Sentencia Nº 117-CAL-2018 de Sala de lo Civil, 05-12-2018

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha05 Diciembre 2018
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia117-CAL-2018
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
117-CAL-2018
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas veinticinco minutos del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso de casación interpuesto por el licenciado Hugo Ernesto
Mayorga Benítez, como Apoderado General Judicial de la “Ruta 31, Sociedad Anónima de
Capital Variable”, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, a
las catorce horas del treinta de enero de dos mil dieciocho, que conoció de la emitida por la Jueza
Primero de lo Laboral en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por la Defensora
Pública Laboral, licenciada Silvia Carolina Rodríguez de Rivas Zamora, en representación del
trabajador LGMC, en contra de la sociedad recurrente, reclamándole el pago de indemnización
por despido injusto, salarios adeudados por días laborados y no remunerados, y demás
prestaciones laborales.
Han intervenido en ambas instancias, los Defensores Públicos Laborales, licenciados
Silvia Carolina Rodríguez de Rivas Zamora, Hugo Romeo López Almendares, en nombre y
representación del trabajador LGMC, y como Apoderados Generales Judiciales de la sociedad
demandada, los licenciados Sandra Elizabeth Flores, Luis Alejandro Fuentes Romero y Hugo
Ernesto Mayorga Benítez; y en Casación este último y la licenciada Rodríguez de Rivas Zamora,
en las calidades indicadas.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1
La demanda fue presentada por la Defensora Pública Laboral, licenciada Silvia Carolina
Rodríguez de Rivas Zamora, en nombre y representación del trabajador LGMC, en contra de la
“Ruta 31, Sociedad Anónima de Capital Variable”, reclamándole el pago de de indemnización
por despido injusto, salarios adeudados por días laborados y no remunerados del período
comprendido del uno al tres de junio de dos mil diecisiete, y demás prestaciones laborales.
2
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria la que se llevó a cabo
pero no logró no su cometido, por haber manifestado la licenciada Sandra Elizabeth Flores, en
calidad de Apoderada General de la sociedad demandada, que no estaba autorizada para ofrecer
como medida conciliatoria la cantidad de dinero propuesta por la Jueza Primero de lo Laboral,
posteriormente se contestó la demanda en sentido negativo, y se opusieron y alegaron las
excepciones de lmproponibilidad de la acción intentada porque el demandante no fue despedido
injustamente; la de no ser ciertas las condiciones de trabajo alegadas por el trabajador en su
demanda, en lo referente a la fecha de inicio de la relación laboral y su horario de trabajo; la
contenida en la causal 20.ª del Código de Trabajo y la excepción perentoria de pago de los
salarios comprendidos del uno al tres de junio de dos mil diecisiete; se abrió a pruebas el juicio, y
en este plazo, la demandada presentó prueba testimonial, documental y se realizó Declaración de
Parte Contraria del trabajador demandante; la actora presentó prueba documental y solicitó
Declaración de Parte Contraria del Representante Legal de la sociedad demandada, la que se
llevó a cabo tal como consta a folios 150 p.p.; así transcurrió el proceso hasta el pronunciamiento
de la sentencia respectiva.
3
La Jueza Primero de lo Laboral al conocer de la demanda interpuesta, absolvió a la
sociedad demandada de los reclamos realizados, por no haberse comprobado el despido alegado
ni la calidad de representante patronal de la persona que lo realizó, tal como se relacionó en la
demanda.
4
La Cámara Primera de lo Laboral, al conocer del recurso de apelación respectivo, revocó
el fallo del A-quo, desestimó la excepción de abandono de labores alegada por la demandada y
condenó al pago de la indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, y
los salarios caídos generados en ambas instancias.
5
Inconforme con el fallo de la Cámara, el licenciado Hugo Ernesto Mayorga Benítez,
Apoderado General Judicial de la sociedad demandada, recurrió en Casación alegando el motivo
genérico de Infracción de Ley y los motivos específicos de Violación de Ley del art. 394; Error
de Derecho en la Apreciación de la Prueba Testimonial, con relación al art. 461; Error de Hecho
en la Apreciación de la Prueba Documental, art. 402 y Cuando el Fallo omitiere resolver puntos
planteados, art. 419, todas las disposiciones del Código de Trabajo.
6
Esta Sala admitió el recurso únicamente por los sub-motivos de Error de Derecho en la
Apreciación de la Prueba Testimonial, con relación al art. 461 CT y Error de Hecho en la
Apreciación de la Prueba Documental, art. 402 CT, y ordenó que el proceso pasara a la Secretaría
con el propósito de que la parte contraria presentara sus alegatos, a lo que dio cumplimiento.
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRARIA.
7
Al mostrarse parte ante este Tribunal y evacuar el traslado conferido, la Defensora
Pública Laboral, licenciada Silvia Carolina Rodríguez de Rivas Zamora, actuando en nombre y
representación del trabajador LGMC, fundamentalmente expresó, que la Cámara no cometió el
Error de Derecho atribuido, ya que aplicó de forma adecuada las reglas de la sana crítica, y que
sería un error exigir a la parte más débil que pruebe que aquella persona de la cual se dice ser
representante patronal ejerce funciones de dirección y administración, que si la Cámara exigiera
al demandante mas carga de la prueba, sería contradictorio con lo establecido en el art. 55 CT; en
cuanto a que la Cámara cometió abusos, la recurrida argumentó que la litis se traba con la
contestación de la demanda, por lo que al haber alegado una excepción y probado otra, no se
puede encajar lo sostenido por el recurrente en el supuesto de la excepción alegada; con respecto
al error de hecho alegado, señaló la representante del trabajador, que el Código de Trabajo
estipula que documento es el idóneo para establecer las condiciones y estipulaciones del trabajo a
desempeñar, por lo que el documento de solicitud de empleo, no reúne las características para ser
evaluado como prueba, ya que no posee la idoneidad, utilidad y pertinencia del contrato de
trabajo; y por otra parte el trabajador demandante en la declaración de parte contraria rendida,
expresó haber ingresado el día siete de febrero de dos mil diez y que cuando se le solicitó a su
empleador que necesitaba que le pagaran la seguridad social fue que le llenaron esa solicitud de
empleo, documento en el cual el representante de la demandada basa el error de hecho en la
apreciación de la prueba instrumental; finalmente relacionó, que al momento de expresar agravios
ante la Cámara, la única que presentó alegatos fue la actora, por lo que la Cámara al realizar la
valoración de la prueba, la integró y aplicó la presunción del art. 20 del Código de Trabajo.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
INFRACCION DE LEY POR EL SUB-MOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN
LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, CITANDO COMO
DISPOSICIÓN VULNERADA EL ART. 461 CT.
1
Con respecto a éste, el impetrante fundamentalmente lo centró en dos aspectos: El
primero, que la Cámara realizó una valoración abusiva de la prueba testimonial, ya que su
apreciación fue excesiva en cuanto a que con ésta tuvo por acreditada la calidad de representante
patronal de la persona a quien en la demanda se le atribuyó la calidad de jefe de taller y la
realización del despido, situación que contrario a como lo afirmó la Cámara en su sentencia, no
es cierto que los testigos presentados por la demandada hayan expresado que el señor MJH sea su
jefe inmediato o el encargado del taller, error en el que se incurrió al no haber realizado una
valoración integral de lo declarado por los testigos, lo cual debió hacerse en observancia a las
reglas de la sana crítica; de igual forma señaló, que la Cámara obvió el hecho que los testigos
SAMF y JCF, fueron claros en declarar que la única persona encargada de la contratación de los
trabajadores y que se encuentra facultada para despedir trabajadores es el señor WL, presidente
de la ruta, como lo relacionó el testigo SAMF, y WEL, como lo identificó el testigo JCF, de lo
que se establece que la persona a quien se le atribuyó la acción del despido en la demanda, no
podía tener esas facultades, ni se acreditó que ostentara el cargo de jefe, tal como lo afirmó el Ad-
quem.
2
En cuanto al segundo aspecto, el recurrente lo fundamentó en el hecho que la Cámara
cometió el vicio, ya que no obstante señalar que el testigo SAMF depuso que él únicamente
observó al señor LGMC agarrar sus cosas y salir del centro de trabajo, la Cámara afirmó, que el
dicho del testigo no le era suficiente para tener por establecida la excepción de abandono de
labores, por cuanto el testigo no expuso los motivos por los cuales el trabajador realizó tal acción,
exigiéndole que expusiera hechos que van más allá de lo que objetivamente logró apreciar, y que
por el hecho que el trabajador demandante no le manifestara su deseo de ya no querer continuar
laborando para la demandada, no tuvo por acreditada la excepción de abandono, olvidando la
Cámara en su apreciación, que la causal de abandono de labores no exige el requisito que el
trabajador exprese su deseo de no continuar laborando, sino que la misma deviene del hecho de
separarse voluntariamente de su trabajo. Finalmente expuso el recurrente, que la Cámara Primera
de lo Laboral continuó con excesos en la apreciación de la prueba testimonial al concluir, que el
demandante no dejó las instalaciones de la demandada el tres de junio de dos mil diecisiete, a las
diez de la mañana por decisión libre y voluntaria, sino por lo que el señor M le había
manifestado, lo que equivale al absurdo que cualquier trabajador que discute con un compañero
decirla retirarse de la empresa, y que dicho incidente, que no es responsabilidad del empleador
pueda obligarlo a responder por un despido de hecho, cuando no han acontecido así los hechos,
tal como en este caso, en el cual el trabajador LGMC, no fue despedido de su trabajo, ya que la
única persona que lo podía despedir ni siquiera se encontraba presente en el lugar cuando el
trabajador se retiró de su jornada de trabajo, el tres de junio de dos mil diecisiete.
3
En cuanto al primer punto alegado por el recurrente, respecto a que con la deposición de
los testigos de descargo tuvo por acreditada la calidad de representante patronal señor MJH,
persona a quien se le atribuyó la calidad de jefe de taller y el hecho del despido, el fundamento de
la Cámara fue el siguiente: “[...] Mediante formato digital de audio y video (DVD), de fs. 66 de la
pieza principal, se registraron las deposiciones de los testigos de descargo señores SAMF Y JCF.
El primer testigo a partir del minuto nueve con nueve segundos, declaró que el Jefe inmediato, el
encargado del taller es MJH y el segundo testigo a partir del minuto veinte con cincuenta y dos
segundos manifestó que el señor M, el día tres de junio de dos mil diecisiete estaba como
encargado; de lo anterior para ésta Cámara, no cabe lugar a dudas que el señor MJH, ostenta un
cargo de dirección dentro de la demandada pues ambos testigos han sido claros y contestes en
expresar que el referido señor es jefe inmediato, siendo éste el encargado del taller. En ese
sentido de conformidad al Art. 3 del Código de Trabajo, se presume de derecho que es
Representante Patronal. [...]. (sic).
4
Esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia, v.gr. Sentencia 136-CAL-2010, de fecha
ocho de junio de dos mil once, entre otras, que el Error de Derecho en la Apreciación de la
Prueba Testimonial, únicamente se puede dar cuando se valora la prueba con un sistema distinto
al de la sana crítica, o cuando la prueba valorada “supuestamente” al amparo de dicho sistema de
apreciación, se hace de forma absurda, irracional o arbitraria. La valoración de una prueba es
absurda, cuando el juzgador analiza el medio probatorio mediante un argumento que adolece de
sentido o que es contrario a la razón; es abusiva, cuando la apreciación es excesiva o indebida; y
arbitraria, al actuar siguiendo su voluntad o capricho, sin ajustarse a las leyes o a la razón.
5
Dicho lo anterior, cabe señalar que la prueba testimonial tiene valor probatorio, en cuan-
to que lo declarado por los testigos sea conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, es
decir, que su valor intrínseco lo determina la forma en que exponen los hechos y la manera en
que fueron percibidos los mismos, es por ello que dicha prueba no está sujeta a tarifa legal sino a
la libre apreciación del juzgador, pero no de manera ilimitada, ya que debe estar apegada y cir-
cunscrita a las normas de la sana critica; por lo que la declaración debe ser cierta y veraz. Por esa
razón, el juzgador a la hora de tomar en cuenta dicha prueba debe aplicar criterios de valoración;
ya que pueden existir una serie de circunstancias que pueden influir en la apreciación que de la
prueba testifical haga el juez.
6
De igual forma es oportuno mencionar, que si bien el art. 355 CPCM, establece que
podrá ser testigo cualquier persona, salvo las naturales que estén privadas de razón, de manera
permanente o del sentido mínimo y necesario para tener conocimiento sobre los hechos que versa
la prueba; es el sistema de valoración de la sana crítica, el que guiará al juzgador para determinar
la credibilidad del testigo determinando un interés u otro motivo de parcialidad que pudiera afec-
tar su testimonio, esa declaración puede merecer plena credibilidad y con mayor razón si los
hechos que relata, están respaldados con -otras pruebas o al menos con indicios que la hacen ve-
rosímil.
7
Ahora bien, del análisis de la sentencia pronunciada por la Cámara, se advierte, que el
fundamento central para estimar la prueba testimonial lo basó en el hecho de que ambos testigos
fueron claros y enfáticos en manifestar que el señor MJH ostentaba un cargo de dirección dentro
de la demandada – situación que fue verificada por este Tribunal- y conforme al art. 3 CT, éste es
considerado un representante patronal; de tal manera, que a juicio de esta Sala, la Cámara al
aplicar criterios de valoración como la experiencia y el sentido común, concluyó que con dichas
deposiciones se establecía un requisito necesario para aplicar el art. 414 del Código de Trabajo,
como es la representación patronal requisito sine quo non que exige el art. 55 CT para tener por
cierto un despido de hecho; por lo que para este Tribunal el Ad quem no valoró la prueba
testimonial de forma absurda, arbitraria ni mucho menos abusiva, contrario a ello, dicha sentencia
está fundada a través de un proceso lógico e intelectivo, en el que la Cámara dio razones
suficientes del porqué de su fallo, requisitos que exige el sistema de valoración de la sana crítica.
8
El fundamento de la Cámara respecto al segundo punto alegado por el licenciado Ma-
yorga Benítez, fue el siguiente: “[...] El testigo SAMF, si bien es cierto depone que vio al actor
agarrar sus cosas y que se fue, no expone los motivos por los cuales éste, realizó tal acción; al
contrario a partir del minuto nueve con treinta y cuatro segundos declaró que el demandante ni
una vez le manifestó su deseo de ya no querer continuar laborando para la sociedad demandada.
El segundo testigo JCF, depuso que el trabajador LGMC, sostuvo una discusión con el señor
MJH, encargado del taller y a partir del minuto veintidós con cinco segundos, a preguntas de la
Defensa Pública, dijo: “(...) ¿ya no volvió a presentarse nunca? Respondiendo: No yo todavía se
le dije, yo a él, mire, debería de platicar con el Jefe, porque el único autorizado para quitar y
poner gente es él, pero de aquí yo le puedo decir vallase de aquí, y yo quien soy, soy un
trabajador como usted, le dije. (...); ¿Y quién le dijo a él que se fuera'? Respondiendo: M, pero
puesi (sic) como le digo yo, todos somos trabajadores (...)”. De lo anterior se advierte que el dejar
las instalaciones de la demandada por el trabajador, el día tres de junio de dos mil diecisiete, a las
diez de la mañana, no, fue decisión libre y voluntaria de éste; pues el primer testigo sólo lo vio
salir y el segundo trato de aconsejarlo de que hiciera caso omiso de lo que M le había
manifestado, argumentando que el único que podía despedir era el Representante Legal de la
Sociedad demandada [...]”. (sic).
9
Con base a lo expuesto, y al examinar la sentencia de la Cámara Primera de lo Laboral,
respecto a las declaraciones de los testigos aludidos, se advierte que el Ad quem en su sentencia
determinó que los señores MF y CF, no le generaron certeza para tener por comprobada la
excepción alegada, dado que no expusieron en forma precisa, concreta y determinada cómo les
constaba, al primero, la intención del trabajador de abandonar sus labores y al segundo que éste
se haya ido de forma voluntaria; es decir, no establecieron cómo tuvieron conocimiento de los
hechos de forma directa; de tal manera, que a juicio de este Tribunal, sus dichos no generaron un
convencimiento completo en los juzgadores acerca de los hechos que relataron, y no
proporcionaron una explicación concluyente respecto de las circunstancias de tiempo, modo y
lugar; y es que se debe señalar que la valoración de la prueba testimonial, trae consigo una
investigación relativa a la veracidad del testimonio y la credibilidad objetiva, tanto de la fuente de
percepción que el testigo afirma haber recibido, como en relación al contenido y a la forma de la
declaración; en otras palabras, no basta señalar hechos genéricos y valoraciones personales, tal y
como se advierte en la deposición antes transcrita, sino que se debe demostrar la razón suficiente
por la que emite su testimonio, esto es, que justifique la verosimilitud de su presencia en donde,
cómo y porqué ocurrieron los hechos, para que su testimonio goce de la idoneidad necesaria para
generar certeza al juzgador al momento de valorarla.
10
No menos importante, resulta señalar, que esta Sala en sentencia de las once horas
treinta minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete con referencia 45-Cal-2015, estableció
en cuanto a la excepción de abandono de labores o de empleo, que ésta ocurre cuando el
trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a su derecho a seguir ocupando su puesto
y lo deja definitivamente, lo que supone una decisión libre de su voluntad a la que sigue un
estado de separación definitiva de sus labores, y que cuando se habla de una decisión libre de
voluntad por parte del trabajador, tal situación implica, que es éste quien manifiesta su decisión
para no continuar en un vínculo laboral, sin que la misma se vea afectada por ningún tipo de
presión o coacción para su determinación, tal como acontece en el caso de la renuncia, a la que
sigue una separación definitiva de sus labores; en ese sentido, cuando se alega ésta excepción
contra la acción de pago de indemnización por despido injusto, existe en la misma, la afirmación
por parte del empleador, que fue el propio trabajador quien dio por terminado el contrato de
trabajo, renunciando a su derecho de continuar prestando el servicio convenido y de tal forma
deberá de comprobarse.
11
En consideración de lo expuesto, a juicio de esta Sala, el Ad-quem no cometió el vicio
que se le atribuye, por lo que la sentencia no será casada por este submotivo.
INFRACCIÓN DE LEY POR EL MOTIVO GENERICO DE INFRACCIÓN DE LEY Y
EL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
INSTRUMENTAL, ART. 402 DEL CÓDIGO DE TRABAJO.
1
En cuanto a este vicio el licenciado Mayorga Benítez expresó: “[...] se ha cometido el
error de hecho invocado como motivo específico de Casación, al no haberse tomado en cuenta
por la Cámara Primera de la Laboral de San Salvador la existencia de prueba documental debi-
damente incorporada al proceso consistente en el acá citado documento privado que además fue
reconocido por el demandante en el Juicio, y en el que consta que la fecha de inicio de la relación
laboral no es la señalada en la demanda (7 de febrero del año 2010) sino la expresada al momento
de oponerse la excepción de no ser ciertas las condiciones de trabajo alegadas por el actor en la
demanda, es decir, el 7 de febrero de 2011; constituyendo la Solicitud de Empleo presentada un
documento idóneo para establecer que la relación laboral entre las partes no dio inicio en febrero
del año 2010 sino en el año 2011 (...) El error de hecho cometido por la Cámara Primera de lo
Laboral, al no haber tomado en cuenta que en el Juicio fue ofrecida e incorporada dicha prueba
documental, afecta los derechos de mi poderdante, por cuanto en caso de arribarse a la conclusión
que el caso debatido debía condenarse a mi representada al pago de prestación de indemnización,
la fecha de inicio de la relación laboral constituye uno de los elementos básicos para poderse
efectuar el cálculo correcto de las prestaciones reclamadas, al ser de igual importancia a los datos
del último salario devengado por el trabajador y fecha de finalización del contrato de trabajo,
pues con dichos elementos se efectúa la determinación del monto de la Indemnización, y al variar
uno de esos elementos, la cantidad a pagar también cambia. (...) al no tener por establecido que
conforme a las reglas que rigen el Pacto Social de mi poderdante -siendo los testimonios de las
Escrituras de Constitución de la sociedad y modificaciones al Pacto Social, los documentos
idóneos y pertinentes para probar dichas normas que rigen a la Sociedad- la facultad de remover
(o despedir) trabajadores no corresponde a ningún trabajador sino únicamente a la administración
de la Sociedad, hecho que coincide con lo expresado por los dos testigos examinados en la pri-
mera Instancia (...) al haber omitido toda apreciación, valoración o consideración de la prueba
documental, no tuvo por probados los hechos señalados en los instrumentos antes relacionados,
no obstante que se encuentran establecidos en los mismos, y que tales documentos tienen el valor
probatorio señalado en el art. 402 inciso 1° del Código de Trabajo. (que les da un alto de PLENA
PRUEBA)[...]”. (sic).
2
A fin de considerar el punto de agravio expuesto, es necesario puntualizar que este Tri-
bunal en sentencia del 29-1V-2003, Casación 503 Ca. 1ª Lab., entre otras, manifestó que la regla
de valoración de prueba establecida en el Código de Trabajo, relativa a la prueba instrumental, no
es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser auténtico, público o priva-
do, hará plena prueba en los casos donde sea introducido como prueba; ya que, además de esa
calidad, éstos deben reunir otras características propias de la prueba, como es la pertinencia, es
decir, debe guardar relación con el objeto de la misma; útil, no deberá de admitirse aquella prue-
ba que, según las reglas y criterios razonables, no sea idónea o resultare superflua para comprobar
los hechos controvertidos -art. 319 Código Procesal Civil y Mercantil- y finalmente, debe de ser
lícita, es decir que “Las fuentes de prueba deberán obtenerse de forma lícita, quedando expedita a
las partes la posibilidad de denunciar su origen u obtención cuando sean contrario a la ley. La
práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales,
determinará la nulidad del medio correspondiente. Sin embargo, la fuente de prueba podrá ser
utilizada siempre que su aportación se hubiera realizado conforme a las normas legales”. Art. 316
CPCM.
3
Siguiendo con el caso en análisis, y con el propósito de determinar si efectivamente el
Ad quem incurrió en el vicio alegado, esta Sala considera necesario señalar que en sentencia con
referencia Ref. 9-C-2006 de las diez horas quince minutos del once de julio de dos mil seis,
estableció con respecto a la valoración de la prueba, que tanto la doctrina como la jurisprudencia,
han tratado de definir la valoración de la misma a partir de la finalidad que persigue, es por ello,
que es normal entender que se trata de una “operación mental”, con la que se pretende “precisar
el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del Juez o su valor de convicción”,
de allí que, pretender comprobar el inicio de una relación laboral con una solicitud de empleo,
resulta improcedente su análisis, debido a que el art. 18 del Código de Trabajo estipula que la
prueba instrumental idónea para comprobar la prestación de servicio, así como el inicio de
labores y demás estipulaciones conforme al art. 23 CT es el contrato de trabajo, y a falta de este
se presumirá conforme al art. 20 del mismo cuerpo de ley; en consideración de tales aspectos,
para esta Sala, la Cámara no tenía por qué pronunciarse sobre dicha solicitud; y no habiéndose
cometido el vicio invocado por el recurrente, se declara no ha lugar a casar la sentencia por este
sub motivo.
4
Ahora bien, en cuanto a los demás documentos controvertidos por el recurrente, este
Tribunal al analizar la sentencia de la Cámara advierte, que el fundamento principal de la misma
respecto al punto controvertido, consistió en tener por establecido un despido de hecho vía
presunción con base al art. 414 del Código de Trabajo, dado que consideró que se dieron los
presupuestos para tal efecto, siendo uno de ellos la representación patronal conforme al art. 55 del
Código de Trabajo, en tal sentido, es menester aclarar, que si bien la Cámara en su sentencia no
se pronunció sobre la prueba que el recurrente alude, no la hace incurrir en una arbitrariedad o en
una decisión infundada, en virtud de que, su fundamento principal no radicó en la apreciación de
la prueba en sí, sino que en análisis del cumplimiento de los requisitos del art. 414 del Código de
Trabajo; en consideración a dicha situación, la Cámara no cometió el vicio de Error de Hecho en
la Apreciación de la prueba documental a la que hizo referencia el licenciado Mayorga Benítez,
ya que no hubo manera de que alterara o modificara su contenido; de tal manera que esta Sala
procederá a declarar no ha lugar a casar la sentencia por este sub motivo.
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
los arts. 593, 602 del Código de Trabajo; 532 del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de
la República, esta Sala FALLA: I) Declárase no ha lugar a casar la sentencia recurrida; II) Orde-
nase a la Cámara Primera de lo Laboral, entregue al trabajador LGMC, la cantidad de ciento
catorce dólares veintinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, depositada por
el licenciado Hugo Ernesto Mayorga Benítez como como Apoderado General Judicial de la “Ruta
31, Sociedad Anónima de Capital Variable”, en Fondos Ajenos en Custodia del Ministerio de
Hacienda, por medio del recibo de ingreso número uno dos cero tres ocho siete cinco dos cero, en
concepto de interposición de este recurso; y, III) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con
certificación de lo proveído.
HÁGASE SABER.
O.BON.F.-------------A.L.JEREZ.-------------R.C.C.E.------------PRONUNCIADO POR LOS
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------KRISSIA REYES.----------SRIA.INTA.-------
RUBRICADAS.
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