Sentencia Nº 12-CAL-2020 de Sala de lo Civil, 10-06-2021

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha10 Junio 2021
Número de sentencia12-CAL-2020
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
12-CAL-2020.
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Sa n Salvador, a las diez
horas treinta y tres minutos del diez de junio de dos mil veintiuno.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por la licenciada P.
.
D.M.P., actuando en calidad de defensora pública del trabajador MGRM; en contra
de la sentencia pronunciada por la Cámara Se gunda de lo Laboral, a las ca torce horas treinta
minutos del quince de noviembre de dos mil diecinueve, mediante la que conoció en apelación de
la proveída por e l J.ado Cuarto de lo Laboral, en el juicio individual ordinario de trabajo,
promovido por el ahora impetrante; en contra de la sociedad Ingenio El Ángel, Sociedad
Anónima de Cap ital Variable, reclamando el pa go de indemnización por despido injusto,
vacación y aguinaldo proporcional.
Intervinieron en primera instancia, las licenciadas Rosa M.C.varría de H.,
K.L..E.G. y P. Denisse M. Prado, actuando en calidad de defensoras
públicas laborales del trabajador demandante, y el licenciado A.E.C.M.,
como apoderado general judicial de la sociedad demandada. En segunda instancia únicamente
este último, quien además intervino en casación, incide nte en el que también ha participado la
licenciada P.a Denisse Mejía Prado.
Vistos y analizados los autos, se hacen las siguientes consideraciones:
I. Antecedentes de Hecho
La demanda fue presentada por la licenciada Rosa M irtala C. de H. en
calidad de de fensora pública laboral del señor MGRM, en contra de la sociedad Ingenio El
Ángel, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de indemnización por
despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual no se llevó a
cabo, debido a la inasistencia de la parte demandada.
Luego, se declaró rebelde al sujeto pasivo de la pretensión quien posteriormente
interrumpió la misma, y contestó la demanda en sentido negativo.
Posteriormente se declaró la apertura a prueba, plazo en e l cual ambas partes solicitaron
que su contraparte rindiera declaración de parte contraria, sin que ninguno asistiera a las
audiencias señaladas para tales efectos, y la parte demandada aportó un finiquito contenido en un
acta notarial, a efecto de establecer los extremos que alegó. Finalmente se dictó la sentencia
correspondiente.
El Juzgado Cuarto de lo Laboral, en su fallo, condenó a la Sociedad demandada al pago
de ciertas cantidades de dinero en concepto de indemnización por despido injusto, vacación y
aguinaldo proporcional, pues co nsideró que el demandante probó los extremos de su de manda
mediante la presunción contenida en el art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil (en
adelante CPCM), que operó en el caso de autos a favor de ambas partes, puesto que el finiquito
presentado surtió efectos únicamente respecto del período que contempla en su tenor literal.
La Cá mara Segunda de lo Laboral, revocó la sentencia impugnada y, en consecuencia,
absolvió a la parte demandada respecto de las pretensiones del actor, ya que estimó que, se
presentó como prueba de descargo, un finiquito laboral que confronta las condiciones de trabajo
que alegó el trabajador e n su demanda, de modo que ha y prueba directa que confirma lo que se
acreditó por la vía del reconocimiento ficto de l actor, por ende, tiene más fuerza que el
reconocimiento ficto que opera en contra del patrono.
Inconforme con el fallo de la Cámara Segunda de lo Laboral, la defensora pública laboral
del demandante, licenciada P..e.D...M.P., ha recurrido en casación, alegando el
motivo genérico de infracción de ley, y los submotivos de error de derecho en la apreciación de la
prueba por confesión, con infracción de los arts. 401 y 461 del Código de Trabajo (en adelante
CT); y, error de hecho en la apreciación de la prueba documental, en contravención a lo
estipulado en los arts. 402 CT y 50 inciso 2° de la Ley de N.ado.
Esta Sa la admitió el recurso únicamente por el último de los submotivos mencionados.
