Sentencia nº 459-2013 de Sala de Lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema de Justicia, 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Contencioso Administrativo
Número de Sentencia459-2013
Acto Reclamadoa) Estado de Cuenta de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, emitido por el Jefe de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, y notificado el veinte del referido mes y año, mediante el cual se cobra a la demandante la cantidad de ciento ochenta mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos...
Sentido del FalloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas con seis minutos del catorce de octubre de dos mil dieciséis.

El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la Administración Nacional de Acueductos y A., que se abrevia ANDA, por medio de su apoderada general judicial, licenciada I.C.M.C., contra el Jefe de Registro y Control Tributario y Concejo Municipal, ambos del Municipio de Zacatecoluca, por la supuesta ilegalidad de los siguientes actos:

  1. Estado de Cuenta de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, emitido por el Jefe de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, y notificado el veinte del referido mes y año, mediante el cual se cobra a la demandante la cantidad de ciento ochenta mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($180,457.14), en concepto de impuestos municipales por agencia de compañía de servicios, correspondientes al período impositivo del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil trece.

  2. Acuerdo número catorce, contenido en el acta número veintinueve de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Zacatecoluca, celebrada el cinco de junio de dos mil trece, notificado el nueve de julio del mismo año, mediante el cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el estado de cuenta descrito en la letra a) supra.

    Han intervenido en este proceso: la parte actora, en la forma señalada; el Jefe de Registro y Control Tributario y el Concejo Municipal, ambos del Municipio de Zacatecoluca, la última autoridad, por medio de su apoderado general judicial, licenciado A.G.F., como autoridades demandadas; y, el F. General de la República, por medio de la agente auxiliar, licenciada A.R.C. de P..

    LEÍDOS LOS AUTOS Y

    CONSIDERANDO:

    El Jefe de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, por medio del Estado de Cuenta emitido el dieciocho de marzo de dos mil trece, estableció que la institución autónoma demandante adeudaba a dicha municipalidad, la cantidad de ciento ochenta mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($180,457.14), en concepto de impuestos municipales por el rubro “agencia de

    novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de marzo del año dos mil trece. Dicho Estado de Cuenta fue notificado a la parte actora el veinte de marzo del año dos mil trece.

    Posteriormente, la institución autónoma demandante, el veintiuno de marzo de dos mil trece, interpuso un recurso de apelación ante el Concejo Municipal de Zacatecoluca.

    Al respecto, ésta última autoridad, mediante el Acuerdo número catorce, contenido en el acta número veintinueve de la sesión ordinaria celebrada el cinco de junio de dos mil trece — notificado a la parte actora el nueve de julio del mismo año—, declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto.

    Pues bien, la institución autónoma demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales por vulnerar sus derechos “a recurrir”, debido proceso, audiencia, defensa, “derecho de exención de impuestos”, seguridad jurídica, y el principio de legalidad administrativa (folio 2 frente, folio 3 frente).

    Al respecto manifestó «(...) La relación de las acciones en que consiste la violación se desarrollará acto por acto para efectos de determinar claramente las ilegalidades cometidas en cada uno: L- Estado de cuenta de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, notificados el día veinte del mismo mes y año. (...) Dichos actos vulneran el siguiente principio: a) Violación al principio de Legalidad Administrativa. De acuerdo a este principio consagrado en el artículo 86 inciso tercero de la Constitución de la República, ningún funcionario puede actuar arbitrariamente, sino que lo debe hacer con la observancia de todas las normas previamente establecidas y asimismo, los funcionarios deben sujetar sus actuaciones única y exclusivamente a las facultades que se encuentren previamente establecidas por las leyes, pues solo de esa forma dichos actos administrativos gozan de la presunción de legalidad. Así lo ha sostenido Vuestra Autoridad en sentencia del 20-VI-2005, R.. 169-P-2003, en donde señaló que “conforme al principio de legalidad positivo la Administración únicamente puede ejercer las facultades que de acuerdo a la Ley se le otorgan, y en las condiciones que ella expresa. De tal forma que cualquier actuación contraria o fuera de la regulación normativa se considera indebida”. Asimismo de acuerdo a sentencia de amparo 296-2000, el principio de Legalidad se concibe como el derecho de todo ciudadano a ser juzgado conforme a las leyes promulgadas con anterioridad al hecho y por tribunales previamente establecidos, con facultades o atribuciones para ello. Y propiamente para el caso de la administración pública, según dicha sentencia si algún funcionario o

    un caso de violación a dicho principio. Más específicamente en materia tributaria, el principio de legalidad administrativa se denomina principio de “reserva de ley” o de “legalidad” o “reserva tributaria”, y el cual supone la máxima nullum tributum sine lege, que se refiere a que los tributos solo pueden ser adoptados mediante una ley, en sentido material previa que los establezca. Para garantizar asimismo la aplicación de dicho principio, se clasifican los tributos y se define: IMPUESTO: Es el tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (Art. 13 Código Tributario). Su hecho generador está integrado, por lo tanto, por negocios, actos y hechos de naturaleza jurídica o económica propias del contribuyente y que tiene relación con el Estado. De dicho concepto se establecen las siguientes características de los impuestos: A) Son las prestaciones de valores pecuniarios. B) La prestación del individuo no es seguida de una contraprestación del Estado. C) Constreñimiento jurídicos. D) El impuesto es esencialmente un pago forzado cuyo fundamento es la obligación de contribuir a las cargas públicas. E) el producto de la recaudación se destina a gastos de interés general. F) Es debido a que los individuos forman parte de una comunidad política organizada. Al analizar la situación de hecho- o hecho generador- que la Ley de Impuestos Municipales de la Ciudad de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, establece dentro del CAPITULO III IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS APLICANDO TARIFA FIJA, 13.2 actividades comerciales, 13.3.3 AGENCIAS DE COMPAÑÍAS DE SERVICIOS, TALES COMO ANDA, CAESS U OTRA SIMILAR 05.000.00 o su equivalente en dólares, vemos que se trata de un impuesto, ya que no existe contraprestación por parte del Municipio. En ese sentido el J. de la Unidad de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Municipal e Zacatecoluca, no tiene la facultad para cobrar a ANDA dicho Tributo, pues la ANDA no es el sujeto pasivo del mismo. Es decir, que el J. de la Unidad de Administración Tributaria se ha atribuido ~iones fuera de lo permitido por la Ley, VULNERANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y, consecuentemente, la seguridad jurídica; pues la situación jurídica que la ANDA ostentaba anteriormente a la aplicación de dicho Tributo se ha visto modificada por procedimientos ilegales. Finalmente, con relación al acto administrativo emitido por el Concejo Municipal demandado, debido a que éste confirma el acto originario se tiene como consecuencia directa la ilegalidad contenida en el mismo. Por lo expuesto H.S. considero que la

