Sentencia nº 82-EXC-2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia82-EXC-2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas y cinco minutos del día diecinueve de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver la excusa que fue remitida a esta S. en virtud que los Magistrados Propietarios R.I.G. y S.A.P. de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, pretenden sustraerse de conocer el recurso de apelación incoado por la licenciada E.M.G.R. quien en calidad de agente auxiliar de la Fiscalía General de la República, impugna la sentencia absolutoria, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Sensuntepeque, en el proceso penal instruido contra los imputados A.F.D., M.Á.R.F., y J.F.R.F., por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de los señores J.D.R.A. y S.A.P.L.

ANTECEDENTES

Mediante declaración jurada del día cuatro de octubre del corriente año, los Magistrados Propietarios doctores G. y A.P. de la Cámara citada, de conformidad al Art. 69 Pr. Pn., pretenden excusarse de conocer el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, por las razones siguientes: El día diecinueve de marzo del presente año, en la causa marcada con referencia Incidente N° 26-2015-Pn. Cabañas-, emitieron resolución mediante la cual anularon la sentencia absolutoria en el proceso penal instruido contra los referidos imputados A.F.D., M.Á.R.F. y J.F.R.F., acusados por los delitos de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de los señores J.D.R.A. y S.A.P.L.P., manifiestan los funcionarios judiciales, ingresó el proceso marcado con referencia N° 127- 2016-Pn. Cabañas (S-1), de la cual después de haber realizado el estudio preliminar, se constató que son los mismos hechos, imputados, víctimas y prueba con el caso anteriormente mencionado. Por esta razón consideran los magistrados de alzada que deben excusarse por concurrir en la causal N° 1 del Art. 66 Pr. Pn, pues, de no hacerlo su imparcialidad podría verse comprometida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

durante la tramitación del proceso, ya que de esta interrelación del juez y las partes procesales se tomará una decisión con base en ley. De ahí que, el operador judicial deberá desempeñar sus actividades sin favoritismo, por lo que deberá comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser descalificado para conocer de un asunto que ha llegado a su conocimiento (Resolución del Consejo Económico Social de las Naciones Unidas, ECOSOC 2006/23, anexo "Los principios de B. sobre la conducta judicial").

En ese mismo orden de ideas, la imparcialidad judicial es una garantía del debido proceso tendiente a que cualquier imputado sea juzgado por tribunales ordinarios con arreglo a procedimientos legales previstos en la Constitución y en las leyes secundarias. Sin embargo, hay aspectos de carácter objetivo y subjetivo donde el funcionario judicial debe apártese de conocer sobre un determinado caso; para ello, los institutos contemplados en nuestra normativa procesal penal son la excusa y la recusación; entiéndase el primero como el mecanismo legal para que el juez que concurra en un motivo de impedimento pueda inhibirse voluntariamente de un asunto en el que estime se verá afectada su imparcialidad.

Al respecto, la casual No. 1 del Art. 66 Pr. Pn, literalmente dice: "Cuando en el mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia". Dicha normativa regula dos situaciones, la primera circunstancia puede ocurrir cuando un juez de instrucción se pronuncie resolviendo incidencias procesales en aquel estadio de la causa y que con posterioridad tenga que conocer del mismo asunto, pero esta vez, como juzgador en una fase procesal posterior; y la segunda, se daría cuando en el supuesto que un funcionario judicial haya emitido una resolución de fondo en el mismo procedimiento donde, por las circunstancias del caso, ha tenido contacto directo o indirecto con la base fáctica o con el material probatorio que ha servido de sustento para la construcción de lo g mismos, es decir, haber tenido acercamiento previo con el "tema decidendi". De manera que de conocer nuevamente los hechos y el derecho aplicado, ya tendría un prejuicio formado sobre el valor de los acervos y desde luego con el objeto de la controversia.

2 .- Al hacer el estudio integral de las diligencias, en el presente incidente, se tiene que como bien lo han expresado los magistrados excusantes en su declaración jurada, conocieron en segunda instancia de la presente causa, en cuanto a los hechos, imputados, víctimas y prueba, puesto que el caso ventilado con anterioridad corresponde a los sindicados A.F.D., Miguel Ángel R.

Grado de Tentativa, Arts. 128 y 1293 del Código Penal, en perjuicio de los señores J.D.R.A., y S.A.P.L.; por ello, esta sede considera que la intervención previa de los magistrados generaría incertidumbre sobre su imparcialidad y objetividad; de manera tal, que no hay duda que si revisaran la apelación interpuesta pondrían en riesgo la confianza en los funcionarios excusantes y consecuencia inmediata en la administración de justicia en general.

En razón de lo anterior, esta S. considera que los mencionados funcionarios judiciales han cumplido con el deber ético y legal de plantear oportunamente una circunstancia de impedimento, ya que en realidad tienen un criterio preformado sobre consideraciones fácticas y elementos probatorios de esta causa. En consecuencia dicha circunstancia encuadra en la causa N° 1 del Art. 66 Pr. Pn, por lo que en consonancia con lo previsto en los Arts. 186 Inc. 5 Cn., 4 Pr. Pn., 14. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 8 del Código de Ética Judicial de la República de El Salvador, es atendible excluir a los M.R.I.G. y S.A.P. del conocimiento del recurso de apelación incoado por la representación fiscal y que sean otros juzgadores los que resuelvan conforme corresponda en derecho.

POR TANTO: De conformidad con los Arts. 16y 186 Inc. Cn.; 66 No. 1, 67, 68, 69, 72 y 144 Pr. Pn, esta S.

RESUELVE:

  1. HA LUGAR LA EXCUSA planteada por los doctores R.I.G. y S.A.P., Magistrados Propietarios de la Cámara de la Segunda Sección del Centro, Cojutepeque, en cuanto al remedio de apelación que se relaciona en el preámbulo de esta resolución;

  2. SEPÁRASE a los referidos funcionarios judiciales del conocimiento del tal recurso;

  3. DESIGNASE al doctor J.G.G.R. y al licenciado J.U.G. como Magistrados suplentes, quienes deberán conocer del memorial recursivo en comento y devengarán los honorarios correspondientes de acuerdo al Art. 33 Inc. 30 LOJ;

  4. Envíese certificación de este proveído, junto con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de ley.

NOTIFIQUESE.

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.--------SRIO.-----------RUBRICADAS-------------------------------------------------------------------.

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