Sentencia nº 299-2016 de Sala de Lo Constitucional, Corte Suprema de Justicia, 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Constitucional
Número de Sentencia299-2016
Tipo de ProcesoHÁBEAS CORPUS
Acto ReclamadoPorque no fueron informadas las razones de la detención
Derechos VulneradosLibertad física
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Improcedencias

299-2016

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las trece horas con cuarenta y nueve minutos del día cinco de octubre de dos mil dieciséis.

El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido en contra del Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, por el abogado N.M.Z.G., a favor de J.E.R.P. o J.H.M., procesado por el delito de organizaciones terroristas agravadas.

Analizada la pretensión y considerando:

I . El peticionario solicita exhibición personal a favor J.E.R.P. o J.H.M., quien está siendo procesado por el delito de organizaciones terroristas agravadas, a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, autoridad judicial que segura, restringe ilegal y arbitrariamente su libertad, debido a que: "...desde hace mucho antes de ser capturado nunca lo

[h]a[b]ían presentado ni informado de su situación hasta ahora, se advierten al juez la existencia de que el incoado es menor de edad y que no tiene partida de nacimiento y no posee ningún documento acogiéndose a la presunción de minoridad en lo establecido en la ley penal juvenil y el joven que ahora represento ante su autoridad no posee partida de nacimiento o documento alguno que ampare su minoridad por cuanto es necesario que médicos del instituto de medicina legal por medio de un grupo de galenos determinen la edad del menor y establecer su minoridad en atención a la Ley Penal Juvenil (...) pero hasta el momento no se ha recibido ninguna respuesta, el proceso penal identificado como REF. A7-62-16 (...) (e)l joven fue detenido 12 de agosto 2015, transcurriendo siete meses, para ser presentado ante el juzgado especializado de instrucción correspondiente, pero los meses que a sido privado de su libertad no se han justifica porque su detención y más grave no se [h]a resuelto lo de su minoridad (...) vengo a demandar en (...) [h]ábeas corpus, al señor J. Especializado "A" de Instrucción, de San Salvador (...) por restringir ilegal y arbitrariamente la libertad del ciudadano (...) y no pasar al conocimiento a medicina legal para realizar la pericial correspondiente para probar su minoridad y restringir la libertad del menor. Para que conozca el juzgado de menores correspondiente..."(mayúsculas suprimidas)(Sic).

II . Antes de analizar la pretensión planteada, esta Sala considera pertinente hacer referencia al examen inicial que se realiza a la solicitud presentada en este proceso constitucional, para

requerido.

En ese sentido, este Tribunal debe verificar si el peticionario ha presentado los requisitos mínimos para conocer y decidir sobre los alegatos planteados; pues, cuando se propongan cuestiones que carecen de contenido constitucional o que deban ser resueltas por otras autoridades y que por lo tanto no trasciendan de ser inconformidades del demandante con lo decidido por una autoridad judicial o administrativa, la tramitación del hábeas corpus será infructuosa y deberá rechazarse la pretensión al inicio del proceso, por medio de una declaratoria de improcedencia –ver improcedencia HC 162-2010 del 24/11/2010–.

En el caso en análisis, este Tribunal determina que el solicitante –en síntesis– reclama: i. de la omisión por parte de la autoridad respectiva, de informar a su representado las razones de su detención, trascurriendo siete meses hasta que fue puesto a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción "A" de San Salvador, y ii. de la omisión de dicha autoridad judicial de ordenar la realización del peritaje de edad media, a fin de determinar que el señor R.P. o H.M., debe ser procesado por la jurisdicción de menores y no por la de adultos.

1 . Con relación al primer reclamo, se tiene que el abogado Z.G. alega que a su representado le fue vulnerado su derecho a ser informado de las razones de su detención, acontecida el día 12/08/2015, transcurriendo siete meses para ser presentado ante la autoridad judicial respectiva.

Sobre lo expuesto esta S. ha reiterado en su .jurisprudencia que para proceder al análisis constitucional de un asunto debe verificarse sí, en el momento de plantearse la pretensión, el acto reclamado estaba produciendo un agravio en la esfera jurídica del favorecido, pues si al iniciarse el proceso constitucional de hábeas corpus, el acto cuestionado ya no sigue surtiendo efectos, el agravio alegado deviene en inexistente, y ello viciaría la pretensión –ver sentencia del HC 205-2008, de fecha 16/6/2010–.

Esto último lo ha sostenido esta S. cuando ha manifestado que, al solicitar la protección constitucional, el que pretende ser favorecido con el hábeas corpus debe estar sufriendo afectaciones en sus derechos de libertad física, dignidad o integridad física, psíquica o moral, derivadas de la actuación u omisión de alguna autoridad o particular contra la que se reclama; para así, en caso de emitirse una decisión estimatoria, hacer cesar dichas incidencias,

15/1/2010–.

Tomando en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se advierte que el solicitante alega que su representado estuvo durante siete meses sin ser informado sobre las razones de su restricción ni ser presentado ante autoridad judicial y paralelamente afirma que a la fecha de presentación de su pretensión de hábeas corpus, el señor R.P. o H.M., ya se encuentra a la orden del Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad, cumpliendo la medida cautelar de detención provisional.

De lo anterior, se deduce que a la fecha de inicio de este proceso de hábeas corpus el acto de restricción en el derecho de libertad personal del señor R.P. o H.M. devenía de la decisión judicial emitida por la autoridad que demanda y no de la orden de detención materializada el día 12/08/2015 contra la que reclama, la cual ya había sido superada de acuerdo a sus propias aseveraciones.

De manera que, se determina la falta de vigencia en el acto de restricción reclamado, por lo cual deberá finalizarse este reclamo de manera anormal a través de una declaratoria de improcedencia.

2 . Ahora bien, el segundo reclamo está referido a la omisión del Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad de ordenar la realización del peritaje de edad media, a fin de determinar que el señor R.P. o H.M., debe ser procesado en la jurisdicción de menores y no por la de adultos, a ese respecto se tiene lo siguiente:

i). Es de recalcar que, la solicitud que impulsa el proceso de hábeas corpus debe indicar, al menos, un acto generador de violaciones constitucionales con incidencia directa en el derecho de libertad física de la persona a quien se pretenda favorecer, cuya ejecución pueda ser atribuida a la autoridad que se indica como responsable del mismo. Entonces, resulta necesario que la pretensión formulada se fundamente en un agravio constitucional, es decir, que se base en transgresiones a normas constitucionales, pero, además, que las mismas se encuentren vinculadas directamente con una afectación al derecho de libertad física que sufre el favorecido; pues de lo contrario, se entendería que la pretensión se encuentra viciada –ver resolución de HC 49-2004 de fecha 20/01/2005-.

ii). En relación al juez natural, la jurisprudencia de esta S. ha establecido que en razón de lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución, constituye una garantía para la persona de que su

sustancial diferencia entre el derecho al juez natural y el derecho a un juez competente, en el sentido que lo que garantiza el derecho al juez natural es básicamente que una persona sea juzgada por un tribunal creado previamente y no se extiende a garantizar que un determinado caso sea conocido por uno u otro juez; lo contrario implicaría que la Sala se atribuyera la facultad de fiscalizar vía hábeas corpus cualquier norma de atribución de competencia lo que la convertiría en una especie de tribunal de tercera instancia –ver resolución de HC 70-2008 del 10/2/2010-.

iii). Considerando la jurisprudencia relacionada y de acuerdo con los argumentos del solicitante, este pretende que por medio del proceso de hábeas corpus se establezca la ilegalidad de la restricción en la que se encuentra su representado, en virtud de la omisión del Juzgado Especializado de Instrucción "A" de esta ciudad de comprobar la minoría de edad del procesado, a través de la realización del peritaje de edad media.

En ese sentido, como se dijo, es al juez penal al que le corresponde verificar con base en los argumentos y elementos objetivos que se le presenten, si para el caso tiene la posibilidad de ejercer su atribución jurisdiccional. Es entonces dentro del proceso penal que se deben establecer estas circunstancias a efecto de que esta S. verifique, ante el planteamiento de una vulneración constitucional a la referida garantía de juez natural, cuál fue la actividad de la autoridad judicial y, a partir de ello, emitir un pronunciamiento estimatorio o desestimatorio en cuanto al acontecimiento de tal infracción.

Entonces, lo alegado por el peticionario debe ser dilucidado utilizando los mecanismos previstos por ley para tal efecto ante la autoridad competente en materia penal, ya que escapa de la esfera de competencia de esta Sala, al tratarse de un reclamo que, si bien en principio, está referido a la supuesta vulneración de la garantía de juez natural, –como el mismo peticionario indica– no se ha establecido dentro del proceso penal que su representado sea menor de edad, y que a partir de esa determinación existan actuaciones u omisiones de trascendencia constitucional que incidan en la libertad del procesado; de ahí que, esta S. se encuentre imposibilitada de controlar la omisión planteada, ello, en razón de que el proceso constitucional tiene por objeto el control de las actuaciones judiciales que incidan en el derecho de libertad física de las personas cuando se aleguen motivos de carácter constitucional –ver resoluciones de HC 190-2009 de fecha 16/6/2010 y 346-2011 de fecha 6/2/2013-.

abogado Z.G., no se advierten argumentos que evidencien una incidencia en el derecho de libertad física del señor R.P. o H.M., derivada de falta de realización del peritaje mencionado.

Consecuentemente, lo propuesto no puede ser objeto de control en esta sede, pues no se configura en este caso esa ineludible conexión que permita conocer y decidir lo propuesto en este proceso constitucional, lo que torna improcedente la pretensión planteada.

III . La secretaría de este tribunal deberá tomar nota del lugar y medio técnico señalados por el solicitante para recibir los actos procesales de comunicación. En caso de advertirse alguna circunstancia que imposibilite la comunicación que se ordena practicar a través de los medios indicados, se autoriza a la secretaría de este tribunal para que proceda a realizar la notificación por otros mecanismos dispuestos en la legislación procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias en cualquiera de dichos medios para cumplir tal fin. Inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.

Por tanto, con fundamento en las razones expresadas y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 11 inc. de la Constitución y 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala

RESUELVE

:

  1. Declárase improcedente el presente proceso constitucional iniciado a favor del señor J. E.

    R. P. o J.H.M., por carecer lo propuesto de trascendencia constitucional.

  2. Tome nota la Secretaria de esta Sala del lugar y medio técnico señalados por el peticionario para recibir actos procesales de comunicación. De existir circunstancias que imposibiliten mediante esos medios ejecutar el acto de comunicación que se ordena; se deberá proceder de acuerdo a lo dispuesto en esta decisión.

    3 . N. y oportunamente archívese.

    F.M..-----------J.B.J..-----------E.S.B.R.-----------R.E.G..---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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