Sentencia Nº 105-2016 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 26-10-2017

Sentido del falloDECLARATORIA DE ILEGALIDAD
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
Fecha26 Octubre 2017
MateriaADMINISTRATIVO
Número de sentencia105-2016
105-2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cuatro minutos del veintiséis de octubre de dos mil
diecisiete.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por SAN
CRISTÓBAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SAN
CRISTÓBAL, S.A. DE C.V., por medio de su apoderada general judicial, licenciada Antonieta
María Granillo Martínez, contra el Gerente de Gestión Tributaria, por delegación del Alcalde
Municipal, y el Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de San Salvador, por la supuesta
inconstitucionalidad e ilegalidad de los siguientes actos administrativos:
a)
Resolución con referencia 2013-02-0353 emitida, a las once horas quince minutos del
catorce de agosto de dos mil catorce, por el Gerente de Gestión Tributaria de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, por delegación del Alcalde Municipal que resolvió «Ordenase (sic) a
la Unidad de Fiscalización Tributaria Municipal, aplicar a la cuenta con Código de Actividad
Económica (CAE) 1996-02-00-00-0119, según los literales (sic) siguientes: a) Complemento (sic)
de impuesto computado municipal, determinado de oficio para los ejercicios dos mil diez, dos mil
once y dos mil doce y b) Multa (sic) por omitir pago de impuesto municipal de los ejercicios dos
mil diez, dos mil once y dos mil doce (...)».
b)
Acuerdo 14.3 del Concejo Municipal de San Salvador, tomado en sesión
extraordinaria del veintinueve de marzo de dos mil quince que decidió «Declarar improcedente
el recurso de apelación interpuesto por el señor Nery Balmore R. F., apoderado de las sociedad
SAN CRISTOBAL, S.A. DE C.V; b) Confirmar (sic) la resolución de la Gerencia de Gestión
Tributaria, Unidad de Fiscalización Tributaria Municipal, con referencia 2013-02-0353 emitida
el día (sic) catorce de agosto de dos mil catorce; c) Instrúyase (sic) a la Gerencia de Gestión
Tributaria, Subgerencia de Gestión Tributaria, a fin que' realice las pertinentes acciones de
cobro (...)».
Han intervenido en el proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Alcalde Municipal
y el Concejo Municipal, ambos de San Salvador, departamento de San Salvador, como
autoridades demandadas, por medio de la apoderada general judicial con cláusula especial,
licenciada Sonia Marjori Portillo de Paredes; y, el Fiscal General de la República, por medio de
la agente auxiliar, licenciada Carol Denisse Courtade Cisneros.
LEÍDOS LOS AUTOS Y CONSIDERANDO:
I. Conforme el auto de designación de auditoría del veintiocho de agosto de dos mil trece,
se requirió información a la demandante social respecto de los ejercicios fiscales de dos mil diez,
dos mil once y dos mil doce.
No obstante que, dentro del procedimiento de fiscalización, la sociedad demandante
presentó los diferentes documentos requeridos por la Administración Tributaria Municipal, en el
contenido del informe de fiscalización —de referencia 2013-02-0353—, consideró la sociedad
actora, se valoró erróneamente la prueba presentada y se dictaminó que existían cuotas de
impuestos complementarios y multas por el monto total de cinco mil seiscientos ochenta y tres
dólares con cincuenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,683.53) que
la demandante adeudaba a la Municipalidad de San Salvador.
En la etapa procedimental de determinación oficiosa de los tributos, la sociedad actora,
por medio del escrito del trece de junio de dos mil catorce, solicitó la deducción de la base
imponible de los tributos los activos de las circunscripciones territoriales de Antiguo Cuscatlán y
Santa Ana —conforme con el artículo cuatro, letra A, epígrafe a) de la Tarifa de Arbitrios de la
Municipalidad San Salvador (en lo sucesivo TAMSS) —. No obstante, la Administración
Tributaria sólo admitió la deducibilidad de los activos de Antiguo Cuscatlán.
La actora social presentó, debido a que la Administración Tributaria Municipal ampliara
—por medio de la resolución diecinueve de junio de dos mil catorce— el plazo probatorio, una
nota emitida, el nueve de julio de dos mil catorce, por el Coordinador del Departamento de
Fiscalización de la Alcaldía de Santa Ana donde se señalan los activos ubicados en ese
Municipio.
Finalmente, el funcionario delegado del Alcalde de San Salvador —Gerente de Gestión
Tributaria de la Alcaldía de San Salvador— resolvió —por medio de la resolución de referencia
2013-02-0353, de las once horas quince minutos del catorce de agosto de dos mil catorce—
ordenar a la Unidad de Fiscalización Tributaria Municipal, aplicar a la cuenta con Código de
Actividad Económica (CAE) 1996-02-00-00-0119, cuota de impuesto y multas por omitir el pago
de impuesto municipal para los ejercicios tributarios de dos mil diez, dos mil once y dos mil
doce.
Inconforme, la sociedad actora, por medio del escrito presentado el catorce de enero de
dos mil quince, interpuso un recurso de apelación ante el Concejo Municipal de San Salvador.
No obstante que la sociedad demandante ofreció la prueba presentada en el procedimiento
de fiscalización y determinación tributaria, el aludido Concejo Municipal, por medio del acuerdo
14.3 tomado en sesión extraordinaria del veintinueve de octubre de dos mil quince, declaró
improcedente el recurso de apelación y, por ende, confirmó la resolución recurrida.
II. La sociedad actora señala como vicios de ilegalidad, la violación del derecho de
defensa y capacidad contributiva.
Argumenta que el derecho de defensa se le ha violentado porque, conforme al derecho de
deducibilidad contenido en el artículo 4 letra a) de la TAMS S las autoridades demandadas no le
valoraron los activos que posee en la Municipalidad de Santa Ana y, tampoco, le motivaron la
razón porqué le ignoraron la prueba que obra en el procedimiento.
La supuesta violación del principio de capacidad contributiva alegada, parte de vicios de
inconstitucionalidad contenidos en el artículo 1.02.1 de la TAMSS.
La parte actora señaló que la Sala de lo Constitucional en ciertos procesos de amparo, por
ejemplo, en la sentencia emitida el 16-XI-2011 en el expediente de referencia 578-2009, ha
resuelto que para la determinación de un tributo municipal, cuya base imponible son los activos,
indefectiblemente se le deberá detraer el pasivo pues, de lo contrario, se vulnera el principio de
capacidad contributiva en materia de impuestos y, con ello, se conculca el derecho de propiedad
de los sujetos pasivos tributarios.
Con fundamento en la jurisprudencia constitucional citada, la sociedad actora considera
que los impuestos determinados con base en activos sin la detracción de los pasivos, inobserva el
principio de capacidad económica y por tanto vulnera el derecho de propiedad del sujeto pasivo.
III. Por auto de las catorce horas treinta minutos del dieciocho de abril de dos mil
dieciséis (folios 49 al 51) y de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa (en lo sucesivo LJCA), se admitió la demanda, se tuvo por parte a
SAN CRISTÓBAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SAN
CRISTÓBAL, S.A. DE C.V., por medio de su apoderada general judicial, licenciada Antonieta
María Granillo Martínez.
En el auto relacionado, se requirió de las autoridades demandadas, conforme el artículo 20
de la LJCA, que informaran sobre la existencia de los actos administrativos que se les atribuyen y
se declaró sin lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de los actos
administrativos impugnados.
Las autoridades demandadas, por medio de su apoderada general judicial con cláusula
especial, licenciada Sonia Marjori Portillo de Paredes, presentaron el informe requerido (folios 55
y 56) y manifestaron que «(...) NO SON CIERTOS LOS ACTOS ATRIBUIDOS (...)».
