Ley del Cuerpo de Bomberos de El Salvador (Decreto Legislativo No. 520)

Publicado enDiario Oficial de El Salvador

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

  1. Que el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial es una Institución que tiene dentro de sus competencias, la dirección y administración del Cuerpo de Bomberos de El Salvador.

  2. Que por medio de Decreto Legislativo No. 289 de fecha 9 de marzo de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 69, Tomo 327, del 7 de abril de 1995 que contiene la Ley del Cuerpo de Bomberos de El Salvador; la cual debido a su antigüedad ya no responde a las necesidades actuales que requieren de acciones de prevención y respuesta pronta y oportuna ante la eventualidad de un incendio y otros siniestros relacionados con la competencia de dicha Institución.

  3. Que, con la finalidad de reestructurar el marco normativo y orgánico del Cuerpo de Bomberos, y para que pueda ejecutar sus acciones de manera eficaz, elevando los estándares de calidad del servicio que presta en beneficio de la población salvadoreña, es necesario crear una nueva estructura institucional para el Cuerpo de Bomberos: así como una nueva Ley que contenga otras atribuciones y desarrolle el procedimiento administrativo sancionador y un catálogo de infracciones y sanciones, entre otros aspectos.

  4. Que la realidad y necesidades sociales a la cual debe responder el Cuerpo de Bomberos en 2022, sobrepasa el diseño de los cuerpos normativos que le regulan, siendo necesario crear fuentes de financiamiento acordes con el crecimiento de la demanda y prestar un mejor servicio al pueblo salvadoreño.

  5. Que para la implementación de lo establecido en los considerandos que anteceden, es necesario que la nueva estructura institucional idónea sea autónoma y competente para que ejerza la rectoría, coordinación, articulación e integración interinstitucional e intersectorial, de los servicios que presta el Cuerpo de Bomberos.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial.

DECRETA la siguiente:

LEY DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 3

Objeto de la Ley

ARTÍCULO 1

El objeto de la presente Ley es establecer las funciones y regular las actividades del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, en a delante Cuerpo de Bomberos, como una Institución de derecho público, de carácter autónoma, descentralizada que tendrá a su cargo las labores de prevención, control y extinción de incendios de todo tipo, protección a las personas y sus bienes: así como las actividades de evacuación y rescate, además de la colaboración en la protección y conservación del medio ambiente y recursos naturales, la cooperación y auxilio, en caso de desastre y demás actividades que sean afines a dicho servicio y otras establecidas en otras Leyes.

Campo de Aplicación

ARTÍCULO 2 La presente Ley se aplicará al Cuerpo de Bomberos, a las Instituciones Estatales, Municipales y a las Instituciones Oficiales Autónomas y Semiautónomas, a las empresas, y demás personas y organizaciones vinculadas con los servicios que presta Bomberos, sin perjuicio de las disposiciones que las demás Leyes y Reglamentos contengan.

Definiciones

ARTÍCULO 3 Se establecen las definiciones básicas siguientes:
  1. Atención: Atender o prestar especial atención a requerimientos de las personas usuarias de manera respetuosa para satisfacer las necesidades de los mismos.

  2. Bombero: Persona que presta servicio público esencial, sirve a todas las personas en la atención a emergencias causadas por eventos naturales y/o antrópicas, es decir por el descuido o la imprudencia de los hombres.

  3. Voluntario: persona natural altruista nacional, que por su libre y espontánea voluntad se incorpora al Cuerpo de Bomberos para colaborar y desarrollar actividades a fines.

  4. Búsqueda y Rescate: conjunto de acciones dirigidas a preservar la vida y los bienes de las personas que estén amenazadas por incidentes, siniestros, desastres naturales o de cualquier otro tipo, relacionado con el objeto de esta Ley.

  5. Emergencia: situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por eventos adversos o por la inminencia del mismo que, obliga a una reacción inmediata y requiere de la respuesta de las instituciones del Estado y de la sociedad en general.

  6. Evento Adverso: alteraciones en las personas, bienes, servicios y el ambiente, causadas por un suceso natural o generado por la actividad humana. Puede ser una emergencia o un desastre.

  7. Extinción de Incendios: comprende todas las actividades de control y liquidación de urgencia que se deben ejecutar en un siniestro de incendio para la salvaguarda de la vida, medio ambiente y bienes.

  8. Investigación de Incendios: comprende el conjunto de actividades relacionadas al proceso de investigación y esclarecimiento del origen, fuente y las causas que han dado lugar a incendios, siniestros o explosiones de cualquier tipo o naturaleza.

  9. Incidentes: suceso de causa natural o por actividad humana que requiere la acción de servicios de emergencia, para proteger vidas, bienes y medio ambiente.

  10. Materiales Peligrosos: todas las sustancias explosivas, gases, líquidos inflamables y combustibles, sólidos inflamables, oxidantes y peróxidos orgánicos, tóxicos y agentes infecciosos, radioactivos, corrosivos y cualquiera otro que genere un riesgo potencial a la salud y a la vida.

  11. Prevención: acciones dirigidas a mitigar los peligros, evitando o disminuyendo el impacto nocivo y perjudicial de los fenómenos perturbadores sobre la vida y bienes de la población, los servicios vitales y estratégicos, la planta productiva y el medio ambiente.

  12. Prevención de Incendios y Riesgos Especiales: comprende el estudio, investigación, conocimiento y divulgación de las causas y riesgos que posibilitan el surgimiento de incendios, explosiones y siniestros, orientan la implementación de medidas necesarias para la seguridad de las personas, así como de los bienes en general y desarrollan planes de prevención para su divulgación.

  13. Protección Contra Incendios: es el conjunto de medidas de carácter organizativo, técnico y operativo destinadas a disminuir las probabilidades de surgimiento de incendios, su desarrollo y propagación, así como sus consecuencias económicas, sociales y ambientales.

  14. Seguridad Humana: es el grado de estabilidad y protección con la que debe contar una persona para el desarrollo de su vida normal ante condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

CAPÍTULO II PRINCIPIOS RECTORES Artículo 4

Principios

ARTÍCULO 4 Las actuaciones del Cuerpo de Bomberos se regirán por los siguientes principios:
  1. Principio de Legalidad: la administración pública actuara con pleno sometimiento al ordenamiento jurídico, de modo que solo puede hacer aquello que este previsto expresamente en la Ley y en los términos que esta lo determine.

  2. Principio de la Dignidad Humana: la persona humana es el fin principal de la prevención y de la mitigación en caso de desastres, así como en todo lo relacionado con su necesaria protección.

  3. Principio de Generalidad: todas las personas sin discriminación alguna tienen igual acceso en cuanto a socorro o ayuda en caso de desastres, así como la efectiva protección de sus bienes.

  4. Principio de Sistematicidad: las acciones de los actores gubernamentales y privados en caso de desastres, trabajarán articuladamente en forma sistematizada garantizando la transparencia, efectividad y cobertura.

  5. Principio de Celeridad e Impulso de Oficio: los procedimientos deben ser ágiles y con la menor dilación posible y serán impulsados de oficio cuando su naturaleza lo permita.

  6. Principio de Economía: la actividad administrativa debe desarrollarse de manera que los interesados y la administración incurran en el menor gasto posible, evitando la realización de trámites o la exigencia de requisitos innecesarios.

CAPÍTULO III DE LA CREACIÓN Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL CUERPO DE BOMBEROS Artículos 5 y 6

Creación del Cuerpo de Bomberos de El Salvador

ARTÍCULO 5

Créase el Cuerpo de Bomberos de El Salvador, como una entidad de derecho público, de carácter autónoma, descentralizada; que tendrá a su cargo las labores de prevención, control y extinción de incendios de todo tipo, protección a las personas y sus bienes; así como las actividades de evacuación y rescate, además de la colaboración en la protección y conservación del medio ambiente y recursos naturales, la cooperación y auxilio, en caso de desastre y demás actividades que sean afines a dicho servicio y otras establecidas en otras Leyes.

El Cuerpo de Bomberos tendrá personería jurídica; en consecuencia, tendrá capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, contando con patrimonio propio.

Tendrá su domicilio y oficinas centrales en San Salvador.

Estructura Orgánica

ARTÍCULO 6 El Gobierno del Cuerpo de Bomberos de El Salvador será ejercido por:
  1. La Junta Directiva, en adelante la Junta; y,

  2. La Dirección General del Cuerpo de Bomberos, en adelante la Dirección.

CAPÍTULO IV DE LA JUNTA DIRECTIVA Artículos 7 a 15

Miembros de la Junta Directiva

ARTÍCULO 7 La Junta será la máxima autoridad del Cuerpo de Bomberos y estará integrada por:
  1. El designado por el Presidente de la República.

  2. Director General de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres o persona que ésta última designe.

  3. Presidente de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados o persona que ésta última designe.

  4. Director General de la Policía Nacional Civil o persona que ésta última designe.

  5. Ministro de la Defensa Nacional o persona que ésta última designe.

  6. Ministro de Salud o persona que ésta última designe.

Las personas mencionadas en los literales anteriores, no percibirán ninguna dieta o emolumento en concepto de retribución por su participación en la Junta.

Presidencia

ARTÍCULO 8 La Junta será presidida por la persona que el Presidente de la República designe, quien ejercerá las funciones en la conducción, moderación y coordinación del colegiado.

Atribuciones

ARTÍCULO 9 Son atribuciones del presidente:
  1. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta Directiva.

  2. Proponer la agenda que será desarrollada.

  3. Establecer el quórum, abrir, suspender en caso necesario, declarar recesos, reanudar y cerrar las sesiones.

  4. Suspender la sesión, cuando no exista el número suficiente para tomar decisiones, o en caso de que sea razonablemente necesario.

  5. Dirigir la discusión de los temas, haciendo las observaciones que estime pertinentes.

  6. Conceder o denegar las mociones de orden.

  7. Otorgar el uso de la palabra a los miembros de la Junta, en el orden que la hayan pedido, así como a las demás personas que asistan; o suspender el uso de la misma, por mociones de orden o cuando un asunto este suficientemente discutido.

  8. Llamar al orden a las personas que asisten la Junta Directiva.

  9. Someter a votación las propuestas.

  10. Conocer de los permisos a los miembros de la Junta para ausentarse de la sesión.

  11. Velar por que sean escuchadas las opiniones de los participantes.

  12. Velar por la pronta resolución y tramitación de los asuntos que conozca la Junta.

  13. Proponer a la Junta, las jefaturas y demás personal operativo.

  14. Ejercer la representación legal, judicial extrajudicial de la institución; y, previo acuerdo de la Junta Directiva, otorgar los poderes que estime convenientes para tal fin.

  15. Las demás que se establecen en esta Ley.

Quórum

ARTÍCULO 10 El quórum para que la Junta Directiva sesione válidamente se formará con la mitad más uno de sus miembros

Cada uno de los cuales tendrá derecho a un voto.

Sus resoluciones se adoptarán por la mitad más uno de sus miembros. En caso de empate, el presidente tendrá voto calificado.

Frecuencia de las Sesiones

ARTÍCULO 11 La Junta sesionará al menos cada dos meses y extraordinariamente cuando sea conveniente, por convocatoria y con la propuesta de agenda del presidente.

Toda sesión se celebrará en el lugar que determine la convocatoria.

Asimismo, la Junta podrá sesionar sin previa convocatoria, siempre que todos sus miembros se encuentren presentes y decidan celebrar reunión.

En caso de necesidad o cuando la Junta así lo acordare, la sesión podrá realizarse por medio de plataforma virtual, u otro medio que permita dejar constancia de los acuerdos tomados en la Sesión.

Actas

ARTÍCULO 12 De cada sesión de la Junta se levantará un acta que contenga al menos lugar y fecha de la reunión, miembros presentes y acuerdos tomados, la cual será suscrita por los miembros.

Delegación

ARTÍCULO 13 En caso de ausencia de algún miembro titular de la Junta Directiva, éste podrá ser sustituido por la persona que se designe desde el inicio y que tenga facultad de decisión.

Creación de Bases Operativas

ARTÍCULO 14 La Junta creará, organizará y financiará, mediante criterios técnicos de acuerdo con la necesidad que la creación del servicio demande, las bases operativas que se requieran a nivel nacional para garantizar la eficiencia y eficacia en la prestación del servicio.

Atribuciones

ARTÍCULO 15 Las atribuciones de la Junta Directiva serán:
  1. Aprobar la Política, Planes Estratégicos, normativa interna y de funcionamiento del Cuerpo de Bomberos y sus modificaciones.

  2. Establecer los lineamientos para rectoría, coordinación, articulación de la atención en las funciones del Cuerpo de Bomberos.

  3. Establecer el funcionamiento de las bases operativas que sean necesarias para brindar cobertura a nivel nacional.

  4. Acordar la organización y métodos de trabajo del Cuerpos de Bomberos de El Salvador.

  5. Elaborar el instructivo de organización y funcionamiento de la Junta.

  6. Ejercer la dirección del cuerpo de Bomberos de acuerdo con esta Ley y su Reglamento.

  7. Someter al Órgano Ejecutivo, por medio del ministro de Gobernación y Desarrollo Territorial, para su aprobación los proyectos de reformas de la Ley y su Reglamento.

  8. Aprobar los reglamentos internos que sean necesarios para el funcionamiento.

  9. Aprobar los proyectos de presupuesto del Cuerpo de Bomberos y los salarios del personal.

  10. Aprobar o desaprobar el balance anual de operaciones y el informe que al respecto deberá rendirle el Director General.

  11. Nombrar, trasladar o remover al Director General del Cuerpo de Bomberos y a los demás empleados operativos del Cuerpo de Bomberos.

  12. Supervisar la gestión del Director General y aprobar o desaprobar sus actuaciones.

  13. Aprobar o desaprobar la memoria anual y el estado de gestión de la administración que le presente el Director General.

  14. Autorizar la contratación del personal y de servicios técnicos eventuales, o de emergencias.

  15. Determinar la estructura administrativa necesaria para cumplir sus fines.

  16. Autorizar la suscripción de los convenios o cartas de entendimiento interinstitucionales o intersectoriales de cooperación técnica, financiera o de otra índole.

  17. Gestionar y promover la cooperación internacional, en lo relacionado a sus funciones.

  18. Autorizar la creación y funcionamiento de la escuela de capacitación continua a la que se refiere esta Ley y establecer los lineamientos, estándares y parámetros para la capacitación del personal, la formación de instructores, población en general, así como convalidar las habilidades del personal que ya ha sido capacitado en tales áreas.

  19. Establecer los lineamientos y estándares que deberán llenar de las instituciones en cuanto a medida de seguridad y prevención contra incendios.

  20. Crear comités técnicos de apoyo al Cuerpo de Bomberos, pudiendo convocar a participar instituciones gubernamentales u organizaciones no gubernamentales.

    Dichos comités comunicarán al Pleno sus recomendaciones por medio de la Dirección General y serán convocados por ésta.

  21. Aprobar la estandarización de los procedimientos o herramientas operativas o documentos oficializados, que utilizará el Cuerpo de Bomberos para brindar sus servicios.

  22. Contratar préstamos locales cuando se tratare de atender necesidades transitorias relacionadas con el giro ordinario de sus operaciones, por un monto que no exceda del 25% de su presupuesto; asimismo podrá garantizar el pago de dichos empréstitos, mediante gravámenes y pignoración de sus rentas o ingresos, pero en ningún caso garantizará el pago de tales obligaciones con sus bienes muebles o inmuebles.

  23. Aprobar e implementar las normas técnicas y protocolos operativos.

  24. Recomendar las reformas pertinentes para propiciar el mejor cumplimiento de las funciones del Cuerpo de bomberos, en lo relativo a la implementación de los modelos de atención, gestión, administración y provisión, para su implementación progresiva.

  25. Acordar que el Director General otorgue poderes generales o especiales.

  26. Autorizar las compras de los bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines. Esta función podrá ser delegada de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos. Para tales efectos, se contará con una Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional.

    aa) Vigilar y monitorear la calidad de los servicios relacionados con las funciones del Cuerpo de Bomberos.

    bb) Vigilar y asegurar la coherencia de las distintas políticas, planes y programas en el área de sus competencias.

    cc) Crear el registro de información estadístico que sea necesario para la toma de decisiones.

    dd) Conocer los recursos de apelación de los procedimientos administrativos sancionadores que instruya la Dirección General del Cuerpo de Bomberos.

    ee) Delegar en el Presidente las atribuciones que estime pertinentes.

    ff) Las demás que le señale la Ley.

CAPÍTULO V COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN Artículos 16 a 25

Competencias

ARTÍCULO 16 Le compete al Cuerpo de Bomberos:
  1. Prevención, control y extinción de incendios.

  2. Realizar actividades de evacuación y rescate de personas, en el marco de las competencias establecidas en esta Ley.

  3. Coadyuva interinstitucional e internamente, en labores de emergencias que requieren atención o rescate; así como en las áreas del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial u otra institución gubernamental que promueven, coordinan y atienden la seguridad acuática y equipos tácticos operativos.

  4. Auxiliar a las personas y proteger sus bienes patrimoniales en caso de incendios.

  5. Apoyar a otras instituciones en caso de accidentes de tránsito, en lo que sea competente.

  6. Emitir certificaciones de cumplimiento de medidas de seguridad contra incendios y constancias del servicio prestado.

  7. Declarar el cierre temporal de los establecimientos en caso de encontrar deficiencias que representen grave riesgo a la seguridad humana.

  8. Ejecutar inspecciones en establecimientos comerciales, industriales y otros determinados por la presente Ley.

  9. Impartir capacitaciones internas y externas al Cuerpo de Bomberos, en las materias de su competencia.

  10. Realizar investigaciones de causas de incendios.

  11. Analizar y revisar planos de construcción para verificar el cumplimiento de medidas de seguridad contra incendios.

  12. Formar brigadas de evacuación, primeros auxilios, incendios y materiales peligrosos.

  13. Responder ante emergencias ocasionadas por materiales peligrosos.

  14. Brindar primeros auxilios, en caso de incendios, accidentes y otros eventos siniestros.

  15. Elaborar planes de emergencia.

  16. Supervisar simulacros de evacuación en el marco de la presente Ley.

  17. Establecer y organizar el Centro de Formación Continua conforme a las competencias establecidas en esta Ley.

  18. Elaborar informes motivados para que se instruyan los procedimientos sancionatorios que correspondan.

  19. Emitir dictámenes a las autoridades competentes en caso de siniestros.

  20. Desarrollar programas de prevención de incendios y accidentes.

  21. Coordinar dentro del marco de sus competencias, con los gobiernos locales, Dirección General de Protección Civil, Prevención y mitigación de Desastres, Instituciones Públicas o autónomas con competencias relacionadas con su actividad.

  22. Organizar en las comunidades vulnerables a incendios forestales, brigadas comunitarias para la prevención y control de incendios.

  23. Colaborar de forma especial con instituciones públicas o privadas que se dediquen a la protección de bosques, fuentes hidrográficas, y conservación del medio ambiente, en lo relativo al quehacer del Cuerpo de Bomberos.

  24. Prestar servicios a las personas ante situaciones de riesgo, que pudieran poner en peligro su vida, integridad física o bienes, de acuerdo con sus competencia y recursos.

  25. Otras atribuciones establecidas en Leyes especiales.

Organización Administrativa

ARTÍCULO 17 El Cuerpo de Bomberos es una Institución de naturaleza jerárquica, bajo la conducción de la Junta Directiva y la ejecución a cargo de un Director General.

Además para el eficaz funcionamiento institucional contará con el apoyo de un subdirector general, gerencias, jefaturas y unidades que la Junta Directiva estime pertinentes para el desempeño de sus funciones.

El director, subdirector general, las jefaturas y demás personal, serán nombrados por la Junta Directiva.

Estación Central y Regionales

ARTÍCULO 18 El Cuerpo de Bomberos de El Salvador, tendrá sus oficinas centrales en la Ciudad de San Salvador y podrá establecer en todo el territorio de la República estaciones regionales y locales de acuerdo a las necesidades de cada lugar.

La Junta Directiva podrá autorizar la creación de las estaciones de bomberos que considere necesarias a nivel nacional, así como gestionar el incremento presupuestario para la asignación de plazas, material y equipo que sea necesario para el funcionamiento de las mismas y para la ejecución de sus actividades, previo análisis y justificación técnica presentada por la Dirección General del Cuerpo de Bomberos.

Para el cumplimiento del Servicio, la Dirección General del Cuerpo de Bomberos en coordinación con las comunidades locales, organizará Brigadas.

Requisitos del Director General

ARTÍCULO 19 Para ser Director General, se requiere:
  1. Ser salvadoreño por nacimiento.

  2. Mayor de 30 años de edad.

  3. Conducta ética y profesional comprobable.

  4. Tener formación universitaria.

  5. Capacidad y conocimientos técnicos comprobados en la materia.

  6. Tener espirito de servicio.

Preferentemente seleccionado dentro del cuerpo de oficiales de Bomberos y tener aprobados cursos de especialización en la carrera bomberil.

Los mismos requisitos se aplicarán al subdirector general.

Sus funciones se ejercerán a tiempo completo y serán incompatibles con otros cargos, con excepción de la docencia.

Atribuciones del Director General

ARTÍCULO 20 Son atribuciones del Director General del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, las siguientes:
  1. Dirigir y coordinar las operaciones y actividades del Cuerpo de Bomberos en todo el territorio nacional.

  2. Articular las operaciones del Cuerpo de Bomberos, en caso de incendios o siniestros de toda clase con instituciones públicas y privadas en situaciones de desastre, emergencia y calamidad pública.

  3. Promover y ejecutar programas de prevención y seguridad contra incendios.

  4. Promover y ejecutar los cursos de capacitación continúa creados por la escuela.

  5. Ejecutar la organización y funcionamiento de brigadas locales.

  6. Sancionar, conceder licencias al personal de acuerdo a sus competencias; de todo lo cual deberá informar a la Junta Directiva.

  7. Proponer ascensos del personal y de clases y oficiales a la Junta Directiva, por medio del presidente, de conformidad con la Ley y Reglamentos correspondientes.

  8. Presentar a la Junta Directiva por medio del presidente, el informe Anual de Labores realizadas, sin perjuicio de rendir informes especiales cuando éste o las circunstancias lo requieran.

  9. Autorizar y ejecutar planes de inspecciones periódicas a todas las unidades y estaciones de su dependencia.

  10. Aprobar planes de supervisión anual a las instituciones obligadas por esta Ley.

  11. Presentar al inicio de cada año, a la Junta Directiva por medio del Presidente, el inventarlo de los bienes al servicio de la entidad.

  12. Dictar las medidas necesarias para la conservación y funcionamiento de maquinaria y equipo bajo su responsabilidad.

  13. Proponer por medio del Presidente a la Junta Directiva el Presupuesto Anual del Cuerpo de Bomberos.

  14. Presidir las sesiones de la Asamblea de Oficiales de Bomberos.

  15. Velar por el cumplimiento de las Leyes, Reglamentos y demás normativa aplicable.

  16. Iniciar e instruir los procedimientos administrativos sanciónate ríos por el cometimiento a las infracciones reguladas en la presente Ley e imponer las sanciones que correspondan.

  17. Informar a la Junta Directiva sobre el número de denuncias recibidas, inspecciones efectuadas y programadas.

  18. Instruir al Jefe del área o Unidad de Prevención y Seguridad contra Incendios del Cuerpo de Bomberos, la elaboración y divulgación del Manual de Normas Generales y Básicas a cumplir por las Instituciones, empresas y los propietarios de todo tipo de instalaciones o establecimientos, a fin de prevenir incendios; así como la elaboración de planes, lineamientos o manuales que se requieran para cumplir con todas las actividades de prevención.

  19. Autorizar manuales, lineamientos o planes que se elaboren para garantizar el funcionamiento del servicio.

  20. Ejecutar la coordinación para dar respuesta pronta y oportuna en casos de

    incendios o siniestro que requieran un rescate o reacción inmediata, disponiendo para ello del recurso humano, material, dispositivos o equipos que se necesiten para actuar. .

  21. Suscribir informes, certificaciones de cumplimiento de medidas de seguridad contra incendios y constancias del servicio prestado.

  22. Crear, dirigir y organizar el funcionamiento del Centro de Formación Continua de Bomberos, disponiendo para ello del recurso humano y material que se requiera para tal efecto.

  23. Delegar mediante acuerdo motivado las atribuciones que se establecen en este artículo, cuando sea procedente conforme a derecho y a las necesidades operativas que demande la institución.

  24. Las demás que las Leyes y Reglamentos le señalen.

    Atribuciones del Subdirector General

ARTÍCULO 21 Corresponde al Subdirector General del Cuerpo de Bomberos de El Salvador:
  1. Vigilar el cumplimiento de los resultados del plan de trabajo de las áreas organizativas, jefaturas, unidades administrativas y rendir el informe correspondiente al Director General.

  2. Verificar y firmar informes, certificaciones de cumplimiento de medidas de seguridad contra incendios y constancias, en los casos que el Director General lo delegue o designe.

  3. Gestionar programas de capacitación en materia de prevención, seguridad contra incendios y las demás relacionados con el quehacer institucional.

  4. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento; así como el Reglamento disciplinario; Normas de Control Interno y demás Leyes vigentes.

  5. Suplir y ejercer todas las funciones que corresponden al Director General en ausencia de éste previa designación por acuerdo correspondiente.

  6. Velar por el seguimiento de la formación continua del personal del Cuerpo de Bomberos; coadyuvando al Centro de Formación continua de Bomberos, en los procesos que se desarrollen y en la elaboración de programas de capacitación que impartan.

  7. Las demás funciones que le sean delegadas o encomendadas por el Director General.

Dirección General del Cuerpo de Bomberos

ARTÍCULO 22 Para el mejor desempeño de sus funciones la Dirección General del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, tendrá a su cargo las jefaturas, unidades o áreas organizativas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, las cuáles se desarrollarán en el Reglamento respectivo.

Las Estaciones de Bomberos tendrán su sede en cada Cabecera Departamental y en aquellos lugares que, por su crecimiento poblacional, industrial u otras circunstancias ameriten su instalación. La Estación estará integrada por un jefe superior jerárquico, y por el personal operativo y administrativo necesario para su funcionamiento.

Personal del Cuerpo de Bomberos

ARTÍCULO 23 Los requisitos particulares de los niveles jerárquicos operativos, las atribuciones, los derechos y obligaciones del personal, clases, bomberos y personal administrativo del Cuerpo de Bomberos, serán determinados por el correspondiente Reglamento.

Orden Jerárquico

ARTÍCULO 24 El orden jerárquico operativo de las clases y oficiales de Bomberos estará estructurado en los siguientes niveles y categorías:
  1. Clases, cuyas categorías en orden descendente son:

    1. Sargento de bomberos;

    2. Subsargento de bomberos;

    3. Cabo de bomberos;

  2. Oficiales, cuyas categorías en orden descendente son:

    1. Coronel de bomberos;

    2. Teniente coronel de bomberos;

    3. Mayor de bomberos;

    4. Capitán de bomberos;

    5. Teniente de bomberos; y,

    6. Subteniente de bomberos.

    Los ascensos de oficiales y clases de Bomberos dentro del Cuerpo de Bomberos, se otorgarán por Acuerdo de la Junta Directiva. Dichos ascensos serán otorgados de conformidad a la capacidad técnica, tiempo de servicio, experiencia, cursos aprobados en los programas de formación continua dentro del Cuerpo de Bomberos y a lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

    Los ascensos en los grados del personal y clases y oficiales de bomberos a que se refiere este artículo, se realizarán en orden ascendente desde el grado inferior al inmediato superior.

    No obstante, cuando existan vacíos en la cadena mando, debido a que no existe personal que ostente el rango o está apto para acceder al grado inmediato superior y las necesidades del servicio lo demanden, el presidente del Cuerpo de Bomberos, previa resolución motivada, podrá autorizar el proceso de ascensos del personal, clases u oficiales de bomberos disponibles de grado inferior al requerido, para mantener incólume orden jerárquico de la institución.

    Asimismo, el bombero que cuente como mínimo con un grado académico formal y cuando las necesidades del servicio lo demanden, podrán someterse al proceso de ascensos y acceder al grado de Subteniente de bomberos. El proceso de evaluación y ascensos se establecerá en el Reglamento respectivo.

    Todo grado jerárquico está revestido y facultado para girar órdenes al personal subalterno, a fin de mantener inalterable la disposición de los servicios que presta la institución, su personal responderá a un régimen disciplinario especial, desarrollado en el Reglamento correspondiente y de acuerdo a los parámetros establecidos en esta Ley.

    Funcionamiento

ARTÍCULO 25 El funcionamiento operativo y administrativo del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, se desarrollará en el Reglamento que se emita de la presente Ley.

Para la prestación de servicios del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, que por su naturaleza son considerados servicios públicos esenciales de conformidad con la ley, se establece que las jornadas de trabajo del personal operativo serán por turnos de trabajo de veinticuatro horas con las correspondientes pausas para la toma de alimentos y tendrán un descanso de setenta y dos horas entre cada turno de trabajo correspondiente.

CAPÍTULO VI CENTRO DE FORMACIÓN Artículos 26 a 28

Centro de Formación Continua

ARTÍCULO 26 Para la formación técnica-científica del personal de Bomberos se contará con un Centro de Formación Continua del Cuerpo de Bomberos.

Los servidores públicos del Cuerpo de Bomberos están obligados a someterse al proceso de formación en las fases de ingreso, ascensos o permanencia, bajo los criterios determinados en un Reglamento.

Atribuciones del Centro de Formación Continua

ARTÍCULO 27 El Centro de Formación Continua tendrá como atribuciones:
  1. Formar y capacitar a los miembros del Cuerpo de Bomberos, para elevar los estándares de calidad del servicio que prestan y especializarlos en las áreas de su competencia, tomando en cuenta sus necesidades de capacitación interna y de acuerdo a los parámetros establecidos en el Reglamento.

  2. Elaborar los planes de selección y realizar las pruebas técnicas respectivas para el ingreso al Cuerpo de Bomberos, de acuerdo a perfiles y manuales que se construirán en coordinación con el área de Recursos Humanos.

  3. Diseñar el Plan de formación integral que se impartirá a los aspirantes que deseen ingresar al Cuerpo de Bomberos, quienes deberán someterse a las evaluaciones respectivas y aprobarlas, como requisito para formar parte de dicha Entidad.

  4. Desarrollar el proceso formativo del personal a través de la investigación, estudio y divulgación de materias relativas al Cuerpo de Bomberos, coordinando la participación de expertos nacionales e internacionales para la realización de formación especializada.

  5. Evaluar sistemáticamente al personal del Cuerpo de Bomberos y organizar los cursos idóneos para efectos de ascensos de sus miembros en los niveles y categorías correspondientes e informar al Presidente, el listado de las personas que cumplen los requisitos para ser ascendidos.

  6. Ejecutar programas de capacitación de niñas, niños y adolescentes y personas con vocación Bomberil.

  7. Impartir capacitaciones internas y externas al cuerpo de Bomberos en las materias de su competencia.

  8. Desarrollar programas especializados de formación para inspectores, en materia de prevención de incendios y otros incidentes.

  9. Promover la disciplina y el desempeño ético de los aspirantes y miembros del Cuerpo de Bomberos, acorde a las funciones que realizan en favor de la sociedad, en congruencia con su responsabilidad como servidores públicos.

  10. Desarrollar otras actividades formativas que sean necesarias para fortalecer la calidad del servicio, que contribuyan a la prevención de incendios y las que encomienden las autoridades de la Institución o se encuentren establecidas por Ley o Reglamento.

Funcionamiento del Centro de Formación

ARTÍCULO 28 El Centro de Formación Continua contará con sus propias instalaciones, estructura organizacional y personal académico especializado en las diferentes áreas; su funcionamiento estará normado por un Reglamento.

Para su creación y funcionamiento, la Junta Directiva, incluirá dentro del presupuesto del Cuerpo de Bomberos, los recursos humanos y financieros que se requieran para el mismo; además promoverá convenios de cooperación con instituciones públicas o privadas o con sus homólogos, a fin de cualificar profesionalmente a los servidores públicos del Cuerpo de Bomberos para fortalecer las actividades que realizan.

CAPÍTULO VII PREVENCIÓN Y SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS Artículos 29 a 37

Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendios

ARTÍCULO 29 El Cuerpo de Bomberos contará con una Unidad de Prevención y Seguridad contra incendios, la que tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Investigar, estudiar y prevenir mediante inspecciones y capacitaciones, las posibles causas de incendios, explosiones y siniestros de toda clase.

  2. Rendir los dictámenes técnicos que establece la Ley en casos de incendios y otros siniestros.

  3. Practicar de oficio o a solicitud de parte, inspecciones en establecimientos comerciales, industriales, educativos, hospitalarios, religiosos, culturales, edificios, plantas y subestaciones de energía eléctrica, teatros, salas cunas, estadios, centros de diversión, oficinas o instituciones gubernamentales y no gubernamentales y en general todos aquellos lugares donde se realicen reuniones masivas de personas, a efecto de verificar el cumplimiento de los programas de prevención o medidas de seguridad contra incendios, deflagración o explosiones y seguridad humana, emitiendo el dictamen sobre las medidas de seguridad a implementar y cuando corresponda, la certificación de cumplimiento correspondiente.

  4. Realizar inspecciones en vehículos automotores o remolques que se dedican a la venta de comida y que utilizan equipos inflamables para preparar los alimentos.

  5. Practicar de oficio o a solicitud de parte, inspecciones en los lugares en que se haya identificado peligro de siniestro y emitir el dictamen de medidas de seguridad correspondientes a implementar o en su caso el informe respectivo.

  6. Emitir informes sobre asuntos de su competencia que sean requeridos por autoridades o instituciones públicas, para lo cual deberá llevar un registro el cual se detallará de forma cronológica los dictámenes, informes, resoluciones y demás providencias administrativas emitidas.

  7. Practicar de oficio o a solicitud de parte inspecciones en refinerías de petróleo, lugares de almacenamiento, venta y distribución de combustible, tanques de aprovisionamiento, plantas de almacenamiento y distribución de productos de petróleo como diesel, gasolinas, y gas licuado de petróleo u otras sustancias clasificadas como peligrosas por la Ley o normativa internacional vigente.

  8. Practicar de oficio o a solicitud de parte inspecciones en la industria pirotécnica, tales como fábricas, bodegas, salas de ventas, quioscos y ventas colectivas temporales.

  9. Practicar de oficio o a solicitud de parte inspecciones en áreas de almacenaje o bodegaje de materiales químicos y biológicos considerados peligrosos por sus características corrosivas, bioinfecciosas, inflamables, tóxicas, explosivas, oxidantes y radioactivas.

  10. Realizar la inspección de oficio o a petición de parte de los vehículos que transportan materiales o sustancias peligrosas, tales como gases, líquidos inflamables, tóxicos, explosivos, productos pirotécnicos y otros similares, debiendo extender la respectiva certificación de conformidad a lo establecido en Leyes, Reglamentos y normativa nacional e internacional correspondientes, emitidas para tal efecto.

  11. Revisión y análisis de medidas de seguridad en planos de proyectos de construcción y en proyectos finalizados.

  12. Inspeccionar a solicitud de parte, inmuebles de uso particular, incluyendo las concernientes a las sociedades aseguradoras.

  13. Practicar las inspecciones por servicios de investigación de incendios que se requieran.

  14. Practicar los procedimientos que se establezcan en las Ventanillas Únicas de Trámites, u otra similares.

  15. Emitir informes sobre asuntos de su competencia que sean requeridos por autoridades o instituciones públicas.

  16. Impartir capacitaciones tales como: prevención de incendios, evacuación, primeros auxilios y otros relacionadas con el objeto de esta Ley, extendiéndose la respectiva constancia.

  17. Diseño, elaboración y certificación de planes de emergencia o de contingencia en cumplimiento a lo regulado en la normativa nacional.

  18. Decretar como resultado de la inspección, el cierre temporal del establecimiento cuando exista un grave riesgo inminente a la vida, salud, seguridad humana y/o al medio ambiente en el establecimiento objeto de inspección.

  19. Las demás que determinen las Leyes vigentes.

En el interior del país estas funciones serán realizadas por la estación de Bomberos más cercana, cuyo jefe informará al respecto a la Unidad de Prevención y Seguridad Contra Incendios.

Dictámenes

ARTÍCULO 30 Los dictámenes o informes que emita el Cuerpo de Bomberos deberán contener una enumeración completa de las medidas de seguridad y prevención que se recomienden en cada caso; cuando se trate de un siniestro, deberán comprender una descripción íntegra de los daños producidos, consignándose las observaciones que se estimen pertinentes, así como las causas posibles del mismo.

Medidas de Prevención

ARTÍCULO 31 De toda inspección que realice el Cuerpo de Bomberos emitirá un dictamen que enviará a la parte interesada y a los Organismos Estatales correspondientes en su caso, para que éstos, según la gravedad del caso, adopten y apliquen las medidas siguientes:
  1. La prevención para que dentro de un plazo razonable se corrijan las deficiencias encontradas en los lugares inspeccionados; de acuerdo a los siguientes parámetros:

    1. De quince a treinta días para los establecimientos en donde las medidas de seguridad a cumplir conlleven una inversión hasta diez salarios mínimos del sector comercio y servicios.

    2. De uno a tres meses para los establecimientos en donde las medidas de seguridad a cumplir conlleven una inversión superior a diez, hasta cien salarios mínimos del sector comercio y servicios.

    3. De tres meses hasta un año en los casos que el cumplimiento de medidas de seguridad implique la instalación de equipos y accesorios o construcción de infraestructura con una inversión superior a cien salarios mínimos del sector comercio y servicios.

    Los plazos anteriores podrán ser ampliados a petición de parte interesada cuando el cumplimiento de las medidas de seguridad dictaminadas esté supeditado a los procedimientos establecidos en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, o tratados internacionales vigentes.

    Cuando el solicitante requiera prórroga por incumplimiento del plazo motivado por razones de caso fortuito o fuerza mayor, deberá exponer por escrito, antes del vencimiento del plazo indicado ante el Departamento de Prevención y Seguridad Contra incendios, las razones que le impiden el cumplimiento de las medidas dictaminadas, y presentará las pruebas que correspondan. En tal caso, el área o unidad de Prevención y Seguridad Contra incendios, previa autorización de la Dirección, resolverá lo pertinente.

  2. Cuando exista un grave riesgo inminente a la vida, salud, seguridad humana y/o al medio ambiente en el establecimiento objeto de inspección, el personal encargado de la inspección, previa elaboración del informe correspondiente, in situ, debidamente justificado, podrá ordenar el cierre temporal del establecimiento, local o construcción dedicado al comercio, industria, vivienda o apartamentos habitacionales, por un plazo máximo de hasta seis meses.

    Obligaciones de los Particulares

ARTÍCULO 32

Los propietarios, gerentes, dependientes, arrendatarios, poseedores o encargados de los establecimientos objeto de inspección, así como de los lugares en que se brinden capacitaciones o se efectúe una intervención operativa, están obligados a proporcionar todo el apoyo al personal acreditado del Cuerpo de Bomberos a efecto de que puedan constatar las condiciones de seguridad, o realicen las labores de prevención, rescate extinción de incendios u otro tipo de actividad encaminada a resguardar la vida de las personas o bienes que se encuentren en situaciones de riesgo.

Asimismo, en caso de una intervención operativa quedan obligados a colaborar facilitando el acceso y recursos disponibles los propietarios, administradores o arrendatarios, de inmuebles o establecimientos aledaños.

Medidas de Seguridad en Construcciones

ARTÍCULO 33

Las personas naturales y jurídicas dedicadas a los rubros de parcelación, urbanización y construcción, industria, comercio o servicios, previa construcción de nuevas instalaciones, remodelación o ampliaciones a las ya existentes, estarán obligadas a presentar a la unidad correspondiente, para su respectiva revisión y certificación, los planos arquitectónico, eléctrico y de sistema hidráulico, los cuales especificarán condiciones y medidas de seguridad tales como: sistema contra incendio, ubicación de hidrantes o tomas de agua, extintores, gabinetes, cisternas, escaleras de emergencia, vías de acceso, alarmas, entre otros, de acuerdo a las especificaciones del proyecto y toda clase de medidas de seguridad que deberán observarse de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos para su respectiva aprobación.

Cuando se tratare de construcciones y edificios destinados al establecimiento de locales comerciales, industriales y otro tipo de actividades en donde se manejen productos químicos, explosivos e inflamables, los planos deberán contener las medidas de prevención y seguridad necesarias.

Para todo tipo de establecimientos, el Cuerpo de Bomberos recomendará la puesta en práctica de medidas de prevención y seguridad de acuerdo a las normas internacionalmente aceptadas sobre la materia.

Asimismo, las instituciones públicas, instituciones oficiales autónomas, municipalidades, establecimientos comerciales, industriales, educativos, hospitalarios, plantas y subestaciones de energía eléctrica, teatros, estadios, centros de diversión o espectáculos, mercados y en general todos aquellos lugares donde se concentran o realizan regularmente reuniones masivas de personas, deberán contar con medidas tales como hidrantes, tomas siamesas o gabinetes y demás medidas de prevención contra incendios, según lo establezcan las normas internacionalmente aceptadas sobre la materia, o la normativa que emita la autoridad nacional competente, según sea el caso.

Se exceptúan de lo establecido en el inciso anterior las viviendas unifamiliares o edificios de vivienda de interés social, los cuales deberán cumplir con los parámetros mínimos de medidas de seguridad y prevención de incendio que se emitan al respecto.

Asimismo, los lugares ya existentes que no cumplan con las normas antes mencionadas, contarán con un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de esta Ley para adecuar sus instalaciones a tales requisitos.

Medidas de Seguridad en Actividades Relativas a la Pirotecnia

ARTÍCULO 34

Para la apertura o funcionamiento de las cometerías y demás negocios comerciales o industriales que trabajan con materiales inflamables, explosivos o peligrosos será necesaria la emisión de la certificación de cumplimiento de las medidas de seguridad contra incendios y accidentes de los lugares de fabricación, almacenamiento, comercialización, medios de transporte y lugares para la manipulación de productos pirotécnicos o sustancias relativas a la pirotecnia, previa inspección respectiva, tal como lo regulan las Leyes correspondientes.

Vigencia del Certificado de Medidas de Seguridad

ARTÍCULO 35 La Certificación del cumplimiento de condiciones y medidas de seguridad contra incendios tendrá vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión.

Los propietarios, jefes, gerentes, administradores, dependientes, encargados o arrendatarios de locales, oficinas, empresas o establecimientos objeto de inspección, deberán solicitarla al Cuerpo de Bomberos.

Reportes o Avisos Falsos

ARTÍCULO 36 Se prohíbe a toda persona realizar reportes o avisos falsos de emergencias sobre incendios u otro tipo de acontecimientos de competencia del Cuerpo de Bomberos, el incumplimiento a tal obligación acarreará la imposición de una sanción en los términos regulados en la presente Ley.

Prohibición de los Particulares

ARTÍCULO 37 Queda especialmente prohibido a toda persona particular y a las diferentes asociaciones de servicio a la comunidad, usar uniformes, insignias y equipo igual o similar a los que identifican al Cuerpo de Bomberos.
CAPÍTULO VIII PATRIMONIO Artículos 38 a 40

Del Patrimonio

ARTÍCULO 38 El Patrimonio del Cuerpo de Bomberos estará constituido por:
  1. Las asignaciones que se fijen en el Presupuesto General de la Nación.

  2. Los bienes muebles o inmuebles del Cuerpo de Bomberos.

  3. Las donaciones, herencias y legados o cualquier aporte proveniente de personas particulares o entidades de servicio.

  4. Los aportes extraordinarios que le otorgue el Estado.

  5. Las tasas cobradas por servicios prestados.

  6. Otros recursos que recibiere en cualquier concepto.

Las tasas a las que se refiere el literal e) de este artículo, serán establecidas mediante decreto legislativo.

Asimismo, autorízase al Cuerpo de Bomberos de El Salvador, para que a través de la titularización pueda emitir títulos valores, respaldados con los flujos financieros futuros provenientes de los ingresos por las multas señaladas en esta Ley y las tasas por la prestación de servicios. La titularización de que habla la presente disposición deberá estar acorde a los procedimientos y regulaciones contenidos en la Ley de Titularización de Activos, los rendimientos obtenidos por los adquirentes de los títulos conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, estarán exentos del impuesto sobre la renta.

Al preparar cada Presupuesto Anual, la Junta Directiva, asignará los recursos necesarios para el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos, así como para la adquisición y mantenimiento del equipo indispensable para el cumplimiento de sus fines.

Fondos del Cuerpo de Bomberos

ARTÍCULO 39 Los fondos provenientes de multas que señala esta Ley y de tasas por servicios que presta el Cuerpo de Bomberos, ingresarán al Fondo General de la Nación, en la cuenta bancada especial para tales ingresos del Cuerpo de Bomberos de El Salvador.

Exención de Pago

ARTÍCULO 40

Exonérese al Cuerpo de Bomberos de El Salvador, del pago de todo tipo de impuestos, incluyendo bodegaje, parqueo, Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) y del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios (IVA), que pueda causar ya sea la introducción al país o la compra interna de vehículos que se utilicen para labores humanitarias de combate, extinción y prevención de incendios. Los vehículos que se adquieran amparados en este Decreto, no podrán ser transferidos a terceras personas. La exención concedida es sin perjuicio de la vigilancia y control que deberán ejercer los organismos fiscales respectivos.

CAPÍTULO IX IMPUESTO AD-VALOREM Artículos 41 a 48

Hecho Generador

ARTÍCULO 41 Constituye el Hecho Generador del impuesto Ad-Valorem, la contratación de todo tipo de seguros que se venda en el país: así como la extensión, renovación o modificación de las respectivas pólizas.

Exclúyase de lo regulado en el inciso anterior, a los seguros contratados en relación a todo tipo de créditos bancarios, no bancarios y por cualquier otra persona natural o jurídica autorizada conforme a la Ley para el otorgamiento de créditos, así como la extensión, renovación o modificación de sus respectivas pólizas, sean estas de carácter obligatorio u opcional.

Base Imponible y Alícuota

ARTÍCULO 42 Se establece un impuesto Ad-Valorem del 5%, sobre la prima del monto asegurado; así como la extensión, renovación o modificación de las respectivas pólizas, excluyendo de dicho precio el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Sujetos Pasivos

ARTÍCULO 43 Son sujetos pasivos, las sociedades de seguros con las que se contrata, extiende, renueva o modifica la póliza del seguro.

Se prohíbe a las sociedades antes mencionadas trasladar el cobro del 5% del impuesto Ad-Valorem a las personas naturales o jurídicas que contraten los seguros que constituyan el hecho generador.

Momento en que se Causa el Impuesto

ARTÍCULO 44 Se causará el impuesto en el momento que se realice el pago de la operación de venta, extensión, renovación o modificación del seguro.

Período Tributario, Obligación de Presentar Declaración

ARTÍCULO 45

Para efectos de esta Ley, el período tributario y de liquidación del impuesto será de un mes calendario, en consecuencia, las sociedades aseguradoras sujetos al pago del impuesto, deberán presentar mensualmente una declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos internos, que contenga la información de las operaciones gravadas en cada periodo tributario, en la cual dejarán constancia de las operaciones realizadas, consignando en los formularios que la Dirección General de Impuestos Internos proporcione.

Dicha declaración también puede ser presentada por medios electrónicos cumpliendo las especificaciones técnicas que la Dirección General de Impuestos Internos disponga.

La obligación de presentar la declaración a que hace referencia este artículo subsiste, aunque no se hayan realizado operaciones durante el periodo tributario.

Lugar, Plazo y Requisitos del Pago del Impuesto

ARTÍCULO 46 Los sujetos pasivos dispondrán de un plazo máximo de diez días hábiles después de concluido el periodo tributario para presentar la declaración y remitir el importe del impuesto a la Dirección General de Impuestos Internos, en la Dirección General de Tesorería o en los Bancos y otras instituciones financieras autorizadas por el Ministerio de Hacienda.

Asignación Presupuestaria de Impuesto

ARTÍCULO 47 El Ministerio de Hacienda deberá realizar el trámite correspondiente para incorporar estos fondos en el Presupuesto General de la Nación.

Aplicación Supletoria

ARTÍCULO 48 El Código Tributario será aplicable en todo lo que no estuviere previsto en este capítulo.
CAPÍTULO X RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y CONDECORACIONES Artículos 49 a 57

Régimen Disciplinario

ARTÍCULO 49 El Cuerpo de Bomberos, por la naturaleza del servicio que presta a la comunidad, es una institución disciplinada y obediente; sus miembros operativos y administrativos tendrán como lema "disciplina, honor y abnegación" y se distinguirán por su uniforme, su insignia y su equipo.

La selección, formación, prestación del servicio y régimen disciplinario del personal de bomberos operativos, personal administrativo, se regulará en un Reglamento especial o instructivo interno, con el perfil requerido, en armonía con la Ley.

Disciplina

ARTÍCULO 50 La disciplina se observará rigurosamente de grado a grado y las órdenes emanadas para el cumplimiento del servicio, se cumplirán sin vacilación ni dilación alguna.

Deberes de Bomberos

ARTÍCULO 51 Los bomberos en el ejercicio de sus funciones, estarán sometidos a los siguientes deberes, sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos respectivos.

Cumplirán en todo momento los deberes que la Ley les impone, sirviendo a la comunidad en atención a las emergencias que manda esta Ley, en armonía con el alto grado de responsabilidad exigido por su función.

  1. Desempeñarán su labor con el mayor esfuerzo y dedicación, atendiendo las necesidades del servicio.

  2. Mantenerse en su puesto para el desempeño de cualquiera de los actos del servicio.

  3. Someterse sin demora a todas las capacitaciones giradas por la Dirección General y sus áreas o Unidades, a fin de modernizar y actualizar los conocimientos para un mejor servicio a la sociedad.

  4. Guardar el respeto y obediencia debida al jefe superior.

  5. Los bomberos, clases y oficiales, que tengan en sus expedientes faltas graves de indisciplina, no podrán participar en concurso de ascensos en los próximos dos años después de impuesta la sanción.

  6. Las demás que establezca el Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Bomberos.

Día Nacional del Bombero

ARTÍCULO 52 Se declara el día cuatro de diciembre de cada año como día nacional del Bombero Salvadoreño, fecha en la cual se condecorará y reconocerá al personal sobresaliente de la Institución.

Condecoraciones

ARTÍCULO 53 El personal del Cuerpo de Bomberos, sobresaliente durante su desempeño, por realizar actos heroicos, tiempo de servicio, y que sufra lesiones en cumplimiento del deber, o dirija operaciones de relevancia, será condecorado de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Se establece como la máxima condecoración de los bomberos, las siguientes:

  1. Medalla Cruz Maltesa de Oro: Homenaje póstumo, por el fallecimiento en cumplimiento del deber, haber rescatado a personas con vida en donde es evidente que el bombero expuso su vida para salvar a una o varias personas, o por haber cumplido con 30 años de servicio, y además un reconocimiento económico establecido en el Reglamento de la presente Ley.

  2. Medalla Cruz Maltesa de Plata: Quemaduras o lesiones graves en el cumplimiento del deber, haber dirigido operaciones de gran magnitud con víctimas y daños masivos, o haber cumplido con 25 años de servicio, y además un reconocimiento económico tal como lo establece el Reglamento de la presente Ley.

  3. Medalla Cruz Maltesa de Bronce: Por prestación de 20 años de servicio y además un reconocimiento económico tal como lo establece el Reglamento de la presente Ley.

Los fondos de reconocimiento pecuniarios, serán contemplados en el presupuesto anual del Cuerpo de Bomberos.

Las propuestas para las condecoraciones antes mencionadas, las hará la Dirección General a la Junta por medio del Presidente, previa recomendación de una Comisión Evaluadora de candidatos, nombrada mediante acuerdo por parte del Director General que deberá tomar en cuenta la capacidad técnica, experiencia, tiempo de servicio y el informe emitido por el Centro de Formación continua, enviando las referidas propuestas lo que estime pertinente y se emita el acuerdo según corresponda.

Otros Reconocimientos

ARTÍCULO 54

La Dirección General del Cuerpo de Bomberos propondrá de forma motivada por medio del Presidente a la Junta, otros reconocimientos al personal más destacado durante el año, tomando como base los criterios de evaluación en el desempeño del trabajo, diligencia, esfuerzo, dedicación, espíritu de servicio y disciplina; el cual lo realizará a través del nombramiento de una comisión evaluadora clasificándolos de la siguiente manera:

  1. Jefe del año a nivel nacional haciendo entrega de diploma y reconocimiento económico establecido en el Reglamento de la Ley.

  2. Oficial del año a nivel nacional, haciendo entrega de diploma y reconocimiento económico establecido en el Reglamento de la Ley.

  3. Clase del año a nivel nacional, haciendo entrega de diploma y reconocimiento económico establecido en el Reglamento de la Ley.

  4. Administrativo del año a nivel nacional haciendo entrega de diploma y reconocimiento económico establecido en el Reglamento de la Ley.

  5. Bombero del año en cada Estación de Bomberos, haciendo entrega de diploma y reconocimiento económico establecido en el Reglamento de la Ley.

Dichos reconocimientos económicos, serán contemplados en el presupuesto anual del Cuerpo de Bomberos.

La Dirección General del Cuerpo de Bomberos, podrá hacer reconocimiento de "Bombero Honorario", a aquellas personas altruistas que apoyen constantemente a la institución, en donaciones de equipos, herramientas y accesorios, para la atención de las diferentes emergencias o en la formación profesional de bomberos.

Prohibición

ARTÍCULO 55 Los miembros del Cuerpo de Bomberos, no participarán en política partidarista en horas laborales, ni estando uniformados o de servicio.

El personal que desee optar a un cargo público de elección popular, solicitará el permiso respectivo sin goce de salario mientras dure el cargo.

Permisos

ARTÍCULO 56 El personal del Cuerpo de Bomberos, tendrá derecho a solicitar permiso de carácter personal sin goce de salario; de conformidad con lo regulado en las disposiciones establecidas en el Reglamento de Trabajo.

Faltas Disciplinarias

ARTÍCULO 57 Las faltas disciplinarias, serán motivos de sanción al personal del Cuerpo de Bomberos conforme a esta Ley y su Reglamento de Trabajo.
CAPÍTULO XI INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO Artículos 58 a 68

Infracciones

ARTÍCULO 58 Para los efectos de la presente Ley, las infracciones a que se refiere se clasifican en leves, graves y muy graves

Las infracciones, imputables a los sujetos obligados conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento, serán sancionados administrativamente, en los casos y en la forma que se regula en los artículos del presente título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir.

En caso que, por la inobservancia de las medidas de prevención y seguridad recomendadas por el Cuerpo de Bomberos, se produjere la muerte o lesiones de personas o daños en bienes de terceros, el propietario del negocio, industria, empresa o establecimiento donde se originó el siniestro responderá administrativamente por los daños producidos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera existir.

Infracciones Leves

ARTÍCULO 59 Son infracciones leves, las acciones u omisiones siguientes:
  1. No contar con detectores de bióxido de carbono, humo, autónomos o controlados desde una consola de control.

  2. No contar con las rutas de evacuación y de emergencia a seguir en caso de suscitarse alguna contingencia.

  3. La falta de designación de un punto de reunión o zona de seguridad debidamente señalizada.

  4. No instalar los extintores de forma accesible y visible y con la señalización apropiada,

  5. No habilitar como mínimo dos puertas de salida, cuando el establecimiento, negocio o empresa sea mayor a 50 metros cuadrados.

  6. No mantener las gradas, pasillos, corredores, senderos y puertas libre de obstáculos.

  7. No mantener los pasillos de circulación peatonal debidamente señalizados.

  8. Realizar reportes o avisos falsos de emergencias sobre incendios u otro tipo de acontecimientos, competencia del Cuerpo de Bomberos, salvo la responsabilidad penal correspondiente.

Infracciones Graves

ARTÍCULO 60 Son infracciones graves, las acciones u omisiones siguientes:
  1. No instalar extintores contra incendios apropiados para mitigar el riesgo existente en el establecimiento, negocio o empresa.

  2. Mantener instalaciones eléctricas improvisadas, es decir que alteren el diseño original, o que se encuentren sobrecargadas, defectuosas o carentes de una apropiada cobertura de aislamiento.

  3. No implementar un sistema de alarma de emergencia, con estaciones manuales de activación.

  4. No instalar señalización de riesgo para manejo y almacenamiento de sustancias químicas peligrosas.

  5. Actuar u omitir por negligencia grave las funciones de inspección.

  6. Provocar derrames en la vía pública, de sustancias consideradas como peligrosas por negligencia en el manejo del producto o falta de mantenimiento de los vehículos que lo transportan.

  7. Incumplir deliberadamente el deber de colaboración establecido en esta Ley.

Infracciones muy Graves

ARTÍCULO 61 Son infracciones muy graves, las acciones u omisiones siguientes:
  1. La falta de implementación de lámparas de emergencia en el establecimiento, negocio o empresa.

  2. La falta de implementación de un sistema contra incendios normado o certificado a base de agua, compuesto de gabinetes con mangueras, pitones de control de chorro y llaves de acople de mangueras u otro sistema contra incendios en especifico que dictamine el Cuerpo de Bomberos.

  3. La falta de implementación de un sistema de rociadores automáticos de agua, cuando el riesgo de la actividad que se desarrolla en el establecimiento, negocio o empresa lo requiera o cuando la altura de un edificio sea mayor a 23 metros.

  4. No instalar escalera de emergencia externa, cuando el edificio sobrepase los cuatro niveles de altura.

  5. No informar a la Dirección General del Cuerpo de Bomberos cualquier cambio o modificación a realizar en las instalaciones que afecte considerablemente la seguridad de las mismas o de los equipos contra incendios autorizados por el Cuerpo de Bomberos para su funcionamiento.

  6. No cumplir con la prevención de contar con el respectivo certificado anual de cumplimiento de medidas de seguridad contra incendios que emite el Cuerpo de Bomberos, en el local, negocio, empresa o establecimiento en los términos establecidos en la presente Ley.

  7. No cumplir con las recomendaciones técnicas dictadas por el personal acreditado del Cuerpo de Bomberos en el plazo otorgado para tal efecto conforme a lo establecido en la presente Ley.

  8. No contar previa construcción de nuevas instalaciones, remodelación o ampliaciones de las ya existentes con la Certificación emitida por Bomberos en los planos arquitectónico, eléctrico e hidráulico, ya sea para proyectos de construcción urbanísticos, comerciales, e industriales y en los demás tipos de proyectos que se requiera por las Leyes vigentes.

  9. Negar la atención sin causa justificada a personas en condición de vulnerabilidad.

  10. Desobedecer deliberadamente las indicaciones que dicten las autoridades en el marco de las competencias que otorga esta Ley.

  11. No permitir el ingreso o facilitar los recursos disponibles al personal operativo del Cuerpo de Bomberos en caso de atención de un siniestro o emergencia o cuando realicen labores de rescate, extinción de incendios u otro tipo de actividad encaminada a resguardar la vida humana o bienes que se encuentran en situaciones de riesgo conforme a lo establecido en la presente Ley.

  12. No facilitar el acceso a inmuebles, locales, empresas o establecimientos sujetos a inspección o capacitación a los inspectores y demás personal acreditado del Cuerpo de Bomberos, a efecto que estos constaten el cumplimiento de las condiciones de seguridad en materia de prevención de incendios.

  13. Portar uniformes, insignias y equipo similar o igual a aquellos que identifican al Cuerpo de Bomberos, por parte de cualquier persona particular o asociación de servicio a la comunidad.

  14. Actuar u omitir acciones propias del cargo, a cambio de un beneficio personal.

  15. Poner en riesgo por negligencia o ignorancia grave la vida de las personas.

  16. Impartir capacitaciones que requieren certificación del Cuerpo de Bomberos, sin estar acreditados.

Multas

ARTÍCULO 62

Las infracciones leves se sancionarán con multa hasta diez salarios mínimos mensuales urbanos en el sector de comercio y servicios; las infracciones graves se sancionarán con multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales urbanos en el sector de comercio y servicios; y las infracciones muy graves se sancionarán con multa hasta de treinta salarios mínimos mensuales urbanos en el sector de comercio y servicios.

El pago de dichas multas no libera del cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad recomendadas por el Cuerpo de Bomberos.

Parámetros para la Determinación de la Multa

ARTÍCULO 63

Para la determinación de la cuantía de las multas a imponer a los sujetos de aplicación, se tendrán en cuenta los parámetros siguientes: grado de afectación a la vida, salud y seguridad humana de las personas, la capacidad económica del infractor, el carácter transitorio o permanente de los riesgos existentes, las acciones adoptadas por el infractor para la prevención y seguridad contra incendios, el cumplimiento o no de advertencias y requerimientos hechos en la inspección, el grado de intencionalidad del infractor, las acciones tomadas para mitigar el daño causado, así como el número de personas afectados por el infractor con la conducta realizada.

Sanción Accesoria

ARTÍCULO 64 Como sanción accesoria, se podrá decretar el cierre definitivo del local o construcción dedicada al comercio, industria o habitacional, cuando dicho lugar no sea idóneo por representar grave riesgo a la seguridad humana, no existiendo en tal caso la posibilidad de implementar medidas de seguridad para la actividad que se pretende ejercer.

Inicio del Procedimiento

ARTÍCULO 65 El procedimiento para la aplicación de las sanciones reguladas por la presente Ley, inicia:
  1. Por denuncia ciudadana presentada ante la Dirección General de Cuerpo de Bomberos.

  2. Por informe del Director General del Cuerpo de Bomberos, como resultado del incumplimiento de las obligaciones legales documentados en los informes suscritos por los funcionarios delegados para ejercer las inspecciones.

Autoridad Competente

ARTÍCULO 66 El Director General del Cuerpo de Bomberos será la autoridad competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionatorio y en su caso, imponer la sanción.

Para mejor proveer, podrá apoyarse en la tramitación del procedimiento en los funcionarios o empleados que estime pertinentes.

Trámite del Procedimiento

ARTÍCULO 67 Iniciado el procedimiento, se notificará al presunto infractor para que comparezca a manifestar su defensa por escrito dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación.

Vencido el término para el ejercicio del derecho de defensa, habiendo comparecido o no el presunto infractor, se abrirá a prueba por un plazo de ocho días contados a partir del día siguiente a la notificación respectiva, pudiendo las partes presentar y solicitar las pruebas que estimen pertinentes.

El Director General del Cuerpo de Bomberos, concluidas las actuaciones, dictará resolución final debidamente motivada en un plazo de diez días hábiles.

Recursos

ARTÍCULO 68 De los actos de trámite a los que se refiere la Ley de Procedimientos Administrativos y los actos definitivos emitidos por el Director General del Cuerpo de Bomberos en el procedimiento sancionatorio, se admitirá para ante el mismo, el recurso de reconsideración.

Asimismo, la persona que se considere agraviada tendrá derecho al recurso de apelación para ante la Junta de la Institución.

La potestad sancionadora, las reglas aplicables al procedimiento sancionatorio, así como los recursos, se regirán por la Ley de Procedimientos Administrativos.

CAPÍTULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Disposiciones Transitorias Artículos 69 a 84
ARTÍCULO 69 Durante el período de vacatio legis de este Decreto, el Cuerpo de Bomberos continuará prestando todos los servicios de acuerdo a lo regulado en las Leyes y Reglamentos que los rigen.

Uso de Medios Electrónicos

ARTÍCULO 70 Se autoriza el uso de medios electrónicos para el registro de todos los trámites que se realicen; asimismo el uso de sistemas informáticos y digitales para llevar controles internos y archivos.

Naturaleza del Servicio

ARTÍCULO 71 Los servicios a que se refiere esta Ley por su naturaleza se consideran servicios públicos esenciales.

Deber de Colaboración

ARTÍCULO 72 En caso de siniestros, la Policía Nacional Civil colaborará en la ejecución de actividades, para evitar la propagación de los mismos.

Cuando el Jefe que dirija la operación considere necesario ingresar a viviendas particulares o instalaciones públicas con el único fin de lograr el pronto y eficaz control de cualquier tipo de siniestro, solicitará la colaboración y autorización de los propietarios o moradores. En caso de negativa de éstos, o de no encontrarse, el Cuerpo de Bomberos podrá ingresar sin el consentimiento de los mismos, en virtud del riesgo de las personas y sus bienes.

Las Instituciones Estatales, Municipales y las Empresas Privadas a cargo del suministro de Agua y Energía Eléctrica tendrán el deber de colaboración pronta, oportuna y gratuita en caso de siniestro.

Asimismo, la Policía Nacional Civil conforme a sus competencias, tomará las medidas pertinentes para mantener el orden y proteger la vida, la integridad física o bienes de las personas que se encuentren en el lugar donde ha ocurrido el siniestro o sus alrededores. De igual manera, la población deberá acatar las instrucciones que se les indiquen, para tal efecto.

Quienes incumpliesen con lo establecido en el presente artículo, incurrirán en responsabilidad por las pérdidas humanas y los daños materiales que se produzcan, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar de conformidad con la Ley.

Certificación para Permisos de Construcción

ARTÍCULO 73 Previo a la emisión de permisos de parcelación, urbanización, construcción, remodelación o habitación por la autoridad competente para extender permisos en cualquier tipo de zona urbana o urbanizable, deberán requerir al usuario del servicio, que presente la certificación de cumplimiento de condiciones y medidas de seguridad contra incendios, emitida por el Cuerpo de Bomberos.

Lo mismo se aplicará para los permisos de funcionamiento que emiten las municipalidades, de acuerdo al Código Municipal.

Uso de Vías Públicas

ARTÍCULO 74

El Cuerpo de Bomberos en el cumplimiento de su deber y el desempeño del servicio, tendrá derecho preferente en el uso de las vías públicas, cuando fuere necesario y coordinará con la Policía Nacional Civil, a fin de resguardar a la población en zonas de protección seguras cercanas al siniestro; así como regular el tráfico vehicular y peatonal y establecer las demás medidas de precaución que sean necesarias.

Los peatones y conductores de los vehículos de cualquier tipo, deberán ceder el paso de circulación a las Unidades del Cuerpo de Bomberos cuando éstas transiten haciendo uso de señales audio visuales y estarán en la obligación de colaborar atendiendo las instrucciones y recomendaciones que se emitan en cada caso.

Responsabilidad

ARTÍCULO 75 Quienes generen una situación específica de emergencia, por dolo, culpa grave, serán responsables por los gastos en que hagan incurrir al Cuerpo de Bomberos y en general al Estado, sus instituciones y órganos encargados de labores de socorro, salvamento y seguridad, relacionados con la labor del Cuerpo de Bomberos.

Transferencia

ARTÍCULO 76 Se transfieren al Cuerpo de Bomberos de El Salvador, por Ministerio de Ley desde el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial y del Ministerio de Hacienda, las asignaciones presupuestarias destinadas a la Dirección General del Cuerpo de Bomberos de El Salvador contempladas en el Presupuesto General del Estado.

Los bienes adquiridos por el Estado de El Salvador en el Ramo de Gobernación y Desarrollo Territorial, asignados a la Dirección General del Cuerpo de Bomberos, se transfieren por ministerio de Ley, como aporte al patrimonio del Cuerpo de Bomberos de El Salvador.

Para el registro de bienes sujetos a tal formalidad, bastará presentar las certificaciones de las actas de entrega y recepción suscritas por el titular del ministerio a la Junta Directiva del Cuerpo de Bomberos acompañadas de los respectivos documentos que le acrediten.

Transferencia de Activos y Pasivos

ARTÍCULO 77

En razón de lo dispuesto en el artículo precedente, la totalidad de activos y pasivos pertenecientes al Estado de El Salvador en el Ramo de Gobernación y Desarrollo Territorial actualmente asignados a la Dirección General del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, se transfieren por Ministerio de Ley al Cuerpo de Bomberos de El Salvador, debiendo asumir el control y recepción de los mismos, al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley.

El Cuerpo de Bomberos de El Salvador, estará exonerado del pago de derechos regístrales, por la inscripción de bienes inmuebles u otros bienes, así como, la inscripción de otros títulos, que amparen propiedad y que deban de inscribirse en los registros correspondientes.

Sustitución en Convenios

ARTÍCULO 78

El Cuerpo de Bomberos de El Salvador sustituirá a la Dirección General del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, del Ramo de Gobernación y Desarrollo Territorial, en todos los convenios de cooperación suscritos, previo a la entrada en vigencia de este decreto, debiendo, conforme a las regulaciones de dichos instrumentos, efectuar los ajustes correspondientes en los mismos, siempre que fuere necesario.

Asimismo, se faculta al Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, para suscribir convenios de cooperación interinstitucional con El Cuerpo de Bomberos de El Salvador a fin de darle continuidad a las operaciones.

Cualquier aspecto no contemplado en la presente Ley, deberá ser resuelto por la Junta Directiva y adoptar las acciones correspondientes.

Tramitación de Procedimientos Administrativos o Procesos Judiciales

ARTÍCULO 79 En todos aquellos casos en los que se estén tramitando procedimientos administrativos o procesos judiciales a nombre del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, en la Dirección General del Cuerpo de Bomberos de El Salvador se entenderá que dichos procedimientos o procesos seguirán tramitándose a nombre del Cuerpo de Bomberos de El Salvador.

Talento Humano

ARTÍCULO 80 El personal operativo de la Dirección General del Cuerpo de Bomberos, pasará a formar parte del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, manteniendo su rango y su tiempo de servicio.

El personal administrativo de la Dirección General del Cuerpo de Bomberos tendrá la opción de continuar en el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, previa evaluación del Ministerio. Asimismo, podrán optar a ser trasladados al Cuerpo de Bomberos de El Salvador, previa evaluación de la Junta Directiva, manteniendo su rango y su tiempo de servicio.

El personal que al momento que entre en vigencia esta Ley se encuentre cotizando en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, continuará bajo dicho régimen.

Quienes voluntariamente decidan no continuar labores o no aprueben la evaluación respectiva, serán liquidados por la institución, según lo preceptuado por sus respectivas Leyes o Reglamentos. El Ministerio de Hacienda, a requerimiento del Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, transferirá los fondos necesarios para que este cumpla con las obligaciones derivadas de esta Ley, incluyendo las de carácter laboral y las contenidas en el contrato colectivo.

Carácter Especial

ARTÍCULO 81 La presente Ley por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que la contraríe.

Reglamento

ARTÍCULO 82 El presidente de la República dictará el Reglamento de esta Ley dentro de los sesenta días a partir de la vigencia de la misma.

Derogatoria

ARTÍCULO 83 Derógase el Decreto Legislativo No.289 de fecha 9 de marzo de 1995, publicado en el Diario Oficial No.69, Tomo 327, del 7 de abril de 1995 que contiene la Ley del Cuerpo de Bomberos de El Salvador

Dicha derogatoria se hará efectiva sesenta días después de la publicación de este decreto en el Diario Oficial y demás disposiciones que contradigan la presente Ley.

A partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial hasta sesenta días después, el Ministerio de Gobernación y Desarrollo Territorial, por medio de su titular, realizará las diligencias que sean necesarias para la puesta en marcha de la Institución.

Vigencia

ARTÍCULO 84 El presente decreto entrará en vigencia, sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil veintidós.

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