Sentencia Nº 00098-20-ST-CORA-CAM de Cámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, 08-04-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE NULIDAD DE PLENO DERECHO
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha08 Abril 2022
Número de sentencia00098-20-ST-CORA-CAM
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla
00098-20-ST-CORA-CAM
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; Santa Tecla, departamento de La
Libertad, a las quince horas con cincuenta minutos del día ocho de abril de dos mil veintidós.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES Y SENTENCIA IMPUGNADA
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la sociedad GRANADA,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE GRANADA, S.A. DE C.V.- a través
de su procurador abogado J.A..H.L. contra la sentencia pronunciada por
el Juez Segundo de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, a las ocho horas y cinco
minutos del día treinta de septiembre de año dos mil diecinueve, en el proceso contencioso
administrativo abreviado, identificado con el número de expediente 00240-18-ST-COPA-2CO
promovido por el ahora apelante contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS
INTERNOS (DGII) y el TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS
INTERNOS Y DE ADUANAS (TAIIA), por la emisión de los siguientes actos administrativos:
1.Resolución de las ocho horas treinta minutos del día siete de abril de dos mil
diecisiete, pronunciada en el procedimiento administrativo con referencia No ***-TAS-***-
2017, por medio de la cual la Dirección General de Impuestos Internos, resolvió: i) determinar a
cargo de la sociedad demandante la suma de ochenta y cuatro mil novecientos diecinueve
dólares con sesenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($84,919.75),
que en concepto de impuesto sobre la renta le corresponde pagar respecto del ejercicio
impositivo del año dos mil trece, y ii) sancionarse a la demandante social con la cantidad de
veintiún mil doscientos veintinueve dólares con noventa y cuatro centavos de dólar ($21,229.94)
en concepto de multa por evasión no intencional, de conformidad a lo establecido en el artículo
253 inciso 1º y 2º del Código Tributario, respecto al ejercicio impositivo antes citado” (fs. 11 del
expediente judicial).
2. “Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, de las catorce horas con veintiún minutos del día veintinueve de junio del año dos mil
dieciocho, con referencia Inc. R*********.TM, mediante la cual resolvió confirmar la
resolución de la DGII”. (fs. 11 del expediente judicial).
Han intervenido en esta instancia el abogado José A.H.L., como
procurador de la sociedad GRANADA, S.A. DE C.V.; la DGII, por medio de sus procuradoras
M. de J.G. de Cevallos y P.M..a.A.G.; el TAIIA, por medio
de su procurador abogado R.J..L.C.; y el Fiscal General de la República,
por medio del Agente Auxiliar licenciado R.J..R.E. tal y como consta a
fs. 96-97 del expediente judicial-.
VISTOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1. En primera Instancia
J..L..C., manifestó que ofrece el expediente administrativo original
perteneciente al incidente del recurso de apelación con referencia R*********TM, que consta
de una pieza y de setenta y un folios útiles. Además, se opone a la prueba pericial propuesta por
la parte demandante, por haber sido presentado sin cumplir los requisitos establecidos por la
ley, solicitando se rechace dicha prueba, tal como queda grabado en audio y video. Luego se le
concedió la palabra a la parte demandante que se pronunciara, con respecto a las pruebas
ofrecidas por la Dirección General de Impuesto Internos y por el Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas, el abogado J.A..H.L., quien manifestó
no tener objeción a la prueba documental ofrecida por las autoridades demandadas, consistente
en el expediente administrativo. No obstante, se opone a lo alegado por el abogado del Tribunal
de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en lo que respecta a la preclusión de la
prueba pericial en vista que no hay razón de su solicitud por cumplir con los requisitos
establecidos. La representación fiscal no ofreció ni propuso medios probatorios, además
manifestó que no se opone al peritaje ofrecido por la parte demandante. LAS PRUEBAS
PROPUESTAS. 1-ADMISIÓN DE LA PRUEBA POR UTILES Y PERTINENTES DE
CONFORMIDAD CON EL ART. 318 Y 319 CPCM EN RELACION CON EL ART. 123
LJCA. En esta fase el señor J. manifestó que la prueba documental propuesta por las partes,
que en síntesis consiste en la documentación del expediente administrativo, es pertinente debido
a que tal documentación tiene relación con los hechos que constituyen el objeto del proceso y es
la base sobre la que se sustenta las pretensiones y las oposiciones a las mismas. Además,
expresó que la referida documentación del expediente administrativo es útil por ser
documentación idónea para probar los extremos procesales alegados por las partes, por lo que
declara ADMISIBLE tal prueba documental. 2. RECHAZO DE LA PRUEBA DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 289 CPCM EN RELACION CON EL ARTÍCULO
123 LJCA. R.to a la prueba documental denominado dictamen pericial propuesto por la
parte demandante y la declaración del perito señor SEFG; serán RECHAZADAS, por haber sido
presentado dicho dictamen fuera de los momentos procesales que regula el Código Procesal
Civil y M., de conformidad a los artículos 276 ordinal 7º, 288, 289, 307 y 377 (...)”. a
fs. 186-187 del expediente de primera instancia-.
i. Finalmente, el referido Juez A quo dictó sentencia definitiva de las ocho horas con
cinco minutos del día 30/09/2019 DESESTIMANDO la pretensión de la parte demandante en
cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos pronunciados por la DGII y el TAIIA. a fs.
191-206 del expediente de primera instancia-.
2. En segunda instancia.
a) La sociedad GRANADA S.A. DE C.V., presentó en fecha 29/06/2020, el recurso de
apelación ante la decisión adoptada por el Juez a Quo para que esta Cámara de lo Contencioso
Administrativo conociera de las actuaciones procesales de primera instancia. a fs. 2-10 del
expediente judicial-.
b) En esta instancia, consta de folios 39-40 el decreto por medio del cual se admitió el
recurso de apelación interpuesto por la sociedad GRANADA S.A. DE C.V. en contra de la
sentencia pronunciada por el Juez a Quo, por los siguientes motivos de agravio: “[…] A)
denegación de prueba de parte del Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo […] se
denegó la prueba pericial realizada por el Licenciado SEFG y la declaración de este […]; B)
Falta de motivación de parte de la Dirección General de Impuestos Internos y del Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y falta de control de legalidad sobre dichos
actos de parte del Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo […] con lo cual se ha
violentado el debido proceso que establece el Artículo 14 de la Constitución […]; C) Omisión de
pronunciamiento sobre un punto controvertido en la demanda […]; D) falta de una imparcial
valoración de la prueba […]; i. Fijación de los hechos y valoración de la prueba. Artículo 511
CPCM; a) Transgresión al art. 416 del CPCM; b) Falta de motivación; ii. Identificación de
argumentos ilógicos contenidos en la sentencia; E) Punto relativo a la denegación de prueba de
parte de la Dirección General de Impuestos Internos y del Tribunal de Apelaciones de los
Impuestos Internos y de Aduanas y el aval y falta de control legal de dicha denegatoria de parte
del Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo […] se ha interpretado de manera
restringida el régimen probatorio en materia tributaria y por ende se ha mal interpretado el
c) Esta Cámara, durante el proceso de trámite del recurso de apelación por medio del auto
de fecha treinta de junio de dos mil veintiuno se convocó a las partes a la audiencia del recurso
de apelación respectiva y se señalaron las catorce horas y cinco minutos del día treinta de
noviembre del año dos mil veintiuno; la cual se llevó a cabo según consta en acta de fs. 96 y 97;
habiéndose escuchado al recurrente, a las partes apeladas y la opinión técnica de la Fiscalía
General de la República (fs. 96 y 97), el expediente quedó listo para dictar sentencia de
conformidad a lo establecido en el artículo 117 inciso de la LJCA.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA CÁMARA
El apelante señala como uno de sus motivos de apelación lo referido a la prueba
indebidamente inadmitida, directamente en el punto E de la demanda, en los siguientes términos:
(...)E) Punto relativo a la denegación de prueba de parte de la Dirección General de Impuestos
Internos y del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas y el aval y falta
de control legal de dicha denegatoria de parte del Juzgado Segundo de lo Contencioso
Administrativo […] se ha interpretado de manera restringida el régimen probatorio en materia
tributaria y por ende se ha mal interpretado el Artículo 37 del Código Tributario(...)”. a fs. 7
frente del expediente judicial-.
Por ello, la sentencia se pronuncia exclusivamente sobre el punto planteado y cuestionado
en el presente recurso, todo en estricto cumplimiento a lo ordenado en el inciso segundo del
artículo 515 CPCM, pues rige asimismo el principio de Congruencia que en materia impugnativa
contiene dos sub principios que son: “Tantum Devolutum, Quantum Apellatum”, es decir, tanto
se devuelve como cuanto se apela. Y la Nec Reformato In Peius o Prohibición del Tribunal de
Alzada de reformar la sentencia en perjuicio del apelante.
No obstante, por mandato de lo establecido en el Art. 516 Código Procesal Civil y
M., en adelante CPCM, cuyo tenor literal cita: “Si al revisar las normas o garantías del
proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción, pero hubiere
elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá
sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos,
anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.
En ese orden de ideas es necesario acotar que este colegiado al analizar lo planteado por el
apelante en su recurso, escuchando los argumentos de las partes en la audiencia respectiva y al
examinar el expediente de primera instancia advirtió tal y como anunció en el fallo que consta en
el acta respectiva, la concurrencia de una infracción procesal que debía ser declarada de oficio;
en virtud de lo dispuesto en el Art. 516 CPCM supra citado con relación al inciso 1° del art. 238
del CPCM, que dispone: “El Tribunal al que le corresponda pronunciarse sobre un recurso
deberá observar si se ha hecho valer en el escrito de interposición la nulidad de la sentencia o
de actos de desarrollo del proceso, o si se ha incurrido en alguna nulidad insubsanable.
Y a fin de explicar los fundamentos del fallo, este Tribunal seguirá el íter lógico siguiente:
1. Sobre el Principio de Dirección y Ordenación del Proceso; 2. Sobre la Infracción a las
Garantías procesales, especial referencia al derecho a probar; 4. D.isión sobre la infracción
procesal.
1. SOBRE EL PRINCIPIO DE DIRECCIÓN Y ORDENACION DEL PROCESO.
El artículo 14 CPCM prescribe: La dirección del proceso está confiada al juez, quien la
ejercerá de acuerdo a lo establecido en este código. En consecuencia, deberá conducir los procesos por
la vía procesal ordenada por la ley, no obstante que la parte incurra en error. Iniciado el proceso, el
juez impulsará su tramitación, disponiendo las actuaciones oportunas y adecuadas para evitar su
paralización, adelantando su trámite con la mayor celeridad posible; por tanto, será responsable de la
ordenación del proceso, así como de cualquier demora ocasionada por su negligencia”.
Sobre la importancia de este principio procesal la Cámara Primera de lo Civil de la
Primera Sección del Centro de San Salvador, en la sentencia dictada con referencia 156-49CM1-
2013, de fecha 18/12/2013 sostuvo lo siguiente:
“(...) es preciso mencionar que ciertamente el Art. 14 CPCM., instituye la obligación
al Juez de dirigir el proceso, por lo que no se considerará como un mero espectador del
mismo, sino por el contrario, para ejercer su rol de garante de la constitucionalidad deberá
impulsar y encausarlo correctamente para que éste no se paralice. Es en esa misma línea
que el Art. 460 Inc. 2° de tal cuerpo normativo prescribe la facultad al operador de justicia,
de prevenir al demandante cuando advierta la existencia de defectos procesales subsanables
para superarlos. Sin embargo, dicha función no debe considerarse como una obligación
generalizada, pues su finalidad es evitar inconvenientes futuros derivados de las deficiencias
en la demanda; sin embargo, su omisión no implica per se una afectación a la expectativa
procesal o a los derechos de las partes. Tal atribución debe interpretarse sistemáticamente y
a la luz del principio de “aportación” que contempla el Art.7 relacionado con lo dispuesto
en el Art. 321 CPCM., que implica que: "Los hechos en que se fundamente la pretensión y la
oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes;
asimismo, la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes o terceros";
dicho principio constituye una derivación del principio constitucional de Imparcialidad que
prescribe el Art. 172 Inc. Cn. Lo anterior, en concordancia con el principio Iura Novit
Curia, deducido de los Arts. 14 y 15 CPCM., conlleva a que el Juzgador puede suplir los
errores o deficiencias de las partes si pertenecen al Derecho, mas no en l os hechos o en las
pruebas presentadas; pues hacerlo constituiría un exceso en la función jurisdiccional en
desmedro del citado principio legal de aportación y constitucional de imparcialidad.”.
(subrayado)
En ese orden de ideas, desde el examen liminar de la demanda tanto la LJCA en su Art. 76
con relación al Art. 35 inc.1º. y el Art. 422 CPCM, que es de aplicación supletoria conforme a lo
establecido en el Art. 123 LJCA; le ha conferido a la persona juzgadora facultades para prevenir
aspectos que en una demanda puedan resultar defectuosos, obscuros o contradictorios en los
planteamientos de quien está solicitando el acceso a la jurisdicción, pues aun cuando la parte
incurra en error la persona juzgadora como directora del proceso debe advertirlo a fin de sanear
el futuro proceso.
2. SOBRE LA INFRACCIÓN A LAS GARANTÍAS PROCESALES: ESPECIAL
REFERENCIA AL DERECHO A PROBAR.
Este colegiado en diversos precedentes se ha pronunciado tanto sobre el derecho a probar
como respecto a las nulidades que afectan las actuaciones procesales; con respecto a este último
punto específicamente en las sentencias dictadas en los expedientes NUE: 00103-18-ST-CORA-
CAM, de fecha 02/10/2018; NUE: 00023-18-ST-CORA-CAM, de fecha 29/05/2018; NUE:
00158-19-ST-CORA-CAM, de fecha 28/05/2021; y si bien se aclara que las sentencias antes
citadas se refieren a la infracción a la garantía procesal del Juez Natural o juez competente; pues
se decretó la nulidad del proceso por falta de competencia objetiva; se retomarán en esta
sentencia los fundamentos más relevantes.
Pero a fin de analizar el presente caso, es necesario referirnos en primer lugar al derecho a
probar -que establece el Art. 312 CPCM- que prescribe: “ Las partes tienen derecho de probar en
iguales condiciones las afirmaciones que hayan dado a conocer con relación a los hechos
controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición de está; a que el juez tenga
en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este
código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los
hechos alegados”. Dicha disposición legal es de aplicación supletoria al proceso contencioso
administrativo.
Cabe resaltar que dicho derecho es parte de un as de garantías que configuran el debido
proceso y que por ello su vulneración es considerada como una infracción a los derechos
constitucionales de las partes; y que diversas implicaciones durante la tramitación de un proceso -
para el caso que nos ocupa- en lo relativo a la etapa de oferta y admisibilidad de la prueba, es
importante resaltar lo que el autor M.S., en su obra Tratado de la Prueba, ha
sostenido: “(…) El derecho constitucional a la prueba se compone de tres elementos que
conforman su núcleo o contenido esencial, segmentos sin los cuales se desnaturaliza o pierde
sentido, a saber: a) El derecho a la admisión de los medios propuestos ó, en su defecto, el
derecho a una denegación motivada: Vale decir, el poder subjetivo a que se reciban todos
aquellos medios de prueba que ofrecidos por alguna de las partes, respeten los límites inherentes
a la actividad probatoria y los debidos requisitos legales de proposición, a saber, el haber sido
propuestos oportunamente y no padecer de ilicitud (admisibilidad) y guardar relación con los
hechos debatidos (pertinencia) (…) Dada su jerarquía fundamental las normas jurídicas
relacionadas con la admisión, producción y valoración de las pruebas deben ser interpretadas
de tal forma que favorezcan la maximización de este derecho (…) La dimensión constitucional
del derecho intensifica, pues, el deber de motivación, también ínsito en la garantía del debido
proceso(…) (M., M.S., (coord.) y otros, Tratado de la Prueba, 1ª Ed., Librería de La
Paz, Argentina, 2007, pág. 44 y 49)
Ahora bien, a fin de determinar si en el presente caso ha existido por parte del Juez Aquo
una infracción a una garantía procesal, debe tomarse en cuenta lo que dispone el artículo 232 del
CPCM que regula la nulidad de las actuaciones procesales en su literal “cel cual cita: “ (…) Los
actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante,
deberán declararse nulos en los siguientes casos: c) Si se han infringido los derechos
constitucionales de audiencia o de defensa.”.
Al respecto la Sala de lo Constitucional SC-, mediante sentencia definitiva pronunciada
el 23/10/2020, en el proceso de Amparo con referencia 181-2005, señaló que:
“La validez de los actos procesales depende principalmente de su adecuación a las
formalidades reguladas para cada proceso. Ello, dado que tales formalidades han sido
establecidas para garantizar los derechos fundamentales concernidos. De ahí que el soslayo
de tales formalidades con afectación a los derechos defensa, audiencia, o algún otro
derecho fundamental, ya sea por una omisión, una acción en exceso, o una acción que se
desvía de las normas aplicables al proceso, provoca que tales actos adolezcan de un vicio o
defecto en los elementos necesarios para que puedan desplegar por completo sus efectos.
Así, implica un vicio que consiste en apartarse de las formas establecidas, y que incide en los
derechos fundamentales. Y cuando tales vicios han sido regulados como causas de nulidad,
conlleva una sanción para tal acto, que se establecerá mediante una decisión judicial en la
que se deja sin efecto o sin valor el o los actos viciados”. (subrayado y resaltado es nuestro).
Con relación a la figura de la nulidad procesal, los autores DE LA OLIVA SANTOS, A.,
D.P.G., I., y VEGAS TORRES, J., “Curso de Derecho Procesal Civil I, P.
General”, Editorial Universitaria Ramón Areces, 2011, pp. 255-256, señalan que “Aunque la
nulidad absoluta suele presentarse ligada a la existencia de defectos insubsanables, se trata de
un enfoque erróneo, porque, en primer lugar, la nulidad radical o absoluta no deriva solo de
defectos o vicios de uno o varios actos (es decir, del incumplimiento de requisitos) sino también,
y de modo muy relevante, la de la inexistencia de presupuestos del proceso, fenómeno previo y
no inherente al mismo acto procesal (…) La nulidad absoluta, radical o < pleno
Derecho>> es un fenómeno de ineficacia ligado a la antijuricidad consistente en la ausencia de
presupuestos o en el incumplimiento de requisitos jurídico de especial relevancia. La ineficacia
propia de la nulidad absoluta se caracteriza por su extrema severidad, coherente con la
naturaleza de los presupuestos y requisitos afectados. La ineficacia propia de la nulidad
absoluta o radical es completa, cabalmente como estos adjetivos expresan: una vez declarada la
nulidad, no sólo deja de desplegar cualquier efecto a partir de ese momento el correspondiente
acto nulo, sino que se eliminan los efectos que hayan podido producirse desde el momento en
que el acto se llevó a cabo hasta la declaración de nulidad absoluta. Es la denominada eficacia
ex tunc de esta declaración.”
Agregan, además, que La nulidad absoluta comporta, en principio (hay excepciones), la
declaración de dicha nulidad ex officio y no sólo a instancia de parte, así como la inexistencia
de plazo para declararla o, a lo sumo, en aras de la seguridad jurídica, la prescripción de algún
plazo amplio.” (Op. Cit. p. 257)
3. DECISIÓN SOBRE LA INFRACCIÓN PROCESAL ADVERTIDA DE OFICIO.
A fin de determinar si en el presente el Juez A quo vulneró una de las garantías del debido
proceso, específicamente en lo relativo al derecho a probar, este colegiado ha analizado el
contenido de las actuaciones procesales del expediente venido en apelación.
En ese orden de ideas consta en el párrafo segundo, página 31 de la demanda interpuesta
(a fs. 16 del expediente de primera instancia), que el ahora apelante solicitó al juez de primera
instancia que señalara fecha para que un perito fuera juramentado experto en contaduría pública
para justificar y explicar cómo los gastos objetados por las autoridades administrativas habían
cometido ilegalidades que viciaban los actos administrativos dictados por ellas, que al parecer
solicitaba una pericia judicial conforme a lo que prescribe en el Art. 380 CPCM. Pero en la
misma demanda y de forma confusa manifestaba que: (...) ofrezco como medio de prueba perito
experto en contaduría pública, para que en el momento procesal sea admitido sobre los puntos
de peritaje para su aprobación (...) a fs. 15 vuelto del expediente de primera instancia-.
Llegado en ese momento procesal, el Juez a Quo como consta en el expediente de primera
instancia no hizo reparo alguno sobre la proposición del perito, para identificar si la solicitud del
nombramiento se basaba en un análisis técnico de un perito judicial o si la ahora apelante se
estaba refiriendo a un perito de parte para fundamentar sus pretensiones; es por ello, que desde
ese instante en el que no se hacen prevenciones sobre la actividad probatoria que luego rechaza
por extemporánea, el Juez A Quo no ejerció su potestad de dirección u ordenación del proceso a
fin de salvaguardar el derecho a la prueba de la demandante, ahora apelante sociedad
GRANADA S.A. DE C.V.,
Posteriormente dicha sociedad, por medio de su procurador en fecha treinta de enero del
año dos mil diecinueve, remite al Juez a Quo la pericia de parte ya efectuada y la solicitud de
incorporación al proceso judicial, así como el respectivo interrogatorio del perito. Sin embargo,
tal como consta en autos, en ese momento procesal el Juez a Quo no se pronunció al respecto
sobre ese elemento aportado al proceso y fue en la audiencia única que consta su rechazo por
extemporáneo, tal y como se ha relacionado en párrafos supra.
En ese orden de ideas considera este colegiado, que el Juez aquo a fin de direccionar el
proceso en debida forma y salvaguardar un derecho constitucional tan relevante en el proceso;
ante la ausencia de claridad de la parte actora debió haber prevenido -desde el momento del
examen liminar de la demanda- que aclarase si la prueba que solicitaba era la pericia de parte o el
nombramiento de un perito judicial, a fin que la parte también supiese los momentos procesales
oportunos para aportarla, conforme lo prescribe el Art. 288CPCM. Asimismo, el Juez aquo debió
advertirle de su extemporaneidad y las excepciones, conforme lo prescrito por el Art. 289 CPCM,
pues si bien dicha disposición legal contiene una regla de preclusión procesal, también regula
excepciones. Todo ello en aplicación del principio Favor Probationem, que implica que las
disposiciones legales sobre la actividad probatoria deben interpretarse de forma favorable al
derecho a probar.
Pero en este caso el Juez aquo no ejerció su rol de director puesto que al no advertirle al
demandante este aportó la pericia de parte en un momento procesal posterior y el Juzgador
únicamente rechazó la prueba por extemporánea, poniendo a la parte actora en indefensión.
Y es que tal como se ha acotado previamente el Juez a Quo no previno al apelante, ni aun
con la solicitud del escrito de fecha 30/01/2019 para incorporar la prueba pericial de parte. Por tal
motivo, esta Cámara advierte la concurrencia de la infracción procesal relacionada con el derecho
a probar cometida por el Juez Aquo, en consecuencia, se ANULARÁ la sentencia venida en
apelación y este colegiado no se pronunciará sobre el fondo de la cuestión por no tener los
elementos suficientes para hacerlo y deberá retrotraerse el proceso a la etapa procesal respectiva,
es decir al momento en el cual aporta la prueba pericial de parte, a fin que el J.A. prevenga
al demandante que exprese los motivos por los cuáles ha presentado la prueba pericial en ese
momento procesal y que califique conforme al Art. 289 CPCM si se encuentra o no dentro de los
supuestos de excepción o en su caso, la parte demandante tenga la oportunidad de ofertar pericia
judicial en la audiencia respectiva y el Juzgador califique la pertinencia y utilidad de la misma.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, y lo establecido en los artículos 1 y 172
de la Constitución de la República; artículos 13 y 22 del Código Civil; y los artículos 12, 13, 24,
112, 113, 117 inc. 4 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y los
artículos 14, 15, 26, 38, 232, 238, 502 del Código Procesal Civil y Mercantil, en nombre de la
República de El Salvador, esta Cámara FALLA:
1. SE ANULA la sentencia venida en apelación pronunciada a las ocho horas
y cinco minutos del día treinta de septiembre de año dos mil diecinueve, en el proceso
contencioso administrativo abreviado, identificado con el número de expediente 00240-
18-ST-COPA-2CO, por la infracción procesal antes señalada; en consecuencia y
conforme a lo regulado en el artículo 238 CPCM, se ORDENA que el proceso se
retrotraiga al estado en que se encontraba antes de incurrirse en dicho vicio conforme los
parámetros de esta sentencia.
2. REMÍTASE oportunamente el proceso venido en apelación al juzgado de
origen, con las certificaciones de Ley.
HÁGASE SABER.
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS EN FUNCIONES DE LA
CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE LA SUSCRIBEN.

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