Sentencia Nº 101-COM-2017 de Corte Plena, 20-06-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado Tercero de Familia de San Miguel
EmisorCorte Plena
Fecha20 Junio 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia101-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos del veinte
de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Tercero de Familia y el J.
Especializado de la N. y Adolescencia, ambos del departamento de San Miguel, para conocer
de las Diligencias de Adopción, promovidas por la licenciada B.E..S..
.
F., en su carácter de Defensora Pública de Familia de los señores [].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada S.F., en la calidad antes mencionada, presentó solicitud en las
Diligencias de Adopción de Adolescente, las que fueron asignadas al Juzgado Tercero de Familia
de San Miguel y en las que esencialmente MANIFESTÓ: Que sus representados pretenden
adoptar a la adolescente de apellidos [], por haber sido ellos quienes estuvieron a cargo de
dicha menor desde los seis meses de edad. Sobre la madre de ésta, se siguió previamente un
proceso de Pérdida de Autoridad Parental, el cual fue concluido mediante sentencia definitiva
dictada por el Juzgado Segundo de Familia de San Miguel, otorgándose la Tutoría dativa a la
señora [], debido a que ambos solicitantes, residen actualmente en los Estados Unidos de
América; no obstante, siempre le han proveído a dicha adolescente de todo lo necesario, tanto en
el ámbito afectivo como económico, manteniendo una comunicación frecuente con ella y
visitándola una vez al año. Por los motivos expuestos solicita que en sentencia definitiva se
declare a favor de sus representados la adopción de la adolescente [].
II.- La J.a Tercero de Familia de San Miguel, mediante auto de las ocho horas diez
minutos del dos de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 51, SOSTUVO: Que carecía de
competencia material para conocer de las Diligencias incoadas, en virtud de haber entrado en
vigencia la Ley Especial de Adopciones, a partir del día veinticuatro de abril del presente año, la
cual confiere la competencia a los Juzgados Especializados de N. y Adolescencia, sobre los
procesos de adopción de menores de edad. En consecuencia, remitió los autos a quien consideró
competente.
III.- El J. Especializado de la N. y la Adolescencia de San Miguel, en auto de las
doce horas cinco minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, de fs. 54/8, EXPUSO:
Que si bien la Ley Especial de Adopciones le confiere la competencia para conocer de casos
como el planteado en autos, debía considerarse, que las Diligencias de Adopción bajo la nueva
normativa se encuentran estructuradas en dos fases: una administrativa, la cual se lleva a cabo
ante la Oficina para Adopciones o las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría General de la
República y, una vez obtenida la autorización de adopción por parte de dicha entidad, ésta se
entrega al interesado para su judicialización; posteriormente, inicia el procedimiento por vía
judicial con la declaratoria judicial de adoptabilidad, la cual se remite a la Oficina para
Adopciones con el fin de concluir la etapa administrativa, dando paso a la solicitud ante el J.
Especializado de N. y Adolescencia que resolvió sobre la adoptabilidad, esta vez para que
decrete la adopción.
En el expediente bajo estudio, señaló el precitado J. que se puede verificar que las
diligencias de adopción iniciaron en el año dos mil dieciséis, aplicándose las disposiciones del
Código de Familia y de la Ley Procesal de Familia, incluso, fue la misma Oficina para
Adopciones de la Procuraduría General de la República, la que autorizó la adopción de la
adolescente [...]. Aunado a lo anterior, de conformidad al art. 131 de la Ley Especial de
Adopciones, las diligencias iniciadas antes de la vigencia de la Ley continuarán su tramitación de
acuerdo a las leyes bajo las cuales fueron promovidas, a excepción que el nuevo régimen jurídico
resulte más favorable.
Continúa señalando que lo anterior evidentemente no aplica al caso bajo estudio pues de
seguirse los trámites de la Ley Especial de Adopciones, tendrían que volverse a iniciar los
trámites en vía administrativa, situación que contrariaría el art. 51 literal l) de la LEPINA. Así las
cosas, debe acudirse al principio pro homine, por el cual, estándose frente a normativas que a
simple vista resulten contradictorias, deberán ponderarse los derechos en juego, de conformidad a
las directrices y principios preeminentes.
