Sentencia Nº 11REC2019 de Sala de lo Penal, 09-12-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha09 Diciembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia11REC2019
Delito PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AGENTE DE AUTORIDAD, O AUTORIDAD PÚBLICA; ATENTADOS RELATIVOS AL DERECHO DE DEFENSA, ACTOS ARBITRARIOS, DIVULGACIÓN DE MATERIAL RESERVADO, USO DE INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERVENCIÓN ILÍCITA, ACTOS ARBITRARIOS, FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, FALSEDAD MATERIAL, FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD IDEOLÓGICA; ALLANAMIENTO DE LUGAR DE TRABAJO O ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO
Tribunal de OrigenCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
11REC2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas del día nueve de diciembre del año dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Sandra Luz Chicas Bautista y los
Magistrados Oscar Mauricio Vega y Juan Manuel Bolaños Sandoval, para resolver el incidente
remitido por la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro de esta ciudad, en
virtud que la Magistrada Propietaria licenciada Rosa María Fortín Huezo y el Magistrado
Suplente licenciado Martín Rogel Zepeda, han sido recusados por el licenciado Rafael Hernán
Cortez Saravia, apoderado judicial de los procesados HEBR y WEGA.
El referido profesional, pretende separar a la juzgadora y juez mencionados de conocer el
recurso de apelación gestionado contra el auto de Sobreseimiento Definitivo, dictado por el
Juzgado Quinto de Paz de esta ciudad, a las once horas y veinte minutos del día treinta de enero
de este año, en el proceso penal instruido a los imputados: 1) JCLB, por los delitos de
PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AGENTE DE
AUTORIDAD, O AUTORIDAD PÚBLICA, Art. 290 Pn., ATENTADOS RELATIVOS AL
DERECHO DE DEFENSA, Art. 298 Pn., DIVULGACIÓN DE MATERIAL RESERVADO,
Art. 34 de la LEIT, USO DE INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERVENCIÓN
ILÍCITA, Art. 36 de la LEIT (Caso 1), ACTOS ARBITRARIOS, Art. 320 Pn., (Caso 1 y 4) todos
en perjuicio de la intimidad de las personas y la Administración Pública. 2) XLSLR, por los
delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO,
AGENTE DE AUTORIDAD, O AUTORIDAD PÚBLICA, Art. 290 Pn., ATENTADOS
RELATIVOS AL DERECHO DE DEFENSA, Art. 298 Pn., DIVULGACIÓN DE MATERIAL
RESERVADO, Art. 34 de la LEIT, FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, con la
modalidad del delito de FALSEDAD MATERIAL, Arts. 285 en relación con el 284 Pn.,
FRAUDE PROCESAL, Art. 306 Pn. (Caso 3), USO DE INFORMACIÓN PROVENIENTE DE
INTERVENCIÓN ILÍCITA, Art. 36 de la LEIT (Caso 4), ACTOS ARBITRARIOS, Art. 320
Pn., (Caso 1 y 4) todos en perjuicio de la intimidad de las personas, la Fe Pública y la
Administración Pública. 3) FJAC, por los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR
FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO, AGENTE DE AUTORIDAD, O AUTORIDAD
PÚBLICA, Art. 290 Pn., ATENTADOS RELATIVOS AL DERECHO DE DEFENSA, Art. 298
Pn. (Caso 1), FALSEDAD MATERIAL, Art. 283 Pn., FALSEDAD IDEOLÓGICA, Art. 284
Pn., (Caso 2), todos en perjuicio de la intimidad de las personas y la Fe Pública. 4) MGGL, por
los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO O EMPLEADO PÚBLICO,
AGENTE DE AUTORIDAD, O AUTORIDAD PÚBLICA, Art. 290 Pn., ATENTADOS
RELATIVOS AL DERECHO DE DEFENSA, Art. 298 Pn. (Caso 1), todos en perjuicio de la
intimidad de las personas. 5) LMP, por los delitos de ALLANAMIENTO DE LUGAR DE
TRABAJO O ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO, Art. 189 Pn. (Caso 1), USO DE
INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERVENCIÓN ILÍCITA, Art. 36 de la LEIT y
ACTOS ARBITRARIOS, Art. 320 Pn., (Caso 4) todos en perjuicio de la intimidad de las
personas y la Administración Pública. 6) MRGQ, por los delitos de DIVULGACIÓN DE
MATERIAL RESERVADO, Art. 34 de la LEIT (Caso 1), USO DE INFORMACIÓN
PROVENIENTE DE INTERVENCIÓN ILÍCITA, Art. 36 de la LEIT y ACTOS
ARBITRARIOS, Art. 320 Pn., (Caso 4) todos en perjuicio de la intimidad de las personas y la
Administración Pública. 7) FFCC, por el delito de DIVULGACIÓN DE MATERIAL
RESERVADO, Art. 34 LEIT (Caso 1), en perjuicio de la intimidad de las personas. 8) SACC,
por los delitos de DESOBEDIENCIA, Art. 322 Pn. (caso 1), FALSEDAD DOCUMENTAL
AGRAVADA, con la modalidad del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, Arts. 285 en relación
con el 284 Pn., FRAUDE PROCESAL, Art. 306 Pn. (Caso 3), INTERVENCIONES ILÍCITAS,
Art. 35 LEIT en relación al Art. 41 Pn., USO DE INFORMACIÓN PROVENIENTE DE
INTERVENCIÓN ILÍCITA, Art. 36 de la LEIT (Caso 4), ACTOS ARBITRARIOS, Art. 320
Pn., (Caso 4 y 5), FALSEDAD IDEOLÓGICA, Art. 284 Pn., FALSEDAD DOCUMENTAL
AGRAVADA, Art. 285 Pn. (Caso 5), todos en perjuicio de la intimidad de las personas, la Fe
Pública, la Administración Pública y la Administración de Justicia. 9) WWRP, por los delitos de
DIVULGACIÓN DE MATERIAL RESERVADO, Art. 34 LEIT relacionado al Art. 41 Pn., USO
DE INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERVENCIÓN ILÍCITA, Art. 36 LEIT, ACTOS
ARBITRARIOS, Art. 320 Pn., (Caso 4) todos en perjuicio de la Intimidad de las personas y la
Administración Pública. 10) EMGP, por los delitos de DIVULGACIÓN DE MATERIAL
RESERVADO, Art. 34 LEIT, USO DE INFORMACIÓN PROVENIENTE DE
INTERVENCIÓN ILÍCITA, Art. 36 LEIT (Caso 3), en perjuicio de la intimidad de las personas.
11) LGJG, por los delitos de USO DE INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERVENCIÓN
ILÍCITA, Art. 36 LEIT y ACTOS ARBITRARIOS, Art. 320 Pn., en perjuicio de la Intimidad de
las personas y la Administración Pública.
Conforme con los autos, también figuran comoctimas los señores JAERL, WEGA y
HEBR.
ANTECEDENTES
Primero: Con fecha dieciséis de julio de este año, el licenciado Rafael Hernán Cortez
Saravia, presentó escrito mediante el cual recusa a la Magistrada Propietaria Rosa María Fortín
Huezo y al Magistrado Suplente Martín Rogel Zepeda, porque desde su perspectiva, los
juzgadores al momento de administrar justicia podrían actuar de forma parcial, pues ambos se
encuentran incursos en las causales de impedimento contenidas en los Nos. 9 y 11 del Art. 66 Pr.
Pn. Lo anterior -afirma-, porque concurrieron con su voto a dictar la resolución de fecha nueve de
febrero del año dos mil dieciocho, mediante la cual ordenaron que se certificara a la Sección de
Investigación Profesional de esta Corte, con el fin de investigar sobre la supuesta infracción al
deber de lealtad procesal en su desempeño como parte interviniente “…en virtud de…haber
hecho uso indebido y reiterado, con la finalidad presumiblemente dilatoria, de recusar a las
Magistradas titulares de dicha Cámara, basándose en causales que ya han sido calificadas y
desestimadas por la Sala de lo Penal…”; resaltando que el actuar de aquellos juzgadores
constituye un “atentado” al derecho de defensa, sin seguir los procedimientos que la ley
establece. Afirma que la Corte Suprema de Justicia emitió resolución a las nueve horas y quince
minutos del veintidós de enero de este año, por medio de la cual resolvió que la denuncia era
infundada.
A partir de lo expuesto, el solicitante infiere que los juzgadores al señalar una
circunstancia de carácter administrativo sancionatorio para su persona, demuestran que no serán
objetivos y que tienen un sentimiento de “animadversión” hacía su persona y también con otros
apoderados que ejercen la defensa técnica de los procesados en este caso, por lo cual pide la
separación de la Magistrada Fortín Huezo y el Magistrado Rogel Zepeda del conocimiento de
esta causa y que se designe en lugar de ellos a otros Magistrados Reemplazantes.
Segundo: En declaración jurada suscrita con fecha veintitrés de julio de este año, la
Magistrada Fortín Huezo y el Magistrado Rogel Zepeda, rechazan los motivos de impedimentos
invocados por el licenciado Cortez Saravia. En su postulación, afirman haber dictado el auto de
fecha uno de febrero del año dos mil dieciocho, por medio del cual se ordenó que se certificase a
la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se
determinara si las actuaciones de los licenciados José David Campos Ventura, Ricardo Alberto
Miranda y Rafael Hernán Cortez Saravia, eran constitutivas de infracciones a la lealtad y demás
deberes éticos concernientes a los profesionales del derecho, debido a la “…insistencia del señor
JAERL y su equipo de abogados -los licenciados José David Campos Ventura, Rafael Hernán
Cortez Saravia y Ricardo Alberto Miranda- en apartar de conocimiento a la Magistrada Fortín
Huezo por circunstancias ya calificadas y resueltas en sentido desestimatorio por la Sala de lo
Penal, lo que permitió inferir que a partir de la construcción de los distintos escritos de
recusación, que su intención es eminentemente dilatoria en razón que a pesar de las reiteradas
negativas del Tribunal Casacional a estimar como válidos los motivos alegados, en ningún
momento han modificado su persistente conducta de promoción de la recusación de la
conformación subjetiva de esta Cámara…”. A su vez, insisten en sostener que el recusante
continúa intentando separarlos del conocimiento de este caso, aun y cuando ha reconocido que
esta Sala ya emitió resolución respecto de este procedimiento denegando la recusación intentada.
Aunado a lo anterior, la magistrada y magistrado de segundo grado requieren que se
analice si la recusación fue interpuesta de manera extemporánea, pues, en su criterio, la decisión
de Cámara fue emitida el nueve de febrero del año dos mil dieciocho, es decir, hace más de
diecisiete meses, y el peticionario promueve dicho incidente en fecha dieciséis de julio del año
dos mil diecinueve, haciendo uso del plazo extraordinario previsto en el Inc. 2º del Art. 70 Pr.
Pn., expresando que ya habían transcurrido más de veinticuatro horas para poder ejercer ese
derecho.
Que al haber certificado el comportamiento de los referidos profesionales a la Sección de
Investigación Profesional -agregan-, no los hace incurrir en el impedimento previsto en el Art. 66
Pr. Pn., ya que se trata de una denuncia administrativa y no de orden penal. Finalmente, aseveran
no tener ningún sentimiento de animadversión hacia las partes materiales o técnicas de este
procedimiento, por lo que rechazan el señalamiento realizado por el licenciado Cortez Saravia.
Tercero: Conviene destacar aquí, que el licenciado Rafael Hernán Cortez Saravia,
promueve la presente solicitud de recusación de conformidad con lo establecido en el Inc. 2º del
Art. 70 Pr. Pn., el cual indica la concurrencia de un plazo extraordinario para aquellos casos
donde: “…la recusación que se fundamente en una causa producida o conocida fuera de los
plazos señalados, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del
conocimiento”.
De acuerdo con la referida previsión legal y de lo que consta en la diligencias, se tiene que
los licenciados Rafael Hernán Cortez Saravia y José Gerardo Rivera Hernández, con fecha seis de
febrero del año dos mil diecinueve, promovieron el incidente de recusación contra las licenciadas
Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco y Rosa María Fortín Huezo, Magistradas
Propietarias de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, así como
también, contra el licenciado Martín Rogel Zepeda, Magistrado Suplente de dicha Cámara y
contra la licenciada María Consuelo Manzano Melgar, en su calidad de Magistrada Suplente. Tal
incidente, fue sustanciado por la Sala bajo Ref. 6-REC-2019 del 09/07/2019, en el cual se
resolvió lo siguiente: “…Declárase inadmisible la recusación (…) contra el Magistrado Martín
Rogel Zepeda y licenciada María Consuelo Manzano Melgar (…) Declárase no ha lugar la
recusación (…) respecto de la licenciada Rosa María Fortín Huezo (…) por lo que deberá
continuar con la sustanciación del proceso (…) Declárase ha lugar la recusación (…) contra la
licenciada Ana Victoria del Rosario Martínez de Blanco (…) por configurarse el impedimento
(…) Desígnase en su lugar al licenciado Martín Rogel Zepeda (…) a fin de resolver la
apelación…”; decisión que fue notificada a las catorce horas y ocho minutos del quince de julio
de este año, a los licenciados Cortez Saravia y Hernández Rivera.
De lo apuntado, fácilmente se advierte que la actual recusación contra la licenciada Rosa
María Fortín Huezo resulta extemporánea, en tanto que ésta no está fundamentada en una causa
sobreviniente, que se haya configurado con posterioridad a la notificación de la resolución
emitida por esta sede en el incidente con Ref. 6-REC-2019; es decir, por tratarse de uno de los
recusantes, el licenciado Cortez Saravia debió presentar las causales que ahora invoca contra la
referida juzgadora. Se afirma lo anterior, porque la circunstancia atribuida esta vez a la
Magistrada Fortín Huezo, se sustenta en una decisión judicial que adoptó en el auto de fecha
nueve de febrero del año dos mil dieciocho, proveído que le fue notificado al licenciado Cortez
Saravia el doce de ese mismo mes y año. Es claro entonces, que el recusante está haciendo una
interpretación incorrecta del plazo extraordinario de las veinticuatro horas a su favor, para alegar
los motivos que olvidó indicar en el momento procesal oportuno contra la Magistrada Fortín
Huezo.
De modo tal, que no queda otra alternativa más que decretar la inadmisibilidad de la
recusación promovida contra la Magistrada Rosa María Fortín Huezo.
Cuarto: En cuanto al impedimento atribuido al Magistrado Rogel Zepeda, se advierte que
el escrito de recusación fue interpuesto el dieciséis de julio de este año; y siendo que la
designación de esta Sala respecto del Magistrado Martín Rogel Zepeda, fue notificada a las
catorce horas y ocho minutos del quince de julio de este año, es evidente que el licenciado
Cortez Saravia se encuentra dentro de las veinticuatro horas, término que concede la ley para
argüir impedimentos. Por consiguiente, en cuanto al requisito de temporalidad, procede
ADMITIR la citada recusación para pasar a analizar la misma, en tanto que ha sido planteada de
manera escrita y con indicación de las circunstancias fácticas que la sustentan.
Respecto de la audiencia oral a la que se refiere el Art. 71 Inc. 2º Pr. Pn., esta Sala omite
su señalamiento y celebración, por considerarla innecesaria, al existir claridad en los argumentos
esgrimidos por el peticionario, así como de la declaración del funcionario judicial, todo en aras de
potenciar los principios de celeridad y economía procesal, tal como se ha sostenido en los
incidentes con Ref. 3-REC-2014 del 25/08/2014 y 1-REC2015 24/06/2015.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Para comenzar, debe indicarse que los impedimentos y recusaciones tienen como
finalidad garantizar una absoluta rectitud e imparcialidad por parte del operador judicial en su
función de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda
llegar a privar su conciencia de la ecuanimidad requerida para resolver con justicia el asunto
sometido a su estimación. En ese sentido, una condición esencial de la legitimidad y la eficacia
de la justicia, reside precisamente en la independencia y objetividad de los órganos de justicia, de
sus integrantes y, en consecuencia, de las providencias que emitan.
En sintonía con lo anterior, resulta importante destacar que ningún planteamiento de las
partes dirigido a cuestionar la imparcialidad de los juzgadores ha de ser acogido de manera
automática e irreflexiva, pues ésto conduciría a dejar al libre arbitrio de los litigantes la
conformación subjetiva de los tribunales, y no es eso lo que regula la Constitución y la ley. En
ese sentido, las manifestaciones impeditivas deben formularse dentro de los cauces del postulado
de la buena fe, que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, ya que
este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal de la causa, tal como lo
ha manifestado la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando dice: “…la figura de la
recusación otorga derechos a las partes de instar la separación de un juez cuando, más allá de
la conducta personal existen hechos demostrables o elementos convincentes qu e produzcan
temores fundados de parcialidad sobre su persona impidiendo de este modo que su decisión sea
vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del
sistema judicial se vea distorsionado…” agrega a ello: “…la recusación es un instrumento
procesal destinado a proteger el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, no es un
elemento constitutivo o definitorio de dicho derecho…” (Sic). Uribe Patricia y otros, Convención
Americana sobre Derechos Humanos, comentarios, 2014, Pág. 225.
2.- Teniendo en consideración lo expuesto, procederá este Tribunal a analizar los
impedimentos legales invocados por el licenciado Rafael Hernán Cortez Saravia y no aceptados
por el Magistrado Martín Rogel Zepeda.
El primero de ellos, se asienta sobre el Nº 9 del Art. 66 Pr. Pn., que literalmente prescribe:
“Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 9) Cuando antes de
comenzar el procedimiento haya sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o
denunciado o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía
entre ambos”.
En concreto el licenciado Cortez Saravia considera que dicho impedimento se configura
por el hecho que el Magistrado Rogel Zepeda concurrió con su voto a ordenar que se certifiquen
las actuaciones a la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia, con el
fin de que se le iniciase un proceso administrativo sancionatorio en su contra, ésto para investigar
sobre la supuesta infracción al deber de lealtad procesal en su desempeño como parte
interviniente, por el uso indebido y reiterado de los incidentes de recusación; circunstancia que, a
su criterio, constituye la causal de separación para conocer del caso.
Sobre el tema de las denuncias, este colegiado ha sostenido en reiteradas ocasiones que el
hecho que el Magistrado o Juez haya informado acerca de la conducta de las partes o que éstas
hayan cuestionado la conducta del juzgador iniciando procedimientos en sedes administrativas, es
decir, en las dependencias de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, no tienen la
transcendencia suficiente para configurar el impedimento invocado, pues, para que éste prospere
tendría que estarse ante una denuncia o acusación penal interpuesta de manera previa al
procedimiento, en la cual el funcionario judicial o parte haya estado vinculado a una
investigación penal, en la que se hayan señalado cargos por denuncia instaurada. (Ver Ref. 22-
EXC-2015 del 12/10/2015, 65-EXC-2016 del 26/09/2016, 18-REC-2017 del 22/12/2017, 16-
REC-2018 del 21/01/2019).
Tal postura es respaldada por la doctrina, que ha entendido que las: “…denuncias o
acusaciones de otra índole que no sean penales en cualquiera de sus materias, no importaran la
concurrencia del impedimento, y por ende no procederá la excusa ni la recusación.” (Sandoval
Rosales, Rommell Ismael y otros, “Código Procesal Penal Comentado”, volumen I, Consejo
Nacional de la Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2018, Pág. 331).
De lo apuntado, se entiende que al hacerse referencia a los conceptos de “denuncia” y
“acusación”, se refiere al ámbito penal, dado que estos actos se encuentran claramente definidos
en los Arts. 261 y 439 Pr. Pn., como mecanismos de iniciación del procedimiento para los delitos
de acción pública y privada, respectivamente. (Véase Ref. 2-REC-2016 del 25/05/2016 y 11-
REC-2016 del 21/09/2016).
Por consiguiente, los argumentos del licenciado Cortéz Saravia no están conformes a
Derecho, ya que el hecho de que el Magistrado Rogel Zepeda haya informado sobre la conducta
del mencionado profesional a la Sección de Investigación Profesional, como se indicó párrafos
arriba, no configura el elemento objetivo del motivo de impedimento previsto en el Art. 66 Nº 9
Pr. Pn., pues se trata de una investigación administrativa al tenor de las facultades establecidas en
los Arts. 129, 130, 132 y 133 Pr. Pn., y no de una denuncia penal, sumado a que no es “anterior”
al inicio del procedimiento. Consecuentemente, no es atendible excluir de la tramitación del sub
júdice al licenciado Rogel Zepeda, por lo que habrá de desestimarse la causal argüida.
3.- El segundo impedimento atribuido al referido Magistrado, es el previsto en el Nº 11
del Art. 66 Pr. Pn., el cual hace referencia a tener “amistad íntima o enemistad capital” con
cualquiera de las partes, señalando el recusante que el funcionario judicial al haber informado una
circunstancia de carácter administrativo sancionatorio para su persona, demuestra que no será
objetivo y que tiene un sentimiento de “animadversión” hacia él y otras partes que tienen la
calidad de procesados y defensores en esta causa; razón por la cual, solicita que sea excluido y se
designe un Magistrado Suplente.
Con el fin de resolver el planteamiento del solicitante, es necesario acotar que la
denominada enemistad, como causal de impedimento prevista en la ley, ha sido entendida como
aquellas actitudes o hechos evidentes de odio o aversión del operador de justicia para con alguna
de las partes, los que deben ser probados objetivamente y sin lugar a dudas, sobre el sentimiento
de la persona a quien se atribuye la pretendida enemistad, por lo que no puede configurarse con
base a opiniones efectuadas por el inconforme en contra del juzgador, por el hecho que el
magistrado informó a la dirección de Investigación Profesional sobre una conducta dilatoria no
acorde al deber de lealtad procesal.
Junto a lo anterior, debe advertirse que el referido impedimento ya fue alegado por el
licenciado Cortéz Saravia, sobre el cual este Tribunal manifestó lo siguiente: “…que el hecho de
certificar a la Sección de Investigación Profesional ante una conducta de las partes que
eventualmente afecte la buena fe y lealtad procesal, es una potestad ordinaria de los jueces de la
República en todas las materias, tal como se regula en el Art. 13 CPCM, norma del Derecho
común. En ese sentido, no puede considerarse que el mero ejercicio de esta facultad dentro de
los cauces legales, refleje animadversión o enemistad hacía una parte técnica o material, como
tampoco una limitación indebida del derecho de defensa, puesto que únicamente es una
manifestación de una función propia del papel del juzgador como director del proceso y como
vigilante del desarrollo de la actividad procesal en el marco prefijado por el principio de
legalidad contemplado en el Art. 2 Pr. Pn.(Ver Ref. 4-REC-2018 del 16/05/2018).
Asimismo, en la relacionada providencia se sostuvo que: “… Es conveniente resaltar, que
si el juzgador omitiese el deber de vigilancia de eventuales abusos de las partes en las
actuaciones procesales, estaría incurriendo a su vez en responsabilidad disciplinaria por no
cumplir las atribuciones que le concede la ley. Por consiguiente, de ninguna manera es de recibo
que el ejercicio de la potestad disciplinaria equivalga a una manifestación de animadversión o
un mecanismo que coarte la labor de defensa técnica…”.
A la luz de todo lo explicado, teniendo presentes los argumentos expuestos por el
licenciado Rafael Hernán Cortez Saravia, como motivos de impedimento, no se advierten
elementos objetivos de los que pueda derivarse la pérdida de imparcialidad, los cuales deben ser
razonables, es decir, susceptibles de ser apreciados con independencia de la percepción individual
de quien formula el impedimento. En vista de todo lo considerado, no es factible acoger la
recusación formulada en contra del Magistrado Martín Rogel Zepeda.
POR TANTO:
De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales citadas y a los
Arts. 4, 50 Inc. 2º, literal d), 66 Nos. 10 y 11, 68 Inc. 1º, 69 Inc. 1º, 70 Nº 4 y 144, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE la recusación promovida por el licenciado Rafael
Hernán Cortez Saravia, contra la licenciada Rosa María Fortín Huezo, Magistrada Propietaria de
la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en vista de las circunstancias
plasmadas en la presente resolución.
B. DECLÁRASE NO HA LUGAR la recusación planteada por el referido recusante,
contra el licenciado Martín Rogel Zepeda, Magistrado Suplente de la mencionada Cámara, por no
configurarse las causales Nº 9 y 11 del Art. 66 Pr. Pn., indicadas por el solicitante.
C. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el
trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
--------SANDRA CHICAS---------O.V.MAURICIO -----------JUAN M. BOLAÑOS S.----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --
-----------ILEGIBLE-----------SRIO-------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR