Sentencia Nº 12-APL-2022 de Sala de lo Civil, 08-06-2022

Sentido del falloDeclárese la nulidad de todas las actuaciones procesales, por haberse suscitado ante un tribunal que carecía de competencia objetiva en razón de la materia
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLABORAL
Fecha08 Junio 2022
Número de sentencia12-APL-2022
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
12-APL-2022
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas veinticinco minutos del ocho de junio de dos mil veintidós.
Por recibido el oficio número doscientos sesenta y dos, de fecha veinticuatro de febrero de
dos mil veintiuno, proveniente de la Cámara Primera de lo Laboral con sede en esta ciudad,
mediante el cual remite la pieza principal que constan de 32 folios y el incidente de 8 folios que
contiene el respectivo recurso de apelación, el cual ha sido interpuesto por la defensora pública
laboral, licenciada C.Y.B.eltrán G., actuando en nombre y representación del
trabajador, señor RDVM, en contra del auto pronunciado por la referida Cámara, a las catorce
horas treinta cinco minutos del tres de febrero de dos mil veintidós, en el juicio individual
ordinario de trabajo, promovido por la profesional referida en la calidad indicada, en contra del
"ESTADO DE EL SALVADOR EN EL RAMO DEL ÓRGANO LEGISLATIVO",
reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y demás prestaciones laborales.
A sus antecedentes el escrito presentado por la agente auxiliar del fiscal general de
la Republica, licenciada S....M..G.A., a quien se le tiene por parte en el
carácter en que actúa en esta instancia.
Vistos los autos; y,
Considerando:
I.A. de hecho
El día veintiuno de junio de dos mil veintiuno, la defensora pública laboral, licenciada
C.Y..B.G., presentó escrito ante la Cámara Primera de lo Laboral, con
sede en esta ciudad, por medio del cual demandó en juicio individual ordinario de trabajo, el pago
de indemnización por despido injusto, y otras prestaciones laborales, al "ESTADO DE EL
SALVADOR EN EL RAMO DEL ÓRGANO LEGISLATIVO", institución de este domicilio,
representada por el fiscal general de la República, licenciado R.A.D.M..
En el referido escrito, la licenciada B.G. expuso, que su representado, señor
RDVM, ingresó a laborar para y a las órdenes del Órgano Legislativo, el veintidós de septiembre
de dos mil once, con el cargo de técnico en informática, que sus labores consistían en "dar
mantenimiento y soporte informático, software y hardware"; servicio por el que devengó un
salario mensual de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América, estando sujeto a una
jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias, y con un horario de trabajo de ocho de la
mañana a cuatro de la tarde, de lunes a viernes, descansando los días sábado y domingo.
De igual forma manifestó, que como a eso de las tres de la tarde, del dieciocho de mayo
de dos mil veintiuno, el señor WAP, gerente de recursos humanos, quien tiene facultades para
contratar, despedir, dirigir y administrar trabajadores, le manifestó a su representado que a partir
de ese momento estaba despedido de su trabajo, hecho que ocurrió en el lugar donde realizaba
labores su representado, específicamente en el segundo nivel de la Asamblea Legislativa.
Al conocer de la demanda interpuesta por la licenciada C....Y..B.
.
G., la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, por auto de las catorce horas
treinta y cinco minutos del tres de febrero de dos mil veintidós, resolvió que por la relación
contractual con la autoridad demandada (Asamblea Legislativa), no le era aplicable al trabajador
demandante, la Ley del Servicio Civil, por estar excluida por la parte final del art. 4 de dicha ley
(en adelante LSC), y tampoco le era aplicable el Código de Trabajo, pues el despido alegado,
corresponde a un acto administrativo; ya que, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho,
entró en vigencia la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en adelante LJCA) y que
la pretensión que intentaba incoar la parte actora, se suscitaba en el marco de las cuestiones de
personal al interior de la Administración Pública, de tal suerte, que conforme a lo prescrito en el
art. 12 LJCA, lo planteado era materia jurisdicción contencioso administrativa, y en virtud de tal
conclusión, declaró improponible la demanda incoada por carecer de competencia en razón de la
materia para conocer de la misma.
Inconforme con el fallo, la licenciada Cecilia Y..B.G.ez, en el carácter
referido, ha recurrido en apelación y manifiesta fundamentalmente, que apela el auto definitivo
mediante el cual dicho tribunal declaró improponible la demanda por carecer de competencia
objetiva en razón de la materia para conocer del proceso, debido a que en el caso de autos, la
competencia se encuentra determinada por el Código de Trabajo, el cual en su art. 2 letra b)
establece que, dicho cuerpo de ley será aplicable a las relaciones de trabajo entre el Estado, los
municipios, las instituciones oficiales autónomas y semiautónomas y sus trabajadores. Asimismo,
manifiestan que dicha disposición está íntimamente relacionada con los arts. 369 y 370 CT, y
especialmente este último determina que las Cámaras de segunda instancia de lo laboral,
conocerán en primera instancia de los juicios individuales de trabajo y de los conflictos
colectivos.
La agente auxiliar del fiscal general de la República, licenciada S.M.G.
A., al mostrarse parte ante este tribunal y contestar agravios, manifestó que la Cámara
Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, es incompetente para conocer del caso en análisis,
tal como lo alegó por medio de la excepción de incompetencia por razón de la materia.
II FUNDAMENTOS DE DERECHO
Cabe señalar, que de acuerdo a los argumentos expuestos la defensora pública laboral,
licenciada C.Y..B..G., la Cámara Primera de lo Laboral de esta sede
judicial, es competente para conocer del caso de autos, de conformidad a los arts. 369 y 370 CT,
pues a su criterio, el art. 2 CT, establece que el Código de Trabajo, regula las relaciones de
trabajo entre el Estado, los Municipios, las instituciones oficiales autónomas y semiautónomas y
sus trabajadores.
Al examinar la demanda que corre agregada a folio uno de la pieza principal, se advierte
que el trabador RDVM, desempeñó sus labores como técnico de informática, para el Órgano
Legislativo, en específico para la Asamblea legislativa, y sus labores consistían en "dar
mantenimiento y soporte informático, software y hardware", y que las inició desde el veintidós de
septiembre de dos mil once hasta el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, fecha en que fue
despedido.
Al respecto, es imprescindible traer a consideración que cuando se trata de personas
vinculadas por contratos para desempeñar trabajos que conlleven prestación de servicios de
carácter permanente, propios del funcionamiento de las instituciones públicas; están
comprendidas en la carrera administrativa, según lo dispuesto por el art. 4 incisos segundo y
cuarto de la Ley de Servicio Civil; regulación que ha sido ampliada por esta Sala al pronunciar la
resolución de las diez horas seis minutos del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, en el
incidente de apelación clasificado con referencia 13-APL-2019.
Se debe considerar además, que si bien el art. 4 de la LSC, establece que "el inciso
anterior no será aplicable a los contratos celebrados por la Asamblea Legislativa", la naturaleza
administrativa del contrato no se ve alterada por el hecho de que los servidores vinculados por los
mismos, no se encuentren comprendidos en la carrera administrativa, pues tal situación no exime
de la aplicación de la LSC en lo concerniente a los deberes, prohibiciones y responsabilidades de
los servidores públicos, entre otras (art. 5 LSC)
Bajo ese contexto, este tribunal es del criterio que los contratos por medio de los cuales,
los trabajadores desempeñen labores propias continuas y permanentes para las instituciones de
Estado, serán de carácter administrativos, y los actos que emitan las instituciones públicas
contratantes con relación a los mismos, así como todos los aspectos relacionados con el
cumplimiento, ejecución y extinción de tales contratos, estarán sujetos al derecho administrativo.
Según se ha expresado en la demanda, el trabajador demandante con el cargo de técnico
en informática determinó que sus labores consistían en "dar mantenimiento y soporte
informático, software y hardware", por lo que dichas actividades se pueden considerar como
continuas y propias del funcionamiento de una institución pública; además es un hecho no
controvertido en el proceso. Por tanto, a juicio de esta Sala, se está ante un contrato sujeto al
derecho administrativo.
En ese sentido y considerando la naturaleza de la relación laboral del demandante, la cual
ha dado lugar a este proceso, la demanda no debió tramitarse bajo el ámbito de competencia de
los tribunales que conocen en materia laboral, sino ante los tribunales de lo contencioso
administrativo, por cuanto lo relativo a la celebración, cumplimiento, ejecución y extinción del
contrato de trabajo, de naturaleza administrativa está sujeto al derecho administrativo y, en
consecuencia, el conocimiento de las controversias que se susciten con relación a los mismos,
corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 1 y 5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Además, todos los
aspectos relacionados con el cumplimiento, ejecución y extinción de tales contratos, están sujetos
al derecho administrativo, y por esa razón, el tribunal de alzada aplicó las disposiciones de la
LJCA y de la LPA.
Consecuentemente, el despido, mediante el cual se decidió la terminación del contrato,
que realizó el señor WAP, en su carácter de gerente de recursos humanos, constituye un acto
administrativo de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 LJCA.
Por tanto, de conformidad con lo prescrito en los arts. 1, 4, 5 LJCA, el conocimiento de
las controversias suscritas con relación a los aspectos antes mencionados, corresponden a la
jurisdicción contenciosa administrativa
Finalmente, y a pesar de que la Cámara Primera de lo laboral, con sede en esta ciudad,
declaró improponible la demanda" in persequendi Litis, por falta de competencia en razón de la
materia"; como resultado de haberlo advertido hasta folio 19 de la pieza principal; lo cierto es
que, dicho tribunal, debió declarar de manera inicial, su incompetencia objetiva en razón de la
materia, pues los elementos necesarios para determinar que el reclamo correspondía a la materia
contenciosa administrativa, fueron aportados por la parte actora en la demanda.
En ese sentido, esta sala Advierte nulidad insubsanable en las actuaciones, dado que las
ha sustanciado un tribunal que carece de competencia objetiva por razón de la materia para
hacerlo, y corresponde tramitarlo en un juzgado de lo contencioso administrativo por las razones
manifestadas en párrafos precedentes.
En consecuencia, este tribunal, está obligado a declarar la nulidad de todas las actuaciones
procesales a partir del auto que contiene la prevención, previo a admitir la demanda (folio 4 de la
pieza principal) y lo que sea su consecuencia, conforme al literal "a" del art. 232 e inciso 1º del
art. 238 del Código Procesal Civil y Mercantil y remitir los autos al tribunal de lo contenciosos
administrativo
En cuanto al Tribunal contenciosos administrativo competente para conocer de la
demanda que se analiza de be de tenerse en cuenta que el art. 14 LJCA, establece que
corresponde a la Sala de lo contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia conocer
en única instancia, de las actuaciones del presidente, la junta directiva, o el pleno de la Asamblea
Legislativa, tratándose del ejercicio de función administrativa. No obstante, el despido, según la
demanda, se ejecutó por el gerente de recursos humanos de dicha Asamblea, señor WAP. De
conformidad con el art. 12 LJCA, corresponde a los juzgados de lo contencioso Administrativo
conocer de pretensiones relativas al personal al servicio de la administración Pública. En
consecuencia son los juzgados de lo Contenciosos Administrativo a quienes corresponde conocer
de la pretensión en este caso; por lo tanto, con base al art. 46 CPCM, se remitirán los autos al
Juzgado Segundo de lo contenciosos Administrativo de Santa Tecla, departamento de la Libertad.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 572 y 584 CT; arts. 212, 216, 217 y 218 del
Código Procesal Civil y M. y, arts. 1 y 4 LJCA, esta Sala RESUELVE:
a) Declárese la nulidad de todas las actuaciones procesales desde el auto de
prevención previo a admitir la demanda de las once horas y cincuenta minutos del veintitrés
de junio de dos mi veintiuno (folio 4 de la pieza principal), y todo lo que fuere su
consecuencia, por haberse suscitado ante un tribunal que carecía de competencia objetiva
en razón de la materia, lo que es contrario a un proceso constitucionalmente configurado.
b) O. a la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad, remita
los autos al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, La Libertad
c) Devúelvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta
resolución, para los efectos de ley; y,
d) T. nota de los lugares y del medio electrónico señalados para realizar
actos de comunicación.
H.S.
.
A..M.N.--------DAFNE S.----------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.--------KRISSIA REYES.-------SRIA.------
RUBRICADAS.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA
D.Y.S.D.M.
.
D..Y.S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de
Justicia, en el incidente de apelación 12-APL-2022, emito voto parcialmente disidente con base
en los artículos 602 CT, y 20 y 220 CPCM, por no estar de acuerdo con una parte de la decisión
que antecede, según lo especificaré más adelante; no obstante haber firmado la respectiva
resolución, tal como lo dispone el último de los referidos artículos. Fundamento mi voto en las
consideraciones que expongo a continuación.
En la sentencia que antecede, se ha decidido, entre otros, lo siguiente: "a) Declárese la
nulidad de todas las actuaciones procesales desde el auto de prevención previo a admitir la
demanda de las once horas y cincuenta minutos del veintitrés de junio de dos mil veintiuno (...) y
de todo lo que fuere su consecuencia, por haberse suscitado ante un tribunal que carecía de
competencia objetiva en razón de la materia, lo que es contrario a un proceso constitucionalmente
configurado b) Ordénase a la Cámara Primera de lo laboral, con sede en esta ciudad, remita los
autos al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, La Libertad".
Sin embargo, no comparto la decisión relativa, a ordenar a la Cámara que remita los autos
al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo. A mi juicio, lo procedente era ordenar la
remisión de los autos a la Oficina Receptora de Demandas, del Centro Judicial Integrado de Santa
Tecla, para que asignara los autos al tribunal correspondiente. Es decir que no corresponde a esta
Sala establecer a qué tribunal específicamente, debe remitirse la demanda. Las razones las
expongo a continuación.
Las actividades del Órgano Judicial tienen a su base un conjunto de principios que
promueven la efectividad y eficiencia del sistema de administración de justicia, así como la
transparencia, imparcialidad e independencia de sus funcionarios. El artículo 182 atribución 5.ª
Cn, establece como atribución de la Corte Suprema de Justicia, vigilar que se administre pronta y
cumplida justicia. Esto significa que la eficacia y prontitud de la administración de justicia ha
sido prevista por el Constituyente como un principio, y corresponde a los operadores velar por su
cumplimiento.
La organización jurisdiccional ha adoptado diversos mecanismos orientados a tal fin,
como la creación de secretarías u oficinas receptoras y distribuidoras de demandas, en aquellos
lugares en que existe más de una sede judicial con el mismo ámbito de competencia, o cuando
una misma sede tiene una conformación pluripersonal. En efecto, estas oficinas constituyen un
mecanismo que permite distribuir de manera objetiva y equitativa el trabajo de los tribunales
(artículo 153 inciso 3° de la Ley Orgánica Judicial); situación que permite una mayor eficiencia
en el servicio público de administración de justicia (artículo 182 atribución 5.ª Cn).
En tal sentido, el Acuerdo 22-P, emitido por Corte Suprema de Justicia, a las ocho horas
con treinta y cinco minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por medio del cual se
acordó el "Establecimiento del Centro Judicial Integrado de Santa Tecla", en su artículo 4
dispone que, "Se establece la Secretaría Receptora de Demandas, la que será responsable de
desarrollas los procesos de recepción y distribución de las demandas, distribuyéndolas de forma
equitativa (...)" (resaltado propio). Es oportuno aclarar que, el Juzgado Segundo de lo
Contencioso Administrativo, al cual se ha ordenar remitir los autos, está ubicado en dicho Centro
Judicial.
Por otra parte, existen mandatos del legislador que ordenan la intervención de la secretaría
receptora de demandas. El Decreto Legislativo n.° 761, del veintiocho de agosto de dos mil
diecisiete, publicado en el Diario Oficial N.° 174, Tomo n.° 416, del veinte de septiembre de dos
mil diecisiete, mediante el cual se crean los juzgados de lo contencioso administrativo y la
Cámara de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 3, establece que, "La distribución de las
demandas y avisos de demanda entre los Juzgados creados por este Decreto en la ciudad de
Santa Tecla, Departamento de La Libertad, se realizará por la Secretaría Receptora y
Distribuidora de Demandas" (resaltado propio).
El Decreto Legislativo n°. 233, del siete de diciembre de dos mil veintiuno, publicado en
el Diario Oficial n.° 243, Tomo n.° 433, del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, titulado
"Reformas a la Ley Orgánica Judicial relativas a la creación de la Cámara Segunda de lo
Contencioso Administrativo y los Juzgados Tercero y Cuarto de lo Contencioso Administrativo",
establece esa misma forma de proceder, por cuanto en su artículo 4 dispone que, "La distribución
de los asuntos de competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo que
hace alusión el presente decreto, se realizará por la Secretaria Receptora de Demandas de
Santa Tecla, la que podrá recibir demandas o solicitudes utilizando medios tecnológicos; y por
el mismo medio podrá comunicarse la asignación y distribución a los Juzgados y Cámaras de lo
Contencioso Administrativo" (resaltado propio)
1
. Proceder de una forma distinta, como sucede
1
A.ro que los Juzgados Tercero y Cuarto de lo Contencioso Administrativo, así como la Cámara Segunda de lo
en este caso, implica desatender lo referido.
Finalmente, porque existe línea jurisprudencial que advierte sobre la necesidad de
remisión a las secretarías receptoras de demandas, para garantizar la distribución equitativa de las
misma. Por ejemplo, el pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución pronunciada a
las diez horas y cuarenta y dos minutos del veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, dentro
del conflicto de competencia clasificado bajo la referencia 106-CAM-2021, estableció que, "(...)
en aquellos casos en los que este tribunal declare como competente a una sede judicial diferente
a aquella que han participado directamente en el conflicto y, exista más de una en la misma
circunscripción territorial o más de un juez pluripersonal, la designación de competencia se
hará de forma general y los autos serán remitidos a la Secretaría Receptora y Distribuidora de
Demandas correspondiente, para que esta lo distribuya equitativamente al que corresponda (
...)" (resaltado propio).
Tal precedente, aun y cuando se emitió en un conflicto de competencia, orienta con total
precisión sobre la forma correcta de remitir los autos a un tribunal que se estima competente, tras
el propósito de distribuir equitativamente la carga de trabajo. Por tanto, la interpretación
adecuada del artículo 40 CPCM (y de normas de igual contenido), debe armonizarse con la
normativa y jurisprudencia antes citada.
En consecuencia, no acompaño la decisión de ordenar a la Cámara Primera de lo Laboral
que remita los autos al Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo. A mi juicio, lo
procedente era ordenar que remitiera los autos a la Oficina Receptora de Demandas, del Centro
Judicial Integrado de Santa Tecla, para que asignara los autos al tribunal correspondiente, es
decir, sin establecer a qué tribunal en específico.
Así mi voto.
----------------D.S.-----------------MAGISTRADA.---------------------RUBRICADA.-----------
Contencioso Administrativo, para la fecha de emisión de este voto, aún no han entrado en funcionamiento, en vista de que,
mediante Decreto Legislativo N.° 336, de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial
N.° 66, T.N.° 434, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, se prorrogó la entrada en vigencia de la citada
reforma para el uno de julio del corriente año. Sin embargo, lo que interesa destacar es la disposición el legislador sobre las
funciones de la S.taria Receptora de Demandas, para la distribución de los asuntos entre los referidos tribunales.

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