Así mismo, ordenó que el proceso pasara a la secretaría a fin de q ue la parte contraria presentara
sus alegatos, a lo que dio cumplimiento; y en los mismos expuso, que e n autos su representado
comprobó que la relación laboral que lo vinculó al trabajador se originó a través de un contrato a
plazo, pues tal circunstancia quedó plasmada en el finiquito laboral que suscribió el demandante
en un acta notarial, la cual se encuentra revestida de fe pública notarial y por ende hace plena
prueba conforme a lo prescrito en el art. 402 CT. Así también expuso, que su contraparte se
limitó a plantear la demanda y no aportó prueba alguna, d e que el trabajador haya laborado
durante el período que plasmó en la demanda, de modo q ue únicamente se e ncuentra acreditado
en el proceso que el actor trabajó para su poderdante, en las fechas estipuladas e n el finiquito
presentado. M.ivo por el que pidió se confirmara la sentencia de segunda instancia objeto de
impugnación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, en contravención a lo
prescrito en los arts. 402 CT y 50 inciso 2° de la Ley de Notariado
Esta Sala en reiterada jurisprudencia, v.g., la sentencia pronunciada en el proceso con
referencia 30-CAL-2018, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, ha sostenido, que el vicio
invocado tiene lugar, cuando el juzgador no ve prueba donde la hay, o ve prueba donde no la hay;
y puede ocurrir también al equivocarse en la apreciación del contenido de un documento,
tergiversándolo o simplemente omitiéndolo como si no constara en él, es decir, el juzgador tiene
por demostrado un hecho, sin existir en autos la prueba que lo acredite; o no tiene por acreditado
un hecho, a pesar de existir en el proceso prueba pertinente e idónea [...]".
Con relación a l submotivo invocado, la recurrente, en síntesis, expuso q ue el finiquito
presentado consta en un acta notarial, la cual no tiene valor probatorio en el caso de autos, ya que
las actas de tal tipo, no pueden calificarse como contratos y no sirven para crear, modificar o
extinguir obligaciones, sino que solamente pueden utilizarse para hacer constar hechos o
circunstancias. En tal sentido, el documento en que conste la renuncia o el pago de la
indemnización de un trabajador solo tendrá valor probatorio cuando se encuentre redactado en
documento privado autenticado o en hojas extendidas por la Dirección General de I nspección de
Trabajo o los Jueces de P.era Instancia con jurisdicción en materia laboral.
Sostuvo además la impetrante, que de lo plasmado en el finiquito mencionado, se colige
que su mandante exoneró de responsabilidad laboral a la sociedad demandada de l seis de mayo
de dos mil diecinueve, al veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, es decir, nada s
dieciocho días, mientras que en la demanda se estipuló, que el trabajador laboró para las órdenes
del patrono, del trece de mayo de dos mil trece, al veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, de
tal suerte, que incluso si cumpliera los requisitos de validez contemplados en el art. 402 CT,
únicamente podría surtir sus efectos respecto del período de tiempo por e l c ual fue suscrito. En
consecuencia, la Cámara incurrió en el error de hecho en la apreciación de la prueba documental,
porque vio p rueba donde no la hay, ya que tuvo por establecido q ue el trabajador, liberó a la
demandada respecto del pago de indemnización por despido y otras prestaciones laborales.
La Cámara, respecto de la prueba documental que obra en autos, y que es objeto de la
causal casacional invocada, expuso: "[...] a criterio de esta Cámara, se presentó en descargo el
finiquito laboral que corre agregado a folio 61, que a más de confrontar las condiciones de trabajo
alegadas en la demanda, no ha sido contradicho ni redargüido de falso en el proceso En tal
instrumento notarial otorgado el día veinticuatro de mayo del año dos mil diecinueve, se exonera
a la sociedad demandada de toda responsabilidad legal de naturaleza laboral existente anterior a
la suscripción de este documento y lo que en él se consigna ...' [...] Adviértase que esta prueba
instrumental confirma lo que se ya se acredita a reconocimiento ficto en contra del trabajador
demandante (Art. 347 CPCM.), y a unque también hay un reconocimiento ficto en co ntra del
patrono (Fs. 71), este no tiene la misma fuerza probatoria que e l de l trabajador, visto que en su
contra hay prueba directa en contrario [...]" (sic).
En ese orden de ideas se advierte que, en el caso de autos, el tribunal de segunda instancia
basó su fallo, en la apreciación que hizo del finiquito presentado como prueba de descargo, el
cual consideró como prueba directa, confirmatoria del reconocimiento ficto que opera en autos en
contra del trabajador de mandante; tal análisis de d icho medio de prueba, llevo al ad quem a
decantar su sentencia, a favor del empleador.
Al analizar el documento en cuya apreciación, de acuerdo a la recurrente, se incurrió en el
error de hecho, se advierte que, es un acta notarial, en la cual, e l trabajador expone q ue ha
laborado de forma temporal para la Sociedad demandada; además, en el mismo el trabajador hizo
constar: "[...]Que ha laborado libre y voluntariamente en y pa ra los servicios de la Sociedad
Ingenio El Ángel, S. A. de C. V., en la modalidad de contrato a plazo, desempeñando labores
temporales en el periodo comprendido del seis de mayo del a ño dos mil diecinueve a l
veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, no habiendo existido nunca un vínculo de
permanencia. Dado que ambas partes deciden dar por finalizado el contrato a plazo, en razón de
lo cual extiendo mi más amplio y completo finiquito a favor de la SOCIEDAD INGENIO EL
ÁNGEL, S.A. DE C.V., y de sus representantes legales dado que desde que inició mi relación e
ingresé a laborar en y para los servicios de esta Sociedad referida hasta la fecha no se me adeudan
salarios, ni pa go de horas extraordinarias, ni recargo po r nocturnidad o por trabajos en fin de
semana o asuetos, ni vacaciones, ni aguinaldos, ni viáticos, ni indemnización de ninguna
naturaleza de las que están enunciados en el Código de Trabajo [...]".
Con relación a lo planteado por la Cámara, referente a que el contenido del documento
confronta las condiciones de trabajo que el trabajador planteó en su demanda, es menester
afirmar, que el acta notarial presentada no constituye un contrato de trabajo, ya que no contiene
los elementos contemplados en el art. 23 CT; de tal forma, que un acta notarial no es el
instrumento idóneo para doc umentar un co ntrato. D.iéndose considerar, además, que la calidad
de temporal de un trabajador, puede comprobarse únicamente mediante el contrato de trabajo
escrito, ello debido a lo dispuesto en el art. 25 CT, norma que dispone que, a falta de estipulación,
los contratos se presumirán celebrados por tiempo indefinido (sentencia 299-CAL-2019 de las
diez horas treinta y dos minutos del trece de enero de dos mil veinte).
Por otra parte, en cuanto al valor probatorio que merece el finiquito de autos, el cual ha
sido documentado en un acta notarial, es necesario estimar que, a unque esta Sala en
jurisprudencia anterior ha sostenido que el finiquito únicamente puede tenerse por válido s i se
encuentra documentado a través de un doc umento autenticado co nforme al art. 52 d e la Ley de
Notariado o si está redactado en hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de
Trabajo o los jueces de primera instancia con jurisdicción en materia laboral, con las
formalidades previstas. Tal criterio queda superado a partir de esta sentencia, pues lo dispuesto en
el inciso 2° del art. 402 CT, no constituye un óbice para que los empleadores y trabajadores
puedan realizar el finiquito en un documento de igual valor probatorio. Y es que los documentos
públicos emitidos por notarios de la república, se encuentran dotados de la fe pública notarial que
implica la función que ejercen dichos profesionales, en tal sentido, el acta notarial q ue se analiza
en el caso de autos, tiene el mismo valor probatorio que un documento privado autenticado.
Además, el que un finiquito sea documentado mediante algún tipo de doc umento público,
responde al ejercicio de las partes, de su derecho de someter el mismo a formalidades voluntarias,
aunque debe remarcarse que es fundamental que contenga la información indispensable que un
documento de esta naturaleza debe contener.
En ese orden de ideas cabe establecer que e l finiquito puede probarse con instrumento
público o por medio de un documento privado, que reúna los requisitos requeridos en el inc.
del art. 402 C T. Pero si se pretende probar co n un instrumento privado, este debe estar
autenticado ante un notario o redactado en las hojas a que se refiere el mencionado inciso, y
siempre que hayan sido utilizadas el mismo día o dentro de los diez días siguientes a las fechas de
expedición de dichas hojas.
En el presente caso, se ha pretendido probar el finiquito con un instrumento público,
como lo es el acta notarial que lo contiene; pero resulta que tal instrumento, a juicio de esta Sala,
no puede surtir efectos probatorios, ya que contiene las siguientes falencias:
a) No es el documento idóneo para establecer (como se dijo previamente) que el
contrato de trabajo que vinculó a las partes contendientes fue celebrado a plazo, ya que d icha
circunstancia solo se puede acreditar mediante e l contrato escrito de trabajo respectivo, lo que se
deduce del art. 25 CT; y no habiéndose presentado contrato escrito de trabajo, no pueden inferirse
los casos a los que se refieren el inc. 2° del citado artículo, por lo que siendo de carácter
permanente las labores que desempeñó el trabajador demandante, el contrato se presume
celebrado por tiempo indefinido.
b) Aparece en tal documento que ambas partes dec iden dar por finalizado e l c ontrato a
plazo y no consta en el mismo expresada la voluntad de la parte contraria; y
c) El demandante se declara plenamente conforme por lo recibido libremente en la fecha
en que se otorga el acta notarial, pero no consta en la misma, cual es el monto de lo que recibió ni
en que concepto lo recibe.
Las falencias expresadas hacen pensar, q ue en tal doc umento, se infringe el p rincipio de
irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, regulado e n la Constitución de la República
en el artículo 52, por cuanto en el fondo, envuelve una renuncia de esos derechos, y tal deducción
se fortalece al existir una contradicción de lo declarado por el demandante en el referido
finiquito, por un lado, y po r el otro, el reclamo de las pretensiones laborales que se hacen en la
demanda.
En consecuencia, debido al error en la apreciación probatoria del finiquito, cometido por
el juzgador de segunda instancia, será casada la sentencia recurrida, por el submotivo e rror de
hecho en la apreciación de la prueba, invocado como fundamento del recurso de C.ión; y se
procederá a pronunciar la sentencia que conforme a derecho corresponde.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Conforme a lo antes expresado, esta Sala pronunciará la sentencia que conforme a
derecho corresponde, relacionada directamente con la infracción planteada por la recurrente.
La parte demandada fundamentó sus agravios d e apelación, en que, en el proceso de
mérito, varios hechos quedaron probados, primero, que la relación de trabajo que vinculó al actor
y su poderdante, fue a plazo; y, segundo, q ue el sujeto activo de la pretensión, suscribió un
finiquito al momento de la terminación de la re lación laboral, el cual era amplio y completo, y no
fue redargüido de falso en ningún momento por parte de dicho trabajador.
Así también, de acuerdo al apelante, el a quo pasó por alto al momento de emitir su fallo,
que de acuerdo a lo prescrito en el art. 347 CPCM, se toman como ciertos d iferentes hechos por
no haber co mparecido su representado a rendir su declaración de parte contraria, no es una
presunción que se aplica de forma irrestricta, sino que por el contrario, esa misma norma estipula
que los hechos personales se tendrán por aceptados, salvo que exista prueba en contrario, lo cual
ocurre en el caso bajo análisis, ya que su mandante presentó el finiquito mencionado, con el cual
se comprueban las co ndiciones de la relación laboral, y la forma y fecha en la que concluyó el
nculo de trabajo.
También alegó el apelante, que el mencionado art. 347 CPCM, establece la obligación de
los representantes de pe rsonas jurídicas, de responder a los cuestionamientos de la contraparte y
del juez, siempre y c uando se trate de hechos personales ocurridos dentro del período de su
función y dentro de su específica competencia funcional, sin embargo, el a quo asumió que tal era
el caso con la declaración de parte contraria del señor JTWC, puesto que la parte actora, e n
ningún momento demostró que el referido señor tuviera dentro de s us competencias funcionales,
las de contratar y despedir personal, sino que dicho administrador de justicia tuvo por c ierto que
la Jefa de Recursos Humanos realizó supuestamente el despido del trabajador, por lo que en
ningún momento se tuvieron por probadas las competencias de su poderdante, ni s e trataron de
hechos personales o correspondientes a sus funciones.
Continuó acotando el recurrente, que el juez de primera instancia únicamente debió tomar
en cuenta las fechas contenidas en el documento presentado, p ues solamente en ese período, que
comprende del seis de mayo de dos mil diecinueve, al día veinticuatro de ese mismo mes y año,
se ha probado que ha existido un vínculo laboral entre el demandante y su poderdante, ya que en
ningún momento se probó que la relación laboral existiera desde una fecha anterior a la plasmada
en el finiquito referido.
Concluyó aseverando el licenciado C.M. nterrosa, que el doc umento presentado
goza de fe pública notarial, por lo que es plena prueba en el proceso de mérito.
Sobre el agravio planteado por el apelante, referente a lo que se debe tener por probado
con el documento presentado por su parte, es preciso mencionar, que en la sentencia de referencia
56-CAL-2016, de las doce horas veintiocho minutos del dieciséis de agosto de dos mil diec isiete,
esta Sala declaró doctrina legal, e incorporó, de tal forma, a nuestro sistema jurídico el hecho de
que, "[...] e l art. 402 del Código de Trabajo, establece entre otros supuestos que: "En los juicios
de trabajo, los instrumentos privados, sin necesidad de previo reconocimiento, y los públicos o
auténticos, hacen plena prueba'; sin embargo, esta Sala ha establecido que la prueba instrumental
no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el sólo hecho de ser público o privado, hará
plena prueba, ya que además debe reunir otras características, tales como la pertinencia,
idoneidad y conducencia [...]" (Sic).
En ese sentido se advierte que si b ien, el acta notarial objeto de la causal casacional
invocada, la cual no ha sido redargüida de falsa, goza de fe pública notarial, como lo menciona la
parte demandada, sin embargo, tal circunstancia no constituye el único requisito para que haga
plena prueba con respecto a los hechos que se pretenden probar mediante el mismo, ya que, co mo
se expresó en la doctrina legal citada, la prueba documental debe ser, además, pertinente,
conducente e idónea. Y es ahí donde radica la falta de plenitud probatoria del acta notarial
presentada, puesto que no es el documento idóneo para comprobar las condiciones de trabajo del
empleado, su calidad de trabajador tempora l o el hecho de q ue pretendiese exonerar del pago de
las prestaciones laborales correspondiente, a la parte patronal, a través de un finiquito.
Tal carencia de idoneidad del acta notarial que corre agregada a fs. 62 de la pieza principal
ha sido debidamente explicada en los fundamentos de derecho de esta sentencia, sin embargo,
recapitulando lo expuesto tenemos que, la temporalidad de un trabajador únicamente puede
probarse mediante la presentación del contrato individual de trabajo escrito, conforme a lo
prescrito en el art. 25 CT, con relación al art. 23 del mismo cuerpo de ley.
Así también, debe considerarse que en ninguna parte de dicho instrumento se establece
una cantidad o cantidades exactas, en las que se detallen los montos precisos que la parte
empleadora entregó al trabajador, de tal forma, que inferir del contenido del mismo, que el
empleador le ha cancelado al actor, los montos específicos que reclama en la demanda, en
concepto de prestaciones laborales, es un error en la apreciación de dicho documento, pues
implica el ir más allá de lo que consta literalmente en el mismo, aún más, debido a que las partes
no coinciden en c uanto a si el trabajador e ra permanente o temporal, y el tiempo que duró la
relación laboral, se torna aún más difícil desvirtuar mediante el instrumento presentado para tales
efectos, e l reclamo del sujeto activo de la pretensión e n cuanto a que le sean canceladas las
mismas, en los términos planteados en la demanda, en especial, cuando cómo se expuso
anteriormente, el mismo no puede ser utilizado para colegir la condición de temporal o
permanente del empleado, dado que dicha circunstancia puede acreditarse únicamente mediante
el contrato laboral escrito (art. 25 CT).
Por ende, e l acta notarial presentada como prueba de descargo por la parte patronal,
carece de idoneidad, y, debido a ello, no merece valor probatorio para comprobar los hechos que
pretende probar, es decir, que el empleado laboró temporalmente para la Sociedad demandada, y
que otorgó un finiquito a su favor.
Al analizar el segundo p unto de agravio planteado por e l licenciado Cardona Monterrosa,
se ad vierte q ue se refiere a la aplicación de la presunción estipulada en el art. 347 CPCM, en
contra de su poderdante, debido a que el referido señor, no acudió a rendir su declaración de parte
contraria, según se documentó en el acta de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del
veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, que corre agregada a folios 71, de la pieza principal.
En razón de tal circunstancia, se tienen por acreditados los hechos que el actor pretendía
comprobar, los cuales expuso e n el cuestionario correspondiente, q ue consta a folios 54, de la
misma pieza, cuando expresó: "[...] con la deposición de JTWC pretendo probar los hechos
siguientes: 1) Que mi representado ingresó a laborar para y a las órdenes de INGENIO EL
ÁNGEL, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, el DIA TRECE DE MAYO DE
DOS MIL TRECE, con el cargo de AYUDANTE INSTRUMENTISTA, desarrollando sus
labores en el lugar señalado para el emplazamiento y las cuales consistían en REVISAR
VALVULAS AUTOMATICAS, CABLEADO, MANTENIMIENTO DE PANELES
ELECTRICOS, CALIBRACION DE SENSORES, estando sujeto a una jornada ordinaria de
trabajo de ocho horas diarias, y un horario de trabajo DE SIETE DE LA MAÑANA A CINCO
DE LA TARDE DE LUNES A VIERNES DESCANSANDO SABADO Y DOMINGO;
devengando por sus servicios un salario de QUINIENTOS NOVENTA DOLARES EXACTOS
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA MENSUALES, los cuales eran cance lados
Catorcenalmente por medio de depósito e n cuenta bancaria de l Banco AGRICOLA, 2) En las
condiciones de trabajo antes mencionadas laboró mi patrocinado [...] desde la fecha de su ingreso
hasta el DIA VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, fecha en la c ual
como a eso de las A LAS TRES Y TREINTA DE LA TARDE CEC JEFE DE RECURSOS
HUMANOS, quien tiene facultades para contratar, despedir, dirigir y ad ministrar trabajadores, le
manifestó que a partir de ese momento estaba despedido de su trabajo, hecho q ue ocurrió en el
lugar señalado para el emplazamiento [...]" (Sic).
Y es que en este punto es necesario estimar que debido a la falta de idone idad del
finiquito presentado, y en razón de las circunstancias particulares concernientes a este juicio en
específico, atinentes a la falta de medios probatorios que sustenten las teorías fácticas de las
partes involucradas, será únicamente mediante las presunciones que operan en el caso bajo
estudio que se determinará, si en el juicio, se acreditó el despido injustificado alegado por la parte
actora, en su demanda de folios 1, de la pieza principal, lo cual se desarrollará a continuación.
En la demanda, el trabajador expuso que ingresó a laborar para y a las órdenes de la
demandada, el trece de mayo de dos mil trece, hasta el veinticuatro de mayo de dos mil
diecinueve, fecha en la que fue despedido por la señora CEC, quien labora en dicha sociedad
como Jefa de Recursos Humanos.
Del análisis de los elementos que constan en el proceso, se advierte que se han cumplido
los requisitos para ap licar la presunción legal de despido contenida en el art. 414 C T, ya que, en
primer lugar, la demanda fue presentada de ntro de los quince días hábiles siguientes al hecho del
despido. Además, de la lectura del acta co rrespondiente que corre agregada a folios 19, de la
pieza principal, se advierte que, la audiencia conciliatoria no se pudo llevar a cabo debido a la
inasistencia de la sociedad demandada.
Por otra parte, las facultades de contratar y despedir de la señora CEC, constituyen hechos
que se tienen por acreditados mediante la presunción que opera en contra de la parte patronal,
conforme a lo estipulado en el art. 347 CPCM, ya que como se expuso anteriormente, uno de los
hechos q ue la parte actora pretendía probar con la declaración del señor JTWC, en calidad de
representante legal de la Sociedad demandada, era que la señora CEC, Jefe de Recursos
Humanos, y con facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar trabajadores, despidió al
trabajador.
D. considerar que aunque el despido en sí, no es un hecho personal que se le
atribuya al representante legal mencionado, el cargo que ostenta, en la sociedad demandada,
quien de acuerdo a la demanda ejecutó el despido, es decir, la señora CEC, es un hecho que sí le
debe constar directamente al representante legal de una sociedad, en vista de la naturaleza de sus
funciones, por lo tanto, en razón de que era un hecho que el actor pretendía probar, mediante la
declaración de parte contraria, conforme a lo d ispuesto en e l art. 347 CPCM, se presumen, tanto
el cargo de Jefe de Recursos Humanos, como las facultades de contratar y despedir, de la señora
CEC, en los términos expuestos anteriormente; y, en consecuencia, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 3 CT, se presume la calidad de representante patronal de la misma.
Y finalmente, en el caso de que se ha hecho mérito se debe analizar si las condiciones de
trabajo del demandante, y la fecha de su ingreso a laborar, para y bajo las órdenes de la Sociedad
demandada, es decir, la relación de trabajo, se encuentra debidamente acreditada, según lo
expuesto, en el libelo por el trabajador.
Así pues, en el juicio bajo a nálisis se tiene, que dentro del cuestionario presentado por la
actora, expresó que pretendía probar con la declaración de parte contraria del representante legal
de la demandada, "[...] Que mi representado ingresó a laborar para y a las órdenes de INGENIO
EL ÁNGEL SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE, el DIA 11 TRECE DE
MAYO DE DOS MIL TRECE [...] devengando por sus servicios un salario de QUINIENTOS
NOVENTA DOLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
MENSUALES [...] hasta el DIA VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL
DIECINUEVE [...]" (Sic); por lo tanto, debido a que como se expuso anteriormente, opera en
favor del trabajador, la presunción prescrita e n el art. 347 CPCM, la relación de trabajo y las
correspondientes condiciones de trabajo antes señaladas, se presumen y por lo tanto, se tienen por
acreditadas.
Debiéndose considerar, además, que la S. iedad demandada, no prese ntó en el juicio, e l
contrato individual de trabajo escrito, el cual constituye la prueba idónea de la calidad de
temporal de un trabajador, tal y como se ha remarcado en esta sentencia, y cuya falta es
imputable al patrono (art. 18 inciso 2° CT).
Dadas las razones expuestas, el despido se presume conforme a lo estipulado en el art.
414 CT.
En ese orden de ideas es menester estimar, además, que, en el caso de autos, opera la
presunción contemplada en el art. 347 CPCM, no solo en favor del trabajador demandante, como
se ha manifestado anteriormente, sino también en favor de la S.edad demandada, ya que el
trabajador tampoco acudió a rendir la declaración de parte contraria que solicitó la Sociedad
demandada según consta en e l acta de las nueve horas d el veintiocho de agosto de dos mil
diecinueve, de folios 77, de la pieza principal. Debido a esa circunstancia, se presumen los
hechos que, el sujeto pasivo de la pretensión, pretendía probar en la audiencia referida, los cuales
expuso, en e l cuestionario presentado, que se encuentra agregado a folios 59 al 60, de la misma
pieza, mediante el cual expresó, que su intención era interrogar al actor, en aras de que
manifestara: "[...] si ha laborado para la sociedad I.nio El Ángel [...] si efectivamente estaba
vinculado a la sociedad para que laboraba mediante un contrato de trabajo a plazo [...] si recibió
en tiempo y forma su pago de salario [...] si libre y voluntariamente suscribió un finiquito a favor
de la sociedad parta la que laboro el veinticuatro de mayo del año dos mil diecinueve [...] Si todo
lo que ha expresado es verdad [...]" (Sic).
Cabe sostener, que ambas pres unciones mencionadas anteriormente son denominadas
presunciones iuris tantum, en tanto admiten prueba en contrario, y constituyen una dispensa de
aportar p rueba dentro del proceso, respecto de l hecho que se supone; sin embargo, para que
operen, es menester que se cumplan ciertos presupuestos o premisas (véase la sentencia 46-CAL-
2018).
Se advierte p ues, que opera en favor del trabajador demandante, la presunc ión contenida
en el art. 414 CT, y en favor de la parte patronal, aquella estipulada en el art. 347 CPCM, de tal
forma que, en e l caso de autos, de aplicar ambas normas, se tendrían por acreditados hechos
contradictorios.
En tal sentido, existe un conflicto respecto de la aplicación de d ichas disposiciones, el
cual afecta directamente las resultas del juicio, y en aras de determinar cuál es la norma que debe
prevalecer para dilucidar el caso de autos, es imperioso aplicar lo dispuesto en el art. 14 CT,
norma que contiene el principio in dubio pro operario, y establece: "En caso de conflicto o duda
sobre la aplicación de las normas de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma
que se adopte debe aplicarse en su integridad".
Es importante e stimar además, que el principio in dubio pro operario, no es aplicable al
apreciar medios de prueba, puesto que nuestro ordenamiento jurídico estipula en la ley, los
sistemas de valoración aplicables, dependiendo del tipo de prueba de que se trate, sin embargo, es
imperioso tener claro, q ue los artículos 414 CT y 347 CPCM, no son normas q ue se refieran a la
valoración de la prueba, sino que por el contrario, son disposiciones que establecen figuras
jurídicas (presunciones), q ue implican la dispensa de la prueba respecto de los hechos q ue se
suponen, tal y como se expuso anteriormente.
En ese orden de ideas se concluye, q ue tomando como base lo estipulado en el art. 14 CT,
de las normas en conflicto, la que se debe aplicar en el caso bajo análisis es el art. 414 del mismo
cuerpo de ley, puesto que es la norma más favorable al trabajador, quien constituye la parte más
vulnerable dentro de la relación laboral.
En consecuencia, el despido se presume en los términos expuestos anteriormente, y es
procedente condenar al demandado al pa go de indemnización por despido injusto, vacación y
aguinaldo proporcional.
POR TANTO: De conformidad a los arts. 591, 593 y 602 Código de Trabajo; arts. 522,
536 y 537 del Código P.l Civil y M., a nombre de la República, esta Sala FALLA: I)
CÁSASE la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y el submotivo de
error de hecho en la apreciación de la prueba documental, en contravención a lo estipulado en los
arts. 402 CT y 50 inciso 2° de la Ley de Notariado; II) CONDENASE a la demandada Sociedad
Ingenio El Ángel, Sociedad Anónima de Capital Variable, a pagar al trabajador MGRM, la
cantidad de CINCO MIL CIENCUENTA Y NUEVE DÓLARES CINCUENTA Y CUATRO
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, distribuidos así: a)
TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES CUARENTA CENTAVOS
DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de indemnización por
despido injusto; b) DOCE DÓLARES S ESENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por vacación proporcional; c) DOCE DÓLARES
VEINTIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por
aguinaldo proporcional; y, d) MIL C UATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES
VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en
salarios caídos generados en ambas instancias y casación; y, III) devuélvanse los autos al
tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.
HAGASE SABER.
-------------O.BON.F---------------R.N.GRAND-----------------A...M.-----------------
-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
KRISSIA REYES--SRIA.INTA-------------------RUBRICADAS------------“””””””””””

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