D.J. añade, que al caso le es aplicable además el principio de extractividad
de la ley, el cual se traduce en que, cuando en un caso particular, se plantean diferencias entre una
normativa vigente y otra derogada, se admite la aplicación de las normas de una ley posterior a la
que fue derogada o la de una ley anterior a la que se encuentra vigente, si esto último resulta más
beneficioso para la persona de que se trate. Con base en los anteriores argumentos y, respetando
las garantías y derechos que obran a favor de la adolescente, declaró ser incompetente para
conocer de las diligencias, ordenando la remisión del proceso a este Tribunal, en cumplimiento a
lo que dicta el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativa suscitada entre la J.a Tercero de Familia y el J. Especializado de N. y
Adolescencia, ambos del departamento de San Miguel.
Analizados los argumentos expuestos por ambos funcionarios, se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el presente conflicto, la J.a declinante rechaza la competencia material basada en la
Ley Especial de Adopciones L.E.A.-, la cual confiere la facultad de conocer sobre las
adopciones de menores de edad a los Jueces Especializados de N. y Adolescencia,
sustrayendo de dicha esfera a los Jueces de Familia. El J. remitente por su parte sostiene, que
las diligencias de adopción fueron iniciadas con anterioridad a la vigencia de la citada Ley, por
tanto serían aplicables las normas del Código de Familia y la Ley Procesal de Familia.
Para efectos del presente análisis de competencia, es preciso mencionar que la L.E.A.
entró en vigencia el veinticuatro de abril del presente año y que entre sus disposiciones se ha
omitido establecer un régimen preciso y claro de transitoriedad limitándose únicamente a indicar
en su art. 131, lo siguiente: “Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la
presente Ley, se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con
que fueron promovidas, salvo que sea más favorable la aplicación de la presente Ley.”
En lo que se refiere a la primera parte de dicho precepto normativo, el mismo hace
referencia a que “Las diligencias de adopción iniciadas antes de la vigencia de la presente Ley,
se continuarán tramitando hasta su conclusión, de conformidad a las Leyes con que fueron
promovidas, […]”, ante ello resultaría imprescindible definir el momento en que se tienen por
iniciadas tales diligencias. Así, el art. 60 de la L.E.A. en su inciso 1º, establece: “El
Procedimiento Administrativo para la Adopción inicia con la presentación de la solicitud de
adopción ante la Oficina para Adopciones o las Procuradurías Auxiliares de la Procuraduría
General de la República […]” De igual forma, el art. 192 derogado de la Ley Procesal de
Familia, señalaba en cuanto al trámite de adopción en sede judicial: “A la solicitud de adopción
de menores deberá anexarse la certificación que autorice la adopción extendida por la
Procuraduría General de la República. […]”. Finalmente el art. 38 del Reglamento de la Ley
Orgánica de la P.G.R., apunta: “El procedimiento administrativo de adopción inicia desde la
recepción de la solicitud de autorización de adopción, nacional o internacional, y finaliza con la
entrega de la certificación de la resolución de autorización de la adopción y otros documentos
conexos a la persona solicitante […]”
De las disposiciones citadas supra resulta evidente que las Diligencias de Adopción, se
encuentran estructuradas en dos fases: una administrativa que inicia con la presentación de la
respectiva solicitud ante la Oficina para Adopciones de la P.G.R. y concluye con la autorización
para adopción emitida por el titular de dicha institución; seguidamente, con dicha autorización se
procede a la fase judicial ante los Tribunales competentes quienes finalmente declararán o no la
adopción. Vale la pena mencionar que la integración de organismos tanto administrativos como
judiciales se hace con el propósito de garantizar el interés superior de las niñas, niños y
adolescentes y el respeto de sus derechos, particularmente en lo que concierne a los trámites de
adopción.
En el presente caso, es importante denotar como bien lo hiciera el J. Especializado de
N. y Adolescencia, que las diligencias de adopción, en sede administrativa fueron iniciadas,
sustanciadas y concluidas bajo el imperio del Código de Familia, según puede constatarse en el
acta de las once horas diez minutos del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, de fs. 45 y
resolución de las ocho horas quince minutos del veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, de fs.
46/7, por la cual se autoriza la adopción de la adolescente de apellidos [...] y se selecciona a los
solicitantes para asumir mediante la misma, la autoridad parental de aquélla. No obstante lo
anterior, la J.a declinante sostiene que el régimen aplicable es la L.E.A., por haberse
presentado la solicitud en sede judicial justo después de la entrada en vigencia de dicha
normativa.
Ante tal afirmación, es importante tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 15 de la
Constitución, el cual advierte: “Nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes promulgadas
con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido
la ley.”. En ese mismo sentido, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José, señala en su art. 8 en referencia a las garantías judiciales, lo siguiente: “1.Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de
sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
Así, la doctrina distingue tres momentos de aplicación de las leyes: a) Cuando éstas se
encuentran vigentes y rigen un hecho realizado dentro del período de vigencia; b) Por
retroactividad, cuando aplican a un hecho efectuado antes de su entrada en vigor; y c) Por
ultractividad, cuando se aplican después que concluyó su vigencia.
El art. 137 de la L.E.A. prevé las derogatorias a los arts. 165 al 185 del Capítulo III, Título
I, del Libro Segundo del Código de Familia, los cuales hacían alusión a la adopción, así como las
demás disposiciones que contraríen dicha Ley; sin embargo, al haberse comprobado que las
diligencias de adopción en el presente caso, iniciaron cuando todavía se encontraban vigentes los
artículos supra citados del Código de Familia, será dicho régimen el que deba aplicarse por
ultractividad de la Ley, así como las normas de la Ley Procesal de Familia pertinentes, lo que
redunda en la seguridad jurídica y el respeto de los derechos adjudicados a favor de la
adolescente y solicitantes.
Ahora bien, conviene aclararle a la J.a Tercero de Familia de San Miguel, que en su
resolución enunció que declinaba el conocimiento de la causa por ser incompetente en razón de la
materia; sin embargo, tal declaratoria de incompetencia es relativa pues, hasta antes de la entrada
en vigencia de la L.E.A., no quedaba duda que eran los Jueces de Familia quienes conocían de las
diligencias de adopción desde el once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en la
que entraron en vigencia el Código de Familia y la Ley Procesal de Familia; por lo tanto, la
pretensión de adopción continúa siendo materia eminentemente de familia, pues pretende
establecer relaciones de filiación entre el adoptado y los adoptantes, no obstante que haya sido
decisión de la legislatura que, inspirada en concretar los intereses de la niñez y adolescencia, haya
optado por crear la referida Ley. Asimismo, no puede pasarse por alto que en lo relacionado a las
adopciones de personas mayores de edad, el art. 8 inc. 2º de la L.E.A., determina que los Jueces
de Familia son los competentes para conocer de ellas.
En conclusión esta Corte estima, que la competente para conocer y resolver sobre las
diligencias de adopción planteadas es la J.a Tercero de Familia de San Miguel y así se
determinará.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª de la Cn. y 47 inc. 2º CPCM., esta Corte a nombre de la República de El Salvador,
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir las diligencias de que se
ha hecho mérito, la J.a Tercero de Familia de San Miguel; B) Remítanse los autos a dicha
funcionaria con certificación de este proveído, a fin de que disponga el llamamiento a las partes
para que comparezcan a hacer uso de sus derechos en el término legal correspondiente. C)
C. esta resolución al J. Especializado de N. y Adolescencia de San Miguel, para
los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
J.B.J..-----------E.S.B. R.--------FCO. E.O.R.R..-------
--O. BON F.--------J. R. ARGUETA.-----------DUEÑAS.-----S. L. RIV. M..-----
PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----
S.R.A..----SRIA.----RUBRICADAS.

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