    impuesto a mi representada, pues no se ha realizado dicha calificación, apegándose a lo que la Ordenanza ni la LGTM establecen, ocasionando agravios, pues tendría ésta que afrontar el pago de impuestos que, por Ley, no le corresponden. 2- Acuerdo Número Catorce, de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal de la citada Municipalidad, de fecha cinco de junio de dos mil trece (notificada a mi poderdante el nueve de julio de dos mil trece) suscrita por el señor D.F.S.H.M., Alcalde Municipal y por el licenciado J.C.M.R., S.M., ambos de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, por medio de la cual declara IMPROCEDENTE el recurso de Apelación interpuesto. A través de esta resolución se declaró improcedente lo solicitado en el recurso de apelación. Sin embargo, dicho acto administrativo fue tomado de forma ilegal vulnerando disposiciones de rango constitucional, tal y como se fundamenta a continuación: a) Violación al Derecho de Exención de impuestos. La doctrina establece que el derecho de exención es un privilegio que una persona natural o jurídica goza mediante el cual puede dejar de cumplir una obligación (que puede ser tributaria) determinada, o de pagar cierta cosa. Que mediante sentencia pronunciada por esa Honorable Sala, R.. 320-2008 de fecha 28 de febrero de 2012, se establece que: “““...en el denominado “hecho imponible” o “hecho generador” están descritos hechos o situaciones que, realizados o producidos por una persona en determinado lugar y tiempo, conllevan a la normal consecuencia jurídica que consiste en la obligación de pagar un tributo. Un hecho generador se configura, y nace la correspondiente obligación tributaria, cuando se verifica el acaecimiento de cuatro elementos: a) elemento material que implica la descripción objetiva del hecho o situación prevista de forma abstracta; b) elemento personal, que está dado por la persona que realiza el acto gravado o a cuyo respecto se configura el aspecto material; al que denomina sujeto pasivo de la obligación tributaria; e) elemento temporal, que indica el momento exacto en que se produce el hecho descrito en la ley; y, d) elemento espacial, que es el lugar donde se realiza el hecho descrito por el legislador. Si uno de estos elementos falta no surge la obligación tributaria. No obstante lo anterior, existen hechos o situaciones que se encuentran descritas en otras normas y que neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho generador, es decir, el mandato de pagar el tributo. Estos hechos o situaciones que impiden el normal funcionamiento del hecho generador son las denominadas “exenciones tributarias”, que tienen la función de interrumpir el vínculo normal entre la hipótesis (hecho generador) como

    configuran todos y cada uno de los elementos que conforman el hecho generador ––material, personal, temporal y espacial––, pero, por disposición del legislador relacionado con los beneficios otorgados, no nace deuda tributaria de sujeto pasivo alguno. En general, las exenciones y beneficios tributarios constituyen límites al principio de la generalidad, y sus fundamentos o motivos atienden y deben buscarse en la política fiscal de un determinado momento. Ahora bien, procede señalar que el ordenamiento jurídico salvadoreño regula la figura de la exención de la siguiente manera: “Exención es la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva” (artículo 64 del Código Tributario); y “Exención tributaria es la dispensa legal de la obligación tributaría sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social” (artículo 49 de la Ley General Tributaria Municipal. La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se rige por una Ley especial denominada LEY DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, la cual es de carácter especial y por ende prevalece sobre cualquiera de carácter general, exención que se encuentra regulada en el artículo 68 literal a) de la Ley de ANDA, que establece: “““Art. 68.- A.N.D.A. gozará de: a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales, directas e indirectas, establecidos o que se establezcan, que puedan recaer sobre sus bienes muebles o raíces, rentas o ingresos de toda índole, incluyendo herencias, legados y donaciones, o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, siempre que corresponda a A.N.D.A. hacer el pago.”—, de lo anterior se colige que al hacerse un cobro de impuestos a mi representada, se cae en ilegalidad por violación a ley determinante y expresa de la ley. Los artículos 50 y 51 de La Ley General Tributaria Municipal prescriben: «Artículo 50. Solamente por disposición expresa de la ley de creación o modificación de impuestos municipales se podrán establecer exenciones tributarias. En ellas se especificarán los requisitos para su reconocimiento o concesión a los beneficiarios de tales exenciones, los tributos que comprenda, si es total o parcial, permanente o temporal» y «Artículo 51. CAMPO DE APLICACION DE LA EXENCION La exención comprenderá los impuestos que se establezcan en la ley respectiva y los que estuvieren vigentes por leyes anteriores». Dicha Ley en alusión entró en vigencia el año mil novecientos noventa y uno. Es decir nos encontramos frente a dos normas que entran en conflicto: la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ANDA, que en el artículo 68 establece las exenciones

    año de mil novecientos sesenta y uno; y, la Ley General Tributaria Municipal, que data de mil novecientos noventa y uno, que prescribe que las exenciones deben ser creadas exclusivamente por las leyes de creación o modificación de impuestos municipales. Sobre este tema en sentencia a que he hecho referencia 320-2008 establecisteis que: ““““...Cuando dos normas de igual rango entran en conflicto, se hace necesario recurrir a criterios que permitan coherencia en el momento de aplicación del derecho: el cronológico, el de especialidad y el de prevalencia”““ (...) En este caso Honorable Sala ambas leyes son de carácter especial. Asimismo en la misma sentencia se argumentó que: “Aunado a lo anterior, en el presente caso toma relevancia el hecho que el artículo 51 antes citado ha sido interpretado de forma auténtica por la Asamblea Legislativa, mediante Decreto número 963, de fecha quince de febrero del año dos mil seis, publicado en el Diario Oficial número cuarenta y nueve tomo trescientos setenta, de fecha diez de marzo del mismo año, en el que, por medio de su artículo 1 se estableció: “Interprétese auténticamente el artículo 51 del Decreto Legislativo N° 86, de fecha 17 de Octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo 313, de fecha 21 de Diciembre de 1991 en el sentido, de que las exenciones a que se hace referencia en el mencionado artículo, comprenden a su vez todas aquellas exenciones de impuestos municipales contenidas ya sea en leyes generales o especiales promulgadas con anterioridad a la presente”. Dicha interpretación auténtica, quedó incorporada al texto de la Ley General Tributaria Municipal. (...) En atención a lo anterior considero H.S., que siendo que la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA, una ley especial la cual establece en el artículo 68 la exención de que goza del pago de impuestos; y que el artículo 51 del cuerpo normativo en comento fue interpretado de manera auténtica en el sentido que las exenciones de impuestos municipales pueden estar contenidas en otra leyes, ya sean generales o especiales promulgadas incluso con anterioridad a la Ley General Tributaria Municipal, queda claro Honorable Sala que mi representada se encuentra exenta del pago de impuestos municipales. (...) En la misma sentencia manifestáis que: “““ Una interpretación distinta del referido artículo 50, es decir pretender que el alcance del mismo sea que sólo en virtud de leyes especiales de creación o modificación de impuestos municipales pueden establecerse exenciones tributarias de tal naturaleza, constituiría una limitación del legislador a la atribución conferida por el artículo 131 número 11 de la Constitución de la República a la Asamblea Legislativa, lo cual se traduciría en una injustificada

    constitucional”. (...) En sentencia C.R.. 229-2005 de fecha 25 de junio de 2012 se estableció que: “““El derecho de exención es un privilegio que una persona natural o jurídica goza mediante el cual puede dejar de cumplir una obligación (que puede ser tributaria) determinada, o de pagar cierta cosa”““, derecho del cual goza mi representada por Ley expresa tal y como lo he expresado en párrafo anterior. c) Violación al debido proceso. Dentro del marco de las garantías constitucionales que deben ser observadas y respetadas por todo funcionario público, se encuentra el principio del Debido Proceso, que implica el derecho que tiene todo gobernado de obtener protección contra las arbitrariedades del poder público y, asimismo, certeza jurídica; es decir, que por el principio del debido proceso se le debe dar cumplimiento a todas aquellas normas jurídicas establecidas en la Ley para garantizar al administrado la correcta aplicación de las normas y que se pueda hacer uso del Derecho de Audiencia. El debido proceso implica que éste sea sustanciado tanto conforme a la Constitución, como a las leyes que lo establecen. Está sumamente vinculado a los derechos de audiencia y de Defensa, pues tiene como función garantizarlos. Por la protección que la Constitución brinda a estos derechos es que resulta obligación de las autoridades estatales proceder conforme lo prescribe la disposición constitucional que establece dicho proceso o procedimiento, o confirme a la Ley secundaria que establece un procedimiento previo, si es este último el caso. Para el presente caso, el inciso segundo del artículo 123 de la LGTM establece la posibilidad de interponer recurso de apelación, en los siguientes términos: “Cuando de las situaciones previstas en el Art. 108 de la presente Ley, surja la emisión de mandamientos de ingreso, el contribuyente o responsable también podrá interponer recurso de apelación, y el término de tres días a que se refiere el inciso anterior, se contará a partir del día siguiente al de la entrega del mandamiento respectivo”. En la resolución en cuestión el Concejo Municipal señala que el artículo 123 inc. 1° de LGTM establece cuáles serán los actos apelables, señalando específicamente la Calificación de contribuyentes, la determinación de tributos, entre otras cosas, por lo tanto “dicho acto no constituye una Determinación de la Obligación Tributaria Municipal, ni una calificación de contribuyente... por lo tanto el acto recurrido no es un acto apelable; deviniendo en improcedente el recurso presentado por la recurrente” y además acordó que: “B) Estese a lo establecido en el Art. 118 de la Ley General Tributaria Municipal; en ese sentido dicho C. lo establecido en el inciso segundo del Art. 123 de la LGTM, pues ha

    interponer el recurso ya que lo notificado es un estado de cuenta, cuando de acuerdo al procedimiento de Ley, el mismo llena todos los requisitos para continuar con su trámite. La naturaleza del “mandamiento de ingreso” al que se refiere el inciso segundo del art. 123 de la LGTM, debe buscarse precisamente en la misma ley de la materia o, en su defecto, en leyes de la misma área del derecho. Dentro de la LGTM, el art. 83 relativo a las facultades de recaudación y cobranza de la municipalidad, en su inciso segundo señala que “La percepción del pago de los tributos se hará mediante la presentación por parle del interesado del mandamiento de ingreso o documento de cobro correspondiente, debiendo la Tesorería Municipal extender recibo de ingreso por la cantidad enterada, en los formularios que para tal objeto sean autorizados por la Corte de Cuentas de la República”. Éste es el único artículo de la LGTM que da una idea de lo que es un mandamiento de ingreso. Por un lado se entiende que la finalidad del mandamiento de ingreso es, por lo tanto, que el administrado conozca la cantidad que adeuda a la municipalidad en concepto de tributos, acuda a la misma y proceda al pago de ésta con la presentación de dicho documento. Asimismo, cuando el artículo habla del “mandamiento de ingreso o documento de cobro correspondiente”, está haciendo precisamente alusión a que el mandamiento de ingreso es eso, un “documento dé cobro”. Analizando el caso en concreto, si cualquier funcionario o empleado de la ANDA hubiese acudido a la Tesorería Municipal, presentado el acto administrativo de fecha 8 de mayo de 2013 y manifestando que pretendía hacerse el pago, el Tesorero con tales documentos hubiese procedido a percibir el pago del tributo y a emitir el recibo correspondiente. La lógica nos indica por lo tanto que este documento cumple con los requisitos y la finalidad de lo que, según la ley, es un mandamiento de ingreso. Aunado a lo anterior, hay que hacer alusión también a que dentro de la LGTM, en ningún momento se hace mención de la ‘figura de los “estados de cuenta” que, en todo caso, en la práctica son emitidos en las municipalidades precisamente con la misma finalidad señalada en el artículo relacionado anteriormente, es decir, en razón de su Multad de recaudación y cobranza que en sentido amplio implica que se haga saber a los administrados lo que adeudan a la municipalidad para que puedan acudir a su pago. Es preciso integrar, por lo tanto, este artículo y relacionarlo con el inciso segundo del artículo 123 de la LGTM, el cual, como ya hemos manifestado, faculta a que cuando surja la emisión de “mandamientos de ingreso” el contribuyente puede interponer también recurso de apelación. Por lo tanto el acto administrativo del cinco de junio de 2013

    constituye una Determinación de la Obligación Tributaria Municipal, cuando dicho documento sí reúne los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 123 LGTM (relacionado en el artículo 83 inc. 2° LGTM) para la presentación del recurso de apelación» (SIC) (folios 2 frente al folio 6 frente).

    1. Mediante el auto de las doce horas quince minutos del día veintiuno de octubre de dos mil trece (folios 43 y 44), se admitió la demanda, se tuvo por parte a la Administración Nacional de Acueductos y A., que se abrevia ANDA, por medio de su apoderada general judicial, licenciada I.C.M.C..

    En el auto relacionado, se requirió de las autoridades demandadas que informaran sobre la existencia de los actos administrativos impugnados, la remisión del expediente administrativo relacionado al caso, y se suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de dichos actos administrativos, en el sentido que la autoridad demandada no podría hacer efectivo a la ANDA el cobro de la obligación tributaria establecida en los mismos, mientras se tramita el presente proceso.

    En respuesta al primer informe requerido, el Concejo Municipal de Zacatecoluca, por medio de su apoderado general judicial, licenciado A.G.F., expuso «(...) Sobre el acto administrativo controvertido rindo informe en sentido negativo porque todas las actuaciones municipales fueron realizadas con estricto apego al texto constitucional, las Leyes secundarias y Ordenanzas Municipales que regulan la materia, sin violentar ninguna garantía y derecho de la demandante en el proceso de calificación, tasación y cobro de los tributos municipales garantizándoles sus derechos de debido proceso legal, seguridad jurídica derecho de audiencia, derecho de defensa y presunción de inocencia a favor de la demandante. (...) Que en resumen, mediante el procedimiento de ley, estrictamente respetuoso del derecho de audiencia, defensa debido proceso legal y seguridad jurídica, se tramito el proceso de cobro sobre el cual el actor ahora reclama (...)» (SIC) (folio 47 vuelto al 48 frente).

    Por su parte, el J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, manifestó «(...) Que no existe la ilegalidad demandada en el acto administrativo de notificación ejecutado el 18 de Marzo de 2013 en el cual la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, que se abrevia ANDA, fue legalmente notificada, sobre el cobro de impuestos municipales por agencia de compañía de servicios EN

    legales para el sujeto pasivo o contribuyente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, que se abrevia ANDA. (...) SOBRE EL SEGUNDO ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: consistente en la supuesta Negativa del Concejo Municipal demandado de resolver conforme a derecho recurso de apelación interpuesto en contra del cobro de adeudo de impuestos Municipales por Agencia. Esto afirmación es completamente falsa, pues en apego al derecho de audiencia y defensa, el recurso tramitado si se le dio el trámite de ley y lo resuelto fue notificado a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ANDA), que con lo anterior se establece que si se ha respetado el debido proceso legal y se han respetado las garantías y derechos constitucionales de la sociedad inconforme» (SIC) (folio 55 vuelto y folio 56 frente).

    En el auto de las once horas cuarenta y nueve minutos del siete de marzo de dos mil catorce (folio 150 y 151), se tuvo por parte al Concejo Municipal de Zacatecoluca, por medio de su apoderado general judicial, licenciado A.G.F., y al Jefe de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de dicho municipio. Además, se requirió de las autoridades demandadas el informe que exige el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se confirmó la suspensión provisional de la ejecución de los actos administrativos cuestionados, y se ordenó notificar la existencia de este proceso al F. General de la República.

    Al presentar el segundo informe, las autoridades demandadas presentaron, junto a los escritos que corren agregados a folios 158 al 159 y 206 al 207, la documentación agregada a folios 160 al 205 y 208 al 250, y se limitaron a manifestar lo siguiente: «(...) queda fundamentada la legalidad con la cual la municipalidad de Zacatecoluca, ejecuto los cobros contra ANDA» (SIC) (folio 159 y 206 vuelto).

    Por medio del auto de las once horas cincuenta y seis minutos del nueve de julio de dos mil catorce (folio 251), se dio intervención a la delegada del F. General de la República, licenciada A.R.C. de P., y se abrió a prueba el proceso por el plazo de ley.

    En esta etapa, las autoridades demandadas, por medio de los escritos que corren agregados a folios 256 al 260 y 261 al 265, ofrecieron como prueba, la documentación incorporada junto con los informes presentados el veintitrés de junio de dos mil catorce (folios 160 al 205 y 208 al 250).

    266 al 269, ofreció como prueba documental (i) el expediente administrativo que la municipalidad de Zacatecoluca presentó en el presente proceso, y (ii) fotocopias certifica notarialmente de los actos administrativos impugnados, las cuales corren agregadas en el expediente judicial.

    Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los siguientes resultados:

  3. La institución autónoma demandante, por medio de su apoderada general judicial, licenciada I.C.M.C., ratificó los argumentos de ilegalidad expuestos en la demanda.

  4. Por su parte, el J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, expuso «(...) En el Acuerdo Municipal Número Catorce, del Acta Número veintinueve, de Sesión de fecha cinco de junio de dos mil trece, se establece ampliamente las razones y argumentos jurídicos por los cuales se considera que el recurso de Apelación interpuesto por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), no es un acto apelable. El referido recurso lúe interpuesto contra la Notificación de cobro extrajudicial o Deuda tributaria, por la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 14/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($180,457.14), en concepto de Impuestos Municipales, por la Agencia de Compañía de Servicios que la Autónoma posee en esta jurisdicción, en el periodo comprendido desde el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil trece, emitida el dieciocho de marzo de dos mil trece por el Jefe de Registro y Control tributario de esta Municipalidad y notificada a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), el veinte de marzo de dos mil trece. Dicha notificación de cobro tiene como propósito comunicar al contribuyente la obligación de pagar tributos, y no constituye determinación de la obligación tributaria municipal, ni otra acción que modifique los tributos calificados en la cuenta corriente Número 287-02, establecidas en el Artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal. La cuenta fue debidamente calificada para el pago de las Impuestos Municipales en comento en el año 1999. En el proceso se han presentado pruebas que demuestran que los responsables de ANDA, habían sido notificados y por tanto tenían el conocimiento de la existencia de la Obligación Tributaria Municipal, sobre los impuestos

    dentro del plazo de tres días, que establece el Artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal. El acto recurrido por ANDA, es la “Notificación de Cobro o Deuda Tributaria”, de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 14/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($180,457.14), en concepto de Impuestos Municipales por la Agencia de Compañía de Servicios, que la Autónoma posee en esta jurisdicción, en el periodo comprendido desde el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil trece; por el Jefe de Registro y Control Tributario de esta Municipalidad, Ingeniero G.A.E., dicho acto no constituye una Determinación de la Obligación Tributaria Municipal, ni una Calificación de Contribuyente; pues hay que tener en claro cuál es el concepto que Determina la Obligación Tributaria Municipal, y según el Art. 100 de la Ley General Tributaria Municipal, “La determinación de la obligación tributaria municipal es el acto jurídico por medio del cual se declara que se ha producido el hecho generador de un tributo municipal, se identifica al sujeto pasivo y se calcula su monto o cuantía”. Pudiendo establecerse dicha determinación mediante declaración o de oficio por la Administración, en ambos casos la ley reguló el procedimiento. El Art. 106 de la Ley General Tributaria Municipal, establece el procedimiento para la Determinación de Oficio, el cual termina con una resolución en la cual se deben de consignar ciertos requisitos establecidos en el ordinal 7° de dicho artículo. La determinación tributaria efectuada de conformidad a las disposiciones antes señaladas, constituye una de las facultades enunciadas en el Art. 76 de la Ley General Tributaria Municipal, asimismo se establece la Facultad de recaudación y cobranza, entre otras que al ejercerse es necesario efectuar notificaciones de conformidad al Art. 118 en relación al Art. 95 de la ley referida; y en el caso analizado, particularmente se efectuó una notificación de cobro extrajudicial por esquela, pero el acto notificado no es una determinación tributaria ni una calificación de contribuyente, estamos en presencia de una notificación o cobro extrajudicial de la deuda existente a la fecha, acto que según el Art. 118 de la Ley General Tributaria Municipal, “La administración tributaria municipal por medio de persona autorizada al efecto, notificará al deudor de un crédito tributario municipal, por cualquiera de los medios contemplados en esta Ley, de la existencia de dicho crédito, concediéndose un plazo de treinta días contados a partir de la notificación para que efectúe el pago correspondiente bajo la prevención, que de no

    de cobro. El Articulo 123 de la Ley General Tributaria Municipal establece cuáles serán los actos apelables, señalando específicamente la Calificación de Contribuyentes, la Determinación de Tributos, la resolución del Alcalde en el procedimiento de repetición de pago de lo no debido y la aplicación de sanciones hechas por la Administración Tributaria, por lo tanto “el acto recurrido no es un acto apelable”; deviniendo en improcedente el recurso presentado por la recurrente; Se hace necesario definir el concepto de impuestos municipales, concepto que es definido en el artículo 4 de la Ley General Tributaria Municipal, estableciendo que impuestos municipales son los tributos exigidos por los Municipios, sin contraprestación alguna individualizada; así, la notificación de cobro en concepto de Impuestos Municipales por la Agencia de Compañía de Servicios que la Autónoma posee en esta jurisdicción, se realizó dentro del marco legal, puesto que se verifica un Hecho Generador por parte de la Autónoma, al prestar un servicio al público general, dando lugar al nacimiento de la obligación tributaria, según el artículo 12 de la Ley General Tributaria Municipal; por lo antes expresado el Concejo Municipal declaro improcedente el (...) recurso de Apelación, interpuesto por Licenciada ESMERALDA MARLENY LEÓN DE COLORADO, en su calidad de R.L. de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), contra la Notificación de Cobro Extrajudicial o Deuda Tributaria, emitida el día dieciocho de marzo de dos mil trece por el Jefe de Registro y Control Tributario de esta Municipalidad, Ingeniero G.A.E. y notificada el veinte de marzo de dos mil trece; por la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL DÓLARES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE 14/100 DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($180,457.14), en concepto de Impuestos Municipales por la Agencia de Compañía de Servicios que la Autónoma posee en esta jurisdicción, y que corresponden al periodo comprendido desde el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil trece, por no constituir un acto apelable, de conformidad al Artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal. B) SOBRE LA SUPUESTA EXENCIÓN DE TASAS E IMPUESTOS MUNICIPALES PARA ANDA. Los representantes de ANDA, afirman que la autónoma está exenta del pago de tasas e impuestos municipales, debido a que la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, en su artículo sesenta y ocho, así lo establece. La referida Ley de ANDA, fue emitida mediante decreto número 341 del Directorio Cívico Militar, el 17 de octubre de 1961, publicado en el Diario oficial número 191,

    Constitución vigente data del año 1983, dando origen a la Ley General Tributaria Municipal, la cual fue aprobada mediante Decreto legislativo número 86, de fecha 17 de octubre de 1991, siendo publicada en el diario oficial Número 242, tomo 313 del 21 de diciembre de 1991. La Ley General Tributaria Municipal (LGTM), establece en su artículo uno “Que por su carácter especial prevalecerá en materia tributaria sobre el Código Municipal y otros ordenamientos legales”; tal es el caso del referido Artículo 68 de la Ley de ANDA, que contraría los artículos 50 y 51 de la LGTM que establecen que “Solamente por disposición expresa de la ley de creación o modificación de impuestos municipales se podrán establecer exenciones tributarias.” y “La exención comprenderá los impuestos que se establezcan en la ley respectiva y los que estuvieren vigentes por leyes anteriores”. Tal es el caso que la LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE ZACATECOLUCA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ, vigente mediante Decreto Legislativo numero 431, del 31 de agosto de 1995, publicada en Diario Oficial Numero 190, Tomo 329, del 16 de octubre de 1995, no establece la disposición expresa mediante la cual determine que ANDA, será exenta del pago de Impuestos Municipales. En el Artículo 13.3.3 la Ley de Impuestos municipales establece que se determina que para las AGENCIAS DE COMPAÑIAS DE SERVICIOS, TALES COMO ANDA, CAESS U OTRA SIMILAR, el impuesto a pagar mensualmente es de cinco mil colones. Por lo tanto queda establecido el impuestos a pagar y en ningún momento se (...) establece la exención tributaria. De igual manera pretender invocar el artículo 68 de la Ley de ANDA, para que se dispense el pago de impuestos municipales por la Agencia de ANDA ubicada en esta jurisdicción, cuya obligación tributaria municipal fue legalmente determinada en 1999, y que en la actualidad constituye mora a favor del Municipio de Zacatecoluca contraviene el artículo 205 de la Constitución de la República, que establece que “Ninguna ley ni autoridad podrá eximir ni dispensar el pago de las tasas y contribuciones municipales”. En conclusión el artículo 68 de la Ley de ANDA, ley que es preconstitucional no puede imponerse sobre la Constitución de la República vigente, ni sobre la Ley General Tributaria Municipal» (SIC) (folios 288 vuelto al 290 frente).

  5. Por su parte, el Concejo Municipal de Zacatecoluca, por medio de su apoderado general judicial, licenciado A.G.F., ratificó los argumentos expuestos por el Jefe de Registro y Control Tributario de dicho municipio, y, además, expuso «(...) La Notificación de cobro extrajudicial o Deuda tributaria, emitida el dieciocho de marzo del año dos mil trece, por

    Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA), el veinte de marzo de dos mil trece, no constituye un acto apelable, de conformidad al Artículo 123 de la Ley General Tributaria Municipal. La LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE ZACATECOLUCA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ, no establece la disposición expresa mediante la cual determine que ANDA, será exenta del pago de Impuestos Municipales. En el Artículo 13.3.3 la Ley de Impuestos Municipales establece que se determina que para las AGENCIAS DE COMPAÑIAS DE SERVICIOS, TALES COMO ANDA, CAESS U OTRA SIMILAR, el impuesto a pagar mensualmente es de cinco mil colones. La supuesta exención del pago de tasas municipales establecida en el Artículo 68 de la Ley de ANDA, contraviene la Constitución de la República en su artículo 205, y la Ley General Tributaria Municipal, en sus artículos 50 y 51. El artículo 68 de la Ley de ANDA, ley que es preconstitucional no puede imponerse sobre la Constitución de la República vigente, ni sobre la Ley General Tributaria Municipal. En conclusión este el trámite Administrativo Municipal, en el cual con estricto respeto a los derechos, garantías, principios y valores constitucionales se resolvió lo litigado, pero hoy la demandante interpone ésta acción contencioso administrativa ante esta Ilustrísima Sala con el invalido propósito de evadir sus obligaciones Tributarias con la municipalidad de Zacatecoluca, por lo que siendo que la D. afirma estar solvente, solicito que se prevenga que presente las especies fiscales que demuestren el pago de los tributos no debidos que la actora dice estársele cobrando indebidamente» (SIC) (folios 303 vuelto al 304 frente).

  6. El F. General de la República no presentó el traslado conferido.

    1. El J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, por medio del Estado de Cuenta emitido el dieciocho de marzo de dos mil trece, estableció que la institución autónoma demandante adeudaba a dicha municipalidad, la cantidad de ciento ochenta mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($180,457.14), en concepto de impuestos municipales por el rubro “agencia de compañía de servicios”, en el período comprendido del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de marzo del año dos mil trece.

      La institución autónoma demandante, el veintiuno de marzo de dos mil trece, interpuso un recurso de apelación ante el Concejo Municipal de Zacatecoluca.

      Al respecto, dicha autoridad, mediante el Acuerdo número catorce, contenido en el acta

      notificado a la parte actora el nueve de julio del mismo año—, declaró improcedente el recurso interpuesto.

      Pues bien, la institución autónoma demandante afirma que los actos administrativos impugnados son ilegales por vulnerar sus derechos “a recurrir”, debido proceso, audiencia, defensa, “derecho de exención de impuestos”, seguridad jurídica, y el principio de legalidad administrativa (folio 2 frente, folio 3 frente).

      1. En cuanto a las vulneraciones al principio de legalidad y al “derecho de exención de impuestos”, la institución demandante alega que la Municipalidad de Zacatecoluca no posee la facultad para cobrar el tributo establecido en los actos impugnados, ya que la ANDA no figura como sujeto pasivo del mismo pues goza de exenciones de toda clase —impuestos, tasas y contribuciones especiales— de conformidad a la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados.

        Al respecto, expuso «(...) el Jefe de la Unidad de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, no tiene la facultad para cobrar a ANDA dicho Tributo, pues la ANDA no es el sujeto pasivo del mismo. Es decir, que el J. de la Unidad de Administración Tributaria se ha atribuido funciones fuera de lo permitido por la Ley (...) La Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, se rige por una Ley especial denominada LEY DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, la cual es de carácter especial y por ende prevalece sobre cualquiera de carácter general, exención que se encuentra regulada en el artículo 68 literal a) de la Ley de ANDA» (SIC) (folio 3 frente y folio 4 frente).

        Sobre lo anterior, las autoridades demandadas expresaron «(...) Tal es el caso, que la LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE ZACATECOLUCA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ (...) no establece la disposición expresa mediante la cual determine que ANDA será exenta del pago de Impuestos Municipales (...) el artículo 68 de la Ley de ANDA, ley que es preconstitucional no puede imponerse sobre la Constitución de la República vigente, ni sobre la Ley General Tributaria Municipal» (SIC) (folios 290 frente, 303 vuelto y 304 frente).

        Sobre los argumentos expuestos, esta Sala hace las siguientes consideraciones.

        1. El principio de legalidad que rige a la Administración Pública y que se encuentra regulado en el artículo 86 inciso final de la Constitución de la República, implica dos

          facultades que el ordenamiento jurídico aplicable le otorgue, y b) Que el administrado puede ejercer sus derechos y hacerlos valer en los términos conferidos por el ordenamiento jurídico. La primera de las manifestaciones implica que la Administración está legitimada para actuar e incidir en la esfera jurídica del administrado, cuando el ordenamiento jurídico la faculte expresamente.

          Claramente, el principio de legalidad supone una vinculación a la actividad inherente que por mandato constitucional o legal desarrolla un órgano estatal o ente público, es decir, los poderes, atribuciones y facultades conferidas para el normal funcionamiento y cumplimiento de una labor.

        2. Pues bien, en lo que importa al presente caso, el artículo 18 de la Ley General Tributaria Municipal —LGTM—, establece que «(...) El sujeto pasivo de la obligación tributaria municipal es la persona natural o jurídica que según la ley u ordenanza respectiva, está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias, sea como contribuyente o responsable. (...) Las Instituciones Autónomas que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, con excepción de las de seguridad social, serán también sujetos pasivos de impuestos municipales.

          De la anterior disposición se colige que una institución oficial autónoma puede ser sujeto pasivo de la obligación tributaria establecida en un impuesto municipal, cuando dichas instituciones realicen actividades industriales, comerciales o de servicios.

          Ahora bien, en este punto conviene referirse a la figura de la exención tributaria, la cual, conforme con el artículo 49 de la LGTM, constituye «(...) la dispensa legal de la obligación tributaria sustantiva o pago del tributo, establecida por razones de orden público, económico o social».

          Como se advierte, la exención tributaria tiene como finalidad seleccionar los supuestos en los que no surge la obligación tributaria, entre las distintas situaciones que constituyen el hecho imponible definido por la ley.

          En otras palabras, la exención tributaria incide en los efectos derivados de la verificación del hecho imponible, en el sentido que, produciéndose el hecho generador del tributo, el contribuyente está exento de su pago por disposición expresa de la ley.

        3. Establecido lo anterior, debe precisarse que la ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, en su artículo 1, establece que la parte actora —la ANDA— es una

          de la precitada ley establece que el objeto de la misma es proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de acueductos y alcantarillados, mediante la planificación, financiación, ejecución, operación, mantenimiento, administración, y explotación de las obras necesarias convenientes.

          Por otra parte, en lo relativo a las obligaciones tributarias de la institución demandante, la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados establece lo siguiente.

          Artículo 3 letra p) inciso 3°: “Son facultades y atribuciones de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados: (...) Ninguna autoridad podrá gravar adicionalmente los servicios ni las obras necesarias para obtenerlos cuando éstos se encuentren bajo la jurisdicción de ANDA”.

          Artículo 68 letra a): “A.ND.A. gozará de: (...) a) Exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales, directas e indirectas, establecidos o que se establezcan, que puedan recaer sobre sus bienes muebles o raíces, rentas o ingresos de toda índole, incluyendo herencias, legados y donaciones, o sobre los actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, siempre que corresponda a A.N.D.A. hacer el pago (...)”

          Artículo 72: “A.ND.A. podrá usar sin pagar indemnizaciones, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público, actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes”.

          Conforme las disposiciones relacionadas, se advierte que (i) ninguna autoridad puede gravar adicionalmente los servicios u obras necesarias para obtenerlos, cuando éstos se encuentren bajo la administración de la institución demandante, (ii) la ANDA goza de exenciones de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales y municipales, directas e indirectas, que puedan recaer sobre sus bienes muebles o raíces, rentas o ingresos de toda índole, incluyendo herencias, legados y donaciones, actos jurídicos, contratos o negocios que celebre, y (iii) la institución demandante puede usar, sin pagar indemnizaciones, impuestos, tasas o contribuciones de cualquier índole, los bienes nacionales de uso público, actuando en cumplimiento de sus fines y con arreglo a las leyes.

        4. En consonancia con lo anterior, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en el proceso de inconstitucionalidad 46-2012AC —sentencia de las nueve horas con cuarenta minutos del día veintiséis de junio de dos mil quince—, al referirse a la potestad tributaria que poseen las

          del servicio público que brinda ANDA, las municipalidades deberán ejercer su potestad tributaria atendiendo a lo estipulado por: (i) la Ley General Tributaria Municipal; (ii) el Código Municipal; y, (iii) la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados; teniendo vedado, por una parte, soslayar directa o indirectamente los parámetros generales establecidos por dichos cuerpos normativos».

          Asimismo, el referido Tribunal, en el proceso de amparo 777-2013 —sentencia de las diez horas y diez minutos del veintiocho de octubre de dos mil quince—, al referirse a la exención tributaria establecida en el artículo 68 de la Ley de ANDA, expuso «(...) las autoridades con potestad tributaria no podrán gravar o exigir a la ANDA el pago de tributos cuando estos se encuentren relacionados con el ejercicio legitimo de sus funciones legales, ya que dicha entidad goza de exenciones y beneficios tributarios, y únicamente deberá pagar el valor de los servicios —no relacionados con las actividades mencionadas en el art. 68 de la Ley de la ANDA— que directamente reciba de las Municipalidades, siempre que estos estuvieren legalmente tarifados».

        5. Pues bien, en el caso sub júdice, tal como se precisó supra, el J. de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, por medio del Estado de Cuenta emitido el dieciocho de marzo de dos mil trece, estableció que la institución autónoma demandante adeudaba a dicha municipalidad, la cantidad de ciento ochenta mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($180,457.14), en concepto de impuestos municipales por el rubro “agencia de compañía de servicios”, en el período comprendido del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de marzo del año dos mil trece.

          Para fundamentar el cobro del tributo mencionado, la referida autoridad ha expuesto lo siguiente: «(...) la notificación de cobro en concepto de Impuestos Municipales por la Agencia de Compañía de Servicios que la Autónoma posee en esta jurisdicción, se realizó dentro del marco legal, puesto que se verifica un Hecho Generador por parte de la Autónoma, al prestar un servicio al público en general, dando lugar al nacimiento de la obligación tributaria, según el artículo 12 de la Ley General Tributaria Municipal» (SIC) (folio 258 vuelto).

          Establecido lo anterior, debe precisarse que la agencia o sucursal de servicio que la ANDA posee en el Municipio de Zacatecoluca —hecho generador de la obligación tributaria establecida en el artículo 13, número 13.3.3 de la Ley de Impuestos Municipales de

          que constituyen la competencia de dicha autónoma.

          Así, las agencias de servicios de la ANDA, ubicadas en diferentes partes del territorio nacional, constituyen una especie de desconcentración administrativa. En otras palabras, tales agencias —parte de la organización administrativa de la ANDA—, han sido ubicadas en una circunscripción territorial específica con el objetivo de acercar al ciudadano —de dicha circunscripción— la gestión del servicio público, en lo relativo a diversos trámites relacionados con el proveimiento de agua potable, verbigracia, (i) la planificación de obras para el mejoramiento del sistema de acueductos y alcantarillados, (ii) la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de los sistemas de conexión y reconexión de agua potable, y (iii) la verificación del consumo de agua potable por parte del consumidor y el cobro respectivo.

          Establecido lo anterior, resulta evidente que los servicios prestados por la agencia de servicios de la ANDA ubicada en el municipio de Zacatecoluca, son parte esencial y connatural de la función administrativa de la ANDA pues son una manifestación de las facultades y atribuciones de dicha institución y, además, están dirigidos a la efectiva prestación del servicio suministrado por la misma, por mandato de ley.

          En consecuencia, dado que la agencia de servicios de la ANDA ubicada en el municipio de Zacatecoluca tiene por objeto el ejercicio legítimo de las funciones legales que corresponden a la mencionada institución autónoma, dicha agencia se encuentra exenta del pago de tributos municipales.

          De ahí que, conforme con las disposiciones de la Ley de ANDA que han sido objeto de análisis en los apartados anteriores, esta S. advierte que las autoridades demandadas no pueden exigir de la institución demandante el pago de la obligación tributaria que nace al concurrir el hecho imponible descrito en el artículo 13, número 13.3.3 de la Ley de Impuestos Municipales de Zacatecoluca —”agencia de compañía de servicios”—, por existir a favor de la demandante la exención tributaria establecida en el artículo 68 letra a) de la Ley de ANDA.

      2. Conforme a los argumentos expuestos en los apartados precedentes, esta S. concluye que los actos administrativos emitidos por el jefe de Registro y Control Tributario y el Concejo Municipal, ambos del Municipio de Zacatecoluca, son ilegales.

        En consecuencia resulta inoficioso pronunciarse respecto de los restantes vicios de ilegalidad que alega la parte actora.

        ahora examinar si en el caso que se analiza existe la necesidad de dictar alguna medida para restablecer los derechos afectados a la parte actora, según ordena el inciso 2° del artículo 32 de la LJCA.

        Así, dado que esta S., en el auto de las doce horas quince minutos del veintiuno de octubre de dos mil trece (folios 43 y 44), decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos impugnados, la parte actora no vio alterada su situación jurídica respecto de la obligación de pago establecida en los actos administrativos impugnados.

        Consecuentemente, a partir del pronunciamiento contenido en esta sentencia, las autoridades demandadas no podrán exigir de la institución autónoma demandante el pago de la obligación tributaria determinada en los actos administrativos controvertidos, cuya ilegalidad ha sido establecida conforme los argumentos expuestos en esta sentencia.

    2. POR TANTO, en atención a las consideraciones realizadas, disposiciones citadas y los artículos 31, 32, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 216, 217 y 272 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala

      FALLA:

      1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos:

  7. Estado de Cuenta de fecha dieciocho de marzo de dos mil trece, emitido por el Jefe de Registro y Control Tributario de la Alcaldía Municipal de Zacatecoluca, y notificado el veinte del referido mes y año, mediante el cual se cobra a la demandante la cantidad de ciento ochenta mil cuatrocientos cincuenta y siete dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($180,457.14), en concepto de impuestos municipales por agencia de compañía de servicios, correspondientes al período impositivo del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil trece.

  8. Acuerdo número catorce, contenido en el acta número veintinueve de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Zacatecoluca, celebrada el cinco de junio de dos mil trece, notificado el nueve de julio del mismo año, mediante el cual se declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el estado de cuenta descrito en la letra a) supra.

    1. Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme el derecho común.

    2. En el acto de notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades demandadas.

    N..

    PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y EL SEÑOR MAGISTRADO QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE------ SRIO.----------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR