancionar administrativamente a NEMTEX, por la comisión de infracción al art. 86 letras c), d) y 1), por incumplir las obligaciones contenidas en el permiso ambiental, por un mil setecientos treinta y nueve salarios mínimos mensuales, cuantificándose la sanción en trescientos ochenta y nueve mil setecientos nueve dólares con nueve centavos de los Estados Unidos de América ($389,709.90). Además por no rendir en los términos y plazos estipulados las

    dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América ($ 8,964.10); y por no cumplir con las demás obligaciones que impone la Ley de Medio Ambiente, por una cantidad de ocho mil quinientos quince dólares con ochenta centavos de los Estados Unidos de América ($ 8,515.80).

    Respecto de estas decisiones, el demandante manifestó su ilegalidad por violación a los principios de: i) prescripción de las infracciones administrativas, ii) la prohibición de doble juzgamiento o non bis in ídem, iii) seguridad jurídica, y iv) el principio de legalidad.

  2. La demanda fue admitida, de acuerdo a los regulado en el art. 15 de la LJCA, según consta en auto de las diez horas y dieciséis minutos del once de septiembre de dos mil trece (folios 407), además, se tuvo por parte a NEMTEX, S.A. DE C.V., por medio de su representante legal F.M.Z.. Además, en dicho auto, se solicitó de la autoridad demandada un informe sobre la existencia del acto atribuido, la remisión del expediente administrativo, y se decidió suspender provisionalmente la ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado, únicamente en lo referente al cobro de la multa impuesta.

  3. El Ministro de Medio Ambiente, al rendir su primer informe (folio 410), se limitó a confirmar la existencia del acto impugnado.

    A continuación en auto de las diez horas con treinta y dos minutos del veintitrés de abril de dos mil catorce, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -en adelante, LJCA- se tuvo por parte a la autoridad demandada, se le requirió nuevo informe, se ordenó notificar al F. General de la República la existencia de este proceso, se acusó de recibido el expediente administrativo proveniente de la autoridad demandada, y se confirmó la medida cautelar decretada.

    Al rendir el segundo informe (folio 423 al 458), la autoridad demandada desarrolló un análisis amplio de cada uno de los puntos de controversia, sin embargo, justificó la legalidad del acto emitido básicamente con los siguientes argumentos:

    Manifestó que, por medio de resolución 560-2002 se emitió el permiso ambiental correspondiente a la sociedad NEMTEX, ordenando además en dicho documento la obligación de la sociedad en cuanto al cumplimento de algunas medias para la preservación del medio ambiente; sin embargo, conforme a diversas inspecciones y auditorías ambientales, se estableció que el administrado no dio seguimiento a los requisitos exigidos por el ministerio, dejando inconclusas algunas obras, tales como: realización de pruebas de tratabilidad del vertido,

    descarga de agua, colocación de separadores ciclónicos, compra de más de doscientos protectores auditivos, para el personal que labora en tejido, urdido y acabados.

    De este modo, y luego de diversos y continuos incumplimientos de la demandante, se procedió a iniciar el respectivo procedimiento sancionador, por infracción al art. 86 letras c), d) y

    1), confiriendo al sancionado el respectivo derecho de audiencia y defensa conforme a lo regulado en la Ley de Medio Ambiente, y además se abrió a prueba el proceso.

    Que luego de hacer las valoraciones correspondientes en cuanto a la documentación presentada, se determinó que NEMTEX S.A. de C.V, había incurrido en las infracciones antes mencionadas, y de conformidad al art. 90 de la Ley, se ejerció el análisis de proporcionalidad de la sanción a imponer, tomando en consideración: i) la gravedad del daño causado, ii) los beneficios del infractor, iii) las circunstancias que afectan la gravedad de la infracción, iv) las acciones efectuadas por el infractor para la reparación del daño, y) la reiteración de la violación a la Ley de Medio Ambiente, y vi) la capacidad económica del infractor.

    En este sentido y al concluir el estudio técnico, la administración pública tomando en consideración los informes, auditorías ambientales, inspecciones, el ministerio de acuerdo a lo prescrito en el art. 89 de la Ley de Medio Ambiente, ordenó multar a NEMTEX por infracciones a los tipos administrativos, fijando tres multas, en vista de los reiterados comportamientos ilegales de la sociedad demandante.

    Finalmente la autoridad demandada refiere que en el proceso sancionador se detalla: i) el cumplimiento al debido proceso y derecho de defensa, ii) que no se colige alguna ilegalidad o vulneración a un derecho fundamental, iii) que la sanción está regulada en la Ley del Medio Ambiente, iv) que además es proporcional a las posibles afectaciones ambientales.