En el auto de las once horas treinta y seis minutos del treinta de agosto de dos mil
dieciséis (folio 61), además de tener por parte al Alcalde Municipal y al Concejo Municipal
demandados, por medio de la apoderada Sonia Marjori Portillo de Paredes, se requirió de dichas
autoridades el informe que exige el artículo 24 de la LJCA y se ordenó notificar la existencia de
este proceso al Fiscal General de la República.
Las autoridades demandadas, al rendir de consuno el segundo informe, luego de hacer una
relación cronológica de lo acaecido tanto en el procedimiento de liquidación tributaria como en el
de apelación manifestaron, respecto al de liquidación, que la sociedad actora aportó pruebas de
descargo para comprobar los activos en otras circunscripciones territoriales y solamente se le
rechazaron los activos correspondientes a Santa Ana porque, para el ejercicio de dos mil diez no
lo comprobó con la documentación idónea («declaración de impuesto municipal y/o constancia
emitida por la Municipalidad de Santa Ana») el total de los activos declarados en dicha
municipalidad.
También se le objetaron las supuestas deducciones en concepto de inversiones en otras
sociedades, por un valor total de ciento noventa y dos mil noventa y siete dólares con cuarenta y
cuatro centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($192,097.44) porque, al igual que la
anterior objeción descrita, no demostró «(...) que dicha inversión este gravada en las tarifas de
otras jurisdicciones, por lo que debió presentar una declaración y/o constancia emitidas por las
Municipalidades correspondientes de conformidad a lo establecido en el artículo 4 literal “A”
epígrafe a) de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Salvador».
Respecto al segundo de los actos impugnados, las autoridades, luego de describir el
procedimiento de fiscalización y de señalar, conforme el artículo 15 de la Ley General Tributaria
Municipal, el lugar donde se entiende ocurrido el hecho generador (elemento temporal),
manifiestan que la sociedad demandante no comprobó con la documentación idónea que tuviese
activos en otros municipios pues, a pesar de los diferentes documentos presentados en el
procedimiento administrativo, no presentó «las constancias municipales del pago efectivo de
tales impuestos, que son la prueba documental idónea para hacer efectivo las deducciones
alegadas (...)»
Por medio del auto de las diez horas veinticinco minutos del once de enero de dos mil
diecisiete (folio 77), se dio intervención a la delegada del Fiscal General de la República,
licenciada Carol Denisse Courtade Cisneros, y se abrió a prueba el proceso por el plazo que
ordena el artículo 26 de la LJCA.
Tanto las autoridades demandadas como la sociedad demandante —por medio de los
escritos de folios 81 al 83, y 339 al 341, respectivamente— presentaron las pruebas documentales
relacionadas en el auto de las once horas treinta y dos minutos del cinco de mayo de dos mil
diecisiete (folio 345).
Finalmente, se corrieron los traslados que ordena el artículo 28 de la LJCA, con los
siguientes resultados.
a)
La sociedad demandante, por medio del escrito de folios 361 al 365, reiteró lo
expuesto en la demanda e hizo una valoración de las pruebas presentadas en el proceso.
b)
Las autoridades demandadas, por medio del escrito de folios 351 al 353, reiteraron lo
expuesto en el respectivo informe justificativo.
c) Finalmente, el Fiscal General de la República, por medio de la agente auxiliar,
licenciada Carol Denisse Courtade Cisneros, luego de hacer una descripción sucinta de la
demanda y del desarrollo del proceso, análisis de principios y derechos constitucionales, y
trascripciones de artículos de la Constitución y de la Ley General Tributaria Municipal,
estableció que las autoridades demandadas «(...) no han violentado la garantía de audiencia, el
derecho de defensa y el debido Proceso, ya que la Administración Pública respetó los principios
Constitucionales que como administrada le corresponde a la sociedad (...) teniendo ésta una
participación activa dentro del procedimiento, respecto a que hizo uso de su derecho de defensa
dentro de los momentos y plazos correspondientes dentro del presente proceso (sic)
administrativo (...)» y, de ahí, concluyó que las actuaciones son «legales por estar apegadas a
derecho».
IV. La sociedad actora argumenta que los actos administrativos impugnados son ilegales e
inconstitucionales porque considera que existen (i) vicios de ilegalidad debido a la violación del
derecho de defensa, ya que las autoridades demandadas no le valoraron la prueba de descargo
para la deducibilidad de activos que posee en otra jurisdicción (Santa Ana) y tampoco se le
motivó la razón de denegatoria de las referidas deducciones; y, (ii) vicios de inconstitucionalidad
porque se aplicó una norma jurídica (artículo 1.02.1 de la TAMSS) que, conforme a la
interpretación de la jurisprudencia constitucional, considera contraria a la capacidad económica o
contributiva y, por ende, violatoria del derecho de propiedad.
A.
La sociedad actora argumenta que la señalada norma jurídica viola el principio de
capacidad económica contenido en el artículo 131 ordinal 6° de la Constitución pues, conforme a
jurisprudencia constitucional (v.gr.: sentencia del 16-XI-2011 en el proceso de amparo con
referencia 578-2009), el legislador no permitió la deducibilidad en los activos (como base
imponible del tributo municipal) a las erogaciones necesarias para producir esa riqueza: los
pasivos. Con ello se viola también, considera la demandante social, el derecho constitucional de
propiedad.
B.
La capacidad económica, también denominada capacidad contributiva, establece que
los sujetos pasivos tributarios deben contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado en
proporción a la aptitud económica que cada sujeto posea (sentencia del 5-X-2011 en el proceso
de amparo con referencia 587-2009).
La anterior sentencia de amparo señala que la capacidad contributiva generalmente se
mide por medio de cuatro indicadores: el patrimonio, la renta, el consumo y el tráfico de bienes.
El legislador sólo puede gravar aquellos elementos materiales del tributo que, de forma
directa o indirecta, revelan alguna aptitud económica para participar en los gastos del Estado
(sentencias del 22-IX-2010 y 2-II-2011, emitidas en los amparos 455-2007 y 1005-2008,
respectivamente).
De ahí que el principio de capacidad económica se erige constitucionalmente como un
principio material del derecho tributario y, por ende, como límite material que debe respetar el
Estado cuando ejerce su poder impositivo (sentencia del 13-V-2016 en el proceso de
inconstitucionalidad 65-2014).
El principio de capacidad contributiva se manifiesta de forma objetiva (o absoluta) y de
forma subjetiva (o relativa). La primera, que tiene como destinatario al legislador, obliga a
considerar en abstracto solamente la riqueza disponible y no la obtenida al final de un período o
ejercicio impositivo. La segunda, cuyo destinatario es el aplicador de la norma, obliga a
concretizar la riqueza disponible de cada sujeto pasivo tributario cuyo contenido soporta las
erogaciones para conservar o mantener la fuente generadora de réditos o ganancias objeto de
gravamen (sentencia de inconstitucionalidad del 17-IV-2015 en el proceso 98-2014).
C. Conforme a los parámetros indicados procede pronunciarse si la norma
infraconstitucional, contenida en el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad
de San Salvador, bajo el control difuso de la Constitución, vulnera el principio de capacidad
económica.
La Sala de lo Constitucional (en la sentencia de amparo del 6-IV-2016, referencia 142-
2015, por ejemplo) se ha pronunciado sobre la violación —bajo un control concreto en la
dimensión subjetiva de un derecho fundamental— del principio de capacidad contributiva y
derecho de propiedad cuando las leyes tributarias que gravan las actividades económicas a nivel
local, con impuestos municipales y cuya base imponible ha sido el “activo”, “activo neto”,
“activo circulante” y “activo imponible” y el legislador no reguló expresamente la deducción de
aquellas erogaciones que permitan la obtención o conservación del activo: el pasivo.
