Sentencia Nº 1-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 14-08-2019

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha14 Agosto 2019
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia1-2017
1-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA. San Salvador, a las trece horas con cincuenta y nueveminutos del catorcede agosto
de dos mil diecinueve.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por LSV, del domicilio
de Santa Ana, departamento de Santa Ana, por medio de su apoderado judicial, abogado Roberto
Oliva de la Cotera; contra la Dirección General de Impuestos Internos y, el Tribunal de
Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por la emisión de los siguientes actos
administrativos:
a) Resolución de las ocho horas del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, emitida por la
Dirección General de Impuestos Internos, mediante la que resolvió sancionar al contribuyente
LSV, con la cantidad de ocho mil cuatrocientos setenta y tres dólares con ochenta y tres centavos
de dólar de los Estados Unidos de América [$8,473.83], en concepto de multa por infracción
cometida al Código Tributario, por haber nombrado al auditor fiscal RHGR, para dictaminar
fiscalmente el ejercicio comprendido del uno de enero al treintauno de diciembre de dos mil
trece, fuera del plazo legal establecido.
b) Resolución de las catorce horas con cinco minutos del veintinueve de septiembre de
dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de
Aduanas, por medio de la cual confirmó la resolución relacionada en el literal que antecede.
Han intervenido en este proceso: (i) LSV, como parte actora, en la forma arriba indicada;
(ii) la Dirección General de Impuestos Internos [en adelante DGII] y, el Tribunal de Apelaciones
de los Impuestos Internos y de Aduanas [en adelante TAIIA], como autoridades demandadas; y,
(iii) el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar delegada, licenciada Carol
Denisse Courtade Cisneros.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. La parte actora dirige su pretensión de ilegalidad contra las autoridades y actos
administrativos enunciadas en el preámbulo de esta sentencia.
El abogado Oliva de la Cotera, apoderado judicial deldemandante, manifestó en el escrito
de demanda [folios del 1 al 6], que «la Dirección General de Impuestos Internos[…] inició un
procedimiento Administrativo[sic] en contra del señor LSV respecto del nombramiento fuera del
plazo legal del Auditor[sic] para emitir Dictamen e Informe Fiscal, respecto del ejercicio
impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece.[…]
Durante la tramitación de este procedimiento de audiencia y apertura a pruebas ocurrieron
violaciones al Debido[sic]Proceso[sic] y normas adjetivas del Código Tributario, todo sin
perjuicio que oportunamente se comprobó mediante prueba legalmente incorporada que mi
representado presentaba un justo impedimento al momento de efectuar el nombramiento del
Auditor[sic] para emitir Dictamen e Informe Fiscal del ejercicio del año 2013…».
Agregó que, a través del primer acto impugnado, la DGII sancionó al señor SV con multa
por infracción cometida al Código Tributario, por haber nombrado auditor fiscal para dictaminar
fiscalmente el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
trece, fuera del plazo legal establecido. Asimismo, dijo que contra dicha resolución interpuso
recurso de apelación ante el TAIIA, instancia que, mediante el segundo acto impugnado, el cual
le fue notificado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, resolvió confirmar la decisión de la
DGII.
La demandante alegó la falta de culpabilidad en la imposición de la multa por existir justo
impedimento, y al respecto dijo: «Tal como se expresó oportunamente durante la tramitación
administrativa el señor S se encontraba con problemas judiciales, existiendo una orden de
detención penal, concurriendo además rebeldía judicial por no haberse presentado a la
audiencia preliminar por el hecho de tener un expediente abierto en la sede del Juzgado Tercero
de Instrucción de Santa Ana debido a que imputaba[sic] un delito. […] Por lo anterior, con fecha
trece de junio de dos mil trece la Policía Nacional Civil capturó al señor S poniéndolo a la orden
del juzgado [sic] tercero [sic] de instrucción [sic] estableciéndose fecha para la celebración de
audiencia preliminar, un día después, momento en que se le otorgado [sic] la cesación de la
detención provisional por adolecer todo el expediente de nulidad absoluta y ese mismo día fui
[sic] puesto en libertad irrestricta. […] Así las cosas y con estos antecedentes, una vez resuelto el
proceso penal, se procedió a nombrar Auditor [sic] Fiscal [sic] de manera extemporánea y
voluntaria, debido a que previo a esta fecha la situación jurídica del señor S se encontraba
amenazada ilegalmente por una incertidumbre legal y poseer un justo temor de ir a la cárcel por
la situación crítica que se vive dentro de las bartolinas de la policía como dentro de un centro
penal, dificultándose realizar las labores cotidianas al giro de la empresa. […] Es de recalcar
que las actuaciones penales fueron declaradas nulas, no existiendo una razón conforme a
derecho para que el señor S sufriera limitaciones o restricciones en su libertad personal».
Asimismo, indicó que «[s]egún el Art. [sic] 146 del Código Procesal Civil y Mercantil
aplicable al caso subjúdice al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento que
se configura el impedimento hasta que este [sic] cese, considerándose justa causa la que
provenga de caso fortuito o fuerza Mayor. […] Sobre el justo impedimento, la Sala de lo
Contencioso Administrativo en resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, bajo
referencia 231-2008 ha dicho que: El “justo impedimento” es un principio general del derecho,
en virtud del cual “al impedido con justa causa no le corre termino [sic]”. La expresión “justa
causa”. [sic] Significa [sic] que ella debe ser apreciada prudentemente por el juzgado de
acuerdo con los principios generales, pues las normas regulan únicamente la enunciación del
principio, sin especificar los supuestos facticos [sic] que pueden configurarse como “justa
causa”. Esta Sala ha expuesto en anteriores resoluciones que existe justo impedimento cuanto
por caso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación. El caso fortuito es un
acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por la persona obligada a un
hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además, le impide en forma
absoluta el cumplimiento de lo que debe de efectuar. Constituye una imposibilidad física
insuperable. La fuerza mayor es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable,
que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación. […] El Art [sic] 43
del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto que no sea posible resistir. En forma genérica y tradicionalmente se
entiende que ocurre “justa causa” o justo impedimento para cumplir con una carga, cuando el
caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto pendiente. Ahora bien,
para que proceda la aplicación del citado principio es necesario que: (a) se alegue ante
autoridad competente; (b) existan motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente
acreditados; y (c) que la autoridad ante quien se alega resuelva favorablemente la procedencia
del justo impedimento. […] La Sala [sic], en anteriores resoluciones, equipara la justa causa con
el justo impedimento de la manera siguiente “Existe justo impedimento cuando por caso fortuito
o fuerza mayor no se ha cumplido una obligación la doctrina define al primero como: “...el
acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el
cumplimiento de la obligación. Se trata por consiguiente de derechos naturales inevitables que
pueden ser previstos o no por el deudor, pero a pesar que los haya previsto no los puede evitar, y
que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la deuda, constituyen una imposibilidad física
insuperable. En cuanto a la fuerza mayor, entendemos el hecho del hombre, previsible o
imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la
obligación”
Refirió además, que «…en la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Corte Suprema de justicia, de las quince horas cuarenta y siete minutos de veintiséis de junio del
dos mil, referencia 133-A-98, sostuvo “...en este orden de ideas en la doctrina se afirma que por
“caso fortuito” o “fuerza mayor” se entiende “(...) una variable de hecho jurídico de orden
legal, material o material o meramente humano, perteneciente o particularmente al derecho de
las obligaciones y que impide el cumplimiento o el nacimiento de una obligación, en razón de
una imposibilidad absoluta en la cual se ha encontrado sin su cumpa [sic] el deudor, o el que se
pretende como tal, de dominar el poder del acontecimiento que constituye tal hecho jurídico”
[…] También se afirma que: “Por muy exigentes, que sean las legislaciones en proclamar la
improrrogabilidad de plazos y la prohibición de la suspensión, en su afán de evitar demoras, es
obvio que necesariamente han dejar a salvo el supuesto de fuerza mayor, se producirá la
paralización del proceso. Cuando se producen esos casos de fuerza mayor -guerra, calamidad u
otros acontecimientos excepcionales-, es frecuente que se dicten leyes especiales. Y las
legislaciones procesales suelen hacer referencia a la fuerza mayor en algunos preceptos. Como
al regular la práctica de la prueba y decir que los plazos solo podrán suspenderse por fuerza
mayor, o al regular la caducidad de la instancia y establecer que no se producirá si el proceso se
paraliza por fuerza mayor” […] En base a las anteriores premisas no existe culpabilidad, ya que
esa Sala [sic] en materia de sanciones administrativas ha establecido en las sentencias del
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho referencia 36-G-95; sentencia del día
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho referencia 29-G-91 y la sentencia del
veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho referencia 8-CH-92 que los criterios
doctrinarios jurisprudenciales para la imposición de una sanción por infracción de un precepto
administrativo, es indispensable que el sujeto haya obrado de forma dolosa o cuando menos
culposa, es decir, que la trasgresión a la norma haya sido querida o se deba a una imprudencia
o negligencia del sujeto, quedando excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en
relación del administrado frente a la administración, pues esta para ejercer válidamente la
potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido
determinada por el elemento subjetivo de la conducta del administrado».
En ese sentido, la parte actora considera que con los actos administrativos impugnados se
violó el principio de culpabilidad contenido en el artículo 12 de la Constitución de la República,
así como el contenido de los artículos 7 del Código Tributario y, 146 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
Con relación a dichas vulneraciones manifestó: «…las resoluciones impugnadas violaron
el Principio [sic] de Culpabilidad [sic] contenido en el Art. [sic] 12 de la Constitución de la
República, pues mi representado fue afectado por una restricción penal (hecho externo ajeno a
su voluntad) declarada nula posteriormente, que volvió imposible que en ese momento nombrará
auditor. En consecuencia existiendo claras circunstancias que eximen de responsabilidad a mi
representado y que estas [sic] encajan en el caso fortuito o fuerza mayor, la sanción impuesta es
a todas luces ilegal por carecer de culpabilidad. […] Bajo este [sic] tesitura se desprende que
existió también violación al Art. [sic] 146 del Código Procesal Civil y Mercantil, en virtud de que
en dicho artículo se regula la suspensión de plazos, expresando que el impedido con justa causa
no le corre término, por lo que no era posible que el plazo siguiera corriendo, siendo que desde
el momento en que se configuró el justo impedimento hasta su cese, no existía culpabilidad,
porque los plazos se habían suspendido. […] La culpabilidad forma un concepto inherente al
Derecho [sic] a la Dignidad [sic] Humana [sic] (Art. [sic] 2 Constitución de la República),
siendo sus titulares todas las personas solo[sic] por el simple hecho de serlo. También se
fundamenta en el Derecho[sic] a un Debido[sic] Proceso[sic] (Art.[sic] 11 de la Constitución
dela República), ya que la negación al Principio[sic] de Culpabilidad[sic] abre la puerta a la
posibilidad de que el acusado no pueda ser oído y ejercer su defensa por causas que eximan de
responsabilidad ó[sic] de exoneración.[…] Finalmente, el Art,[sic] 7 del Código Tributario en
relación con el Art.[sic] 2 de la Constitución de la República que consagra la seguridad jurídica,
pues en base a estos artículos se consagra la forma en que deben de interpretarse las normas
tributarias, concretamente conforme a la Constitución.[…] En el presente caso, se deja[sic] ha
dejado a un lado el Principio[sic] de Culpabilidad[sic] (Art.[sic] 12 de la Constitución), lo que
menoscaba como que hemos dicho, los derechos a la Dignidad[sic] Humana[sic], Debido[sic]
Proceso[sic] y Seguridad[sic] Jurídica[sic], este último derecho en relación a la forma en que la
administración[sic] aplica la normativa, que hace que sus actuaciones sean imprevisibles y que
el ciudadano no pueda programar sus actos».
Finalizó señalando que «…a partir de la detención que se había girado al señor S y que
después le fue declarado nula le era imposible nombrar auditor, siéndole imposible actuar de
forma distinta, pues no podía abstenerse de realizar la acción típicamente antijurídica. Entonces
la sanción impuesta es ilegal pues se contraviene el Art. [sic] 12 de la Constitución que contiene
el principio de culpabilidad e igualmente el Art. [sic] 145 del Código Procesal Civil y Mercantil
que establece que al impedido con justa causa no le correrá término alguno. […] Finalmente, es
de resaltar el carácter ilegitimo de la detención que como hemos establecido con posterioridad
fue declarada nula, es decir, se estaba ante una restricción indebida sobre la libertad del señor
S, siendo imposible en consecuencia que se sancione el incumplimiento de una obligación
tributaria cuando existen claras circunstancia que eximen de responsabilidad y que encajan en el
caso fortuito o fuerza mayor. […] Por lo anterior, la sanción impuesta debe de ser declarada
ilegal por esa Sala y así pedimos se declare en sentencia definitiva, debiéndose mandar a anular
la sanción impuesta a mi representado».
2. Mediante resolución pronunciada a las catorce horas con treinta minutos del catorce de
febrero de dos mil diecisiete [folio 28 y 29], se previno a la parte actorade conformidad a los
artículos 10 y 15 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –derogada– [emitida
mediante Decreto Legislativo número 81, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y
ocho, publicado en el Diario Oficial número 236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil
novecientos setenta y ocho –a la que se hará referencia en adelante como LJCA–, ordenamiento
de aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente].
El abogado Roberto Oliva de la Cotera contestó la prevención mediante escrito presentado
el trece de marzo de dos mil diecisiete [folios 31 y 32].
3. En auto de las catorce horas con dos minutos del veintitrés de mayo de dos mil
diecisiete [folios35 y 36], se tuvo por cumplida la prevención realizada en auto de folios 28 y 29,
y se admitió la demanda; se tuvo por parte actora a LSV, por medio de su apoderado general
judicial con cláusula especial, licenciado Roberto Oliva de la Cotera; se requirió de las
autoridades demandadas que rindieran el informe sobre la existencia de los actos administrativos
impugnados, al que hace referencia el artículo 20 de la LJCA; y, se declaró sin lugar la
suspensión provisional de la ejecución de los actos administrativos impugnados.
Al rendir el primer informe [folios 38 y 46], las autoridades demandadas confirmaron la
existencia de los actos administrativos impugnados que respectivamente se les atribuye.
4. En resolución de las diez horas con diecisiete minutos del nueve de agosto de dos mil
diecisiete [folio 48], se tuvo por partes demandadas a la DGII y al TAIIA, y por rendidos los
informes solicitados; se requirió de las referidas autoridades el informe justificativo de legalidad,
de conformidad al artículo 24 de la LJCA; y, se ordenó hacer saber la existencia del presente
proceso al Fiscal General de la República, para los efectos del artículo 13 de la LJCA.