  4. El proceso se abrió a pruebas por el término de ley, de acuerdo a lo regulado en el art. 26 LJCA, además, se dio intervención a la licenciada A.C.G.S., en carácter de agente auxiliar del F. General de la República, y al licenciado H.U.P.M., en calidad de apoderado general judicial de la Ministra de Medio Ambiente y Recursos Naturales (fs. 462).

    En esta oportunidad, únicamente la autoridad demandada presentó escrito del veintinueve de mayo de dos mil quince, proponiendo como prueba los documentos que constan en el expediente administrativo remitido a este Tribunal (fs. 466).

    (fs. 469) se corrieron los traslados que ordena el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con los siguientes resultados:

    a) La parte actora, no ejerció su derecho de presentar sus alegatos finales.

    b) La autoridad demandada en el traslado conferido reiteró los argumentos de legalidad del acto que se desarrollan en el segundo informe.

    c) La representación fiscal, en el traslado conferido consideró que el acto impugnado ha sido formulado conforme a los dispuesto en la Ley de Medio Ambiente y su reglamento, que además la infracción y la sanción están descritas en la norma, y que la misma ha sido proporcional y congruente en cuanto a la posible afectación del medio ambiente, por lo que, el acto es legal.

    El presente proceso quedó en estado de pronunciar sentencia.

  5. El representante legal de NEMTEX S.A de C.V., alegó como causas de ilegalidad la violación a los siguientes principios: i) prescripción de las infracciones administrativas, ii) la prohibición de doble juzgamiento o non bis in ídem, iii) seguridad jurídica, y iv) el principio de legalidad.

    Para dar contenido a los argumentos que se desarrollaran a continuación, este tribunal considera necesario esbozar algunas consideraciones generales concernientes a la facultad sancionadora de la Administración, en correspondencia al principio de legalidad y tipicidad, para luego dirigirse al caso concreto y determinar si el artículo en el que se fundamentó la sanción impuesta a la administrada, ha sido declarado inconstitucional, y de ser así, determinar la consecuencia jurídica correspondiente.

    1. El ius puniendi del Estado, está concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Tal función administrativa desarrollada, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración.

      Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de nuestra Carta Magna. En tal sentido, el artículo 14 de la Constitución de la República contempla la potestad sancionadora administrativa, respetando el

      podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas...”. La potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del art. 86 de la Constitución.

      El principio de legalidad es un principio fundamental del derecho público conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. Por esta razón, se dice que el principio de legalidad de la pena asegura a los destinatarios que sus conductas no pueden ser sancionadas sino en virtud de una ley dictada y promulgada, con anterioridad al hecho considerado como infracción, tal y como se deriva del contenido del art. 15 de la Constitución al señalar: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley”; aunado a lo expuesto en el art. 8 de la normativa constitucional al referir: “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohibe”.

      Por su parte, la tipicidad exige la declaración expresa y clara en la norma, de los hechos constitutivos de infracción y de sus consecuencias represivas. En la práctica, ello implica la imposibilidad de atribuir las consecuencias jurídicas de la norma a conductas que no se adecuan con las señaladas en las mismas. En otras palabras, no podrá haber sanción si la conducta atribuida al sujeto no puede ser subsumida en la infracción descrita en la disposición legal. Por otra parte, también implica que al infractor únicamente se le puede imponer la sanción establecida o regulada en la ley.

      Es decir, se requiere de una ley previa al hecho considerado como infracción, y además que tanto la infracción como la sanción estén descritas en forma expresa, determinante y clara en la norma, de modo tal, que aun ante la reconocida función represora de la Administración Pública, si en un supuesto específico, la conducta no está regulada en forma previa o no está suficientemente descrita la sanción o infracción en el ordenamiento jurídico, esa competencia sancionadora de la Administración se ve limitada y le impide ejercer el ius puniendi del Estado.

    2. Llegados a este punto, resulta necesario analizar los argumentos de la Administración Pública, específicamente en relación a la fijación de la multa; en este sentido, y al respecto, el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales sostuvo lo siguiente:

      salarios mínimos, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, aspecto referido en el Decreto Ejecutivo Número Cincuenta y Seis, de fecha seis de mayo del año dos mil seis (...) se establecieron las tarifas de los salarios mínimos de los trabajadores del Comercio, Servicios, Industria, Magulla Textil y Confección, estipulándose la cantidad de siete dólares con cuarenta y siete centavos ($7.47) para los trabajadores del comercio (...)”.

      De ahí que tomando como parámetro los siete dólares con cuarenta y siete centavos del salario mínimo dirigido para los trabajadores del comercio, la parte demandada decidió:

      1. SANCIONAR ADMINISTRATIVAMENTE a la Sociedad NEMTEX (...) por el cometimiento de la infracción ambiental establecida en el art. 86 letra c) (...) [L] a infracción ambiental se establece en UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE SALARIOS MINIMOS, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, es decir DOSCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS ($224.10) de los Estados Unidos de Norteamérica cuantificándose la sanción en TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NUEVE DOLARES CON NOVENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 389, 709.90) (...)

      (...) 2. SANCIONAR ADMINISTRATIVAMENTE a la Sociedad NEMTEX (...) por el cometimiento de la infracción ambiental establecida en el art. 86 letra I) (…) [L] a infracción ambiental se establece en CUARENTA SALARIOS MINIMOS, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes par4 ciudad de San Salvador, es decir DOSCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS ($224.10) de los Estados Unidos de Norteamérica cuantificándose la sanción en OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 8,964.10) (...)

      (...) 3. SANCIONAR ADMINISTRATIVAMENTE a la Sociedad NEMTEX (...) por el cometimiento de la infracción ambiental establecida en el art. 86 letra I) (...) [L] a infracción ambiental se establece en TREINTA Y OCHO SALARIOS MINIMOS, equivaliendo cada salario mínimo mensual a treinta salarios mínimos diarios urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, es decir DOSCIENTOS VEINTICUATRO DOLARES CON DIEZ CENTAVOS ($224.10) de los Estados Unidos de Norteamérica cuantificándose la sanción en OCHO MIL

      DE AMERICA ($ 8,515.80) (...)

      .

      Así, en el caso de mérito, la sanción en definitiva tiene su sustento legal exclusivamente en el art. 89 de la Ley de Medio Ambiente, tal cual se denota del acto administrativo impugnado; en este sentido, cabe relacionar la interpretación que la Sala de lo Constitucional desarrolló específicamente en correlación al contenido de este artículo; esta disposición fue motivo de análisis en la sentencia de inconstitucionalidad de las catorce horas con cuarenta y un minutos del treinta y uno de agosto de dos mil quince, referencia 115-2012, en la que la Sala de lo Constitucional con relación al principio de legalidad de la pena, dijo: “(...) [E]l principio de legalidad de la pena, en términos concretos implica, por una parte, la determinación de las penas o sanciones que corresponden a cada delito o infracción en abstracto, debe hacerse con carácter previo claro e inequívoco (...) [P]or ello, cuando el legislador incumple tales obligaciones, la norma en cuestión viola la Constitución, bien sea porque no determine claramente la conducta reprochada, o porque no define claramente cuál es la sanción que debe imponerse o los criterios que claramente permiten su determinación (...)”.

      Desde esta perspectiva, la Sala de lo Constitucional con relación a la caso en concreto continuó: “(...) [D]ebe acudirse a los cuerpos normativos que fijan los salarios mínimos en El Salvador (...) [A]ctualmente son concretizados normativamente por medio de la determinación de la siguiente tipología salarial: (i) trabajadores de comercio y servicios (ii) trabajadores de industria (iii) trabajadores de maquila textil y confección (iv) trabajadores agropecuarios (...)

      [D]e lo anterior, este tribunal entiende que la categoría del salario diario mínimo urbano vigente para la ciudad de San Salvador, no ha sido previsto por el ordenamiento jurídico, ya que no es uno de los parámetros desarrollados por medio de los decretos ejecutivos que fijan el salario mínimo en el Salvador” (resaltado suplido).

      Asimismo sostuvo: “En el presente caso, existe una excesiva indeterminación de qué rubro económico debe ser tenido en cuenta para la integración de la sanción penal, y origina un ámbito de discrecionalidad judicial difícilmente justificable, derivada de una defectuosa regulación de la materia, la cual pone en riesgo la aplicación efectiva del Derecho Administrativo Sancionador (...)” (resaltado suplido).

      Agregó que: “(...) [S]iendo patente la indeterminación en la que incurre el legislador al normar el parámetro cuantitativo —salario mínimo- por el que se calculará la multa a imponer

      ocasionen daños al medio ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana; al no indicar clara y específicamente, cuál de los salarios mínimos vigentes en el ordenamiento jurídico, será la base para establecer la sanción, este Tribunal considera que el art. 89 LMA, es inconstitucional por infracción al principio de legalidad (...) y así debe declararse”.

      Por lo que, con fundamento en estos argumentos en la parte dispositiva de la misma sentencia concluyó: “(...) Declárase inconstitucional de un modo general y obligatorio, el art. 89 de la Ley de Medio Ambiente, en lo relativo a la consecuencia jurídico penal de multa, por inobservancia al principio de legalidad penal (...) en la medida que el reenvío para su complementación no tiene existencia alguna en los decretos ejecutivos (...)” [Inc. 115-2012, de las catorce horas con cuarenta y un minutos del treinta y uno de agosto de dos mil quince].

      Cabe señalar, que las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, se concretan en la expulsión del ordenamiento jurídico con efectos generales y obligatorios (erga omnes), es decir, vinculante de modo general para los órganos del Estado, los funcionarios y sus autoridades, persona natural o jurídica; cuyo incumplimiento está previsto en la Ley de Procedimientos Constitucionales en su art. 77-G, al advertir que: “El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye un delito de desobediencia, y será penado de conformidad con el art. 322 del Código Penal.

      Aunado a lo anterior, es procedente referir que el fallo estimatorio emitido por la Sala de lo Constitucional en relación a la sentencia relacionada supra, afecta la situación jurídica examinada en el presente caso, pues, la decisión emitida por la autoridad demandada en sede administrativa -previo al análisis de este Tribunal- no ha adquirido estado de firmeza, y por lo tanto, al no configurarse un estado consolidado o firme del acto administrativo, es válido someter el caso de mérito, a los efectos inmediatos de la sentencia de inconstitucionalidad antes mencionada; y así lo establece la Sala de lo Constitucional respecto a los efectos de las sentencias al referir:

      (...) [L]as situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial

      [A.6., de las doce horas y treinta y un minutos del seis de febrero de dos mil ocho].

      de un acto mediante el cual se impuso multa que tiene su base en el artículo 89 de la Ley de Medio Ambiente; y al haber tenido la autoridad demandada como fundamento del acto administrativo impugnado —mediante el cual se sancionó a la parte actora—, el mencionado artículo, cuyo contenido fue declarado contrario a la Constitución, por la Sala de lo Constitucional, y por lo tanto, fue expulsado del ordenamiento jurídico; este Tribunal decidirá la controversia determinando que el acto impugnado carece de fundamento legal, por lo que debe declararse su ilegalidad. Por lo tanto, el análisis de los demás argumentos vertidos por la actora resulta inoficioso.

FALLO

POR TANTO, con fundamento en lo expuesto y los artículos 15 y 86 de la Constitución de la República, y 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala

FALLA:

  1. Declarar ilegal el acto pronunciado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a las once horas y quince minutos del dieciocho de abril de dos mil trece, mediante el cual sancionó a NEMTEX S.A. de C.V., con tres multas: i) La primera, por un mil setecientos treinta y nueve salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual, a treinta salarios diarios mínimos urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, es decir, doscientos veinticuatro dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América por cada salario mínimo mensual, cuantificándose la sanción en trescientos ochenta y nueve mil setecientos nueve dólares con noventa centavos de los Estados Unidos de América ($389,709.90), por infracción al art. 86 letra c) de la Ley de Medio Ambiente, al incumplir las obligaciones contenidas en el permiso ambiental. ii) La segunda, por cuarenta salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual, a treinta salarios diarios mínimos urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, es decir, doscientos veinticuatro dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América ($224.10), por cada salario mínimo mensual, cuantificándose la sanción en ocho mil novecientos sesenta y cuatro dólares con diez centavos de los Estados Unidos de América ($ 8,964.10), por infracción al art. 86 lit. d) al no rendir en los términos y plazos estipulados las fianzas que establece la ley; y, iii) La tercera, por treinta y ocho salarios mínimos mensuales, equivaliendo cada salario mínimo mensual, a treinta salarios diarios mínimos urbanos vigentes para la ciudad de San Salvador, es decir, doscientos veinticuatro dólares con diez centavos de los

    sanción en ocho mil quinientos quince dólares con ochenta centavos de los Estados Unidos de América ($ 8,515.80), por infracción al art. 86 letra I) al no cumplir con las demás obligaciones que impone la Ley de Medio Ambiente.

  2. Como medida para restablecer el derecho vulnerado, en caso de haberse pagado la multa, la Administración deberá reintegrar a la demandante el dinero fijado en concepto de multa. Si aún no ha sido pagada, la Administración no deberá proceder al cobro de la misma.

  3. No hay especial condenación en costas.

  4. Notificar por medio de certificación de esta sentencia a la autoridad demandada y a la representación fiscal.

  5. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.

    N..

    D.S.V.C.------- S. L. RIV. MARQUEZ---------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LA SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR