Sentencia nº 64-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia64-EXC-2016
Sentido del FalloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de San Salvador

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con treinta minutos del día ocho de noviembre de dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y M.J.R.A.M. y L.R.M., para resolver el incidente remitido a esta Sala, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, en virtud que el Magistrado licenciado M.R.Z., quien solicita abstenerse de conocer el recurso de Apelación interpuesto por los licenciados L.E.P.O., defensor particular del imputado W.A.B.G., y C.D.A.T., Apoderado General Judicial del Banco de América Central, contra la decisión pronunciada a las nueve horas con veinte minutos del día ocho de febrero del año dos mil dieciséis, por el Juzgado Segundo de Instrucción de San Salvador, que ordenó hacer efectiva la garantía del inmueble con anotación preventiva y decretó detención provisional en contra del imputado W.A.B.G., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificado y sancionado en el Art. 284 del Código Penal, en perjuicio de FÉ PÚBLICA; y ESTAFA AGRAVADA, regulado en los Arts. 215 y 216 No. 2 del Código Penal, en perjuicio del MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL.

ANTECEDENTES

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  1. Mediante declaración jurada de fecha diecisiete de agosto del presente año, el referido integrante del tribunal de alzada expresó que en el devenir del proceso objeto de estudio, ha intervenido previamente pues tal como consta en las incidencias procesales, mediante resolución de las quince horas del día diecinueve de febrero del año dos mil catorce, conoció de la apelación del sobreseimiento definitivo decretado por el Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad, oportunidad en la cual:

    Se modificó la calificación jurídica de los delitos de Falsedad Ideológica y Estafa Agravada, atribuidos a R.O.S.M., J.L.L.P., G.R.A.G., M.E.C.P., y E.L.M., subsumiendo todas esas conductas en la calificación provisional de Estafa; se confirmó el sobreseimiento definitivo dictado a favor de R.O.S.M., J.L.L.P., G.R.A.G., M.E.C.P., y E.L.M., por el delito calificado como Estafa en perjuicio del Ministerio de Salud; se revocó el sobreseimiento definitivo dictado a favor de J.G.M.B., por los ilícitos provisionalmente considerados

    Pública y se subsumieron tales conductas a la adecuación jurídica provisional de Peculado por Culpa; se confirmó el sobreseimiento definitivo dictado a favor de R.A.P.M., por los hechos punibles tipificados como Estafa Agravada en perjuicio del Ministerio de Salud y Falsedad Ideológica en contra de la Fe Pública y la Hacienda Pública; y se confirmó el sobreseimiento definitivo pronunciado a favor de W.A.C., o W.M.C., por el delito provisionalmente denominado Estafa Agravada en perjuicio del Ministerio de Salud.

    Así pues, estima el licenciado R. que al amparo del Art. 66 No. del Código Procesal Penal, es imperativo abstenerse de conocer del escrito recursivo y en aras de procurar la imparcialidad, sean elevadas las actuaciones a esta S., con el objetivo que se califique la legalidad del impedimento anunciado.

  2. Se advierte que el presente incidente se encuentra en estrecha relación con el referencia 22C2016, pronunciado el día veintinueve de junio del corriente año, en el cual se conoció de la excusa planteada por las señoras Magistradas Propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, licenciadas A.V. delR.M.R. de Blanco y R.M.F.H., quienes solicitaron ser separadas del conocimiento de esta misma causa en tanto que ambas profesionales previamente habían participado como Juez y Magistrado, respectivamente, del asunto discutido. Ante dicha petición, esta S. en esa ocasión decidió acoger el motivo de excusa formulado y designar como Magistrados suplentes al licenciado M.R.Z. y al doctor R.A.R.B.. Sin embargo, en ocasión que el licenciado R.Z., había conocido previamente en calidad de juez sentenciador, promovió la inhibición que hoy se resuelve.

  3. Es imperativo destacar que esta S. no se encuentra vedada de emitir pronunciamiento en relación a la nueva excusa formulada, en tanto que se trata de una cuestión que no resuelve el fondo del asunto, en consecuencia, el principio de imparcialidad, transparencia y la ética no se verían comprometidas desde ningún punto de vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .) Previamente al análisis del motivo de impedimento por el cual se pretende excusar el Magistrado del tribunal de alzada, resulta de suma importancia a partir de la noción del Debido Proceso que se erige en nuestro sistema jurídico. Esta garantía que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal

sino que sea además independiente, competente y predeterminado por la Ley.

Con relación a la imparcialidad, doctrinariamente ha sido desarrollada de la siguiente manera: "La misma esencia de la jurisdicción supone que el titular de la potestad jurisdiccional, no puede ser al mismo tiempo parte en el conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación del derecho por la jurisdicción han de existir dos partes enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, que es el titular de la potestad, es decir, el juez o magistrado.» (M.A., J.. "Introducción al Derecho Jurisdiccional Peruano" 1999, p. 109.) De tal forma, esta garantía supone que el órgano de enjuiciamiento sea un tercero ajeno al conflicto, es decir, que un juez desinteresado resuelva el conflicto ventilado con un criterio objetivo, comprometido únicamente con la aplicación el derecho objetivo al caso.

Nuestra legislación reconoce el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, esta garantía fundamental de la administración de justicia, propia de un Estado de Derecho, se ve reflejada a través del sistema de inhabilitaciones, mecanismo por el cual se ha previsto una serie de causales en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, asegurando a las partes, terceros y demás intervinientes, la transparencia judicial. También se habilita la posibilidad a las partes procesales para que aleguen la concurrencia de algún obstáculo que ponga en duda la idoneidad subjetiva o en definitiva, las condiciones de imparcialidad y neutralidad. Esta facultad de recusar, es decir, de reclamar que un juez o uno o varios miembros del tribunal se aparten del conocimiento de un determinado asunto, constituye el núcleo esencial del acceso a la justicia en condiciones de igualdad y objetividad.

  1. ) Una vez construida la base doctrinaria y legal que será de auxilio inmediato para la solución del asunto en discusión, se procede al análisis del motivo de impedimento aducido.

El Art. 66 del Código Procesal Penal, detalla situaciones particulares por las cuales el Juez o Magistrado debe apartarse del conocimiento del expediente en trámite, todas ellas tendentes preservar la confianza social. Concretamente el Núm. 1 de la disposición citada señala: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". (Sic). El espíritu de este precepto se encuentra estrechamente relacionado con el Art. 16 de la Constitución de la República, pues, a través de la garantía ahí contenida, se persigue adicionalmente revestir al proceso de rectitud.

La exposición de los anteriores conceptos resulta necesaria para poder proceder al ejercicio de

Primera Sección del Centro, referente a abstenerse de conocer del proceso penal en estudio. Efectuado el examen de las incidencias procesales, es evidente que las razones expuestas en la declaración jurada del licenciado M.R.Z., se configuran a cabalidad, en tanto que concurrió a dictar pronunciamiento, en la misma causa que es discutida actualmente, pues las partes interesadas interpusieron alzada contra el fallo relacionado.

Así pues, existe una justificación suficiente para declarar la legalidad de la causal de impedimento señalada por el Magistrado citado, con el propósito de salvaguardar la garantía de imparcialidad en su componente objetivo, y asegurar que el análisis y resolución de este recurso se realice con neutralidad y transparencia.

Como efecto de lo anterior, el excusante será separado del conocimiento del recurso incoado en este proceso, revocando su nombramiento y deberà convocarse a un Magistrado suplente para conformar Cámara y resolver el presente recurso.

FALLO

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De conformidad con los Arts. 16 y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 68 y 144 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

  1. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el Magistrado de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, licenciado M.R.Z..

  2. REVÓCASE el nombramiento del licenciado M.R.Z. como Magistrado suplente de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, separándolo del conocimiento del recurso que es gestionado por los licenciados L.E.P.O. y C.D.A.T..

  3. DESIGNASE en su lugar al Magistrado suplente, al licenciado F.E.O.R., quien deberá conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. LOJ.

  4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFÍQUESE.-

MAGISTRADA Y MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. --------SRIO.-----------RUBRICADAS---------------------------------.

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