Sentencia nº 158C2016 de Sala de Lo Penal, Corte Suprema de Justicia, 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorSala de Lo Penal
Número de Sentencia158C2016
Sentido del FalloHA LUGAR
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro

SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho horas con diez minutos del diecisiete de octubre del año dos mil dieciséis.

La presente resolución es emitida por la Magistrada D.L.R.G. y los Magistrados J.R.A.M. y R.A.I.H., para resolver el recurso de casación incoado por el licenciado L.M.L.R. en calidad de defensor particular del procesado E.A.B.E., quien en primera instancia fuera declarado penalmente responsable junto a otro por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art. 128 Pn., en perjuicio de la vida de W.A.P.A. El impetrante solicita se controle el fallo emitido a las once horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de marzo de dos mil dieciséis, por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera , Sección del Centro, mediante el cual confirma la condena.

Interviene además, la licenciada X.A.T.M., en calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República y el licenciado M.S.M. en calidad de defensor público del imputado René Eduardo M. E.

ANTECEDENTES

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PRIMERO

El Juzgado Noveno de Instrucción de San Salvador conoció de la audiencia preliminar contra los referidos imputados, y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, sede que llevó a cabo la vista pública, y con fecha veinticinco de noviembre del año dos mil quince, dictó sentencia condenatoria en relación a los sindicados, la cual fue apelada por el defensor particular licenciado L.R., de cuyo recurso conoció la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, quien confirmó la sentencia impugnada, teniéndose los siguientes hechos probados:

"En la sentencia recurrida, consta que el tribunal tuvo por acreditado que en fecha nueve de febrero de dos mil quince, aproximadamente a las veintiuna horas con cincuenta minutos, en la entrada del pasaje P. y calle G.B. de San Salvador, la víctima identificada como W.A.P.A., se encontraba con el testigo clave "TAYWAN", cuando observaron a dos sujetos en motocicleta color ocre, que al acercarse llegaron a una tienda que se encuentra en el lugar y que al regresar de la tienda se acercan a la víctima y su acompañante." (Sic).

"Que uno de ellos, identificado procesalmente como R.E.M.E., saca su arma de fuego y dispara contra la víctima, quien a consecuencia de los impactos falleció, mientras que el otro

subiera a la moto, procediendo a retirar del lugar." (Sic)

SEGUNDO

— La Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, dictó resolución en los términos siguientes: "a) CONFIRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, a las quince horas con cincuenta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil quince, por el juez suplente del Tribunal Quinto de sentencia de esta ciudad, R.A. delC.C., contra E.A.B.C., procesado por el delito calificado como HOMICIDIO SIMPLE en perjuicio de W.A.P.A....NOTIFÍQUESE." (Sic).

TERCERO

Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480 del Código Procesal Penal, esta S. constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma, así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una sentencia dictada en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza los motivos de reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMITASE.

CUARTO

El defensor particular identifica como primer vicio la "Inobservancia a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos de valor decisivo, Art. 179 y 4783 del Código Procesal Penal." Sostiene el impetrante que la convicción judicial del Ad quem no se formó con base a todas las pruebas que se encuentran dentro del proceso, ya que en su criterio no se tomó en cuenta que existen dentro del juicio contradicciones en cuanto a la hora de recibida la noticia criminis, del levantamiento del cadáver y la de la detención del señor E.A., pues el testigo "Taywan" manifiesta que observó el levantamiento del cadáver a las veintidós horas con cuarenta minutos y que luego se apersonó un agente para que identificara a unas personas que tenían detenidas, pero resulta que el acta de remisión del procesado se realizó a las veintidós horas con cinco minutos, manifestando además que la descripción llevada a cabo por el testigo "Taywan" no puede ser cierta ya que es el mismo testigo quien manifiesta que el encartado no se quitó el casco al momento del hecho y por tanto no podría describirlo como uno de los sujetos activos del delito.

Como segunda infracción casacional arguye: "Deficiente identificación del imputado, Art. 4783 en relación con el Art. 253 ambos del Pr. Pn."

Como fundamento del reclamo aduce que el testigo "Taywan" "es contradictorio con los demás

cliente se bajó de una moto juntamente con otra persona ...pero en la misma declaración manifiesta que mi cliente nunca se bajó de la moto, asimismo manifiesta que de lejos observó que se trataba de una persona pechita, chelita, pelón, lo cual no puede ser cierto, ya que el mismo testigo manifiesta que mi cliente nunca se quitó el casco que portaba... además utilizando la lógica nos lleva a pensar que el testigo al momento que sucedieron los hechos estaba a una distancia prudencial de donde no podía identificar a una persona" (sic).

Junto a ello señala el impetrante que existen discrepancias con el color del casco que portaba el procesado, pues el testigo dijo color ocre y era color negro, aunado a lo anterior, enmarca, que no es cierto lo "manifestado por la Honorable Cámara Segunda de lo Penal al manifestar que el testigo " Taywan" se encontraba junto con la víctima, ya que esto no ha quedado establecido dentro del proceso." (Sic)

Esta Sala al analizar los fundamentos sobre los cuales se ampara el vicio argüido, considera imperioso en este punto, advertir que el recurrente hace algunas estimaciones críticas en relación a la declaración rendida por el testigo bajo protección clave "Taywan", descendiendo a un análisis de la deposición y de aspectos fácticos que componen el proceso, entre los cuales menciona secciones de la declaración del deponente, expresando que el testigo "de lejos observó" a los sujetos activos del delito, cuestionando la fundamentación de los hechos y el contenido de la prueba, haciendo énfasis en la distancia en que el deponente se encontraba y de la cual —según lo deja ver - no se podría identificar a una persona, refiriéndose además a otros puntos relativos a la hora del hecho, aspectos de los imputados y algunas indumentarias que uno de los encartados portaba al momento de la comisión del delito.

Las anteriores manifestaciones al ser examinadas de forma aislada podrían estimarse como consideraciones subjetivas, sin embargo si se analizan en todo su contexto y particularmente con el punto en el que se deja ver una imprecisión de Cámara al haber manifestado ésta, que el testigo clave "Taywan" se encontraba junto con la víctima, lo cual según sostiene el peticionario no ha sido acreditado en el proceso, si habilita un pronunciamiento por el fondo por parte de esta sede, la cual estaría ejerciendo un control cognitivo respecto del iter lógico judicial, dado que la afirmación ante señalada, guarda nexo directo con uno de los cuestionamientos esenciales relacionados con la distancia en la que se encontraba el testigo de cargo al momento del hecho, y por ende tiene una connotación conforme al principio de Derivación como vertiente de las Reglas

Es decir si el impetrante cuestionó la ubicación y la distancia en que clave "Taywan" se encontraba y por otro lado asegura que la Cámara ha errado en relación a la localización física del testigo (al momento del homicidio), esa conjugación habilita a la Sala a efecto de corroborar tal aspecto, pues de ser cierta la imprecisión acotada, afectaría el análisis realizado en la resolución de alzada en respuesta a los motivos de apelación incoados, puesto que el tribunal de segunda instancia habría construido un andamiaje de fundamentos, partiendo de una premisa no concordante con lo declarado por el testigo presencial de los hechos y sobre el cual se sustenta la identificación y participación de los encartados.

Acotado lo anterior, y dada la circunstancia excepcional que se incorpora en el reclamo, la Sala desciende al análisis de la resolución, sin que esto implique un distanciamiento de los precedentes sentados sobre inadmisibilidad, sino por el contrario tomando como base el acceso a la justicia y al recurso. En tal sentido la Sala se remitirá al examen de la sentencia de segunda instancia a efecto de advertir el hecho relacionado como probado y controlar los parámetros de fundamentación a partir de la vertiente lógica de derivación.

QUINTO

Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del Código Procesal Penal, se emplazó a la Licenciada X.A.T.M., quien actúa en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, a fin que expresara su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - De acuerdo al memorial recursivo, el peticionario aduce dos vicios por la forma, en el primero solicita a este tribunal controle la inobservancia a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorio de valor decisivo Arts. 1783 y 179 Pr.Pn; sin embargo, dentro de los argumentos soslayados en el segundo reclamo de casación se advierte un punto de impugnación que debe ser tratado prioritariamente dada su naturaleza, pues se ciñe a un aspecto que resulta vinculante para brindar respuestas a los restantes fundamentos expuestos en el recurso, para lo cual es imprescindible conocer el cuadro fáctico del que partió Cámara para arribar a sus conclusiones.

    Así para el caso del motivo en comento, el recurrente alega "Deficiente identificación del imputado" conforme al Art. 378 en relación con al Art. 253 ambos Pr.Pn.

    La Sala considera que el punto objetado debe ser estimado, por los razonamientos que serán

  2. - De la lectura al memorial recursivo, se desprende que, en el sub judice, quien recurre categoriza la existencia del vicio en examen, sobre la discrepancia que resulta entre el hecho que se tiene por probado en primera instancia y la relación que hace Cámara del mismo.

    Debido al contenido sobre el cual se ampara dicha afirmación, es conducente en un primer momento la remisión al pronunciamiento de alzada, a efecto de verificar la relación que lleva a cabo la Cámara en el romano II denominado "antecedentes" de los hechos probados, donde expresa lo siguiente:

    "... En la sentencia recurrida, consta que el tribunal tuvo por acreditado que en fecha nueve de febrero de dos mil quince, aproximadamente a las veintiuna horas con cincuenta minutos, en la entrada del pasaje P. y calle G.B. de San Salvador, la víctima identificada como W.A.P.A.,, se encontraba con el testigo clave "Taywan", cuando observaron a dos sujetos en motocicleta color ocre, que al acercase llegaron a una tienda que se encuentra en el lugar y que al regresar de la tienda se acercan a la víctima y su acompañante.. Que uno de ellos... saca su arma de fuego y dispara... mientras que el segundo espero a que el otro sujeto terminara de disparar (...) siendo lo anterior extraído se la declaración del testigo clave "Taywan" (Sic).

    Consecuentemente es imprescindible la remisión al pronunciamiento dictado por primera instancia, el cual al ser analizado, se desprenden varias situaciones, la primera de ellas, es que en esta resolución existe una acreditación de hechos, desarrollada en la página 12, la cual dice literalmente lo siguiente:

    "...por lo que con base a la prueba examinada este Tribunal tiene por acreditado (...) a) Que los hechos que se juzgan sucedieron aproximadamente a eso de las veintiuna horas con cincuenta minutos del día nueve de febrero del presente año, en la entrada del pasaje P. y C.G.B., San Salvador, en momentos que la víctima W.A.P.A., se encontraba en la entrada del pasaje Panini con otro joven, en ese instante se observa que dos jóvenes en motocicleta color ocre, llegaron se bajan ambos de la motocicleta, se quitan los cascos y se aproximan a los dos jóvenes que se encontraban en la entrada del pasaje, en ese momento la persona de la motocicleta que vestía camisa color gris, saca su arma de fuego y dispara e contra de la víctima, y a consecuencia de dichos disparos le quitaron la vida." (Sic).

    Como segundo aspecto, se detecta que los hechos presentados en juicio y a los cuales hace

    "Taywan", quien en la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva expuso que al momento de los hechos se "...encontraba en la tienda comprando y platicando con una amiga, cuando se bajaron los dos jóvenes de la moto y estaba el joven asesinado con otro grupo...", declaración que lo ubica con una persona distinta a la víctima, afirmación que resulta coincidente con lo expuesto y acreditado por el Tribunal Quinto de Sentencia, quien refiere a que el occiso estaba con otro sujeto, no relacionando que sea el testigo de cargo.

    La confrontación bajo el rigor de los principios orientativos de las reglas de la sana crítica, de los argumentos expuestos por la Cámara frente a los expuestos por el tribunal de primera instancia, permiten a esta S. detectar la presencia de inconsistencias en el proveído de alzada al delimitarse el cuadro fáctico frente al detallado por el tribunal de primera instancia.

    En este punto es importante señalar que, nuestra normativa procesal penal dispone claramente que la sentencia deberá contener "La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado", Art. 3953 Pr.Pn. Dicha exigencia responde a la necesidad que los razonamientos de la alzada deben ser extraídos de los elementos controvertidos en vista pública, dado que fueron estos sobre los que tuvo que partir Primera Instancia, para extraer las conclusiones que los llevaron a delimitar o no la conducta del procesado en una determinada figura penal.

    Es decir, que ante los defectos propuestos por un reclamante, segunda instancia tiene a la base la resolución que se cuestiona, la prueba y las conclusiones que de ella se derivan, razón por la cual tales aspectos, -si el motivo lo permite-, deberán ser reanalizados conforme a reglas de sana crítica, teniendo especial cuidado que de tal examen las conclusiones que deriven o la relación de hechos que se formule, se encuentren conjugadas con los elementos que fueron suministrados para el debate, pues si tal derivación se rompe o no es respetuosa de los puntos aportados probatoriamente, habrá un defecto de fundamentación que a su vez se traduce en un quiebre lógico del proveído en Segunda Instancia.

    En el presente caso, resulta claro que la Cámara plasma una diferente fundamentación fáctica a la presentada por el tribunal de primera instancia, circunstancia que se contrapone a la declaración vertida por el testigo directo con clave "Taywan", testimonio sobre el cual, ambas instancias han pretendido sustentar la determinación de la relación circunstanciada de los hechos, sin embargo al ser contradictoria en su contenido la emitida por el tribunal de segunda instancia, se presenta una

    construcción de la convicción en el examen a la prueba testimonial y la relación de los hechos acreditados, dado que obtienen un resultado distinto al aportado en la declaración del testigo con clave "Taywan", en lo concerniente al lugar físico donde el testigo se localiza al momento que se comete el delito, aun cuando la trascripción de la declaración vertida en la vista pública y relacionada en el fallo de la azada, refiere a que este manifestó se encontraba junto con una amiga y que la víctima esta con otros sujetos.

    Los argumentos de la Cámara no abordan aspectos de índole espacio —temporal., que permitan desprender la construcción de los mismos en relación a lo aportado por la prueba y circunstancias fácticas dilucidadas en el proceso, para asumir eventos y aspectos que se aparten de la sustentación fáctica acreditada por el tribunal de primera instancia, habiéndose irrespetado los principios lógicos que hacen que el raciocinio judicial se traduzca en un silogismo, que garantice un análisis objetivo, verificable y controlable en caso de yerros. (Resolución de las once horas con quince minutos del día quince de mayo del año dos mil seis R.. 557-CAS-2005).

    La acreditación fáctica de Cámara, al encontrarse distante del contenido aportado en juicio, conlleva una vulneración a las leyes de la lógica, es decir, las leyes de la coherencia de los pensamientos y de derivación las cuales establecen, respectivamente: la concordancia o convivencia entre sus elementos, y la segunda: cada pensamiento proviene de otro con el cual está relacionado. (Resolución de las once horas con tres minutos del diecisiete de junio del año dos mil cinco. R.. 367-CAS-2004)

    El análisis previo, permite afirmar que en la sentencia objeto de examen, existe una acreditación de hechos distinta a la arribada por primera instancia, a partir de ello, es necesario, limitar el efecto que esto produjo en el proveído de la Cámara, pues es sobre este punto que descansa el agravio aducido por el impetrante, quien expresa en lo conducente:

    "...no es cierto lo manifestado por la Honorable Cámara Segunda de lo Penal ... que el testigo T. se encontraba junto con la víctima, ya que esto no ha quedado establecido dentro del proceso...." (Sic) (Folios cuarenta y siete del recurso de casación.)

    En el presente caso, esta S. advierte que la modificación realizada respecto a la localización del testigo, no tiene incidencia en la forma en que se perpetraron los hechos, ni en el lugar y fecha de comisión, sin embargo, si lo tiene respecto a la individualización del procesado, el cual ha sido identificado solamente por el testigo clave "Taywan", circunstancia objetada tanto en apelación y

    En ambos recursos, la parte defensora aduce una deficiente identificación del imputado, constriñendo parte de sus cuestionamientos en la distancia en que se encontraba el testigo respecto de su cliente al momento del delito, punto que torna decisivos los hechos que trascribió la Cámara y a partir de los cuales fundó parte de sus argumentos, pues de la lectura plena a la resolución de alzada se advierte que los "hechos probados en juicio” forman parte del contenido extrínseco de la sentencia, al momento de confirmar en sus fundamentos intelectivos que la identificación llevada a cabo, es válida, porque: "clave "Taywan" se encontraba con la víctima, logrando de manera clara y directa percibir todas las circunstancias que rodearon el suceso." (Sic) Pág. 14 de la sentencia de alzada.

    Ciñéndonos a las reglas de la sana crítica, y remitiéndonos a lo resuelto en la sentencia objeto de examen, queda de manifestó el irrespeto al principio lógico de derivación, puesto que el tribunal de alzada no construye presunciones con apego a los principios lógicos de un discurso claro, coherente, revestido del buen sentido, ya que el contenido del cual sustrae sus conclusiones no deriva de lo aportado por los elementos probatorios ni del cuadro factico presentado. (Resolución de las catorce horas del día dieciséis de enero del año dos mil trece R.. 498-CAS-2009).

    Así, esta sede al analizar los argumentos expuesto en la fundamentación analítica por parte del tribunal de mérito verifica, que los hechos acreditados tal cual se presentan en la alzada, guardan ilación con las consideraciones que hacen los Magistrados acerca del lugar donde se localizaba el testigo, al que ubican de nuevo con la víctima tal como se desprende de la transcripción siguiente: "El caso de alzada es un típico supuesto de reconocimiento in situ, pues, en momentos en que los hechos sucedieron, clave "Taywan", se encontraba con la víctima, logrando de manera clara y directa percibir todas las circunstancias que rodearon el suceso, permitiéndole reconocer e identificar a los sujetos que se acercaron en la motocicleta y que posteriormente dispararon contra esta... " (Sic): F. treinta y dos vuelto del incidente de apelación., tal valoración, es opuesta al contenido de la declaración, transcrita por la Cámara, en la que relaciona que ese testigo expresó que en momentos que ocurrió el homicidio: "... se encontraba en la tienda comprando y platicando con una amiga.., y estaba el joven asesinado con otro grupo." F. veintinueve vuelto del incidente de apelación.

    Tales circunstancias permiten a esta Sala considerar la existencia de un quebrantamiento a la regla de derivación en el proveído de alzada, ya que la sana crítica supone que la conclusión del

    procurando así que exista un nexo racional respecto de la decisión y los elementos de prueba incorporados. (Resolución de las diez horas con treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil nueve R.. 47-CAS-2007).

    Afectándose por tanto la debida fundamentación, pues el marco sobre el cual perfila la defensa sus alegatos, es con base a la distancia que poseía el testigo, quien acorde a lo expuesto en la sentencia de primera instancia y la declaración del testigo clave "Taywan", se encontraba hablando con una amiga y que la víctima se encontraba en otro grupo, lo cual si bien lo ubica físicamente en la escena de delito, no lo posiciona con el ahora occiso, como lo manifiesta la Cámara.

    Se deja constancia que los precedentes relacionados en este pronunciamiento fueron dictados bajo la vigencia de la legislación procesal penal derogada, pero son aplicables al caso de autos, por mantenerse incólumes los criterios sustentados en los mismos.

    En razón de tales argumentos esta sede, considera procedente casar la sentencia, impugnada y por resultar inoficioso el examen del primer vicio incoado y de los restantes argumentos de la segunda infracción alegada esta Sala omite pronunciase al respecto.

FALLO

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POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y artículos 50 Inc. 2°. Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484 todos del Pr. Pn., en nombre de la República de El Salvador, este Tribunal

RESUELVE:

A.-HA LUGAR A CASAR la resolución dictada por el tribunal de segunda instancia y objetada por el licenciado L.M.L.R., por los fundamentos explayados supra.

B.- REMÍTASE el proceso a la Cámara de procedencia, para que esta a su vez lo traslade a la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, para que emita nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación incoado ajustado a derecho. NOTIFIQUESE.

D.L.R.G. ------J.R.A..------RICARDO IGLESIAS------PRONUNCIADO

POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE. -------SRIO.-----------RUBRICADAS--------------- ----------------------------.

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