Al rendir el informe justificativo, las autoridades demandadas expresaron lo siguiente:
a) La DGII, mediante escrito de folios 53 al 56, refirió:«…si bien, es cierto que el
demandante, cumplió con su obligación como contribuyente de nombrar auditor para emitir
Dictamen e Informe Fiscal correspondiente al ejercicio comprendido del uno de enero al treinta
y uno de diciembre de dos mil trece, no lo hizo dentro del plazo legal establecido para ello, ya
que la fecha límite para efectuar el nombramiento del auditor fiscal era, el día treinta y uno de
mayo de dos mil trece, y no el día doce de agosto del mismo año, fecha en que el contribuyente
nombró al auditor fiscal RHGR, para dictaminar fiscalmente durante el ejercicio anual en
mención; lo cual se constató mediante Contrato[sic] de Prestación[sic] de Servicios[sic]
Profesionales[sic], debidamente firmado y autenticado, el cual fue agregado como anexo al
Formulario[sic] Informe[sic] de Nombramiento[sic], Renuncia[sic] o Sustitución[sic] de
Auditor[sic] para emitir Dictamen[sic] e Informe[sic] Fiscal[sic] (F-456), presentado a esta
Oficina[sic] el día veintidós de agosto de dos mil trece, dichos documentos fueron certificados
por el Jefe de la Sección Control Documentario de esta Dirección General, y que corren
agregados al expediente en mención que esta Oficina[sic] lleva a nombre del contribuyente antes
citado».
«Ahora bien, con respecto al “justo impedimento” que alega el demandante, es
importante mencionar que es un principio general del derecho, en virtud del cual “al impedido
con justa causa no le corre término”. La expresión “justa causa” significa que ella debe ser
apreciada prudentemente por el juzgador de acuerdo con los Principios[sic] Generales[sic], -
pues las normas regulan únicamente la enunciación del principio, sin especificar los supuestos
fácticos que pueden configurarse como “Justa[sic] causa”. En forma genérica y
tradicionalmente se entiende que concurre “Justa causa” o justo impedimento para cumplir con
una carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto
pendiente”.[…] Bajo tal contexto, el incumplimiento de nombrar auditor fiscal fuera del plazo
legal establecido, tal circunstancia no lo exime de la responsabilidad de dar cumplimiento a sus
obligaciones fiscales; advirtiendo que en primer lugar que existe un reconocimiento expreso por
parte del demandante que confirmó la constatación de la infracción, incumplimiento que
pretende justificar al manifestar que estaba con problemas legales; y en segundo lugar, que aún
y cuando comprueba el hecho sucedido por medio de las certificaciones emitidas por la Cámara
de lo Penal de Santa Ana y del Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, tal circunstancia
no conformó evidentemente la causal de fuerza mayor con lo que pretendió justificar su
incumplimiento».
«Asimismo, es preciso citar que por caso fortuito se entiende el acontecimiento natural
inevitable, previsible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación; asimismo
trata de hechos naturales inevitables que pueden ser previstos o no por el deudor pero a pesar
que lo haya previsto no los puede evitar, y que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la
deuda, constituye una imposibilidad física insuperable. Y por fuerza mayor entendemos el hecho
del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el
cumplimiento de la obligación. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de las
doce horas del día quince de marzo de dos mil cuatro, con referencia 199- M-01).[…] A juicio de
esta Administración Tributaria, el hecho manifestado por el demandante no es un acontecimiento
natural que impida en forma absoluta, el cumplimiento de la obligación, por lo cual no puede
calificarse como un caso fortuito que lo exima de responsabilidad.[…] En tal sentido, el
acontecimiento manifestado por el demandante es un hecho del hombre, el cual debe analizarse
con prudencia, a efecto de determinar si lo acontecido impidió en forma absoluta y justificada el
cumplimiento de la obligación de nombrar dentro del plazo legal, auditor para emitir dictamen e
informe fiscal respecto del ejercicio impositivo del año dos mil trece.[…] Por otra parte, la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente emitió resolución de fecha veinticuatro
de enero de dos mil trece, por medio de la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia
especial de revisión de medidas de fecha diecinueve de diciembre del año dos mil doce,
ordenándole al Juez Tercero de Instrucción de Santa Ana que si el imputado comparece a esa
sede judicial, proceda a continuar el proceso haciendo efectiva la detención provisional ya
decretada.[…] sin embargo, como el mismo contribuyente manifiesta fue hasta el día trece de
junio de dos mil trece, que la Policía Nacional Civil lo capturó, es decir, hasta ese día se hizo
efectiva la detención provisional ordenada.[…] De tal manera, que consta en el expediente que
en ese lapso de tiempo, el demandante evadió el cumplimiento de la medida cautelar ordenada
en su contra…».
«Así las cosas, la evasión de la medida cautelar por parte del demandante, no puede
entenderse como un motivo moral y legitimo[sic] que justifique el incumplimiento de la
obligación legal de nombrar dentro del plazo legal, auditor para emitir Dictamen[sic] e
Informe[sic] Fiscal[sic]; sosteniéndose lo contrario, seria deslegitimar la finalidad y
presupuestos de la medida cautelar de detención provisional.[…] Además, si bien existía una
medida cautelar de detención provisional en su contra, la misma no se hizo efectiva sino hasta
que se capturó al imputado el día trece de junio de dos mil trece, por lo tanto, su derecho de
libertad ambulatoria no estaba efectivamente limitado; por lo que, durante dicho periodo[sic]
pudo cumplir con la obligación de nombrar dentro del plazo legal auditor para emitir
Dictamen[sic] e Informe[sic] Fiscal[sic] respecto del ejercicio impositivo del año dos mil trece».
Citó pasajes de la sentencia emitida por esta Sala a las quince horas con diez minutos del
día treinta de abril de dos mil dos, correspondiente al proceso identificado con la referencia 72-
D-2001, y agregó:«En ese orden de ideas, esta Oficina[sic] considera que no existe justo
impedimento que lo exonere de su responsabilidad por incumplir su obligación legal de nombrar
dentro del plazo legal auditor para emitir Dictamen e Informe Fiscal respecto del ejercicio
impositivo del año dos mil trece, por lo cual debe desestimar lo manifestado por el demandante».
Continuó exponiendo que esa Administración Tributaria «…para efectos de imponer la
multa por nombrar fuera del plazo legal, auditor para emitir dictamen e informe fiscal respecto,
del ejercicio impositivo del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el articulo[sic]
249 literal a) del Código Tributario, no ha tomado como base el capital contable del balance
General[sic] al treinta uno de diciembre de dos mil trece, sino el capital contable del
Balance[sic] General[sic] al treinta uno de diciembre de dos mil doce. […]se le ACLARÓ
expresamente al demandante, que no se le requería la subsanación del incumplimiento
consistente en efectuar el nombramiento de auditor para dictaminarse fiscalmente el ejercicio
comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, fuera del plazo
legal, debido a que según consta en el Informe[sic] de Infracción[sic] de fecha veintitrés de
octubre de dos mil quince, ya subsanó voluntariamente dicho incumplimiento, al haber
nombrado al auditor fiscal RHGR, para dictaminarse fiscalmente el citado ejercicio fiscal, el día
doce de agosto de dos mil trece; siendo la fecha límite para nombrarlo el día treinta y uno mayo
de dos mil trece, es decir, fuera del plazo legal, sin que esta Oficina[sic] le hubiera requerido
para tales efectos; lo anterior con el objeto de dar a conocer al demandante que se le aplicaría
la atenuante establecida en el artículo 261 numeral 1) del Código Tributario, equivalente al
setenta y cinco por ciento (75%) en la resolución sancionatoria correspondiente».
Concluyó refiriendo que «…dentro de los plazos concedidos para hacer uso de las
oportunidades procesales de Audiencia[sic] y Apertura[sic] a Pruebas[sic] el demandante, vertió
argumentos y aportó pruebas que en nada desvirtuaron el incumplimiento cometido al Código
Tributario, consistente en nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente el ejercicio
comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, fuera del plazo
legal[…]. Por las razones expuestas, esta Dirección General considera que sus actuaciones se
han circunscrito a lo que la normativa tributaria estipula y bajo el contexto de lo preceptuado en
la Constitución de la República de El Salvador; por lo que en virtud de lo anterior, se solicita a
esa Sala que evalúe cada uno de los puntos justificados por esta Oficina[sic] y se pronuncie en su
sentencia confirmando lo actuado por esta Oficina[sic], al no existir ninguna de las violaciones
alegadas por la contribuyente demandante».
b) El TAIIA, mediante escrito de folios 58 al 61, con relación al justo impedimento
alegado por el demandante, indicó que: «…la cuestión principal a dilucidar en el presente punto,
consiste en establecer si existe justo impedimento que exonere al apelante de responsabilidad por
incumplir su obligación legal de nombrar dentro del plazo legal auditor para emitir dictamen e
informe fiscal respecto del ejercicio impositivo del año dos mil trece.[…] En ese sentido,
debemos señalar que por caso fortuito se entiende el acontecimiento natural inevitable,
previsible o imprevisible, que impide en forma absoluta el cumplimiento de la obligación. Se
trata de hechos naturales inevitables que pueden ser previstos o no por el deudor pero a pesar
que lo haya previsto no los puede evitar, y que impiden en forma absoluta el cumplimiento de la
deuda, constituyen una imposibilidad física insuperable. Y por fuerza mayor entendemos el
hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma
absoluta el cumplimiento de la obligación. Esto último en armonía con criterio emitido por esa
Sala en sentencia de las doce horas del día quince de marzo de dos mil cuatro, con referencia
199-M-01».
Agregó que «[e]n el caso de autos, el demandante manifiesta que existe justo impedimento
debido a que existía una orden de captura en su contra, lo que le imposibilitó cumplir con la
obligación de nombrar dentro del plazo legal, auditor para emitir dictamen e informe fiscal
respecto del ejercicio impositivo del año dos mil trece.[…] A juicio de este Tribunal, el hecho
manifestado por el señor SV no es un acontecimiento natural que impida en forma absoluta el
cumplimiento de la obligación, por lo cual no puede calificarse como un caso fortuito que lo
exima de responsabilidad.[…] En tal sentido, el acontecimiento manifestado es un hecho del
hombre, el cual debe analizarse con prudencia, a efecto de determinar si lo acontecido impidió
en forma absoluta y justificada el cumplimiento de la obligación de nombrar dentro del plazo
legal, auditor para emitir dictamen e informe fiscal respecto del ejercicio impositivo del año dos
mil trece.[…] En el caso de autos, la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente
emitió resolución de fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, por medio de la cual declaró la
nulidad absoluta de la audiencia especial de revisión de medidas de fecha diecinueve de
diciembre del año dos mil doce, ordenándole al Juez Tercero de Instrucción de Santa Ana que si
el imputado comparece a esa sede judicial, proceda a continuar el proceso haciendo efectiva la
detención provisional ya decretada. […] sin embargo, como el mismo contribuyente manifiesta
fue hasta el día trece de junio de dos mil trece que la Policía Nacional Civil lo capturó, es decir,
hasta ese día se hizo efectiva la detención provisional ordenada.[…] De tal manera, que consta
en el expediente que en ese lapso de tiempo, el demandante evadió el cumplimiento de la medida
cautelar ordenada en su contra […].Así las cosas, la evasión de la medida cautelar por parte del
contribuyente, no puede entenderse como un motivo moral y legítimo que justifique el
incumplimiento de la obligación legal de nombrar dentro del plazo legal, auditor para emitir
dictamen e informe fiscal. Sostener lo contrario sería deslegitimar la finalidad y presupuestos de
la medida cautelar de detención provisional.[…] Además, si bien existía una medida cautelar de
detención provisional en su contra, la misma no se hizo efectiva sino hasta que se capturó al
imputado el día trece de junio de dos mil trece, por lo tanto, su derecho de libertad ambulatoria
no estaba efectivamente limitado, por lo que durante dicho período pudo cumplir con la
obligaciónde nombrar dentro del plazo legal auditor para emitir dictamen e informe fiscal
respecto del ejercicio impositivo del año dos mil trece. […] Por lo antes expuesto, este Tribunal
consideró que no existe justo impedimento que exonere al apelante de su responsabilidad de
nombrar dentro del plazo legal, auditor para emitir dictamen e informe fiscal respecto del
ejercicio impositivo del año dos mil trece».
Respecto a la ausencia de nexo de culpabilidad alegado por la parte actora, el TAIIA hizo
referencia a la sentencia emitida por esta esta Sala a las quince horas con diez minutos del treinta
de abril de dos mil dos, en el proceso con referencia 72-D-2001, y aseveró que «…tal y como se
ha manifestado en el presente informe, no existe justo impedimento que lo exonere de su
responsabilidad por incumplir su obligación legal de nombrar dentro del plazo legal auditor
para emitir dictamen e informe fiscal respecto del ejercicio impositivo del año dos mil trece, por
lo cual debe desestimarse dicho alegato».
5. En auto de las diez horas con diecinueve minutos del quince de diciembre de dos mil
diecisiete [folio 66], se tuvo por rendidos los informes justificativos por parte de las autoridades
demandadas; se dio intervención al Fiscal General de la República, por medio de su agente
auxiliar delegada, licenciada Carol Denisse Courtade Cisneros; y, se abrió a prueba el proceso
por el plazo de ley, tal como lo establece el artículo 26 de la LJCA.
La DGII, mediante escrito de folio 71, ofreció como prueba el expediente administrativo
llevado por esa Administración a nombre del demandante.
6. En resolución de las catorce horas con siete minutos del diecisiete de julio de dos mil
dieciocho [folio 73], esta Sala admitió la prueba ofrecida por la parte actora, la cual corre
agregada a folios del 12 al 27 de este expediente; y se requirió de las autoridades demandadas la
remisión de los expedientes administrativos relacionados con los actos administrativos
impugnados.
Mediante escritos de folios 79 y 82, la DGII y el TAIIA remitieron los expedientes
administrativos solicitados, en los términos descritos en las respectivas razones de presentado
suscritas por la secretaria de esta Sala [folios 80 y 83]
7. En auto de las diez horas con diecisiete minutos del once de marzo de dos mil
diecinueve [folio84], se tuvo por recibidos los expedientes administrativos requeridos a las
autoridades demandadas y se admitieron como prueba ofrecida por la DGII y la parte actora;
asimismo, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, obteniéndose los
siguientes resultados:
a) El TAIIA [folio 89] y La DGII [folio 91] ratificaron lo expuesto en su respectivo
informe justificativo de legalidad.
b) La parte actora ratificó lo manifestado en la demanda.
c) La agente auxiliar delegada por el Fiscal General de la República, en escrito de folios
93 al 97, expuso lo siguiente: «En el presente caso el contribuyente acepta expresamente el
incumplimiento, alegando encontrarse impedido por causa de fuerza mayor, por problemas
judiciales, con orden de detención por la cual se encontraba en situación de rebeldía, siendo
capturado el trece de junio del dos mil trece y puesto en libertad el catorce de junio de dos mil
trece.[…] RESPECTO DEL […] JUSTO IMPEDIMENTO PODEMOS DECIR: “Al impedido
con justa causa no le corre término”, constituye un Principio[sic] General[sic] del Derecho[sic]
recogido en nuestra legislación en el Art.[sic] 146 del Código de[sic] Procedimientos[sic] Civiles
y Mercantiles, Éste[sic] es aplicable a todas aquellas situaciones jurídicas que representan para
el particular cargas procesales, y que por la concurrencia de causas que encajen dentro de este
principio no sea posible cumplir en el término legal.[…] Por fuerza mayor ha de entenderse el
hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el
cumplimiento de la obligación…».
Señaló que «… se evidencia que el motivo que aduce el apoderado de la parte
demandada, como justo impedimento para no haber nombrado por parte de su representado, un
auditor fiscal en el término que la ley concede, en realidad no lo es, sino que lo que
aparentemente se configuraría con los problemas legales que expone, es un obstáculo, que le
dificultaba el cumplimiento de la obligación ya que estaba en rebeldía según los tribunales antes
relacionados, pero no era un impedimento u obstáculo de una magnitud tal que le fuera
imposible o irresistible el poder contratar los servicios ya sea del referido auditor o de nombrar
Apoderado[sic] facultado para tales efectos, a fin de poder dar cumplimiento a lo establecido por
la normativa tributaria en tiempo, ya que el Art.[sic] 131 inciso segundo del Código Tributario,
establece que dicha obligación podrá ser realizada en caso que el contribuyente sea persona
natural, por el propio contribuyente o su representante, lo que no se realizó.[…] Es de hacer
notar que no obstante, el contribuyente quedó en libertad el catorce de junio de dos mil trece,
solucionándose así los problemas legales alegados, el nombramiento del auditor fiscal se realiza
en un plazo de casi dos meses posteriores a esa fecha, es decir, el doce de agosto de dos mil
trece, por lo que efectivamente en el presente caso se configura el incumplimiento a la normativa
por el cual se da la imposición de una multa.».
Asimismo refirió que: «Dentro del proceso[sic] administrativo sancionador antes
descrito, la administración[sic] tributaria[sic] le concedió al contribuyente LSV, todos los
derechos y garantías que como administrado le tutela la constitución[sic] de la república[sic], ya
que le fueron legalmente notificados todos los actos de comunicación y se le otorgaron todos los
plazos en los cuales el demandante fue notificado de la infracción en la cual había incurrido,
dándosele la oportunidad dentro del plazo de ley, de controvertir los hechos y aportar las
pruebas que considerara útiles, pertinentes, necesarias y conducentes que comprobaran los
extremos de sus afirmaciones, lo cual queda evidenciado al presentar el demandante a la DGII
escritos y documentos, por medio de los cuales intentaron debatir lo argumentado por la DGII y
la documentación probatoria antes relacionada, quedando así demostrada la participación
activa de la parte actora dentro del proceso[sic] Administrativo[sic] Sancionatorio[sic] y
fundamentada mediante la documentación pertinente, la cual fue incorporada dentro del
proceso[sic] como medios legales de prueba y se realizó en su debida forma, dándosele la
correspondiente valoración y emitiéndose la respectiva resolución, por la entidad encargada de
la fiscalización de los hechos acaecidos en el presente caso, la cual fue debidamente motivada,
así también la referida resolución fue confirmada por el tribunal competente».
Finalizó argumentando que «…la parte actora no logro[sic] desvirtuar lo que
expresamente se encuentra establecido en la Ley [sic], por lo que la determinación de la multa
mencionada en el presente caso la ha realizado la Administración Tributaria en base a su
potestad sancionadora.[…] En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta
Representación[sic] Fiscal[sic] considera que la Administración Tributaria respetó los
Principios[sic] Constitucionales[sic] que como administrado, le corresponden al contribuyente
LSV».
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El proceso se encuentra en estado de dictar sentencia. Conforme a lo establecido en el
artículo 32 de la LJCA, esta Sala resolverá sobre los puntos controvertidos, teniendo a la vista los
expedientes administrativos relacionados con el caso de mérito.
El demandante, LSV, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial,
abogado Roberto Oliva de la Cotera, impugna la legalidad de los actos administrativos
relacionados en el preámbulo de esta sentencia.
Con la finalidad de resolver congruentemente este caso, es necesario mencionar que los
motivos de ilegalidad alegados por la parte actora, se ciñen en la violación al principio de
culpabilidad, previsto en el artículo 12 de la Constitución de la República, y vulneración al
La demandante encaja todas las vulneraciones alegadas en la falta de culpabilidad en la
imposición de la multa por parte de la DGII y confirmada por el TAIIA, por existir un justo
impedimento que lo exime de responsabilidad. En ese sentido, el desarrollo lógico de esta
sentencia será: (1) relacionar los hechos ocurridosen sede administrativa;(2)verificar si existió –o
no– el justo impedimento alegado por la demandante; y (3)en caso de ser procedente, realizar el
análisis de culpabilidad en la imposición de la multa.
1. Las partes han sido contestes respecto a lo ocurrido en sede administrativa; sin
embargo, para efectos de claridad en el presente análisis, esta Sala hace las siguientes
acotaciones:
En el expediente administrativo llevado por la DGII,identificado con el código
NNE10103201500007, consta informe de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince [folios 16
y 17], firmado por la supervisora de la Oficina de Dictamen Fiscal de la DGII, licenciada Victoria
Menjívar de Martínez; en el cual se hizo constar que el contribuyente LSV, incumplió la
obligación formal establecida en el Código Tributario, relativa al plazo para nombrar auditor
fiscal para dictaminarse fiscalmente en el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al
treinta y uno de diciembre de dos mil trece.
Mediante auto de las ocho horas con cinco minutos del veintiséis de octubre de dos mil
quince [folio 18], la DGII concedió audiencia por el plazo de ley al contribuyente SV, a efecto
que se pronunciara sobre su conformidad o inconformidad con relación al hecho constitutivo de
infracción relacionado en el informe de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, y se ordenó
abrir a pruebas por el plazo de ocho días, contados desde el día siguiente al vencimiento de la
fase de audiencia, para que aportada las pruebas correspondientes.
El trece de noviembre y cuatro de diciembre de dos mil quince, el señor LSV presentó
escritos ante la Administración Tributaria. Por medio del primero [folio 21] contestó la audiencia
conferida, y a través del segundo [folio 22] expuso las razones de su inconformidad con la
infracción atribuida y aportó prueba documental en los siguientes términos: «… caución juratoria
rendida por mi persona ante el juzgado [sic] tercero [sic] de instrucción [sic] de santa
[sic]ana[sic] […] resolución de la cámara [sic] de lo penal [sic] de santa [sic]ana[sic], en la cual
ordena se expida nuevamente las ordenes [sic] de captura en mi contra […] resolución del
juzgado [sic] tercero [sic] de instrucción [sic] de santa [sic]ana[sic], en la cual se me otorga la
cesación de la detención provisional…».
A folios del 46 a 57 del mencionado expediente, se encuentra agregada la resolución
emitida por la DGII a las ocho horas del dieciocho de enero de dos mil dieciséis [primer acto
administrativo impugnado], por medio de la cual se resolvió: «…SANCIONASE al contribuyente
LSV, con la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES
OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR ($8,473.83), en concepto de multa por infracción
cometida al Código Tributario, por haber nombrado al auditor fiscal RHGR, para dictaminar
fiscalmente el ejercicio comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
trece, fuera del plazo legal establecido…», de conformidad a los artículos 249 literal a), 259 y
Contra dicha resolución, según consta en el expediente administrativo llevado por el
TAIIA bajo el código C1603006, el demandante presentó recurso de apelación [folio 1 al 3],
mismo que fue admitido por medio de auto de las nueve horas del siete de junio de dos mil
dieciséis [folio 7], donde además se requirió el informe de ley a la DGII.
En ese orden, el TAIIA en providencia de las ocho horas con treinta minutos del
veintisiete de julio de dos mil dieciséis abrió a pruebas el incidente de apelación por el término de
ley.
El señor SV, ofreció como prueba ante el tribunal de alzada, la misma documentación
aportada en el procedimiento sancionatorio seguido en su contra por la DGII y además, una
fotocopia certificada por notario de poder especial otorgado al señor GASR, ante los oficios
notariales del licenciado Marvin Ernesto Rojas Rodríguez.
En auto de las quince horas con veinte minutos del veintidós de agosto de dos mil
dieciséis [folio 34], el TAIIA mandó a oír a la parte apelante en sus alegaciones finales en el
término de ley. El señor SV ejerció su derecho mediante escrito [folios del 35 al 39].
En sentencia de las catorce horas con cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos
mil dieciséis [segundo acto impugnado -folios del 41 al 50], el TAIIA resolvió: «CONFÍRMASE
la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, a las ocho horas del día
dieciocho de enero del año dos mil dieciséis, a nombre de LSV, por el concepto y monto
señalados…».
2. A. Esta Sala, de la lectura de los alegatos iniciales de la parte actora, advierte que sus
argumentaciones están encaminadas a comprobar que existió un justo impedimento que no le
permitió cumplir, en el plazo legalmente establecido, la obligación de nombrar auditor para
dictaminarse fiscalmente.
Es necesario aclarar que, respecto a la obligaciónde nombrar auditor para dictaminarse
fiscalmente y a los hechos constitutivos de infracción determinados en sede administrativa, la
demandante no presentó oposición, sino más bien, ha admitido los mismos.
En ese sentido, se constata que la infracción atribuida a la parte demandante se encuentra
prevista en el artículo 249 literal a) del Código Tributario, el cual establece que «constituyen
incumplimientos con relación a la obligación de nombrar, informar nombramiento y
proporcionar información al auditor para emitir dictamen e informe fiscal: […] a) no nombrar
auditor para emitir dictamen e informe fiscal o nombrarlo fuera del plazo legal…».
La obligación de nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente está estipulada en el
artículo 131 literal a) del Código Tributario, y la regula en el siguiente sentido: «Están obligados
a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente, todos aquellos contribuyentes que cumplan
con cualquiera de las siguientes condiciones: […] a) Haber poseído un activo total al treinta y
uno de diciembre del año inmediato anterior al que se dictamine, superior a diez millones de
colones (¢10,000,000.00) …».
De conformidad al inciso segundo de la mencionada disposición legal, «El nombramiento
de auditor para los casos de los literales a) y b) deberá efectuarse, en caso de persona natural
por el propio contribuyente o su representante, y en caso de persona jurídica por la junta
general de accionistas, socios o asociados, en el período anual a dictaminarse a más tardar
dentro de los cinco meses siguientes de finalizado el período anterior…».
Tal como consta en la resolución definitiva emitida por la DGII, la sanción impuesta al
demandante tiene fundamento en el hecho que éste, en su carácter de contribuyente, estaba
obligado a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente en el ejercicio impositivo de dos mil
trece, dentro de los primeros cinco meses de dicho período fiscal [entiéndase entre el uno de
enero y el treinta y uno de mayo de dos mil trece].
La DGII estableció en sede administrativa que el nombramiento del auditor fiscal por
parte del señor LSV se realizó el doce de agosto de dos mil trece, es decir, dos meses con doce
días fuera del plazo legalmente establecido. En ese orden, la mencionada autoridad administrativa
procedió a imponer la sanción correspondiente.
La parte impetrante considera que la sanción determinada es ilegal, puesto que el
incumplimiento de la obligación dentro del plazo legal, fue debido a que existía un justo
impedimento, por lo que -a su criterio- de conformidad al artículo 146 del Código Procesal Civil
y Mercantil, procedía la suspensión del plazo. Asimismo, aseveró que en virtud del justo
impedimento que alega, no existe culpabilidad.
El justo impedimento al que hace referencia la demandante, se fundamenta en los
problemas judiciales en quese encontraba el señor SV, los cuales fueron alegados ante la DGII y
el TAIIA.
Respecto a la prueba aportada por el demandante en sede administrativa, tendiente a
justificar el justo impedimento alegado, la DGII consideró que «… en torno a la prueba aportada
por el contribuyente LSV, consistente en documentos emitidos por la [sic] Tribunales [sic], con
los cuales demuestra los problemas judiciales que tuvo dicho contribuyente, se hace necesario
citar que anexa Caución [sic] Juratoria [sic], emitida en el Juzgado Tercero de Instrucción de
Santa Ana, a las catorce horas treinta y cinco minutos del día siete de enero de dos mil trece, en
la cual le sustituyen la detención provisional en contra del referido contribuyente, por otras
medidas cautelares; asimismo anexa certificación del recurso de Apelación [sic] emitido por la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, de las quince horas cincuenta minutos
del día veinticuatro de enero de dos mil trece, en el que consta que por medio de Oficio N° 3016-
106-10-4j, de fecha nueve de enero de dos mil trece, fue admitido el recurso de Apelación [sic] a
la resolución proveída en audiencia especial de revisión de la medida cautelar de la detención
provisional por imputársele al señor SV, los delitos de TENENCIA, PORTACIÓN O
CONDUCIÓN DE ARMAS DE GUERRA en perjuicio de la paz pública y CONTRABANDO DE
MERCADERIAS [sic] en detrimento de la hacienda pública; que en dicha certificación consta
que el señor SV fue declarado rebelde el día veintiocho de enero de dos mil once; y que desde
esa fecha se encontraba en calidad de prófugo; también consta en dicha resolución la medida
sustitutiva emitida en el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana, a las catorce horas
treinta y cinco minutos del día siete de enero de dos mil trece, revocada por la referida Cámara y
ordenó mantener vigente la detención provisional y resolvió declarar de oficio la nulidad
absoluta de la audiencia especial de revisión de medida realizada a las once horas treinta
minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil doce, también anexa Resolución [sic] emitida
por el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana del día catorce de junio de dos mil trece, en
donde decretó la cesación de la detención provisional por adolecer el expediente de nulidad
absoluta y ordena la Libertad [sic] inmediata del referido contribuyente; al respecto esta Oficina
[sic] le manifiesta al referido contribuyente que con los documentos antes citado, presentados
como prueba de descargo y con los que el contribuyente pretende demostrar que se encontraba
con "justo impedimento" para cumplir con sus Obligaciones[sic] Tributarias[sic], es de aclarar
que con los referidos documentos, solamente comprueba los problemas legales y judiciales que
tenía el contribuyente, no configurándose el justo impedimento lo cual fue abordado en los
párrafos de las páginas cinco y seis de esta providencia; consecuentemente la prueba
documental, aportada por el contribuyente con la cual pretende demostrar los extremos de su
argumento resulta notoriamente improcedente por no configurarse la pretendida fuerza mayor,
que justifique el justo impedimento que le imposibilitó el incumplimiento de la obligación
tributaria objeto de sanción, por lo tanto dichos documentos en nada abonan a lo atribuido en su
contra por esta Administración Tributaria» [folios 48 vuelto y 49 frente].
2. B.Con relación al justo impedimento, esta Sala ya se ha pronunciado en resoluciones
anteriores [v. gr. sentencia de las catorce horas con treinta y nueve minutos del veintisiete de
mayo de dos mil diez, bajo la referencia 231-2008], donde se ha sostenido queeljusto
impedimento es un principio general del derecho, en virtud del cual al impedido con justa causa
no le corre término.
La expresión justa causa significa que ella debe ser apreciada prudentemente por el
juzgador de acuerdo con los principios generales, pues las normas regulan únicamente la
enunciación del principio, sin especificar los supuestos fácticos que pueden configurarse como
tal.Existe justo impedimento cuando porcaso fortuito o fuerza mayor no se ha cumplido una
obligación.
El caso fortuito es un acontecimiento natural inevitable que puede ser previsto o no por
lapersona obligada a un hacer, pero a pesar que lo haya previsto no lo puede evitar, y, además,
leimpide en forma absoluta el cumplimiento de lo que debe efectuar. Constituye una
imposibilidadfísica insuperable.
La fuerza mayor es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable,
queimpide también, “en forma absoluta”, el cumplimiento de una obligación.
El artículo 43 del Código Civil incorpora ambos conceptos, y establece que se llama
fuerzamayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir. En forma genérica y
tradicionalmente se entiende que concurre justa causa o justo impedimento para cumplir conuna
carga, cuando el caso fortuito o la fuerza mayor hicieren imposible la realización del acto
pendiente.
En el caso en estudio, la parte actora no calificó si el justo impedimento alegado obedecía
a un caso fortuito o fuerza mayor, sin embargo, esta Sala advierte que lo alegado por la
impetrante está encaminado a establecer un justo impedimento por fuerza mayor, puesto que el
obstáculo por el cual manifiesta que no cumplió en debida forma con la obligación de nombrar
auditor fiscal, se circunscribe a hechos realizados por el hombre.
2. C. Aclarado lo anterior es procedente acotarque, conforme a lo expuesto por la parte
actora, el hecho en que el demandante fundamenta el justo impedimento es que «…durante la
tramitación administrativa el señor S se encontraba con problemas judiciales, existiendo una
orden de detención penal, concurriendo además rebeldía judicial por no haberse presentado a la
audiencia preliminar por el hecho de tener un expediente abierto en la sede judicial del Juzgado
Tercero de Instrucción de Santa Ana debido a que imputaba un delito», y que «… con fecha trece
de junio de dos mil trece la Policía Nacional Civil capturó al señor S poniéndolo a la orden del
juzgado [sic] tercero [sic] de instrucción [sic] estableciéndose fecha para la celebración de
audiencia preliminar, un día después, momento en que se le otorgado [sic] la cesación de la
detención provisional por adolecer todo el expediente de nulidad absoluta y ese mismo día fui
[sic] puesto en libertad irrestricta».
Esta Sala al revisar el expediente administrativo llevado por la DGII, verificó que corre
agrega como prueba documental, copia dela certificación emitida por la secretaría de la Cámara
de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, a las ocho horas con veinte minutos del
veintiocho de enero de dos mil trece, de la resolución emitida por la mencionada cámara a las
quince horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece [folios del 25 al
29]; mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución proveída
por la Juez Tercero de Instrucción de Santa Ana en audiencia especial de revisión de medidas de
las once horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce en la parte que
sustituye la medida cautelar de la detención provisional impuesta al imputado SV.
En dicha resolución el tribunal de alzada relacionó parte de los hechos ocurridos en la
tramitación del proceso penal en el siguiente sentido:«…que en el requerimiento fiscal que se
encuentra de Fs.[sic] 2 a 7, presentado ante el Juez Cuarto de Paz de esta ciudad, se vislumbra
que se solicitó una instrucción formal con detención provisional en contra del incoado LSV por
los delitos de TENENCIA y USO INDEBIDO DE TRAJE O UNIFORME en perjuicio de la fe
pública, TENENCIA, PORTACION[sic] O CONDUCCION[sic] DE ARMAS DE GUERRA en
detrimento de la paz pública y CONTRABANDO DE MERCADERIAS[sic] en perjuicio de la
hacienda pública, en virtud de lo cual se realizó audiencia inicial a las nueve horas quince
minutos del ocho de marzo de dos mil diez -ver Fs. 93 a 99 y 101 Fte.-[sic], en la que le fue
decretada la detención provisional por los últimos dos delitos relacionados, siendo
posteriormente que la misma le fue sustituida en audiencia especial de revisión de medida
realizada en el Juzgado Tercero de Instrucción de este distrito, a las doce horas del veintitrés del
mismo mes -ver Fs. 237 a 240 Fte.-[sic], sustitución que a su vez fue revocada por esta cámara
en auto de las catorce horas del trece de abril de dos mil diez -ver Fs. 263 a 270 Fte.-[sic],
ordenándose mantener vigente la referida detención provisional en su contra; pero, a la fecha
dicha medida cautelar no ha podido hacerse efectiva, porque dicho incoado, al serle otorgada la
libertad, procedió a darse a la fuga, habiéndosele declarado rebelde en el acta de las doce horas
del veintiocho de enero de dos mil once y auto de esa misma fecha -ver Fs. 567 y 568 a:569-[sic],
donde además se ordenó el archivo del presente proceso.[…] No obstante lo anterior, por escrito
la defensa técnica del procesado SV, solicitó se señalara hora y fecha para la realización de
audiencia especial derevisión de medidas, con el objeto de cuestionar la detención provisional
decretada en contra de su defendido; siendo que la Juez Tercero de Instrucción de este distrito,
procedió conforme a dicha solicitud y realizó la referida audiencia -ver Fs. 627 a 629 Fte.-[sic],
en la que resolvió sustituir la detención provisional a favor del incoado, por la obligación de
someterse al cuidado o vigilancia de los licenciados Luis Edgar Morales Joya y José Manuel
Cruz Azucena, en su calidad de defensores particulares del mismo, quienes deberán informar
cada ocho días hábiles al Juzgado Tercero de Instrucción de este distrito, la obligación de
presentarse a ese mismo juzgado cada ocho días, contados a partir del día que firme la caución
juratoria respectiva; y, la prohibición de salir del país, salvo autorización judicial, las cuales se
encuentran reguladas en los números 2, 3 y 4 del Art.[sic] 295 Pr.Pn.[sic]; resolución sobre la
cual recae el recurso de apelación presentado».
De lo anterior y de lo expuesto por las partes, es pertinente subrayar que:
i. Durante el plazo para cumplir con la obligación tributaria formal de nombrar auditor
fiscal, se encontraba en trámite el proceso penal seguido contra del señor SV, ante el Juzgado
Tercero de Instrucción de Santa Ana, por atribuírsele los delitos de tenencia, portación o
conducción de armas de guerra y contrabando de mercaderías.
ii. Mediante resoluciónproveídapor la Juez Tercero de Instrucción de Santa Ana, en
audiencia especial de revisión de medidas de las once horas con treinta minutos del diecinueve de
diciembre de dos mil doce, sustituyó la medida cautelar de la detención provisional impuesta con
anterioridad al señor SV.
iii. En fecha siete de enero de dos mil trece el señor SV rindió caución juratoria, y se
ordenó ponerlo en libertad mediante la sustitución de la detención provisional [folio 24 del
expediente administrativo llevado por la DGII].
iv. La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente en resolución emitida a las
quince horas con cincuenta minutos del veinticuatro de enero de dos mil trece, resolvió declarar
de oficio la nulidad absoluta de la audiencia especial de revisión de medida, realizada a las once
horas con treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, en la que fue sustituida
por otras medidas cautelares la detención provisional decretada contra el señor LSV; asimismo,
declaró de oficio la nulidad del auto objeto de alzada, por ser conexo con dicha audiencia nula.
Vale mencionar que la referida cámara en sus consideraciones razonó que, al declararse
nula la audiencia especial de revisión de medida y la decisión objeto de alzada, el expediente
volvería al estado en que se encontraba y se le ordenaría a la juez a quoque si el imputado LSV
comparecía a esa sede judicial, procediera a continuar con el proceso, haciendo efectiva la
detención provisional ya decretada.
v. En fecha trece de junio de dos mil trece el señor SV fue detenido por la Policía
Nacional Civil.
vi. El catorce de junio de dos mil trece el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana
decretó la cesación de la detención provisiona que en su momento fue decretada contra el
imputado LSV [folios 30 y 31del expediente administrativo llevado por la DGII].
2. D. Con base en lo relacionado con anterioridad, se advierte que durante el plazo para
cumplir con la obligación tributaria formal de nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente en
el ejercicio impositivo de dos mil trece, la libertad ambulatoria del demandante no se vio
limitada. Es decir, que entre el uno de enero y el treinta y uno de mayo de dos mil trece, el actor
se encontraba en libertad con la capacidad de nombrar auditor.
Lo anterior se traduce en que el demandante SV, pudo cumplir personalmente, en el plazo
legal, con la obligación tributaria formal.
En cuanto a que fue declarado rebelde en el proceso penal seguido en su contra, es
necesario mencionar que el justo impedimento por fuerza mayor, no puede fundamentarse en la
inseguridad jurídica ocasionada por el mismo sujeto obligado y el quebrantamiento del orden
jurídico por una conducta evasiva.
Aunado a lo anterior, del contenido del artículo 131 del Código Tributario se advierte que
existían otros medios por los cuales el demandante podía cumplir en el plazo legal la obligación
de nombrar auditor fiscal, pues se permite que tal nombramiento se realice, en defecto del propio
contribuyente, por su representante.
El artículo 61 inciso uno, letra a) del Reglamento de Aplicación del Código Tributario
desarrolla lo referido al nombramiento por personas naturales de la siguiente forma: «Las
personas naturales que cumplan con las condiciones prescritas en los literales a) y b) del
artículo 131 inciso 1º del Código, lo harán por si mismas o por medio de su representante o
apoderado debidamente acreditado para tal efecto, a más tardar dentro de los primeros cinco
meses del período anual a dictaminar».
Al respecto, la Sala de lo Constitucional, ha establecido que «…para que para que un
impedimento configure justa causa y habilite la suspensión de un plazo procesal, debe provenir
de fuerza mayor o caso fortuito que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por
sí o por mandatario. Esto es así porque dichas situaciones constituyen circunstancias ajenas a la
voluntad de la parte, caracterizadas por su imprevisibilidad e irresistibilidad, que la colocan en
la imposibilidad de realizar el acto, no configurándose, por lo tanto, la justa causa de
impedimento cuando el acto haya podido realizarse por un representante de la parte
imposibilitada o cuando exista una mera dificultad…»[resolución de las diez horas con dieciséis
minutos del diez de enero de dos mil siete, en el proceso de amparo 784-2006, y sentencia de las
nueve horas con cuarenta y un minutos del seis de junio de dos mil catorce, en el proceso de
amparo 689-2012].
2. E. En conclusión, esta Sala no advierte la existencia de una imposibilidad absoluta que
justifique el cumplimiento extemporáneo de la obligación por parte de demandante, ya que, en el
período legal para cumplirla, de conformidad al artículo 131 literal a) del Código Tributario, en
primer lugar, pudo nombrar el auditor fiscal directamente por no encontrarse físicamente en
detención; en segundo lugar, independientemente de su situación jurídica respecto al proceso
penal incoado en su contra, pudo nombrar un apoderado –en caso de no haberlo tenido– con las
facultades suficientes para cumplir con su obligación; y, en tercer lugar, no se puede tener como
justo impedimento la declaratoria de rebeldía del contribuyente, pues es consecuencia de su
desobediencia a una orden judicial.
3. Ahora bien, la inexistencia del nexo de culpabilidadalegada, se fundamenta en la
concurrencia de un justo impedimento que exime de responsabilidad al demandante.
La culpabilidad, como principio general del derecho sancionatorio, está reconocido en el
artículo 12 de la Constitución, que prescribe: «Toda persona a quien se impute un delito, se
presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público,
en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa», disposición que es
aplicable no sólo en el ámbito penal, sino además en el administrativo sancionador [sentencia de
Inconstitucionalidad 3-92 Ac. 6-92 de las doce horas del diecisiete de diciembre de mil
novecientos noventa y dos].
En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en
materia administrativa sancionadora ha expresado que «[e]l principio de culpabilidad en esta
materia supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la
operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la
máxima de una responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber
procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener que utilizar
presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda la posibilidad de una aplicación
automática de las sanciones únicamente en razón del resultado producido»
[Inconstitucionalidad. 18-2008 de las doce horas y veinte minutos del veintinueve de abril de dos
mil trece].
En este orden expositivo, cabe destacar una de las sub-categorías o corolarios del principio
de culpabilidad, en forma precisa, es la responsabilidad por el hecho o responsabilidad por la
acción ilícita como se denomina en la doctrina administrativa sancionadora. Este principio
implica que la sanción únicamente puede recaer a quien en forma dolosa o culposa ha realizado o
participado en los hechos que configuran una acción ilícita.
Conforme a esta sub-clasificación del principio de culpabilidad solamente responde el
administrado por sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad de construir una
responsabilidad objetiva o basada en la simple relación causal independiente de la voluntad del
autor; por consiguiente, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, se reputa necesario
como primer postulado, elencuadramiento de la conducta humana al tipo en su faz objetiva y
subjetiva; además de ello, que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda
aquella acción definida por el ordenamiento jurídico y que radica en contrariar lo establecido por
la norma; finalmente, para que alguien pueda ser castigado con una pena o sanción, es necesario
que la realización del hecho injusto le sea personalmente reprochable. Esto es, que se le pueda
reprochar la formación de voluntad que le condujo a la resolución ilícita.
En congruencia con lo expuesto, en el derecho administrativo sancionador, debe respetarse
el principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar un actuar,
es la determinación de la responsabilidad subjetiva. Bajo la perspectiva del principio de
culpabilidad, solo podrá sancionarse por hechos constitutivos de infracción administrativa a las
personas que resulten responsables de las mismas, es decir que la existencia del nexo de
culpabilidad, constituye un requisito sine qua non para la configuración de la conducta
sancionable.
En el presente caso se ha determinado que no existió una imposibilidad absoluta que
justificara el cumplimiento extemporáneo de la obligación de nombrar auditor fiscal por parte del
señor SV, por lo que no logró establecer la exclusión de responsabilidad alegada.
De la revisión de los expedientes administrativos se pudo verificar el actuar negligente del
demandante, pues tal como se ha dicho supra, tuvo un tiempo prudencial en el cual debió
nombrar el auditor fiscal directamente; la declaratoria de rebeldía fue consecuencia de su actuar
evasivo a una orden judicial. Por otra parte, independientemente de su situación jurídica respecto
al proceso penal incoado en su contra, pudo nombrar un apoderado –en caso de no haberlo
tenido– con las facultades suficientes.
Aunado a ello, pese a que la situación jurídica del señor SV respecto a la orden de captura
decretada se esclareció el catorce de junio de dos mil trece, éste realizó el nombramiento el doce
de agosto de dos mil trece, es decir, cincuenta y nueve días después.
Consecuentemente, con base en las anteriores consideraciones, esta Sala estima que no
existen los vicios de ilegalidad alegados, y así debe declararse.
III. POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones normativas citadas y
a los artículos 2, 11 y 86 de la Constitución de la República; 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa [emitida mediante Decreto Legislativo número 81, del
catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el Diario Oficial número
236, Tomo 261, del diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, ordenamiento de
aplicación al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa vigente]; y, 215, 216, 217 y 218 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre
de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por LSV, por medio de su
apoderado judicial, licenciado Roberto Oliva de la Cotera, contra la resolución de las ocho horas
del dieciocho de enero de dos mil dieciséis, emitida por la Dirección General de Impuestos
Internos, mediante la que resolvió sancionar al contribuyente LSV, con la cantidad de ocho mil
cuatrocientos setenta y tres dólares con ochenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de
América [$8,473.83], en concepto de multa por infracción cometida al Código Tributario, por
haber nombrado al auditor fiscal RHGR, para dictaminar fiscalmente el ejercicio comprendido
del uno de enero al treinta uno de diciembre de dos mil trece, fuera del plazo legal establecido.
2. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad alegados por LSV, por medio de su
apoderado judicial, licenciado Roberto Oliva de la Cotera, contra la resolución de las catorce
horas con cinco minutos del veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por medio de la cual confirmó
la resolución relacionada en el numeral que antecede.
3. Condenar en costas a la parte actora conforme al derecho común.
4. En el acto de notificación, entréguese certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y a la representación fiscal.
5. Remitir los expedientes administrativos a su lugar de origen.
Notifíquese. -
DUEÑAS ---- P. VELASQUEZ C.------ S. L. RIV. MARQUEZ------ R.C.C.E. ------
PRONUNCIADO POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN.-------M. A.V.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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