También, bajo un control objetivo y abstracto de la Constitución, la Sala de lo
Constitucional se ha pronunciado sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3 número 47 de la
Tarifa de Arbitrios de la Municipalidad de San Miguel, departamento de San Miguel (sentencia
del 10-X-2012 en el proceso 15-2012) y 8 de la Ley de Impuestos Municipales de Estanzuelas
porque, al igual que los amparos citados, violaban el principio de capacidad contributiva regulado
en el artículo 131 ordinal de la Constitución.
Ahora, esta Sala, en congruencia con las descritas líneas jurisprudenciales
constitucionales, se pronunció en el mismo sentido (por ejemplo en las sentencias del 8-II-2017,
20-III-2017, 21-XII-2016, 8-III-2017, 27-VI-2016, en los procesos de referencias 51-2017, 196-
2011, 12-2009, 402-2010 y 195-2011) y declaró, con base al artículo 185 de la Constitución
(control difuso de la Constitución), inaplicable los artículos 1.03.1 de la Tarifa de Arbitrios del
Municipio de San Salvador y 3 número 34 de la Tarifa General de Arbitrios de Panchimalco.
No obstante, la Sala de lo Constitucional en las sentencias de amparo del 19-IV-2017 con
referencia 446-2015 .y de inconstitucionalidad del 26-V-2017 en el proceso de referencia 50-
2015 y también en las inconstitucionalidades iniciadas por requerimiento de esta Sala conforme
con el artículo 77-A de la Ley de Procedimientos Constitucionales, del 29-V-2017 en los
procesos de referencias 22-2017, 40-2017, 44-2017, 46-2017 y 51-2017, ha cambiado de criterio
jurisprudencial.
De ahí que el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios Municipal de San Salvador «no
prohíbe que la base imponible del tributo pueda determinarse también con la deducción del
pasivo del contribuyente» (inconstitucionalidad 50-2015 citada) y debe complementarse con la
norma de carácter general (artículo 127 de la Ley General Tributaria Municipal) que regula las
deducciones necesarias (pasivos) para la conservación del capital productivo y de cualquier otra
fuente generadora (activos). De ahí que el giro jurisprudencial, además de los argumentos
jurídicos, responde al reconocimiento del principio económico-contable de causalidad contenido
en la citada norma jurídica de carácter general.
Y es que el legislador ha juridizado, en el citado artículo 127, el principio económico-
contable de causalidad que permite, por su naturaleza, las deducciones de todas aquellas
erogaciones que conservaron o mantuvieron la fuente generadora de la riqueza gravada (activos).
En consecuencia, la juridización de categorías que forman parte de la técnica económica-
contable permiten a esta Sala explicitar, a partir de esa técnica, el derecho de deducibilidad
previsto en la Ley General Tributaria Municipal y, de ahí, entender que la falta de inclusión
explicita del legislador de los pasivos para determinar efectivamente la aptitud para contribuir
con el gasto público municipal no es inconstitucional.
La jurisprudencia constitucional, a partir de la definición del pasivo (propiamente el
pasivo proveniente de las deudas que el ente económico posee frente a terceros como
proveedores), establece que es el “capital contable” (recursos de la que una empresa dispone
para su adecuado funcionamiento cuyo origen procede de fuentes internas de financiamiento
representados por los aportes del mismo propietario y otra operación económica que afecten a
dicho capital) el que refleja en realidad la riqueza o capacidad económica y constituye el objeto
del tributo y sobre la que debe, necesariamente, de recaer la progresividad del tributo.
En conclusión, acorde a la técnica contable y al giro jurisprudencial de la Sala de lo
Constitucional ya relacionado, la aparente omisión de la deducibilidad de los pasivos en los
activos regulado como base imponible del tributo no es una omisión legislativa que conlleve la
inconstitucionalidad de la norma jurídica contenida en el artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios
Municipales de San Salvador porque —del concepto técnico de activos y el principio de
causalidad de los gastos contenido en la norma de carácter general del artículo 127 de la Ley
General Tributaria Municipal— se infiere que para producir los activos es necesario,
indefectiblemente, reconocer el pasivo del ente tributario.
Además, no es inconstitucional porque jurídicamente el principio de capacidad económica
exige que el legislador considere solamente la riqueza disponible y no la obtenida, regulación
contenida en la norma de carácter general del artículo 127 de la LGTM que se complementa con
la norma de carácter especial contenida en el cuestionado artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios
Municipales de San Salvador.
En consecuencia, la norma (artículo 1.02.1 de la Tarifa de Arbitrios Municipales de San
Salvador) cuestionada de inconstitucional no lo es por las razones apuntadas.
D. No obstante la constitucionalidad de la aludida norma jurídica cuestionada por la
sociedad demandante, procede analizar si la actuación de la Administración Tributaria Municipal
es, conforme con el principio material de capacidad contributiva en su dimensión subjetiva, legal.
De la lectura de la certificación del expediente administrativo se denota que la
Administración Tributaria Municipal no interpretó el referido artículo 127 de la LGTM de tal
forma que permitiera, o incluyera, la deducción de los pasivos para la obtención del capital
contable.
A folios 100 al 102, 162 al 164 y 224 al 226, se encuentran agregadas las certificaciones
de las declaraciones voluntarias correspondientes a los ejercicios comprendidos del dos mil diez
al dos mil doce, presentadas por la sociedad demandante contenidas en los formularios que,
conforme el artículo 22 inciso segundo del Reglamento de la Ley General Tributaria Municipal
de San Salvador, la Administración Tributaria Municipal proporciona.
Se denota que en esos formularios, la Administración Tributaria Municipal no incluyó,
dentro de las deducciones, el pasivo para obtener el capital contable conforme se deduce del
referido artículo 127 de la LGTM. En consecuencia, se establece que las autoridades demandadas
han irrespetado, en la forma de determinación voluntaria, el principio de capacidad contributiva
en su dimensión subjetiva.
Además, de la lectura de los diferentes pasajes de la etapa de fiscalización del tributo
(artículo 82 de la LGTM) y de la etapa de determinación de la obligación tributaria (artículo 106
de la LGTM) no se requirió de la sociedad demandada el detalle de los pasivos, tal como se
infiere del aludido artículo 127 de la LGTM, para obtener el capital contable. En consecuencia,
tampoco en la forma de determinación oficiosa del tributo, las Administración Tributaria
Municipal respetó el principio de capacidad contributiva en su dimensión subjetiva.
En conclusión, sí existe violación del principio de capacidad económica conforme a su
manifestación subjetiva o relativa y dentro del control de legalidad, porque la Administración
Tributaria Municipal demandada no concretizó la riqueza disponible del sujeto tributario
demandante al no integrar jurídicamente la deducibilidad de los pasivos.
En este sentido, aun cuando la Administración ha establecido los elementos del hecho
generador y, de ahí, la existencia de la obligación tributaria (debeatur), ha determinado
ilegalmente la cuantía del tributo (quantum debeatur) porque no consideró los pasivos de la
sociedad demandante en los términos expuestos. De ahí que esta Sala deberá declarar que las
actuaciones de la Administración Tributaria Municipal demandada, específicamente, la
determinación de la cuantía del tributo, vulnera el principio de capacidad contributiva, en su
manifestación subjetiva, y, por ende, el derecho de propiedad de la actora social.
Por otra parte, la Administración Tributaria Municipal ha determinado y confirmado en el
respectivo recurso de apelación, que la sociedad demandante deberá pagar la cantidad total de
trescientos diecinueve dólares con cincuenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de
América ($319.55), en concepto de multa por la omisión del pago del impuesto municipal para
los ejercicios tributarios de dos mil diez al dos mil doce.
Consta a folios 327 y 328 la certificación de la primera resolución impugnada, donde se
estableció que la referida multa fue determinada en un porcentaje del diez por ciento del impuesto
complementario de conformidad con el artículo 65 de la LGTM.
En consecuencia, y por la conexidad con lo principal, de haberse determinado la
ilegalidad de la determinación del impuesto municipal, las infracciones declaradas y las multas
impuestas y confirmadas por las autoridades demandadas deberán declararse ilegales.
En virtud de la ilegalidad determinada, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre
la alegada violación del derecho de defensa.
V.
Determinada la ilegalidad de la determinación tributaria establecida en los actos
administrativos impugnados, por los motivos expuestos en los apartados precedentes,
corresponde ordenar, conforme con el artículo 32 inciso 2° de la LJCA, una medida para el
establecimiento del derecho vulnerado a la parte actora.
Así, habiéndose concluido que la determinación de la cuantía del tributo establecida en
los actos administrativos impugnados resulta ilegal —pues las autoridades demandadas no
consideraron, para la fijación de la misma, la deducción del pasivo de la sociedad actora—,
dichas autoridades deberán cuantificar la obligación tributaria de la sociedad demandante
conforme con el ordenamiento jurídico y atendiendo los parámetros de esta sentencia.
VI. POR TANTO, con base en las razones expuestas y a los artículos relacionados y
216, 217, 218, 416 y 417 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 33 y 53 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
1. Declarar ilegales los siguientes actos administrativos emitidos contra de SAN
CRISTÓBAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SAN
CRISTÓBAL, S.A. DE C.V.:
a)
Resolución con referencia 2013-02-0353 emitida, a las once horas quince minutos del
catorce de agosto de dos mil catorce, por el Gerente de Gestión Tributaria de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, por delegación del Alcalde Municipal que resolvió «Ordenase (sic) a
la Unidad de Fiscalización Tributaria Municipal, aplicar a la cuenta con Código de Actividad
Económica (CAE) 1996-02-00-00-10119, según los literales (sic) siguientes: a) Complemento
(sic) de impuesto computado municipal, determinado de oficio para los ejercicios dos mil diez,
dos mil once y dos mil doce y b) Multa (sic) por omitir pago de impuesto municipal de los
ejercicios dos mil diez, dos mil once y dos mil doce (...)».
b)
Acuerdo 14.3 del Concejo Municipal de San Salvador, tomado en sesión
extraordinaria del veintinueve de marzo de dos mil quince que decidió «Declarar improcedente
el recurso de apelación interpuesto por el señor Nery Balmore R. F., apoderado de las sociedad
SAN CRISTOBAL, S.A. DE C.V.; b) Confirmar (sic) la resolución de la Gerencia de Gestión
Tributaria, Unidad de Fiscalización Tributaria Municipal, con referencia 2013-02-0353 emitida
el día (sic) catorce de agosto de dos mil catorce; c) Instrúyase (sic) a la Gerencia de Gestión
Tributaria, Subgerencia de Gestión Tributaria, a fin que realice las pertinentes acciones de
cobro (...)».
2.
Habiéndose concluido que la determinación de la cuantía del tributo establecida en los
actos administrativos impugnados resulta ilegal —pues las autoridades demandadas no
consideraron, para la fijación de la misma, la deducción del pasivo de la sociedad actora—, como
medida para el restablecimiento del derecho vulnerado, dichas autoridades deberán cuantificar la
obligación tributaria de la sociedad demandante conforme con el ordenamiento jurídico y
atendiendo los parámetros de esta sentencia.
3.
Condenar en costas a las autoridades demandadas conforme al derecho común.
4.
En el acto de la notificación, entregar certificación de esta sentencia a las autoridades
demandadas y al Fiscal General de la República.
Notifíquese.
DAFNE S.--------P. VELASQUEZ C.-------S. L. RIV. MARQUEZ--------JUAN M. BOLAÑOS
S.------PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.-------M. B. A.------ SRIA.----------RUBRICADAS.

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