Sentencia Nº 121-COM-2018 de Corte Plena, 19-01-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Sala de lo Contencioso Administrativo.
MateriaADMINISTRATIVO
Fecha19 Enero 2021
Número de sentencia121-COM-2018
EmisorCorte Plena
121-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas con cuarenta y cinco
minutos del diecinueve de enero de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Primero de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, y la Sala de lo
Contencioso Administrativo, para conocer del PROCESO ABREVIADO, promovido por el
licenciado NELSON ANTONIO ALVARENGA FLORES, en su calidad de Apoderado
General Judicial con Cláusula Especial del señor JORM, en contra del JUZGADO SEGUNDO
DE LO LABORAL y la CÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, ambos de esta ciudad.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Alvarenga Flores, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Abreviado, ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, en
la que MANIFESTÓ: Que los actos administrativos que impugna son las sentencias dictadas por
el Juez Segundo de lo Laboral y los Magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral, ambos de
esta ciudad, puesto que las mismas no se encuentran apegadas a derecho, debido a que contrarían
lo dispuesto en los arts. 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal en adelante
LCAM, 18, 19 y 20 Código Procesal Civil y Mercantil en adelante CPCM, así como el 14 del
Código de Trabajo. Continuó acotando, que aunque el art. 75 LCAM, determina que cuando un
empleado fuere despedido sin seguirse el procedimiento establecido en dicha ley, podrá ocurrir
dentro de los quince días hábiles siguientes al despido ante el Juez de lo Laboral, tal norma no
dispone una sanción procesal por no presentar la solicitud en ese término, por ello, los juzgadores
demandados se han basado en una situación no determinada en la LCAM, ni en las leyes de
aplicación supletoria, para declarar la improponibilidad de la demanda interpuesta por su
mandante. Aseveró, además, que el art. 77-A de la LCAM, contiene el plazo para la prescripción
de las acciones, el cual será de seis meses a partir del día siguiente del hecho que las motiva,
plazo que al momento de la presentación de la solicitud no había transcurrido, de tal forma, que el
reclamo fue planteado legalmente. Motivo por el que pidió: se emplace al Juez Segundo de lo
Laboral y a los Magistrados de la Cámara Primera de lo Laboral, todos de esta ciudad; se señale
audiencia única conforme a lo dispuesto en el art. 78 de la "Ley de lo Contencioso
Administrativo y una vez realizada, se declare la ilegalidad de las sentencias emitidas por las
autoridades demandadas y en su lugar se declare sin lugar la excepción planteada por la parte
demandada y ha lugar la declaratoria de nulidad del despido efectuado por la Alcaldesa de
Mejicanos, señora JUANA LEMUS DE PACAS; y, se ordene la restitución de su mandante a su
cargo, así como la cancelación de los salarios devengados pero no cancelados. Acotó, además,
que los "terceros beneficiados" en el caso de autos son la referida señora y el actual Concejo
Municipal de Mejicanos.
II. El Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, en resolución de las catorce horas cincuenta y cinco minutos del
veinte de febrero de dos mil dieciocho, de fs. 11/2, en lo sustancial EXPUSO: Que de acuerdo al
art. 12 inciso 1° Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -en adelante LJCA-, los
Juzgados de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en proceso abreviado,
independientemente de la cuantía, de las pretensiones sobre cuestiones de personal al servicio de
la administración pública, y siendo que el caso de autos gira alrededor de una cuestión de tal
naturaleza, el Tribunal a su cargo debe conocer de ella.
Continuó acotando, que se advierte que la parte demandante hizo uso del mecanismo
de impugnación previsto en la LCAM fuera del término señalado en el art. 75 de dicho cuerpo de
ley, ya que solicitó la nulidad del despido, más de treinta días hábiles después de la fecha en que
le fue comunicada la ruptura de la relación laboral; de tal suerte, que contrario a lo alegado por el
actor, el plazo de quince días que prevé dicha norma es el expresamente previsto para agotar la
vía administrativa en los casos de nulidad de despido. Aseveró, además, que en el caso de autos
la parte demandante no ha agotado la vía administrativa, pues no hizo uso del mecanismo
impugnativo en tiempo y por ello, el acto administrativo se ha vuelto firme y puede ser ejecutado
por la autoridad correspondiente. Motivo por el que declaró improponible la demanda
contencioso administrativa, por no haberse agotado la vía administrativa.
III. Que de acuerdo a la certificación emitida por el juzgado mencionado
anteriormente, que corre agregada a fs. 17/9, el sujeto activo de la pretensión interpuso recurso de
alzada en contra del fallo relacionado en el párrafo anterior, el uno de marzo de dos mil
dieciocho, y en el mismo alegó, que estima que el auto definitivo proveído carece de
fundamentación legal, ya que a través de una interpretación desatinada, se le negó el acceso a la
justicia y se le privó de los derechos al trabajo y la estabilidad laboral, ya que el art. 75 LCAM,
nada dice en su texto referente a que el término expresado en el mismo sea perentorio para iniciar
el procedimiento de nulidad de despido, caso contrario, no existiera el contenido del art. 77-A,
que determina el término para la prescripción de las acciones que se derivan de dicho cuerpo de
ley. Con vista de tal escrito, el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa
Tecla, remitió el expediente a la Cámara de lo Contencioso Administrativo.
IV. La Cámara de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, por auto de las
doce horas quince minutos del nueve de mayo de dos mil dieciocho, de fs. 28/35, en lo esencial
EXPRESÓ: Que el legislador en la LCAM, decidió otorgar de manera excepcional, competencia
a la Sala de lo Contencioso Administrativo, para conocer de un medio de impugnación en el
proceso judicial de autorización o de nulidad de despido de un servidor público acogido a la
carrera administrativa municipal. En ese orden, interpretar a la luz de la ahora vigente LJCA que
los Juzgados de lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en este tipo de
conflictos, según lo dispuesto en el art. 12 LJCA, es desnaturalizar el procedimiento especial
regulado en la LCAM, además, se generarían cuatro instancias judiciales dentro de dicho
procedimiento, debido a que, de conformidad a lo regulado en el art. 112 LJCA, contra toda
sentencia y auto definitivo pronunciado por los Tribunales de Primera Instancia y por las
Cámaras de Segunda Instancia, podrá interponerse recurso de apelación.
Continuaron acotando que, en este caso en particular, el legislador es quien le otorgó
una competencia especial a la Sala de lo Contencioso Administrativo para conocer de las
sentencias pronunciadas por los Juzgados y Cámaras de lo Laboral, para los casos previstos en la
LCAM, normativa que no se ha visto derogada tácitamente por la LJCA, por su particular
regulación. Argumentos por los que, el tribunal anuló el fallo apelado por ser incompetente la
Jueza A Quo, para conocer de la pretensión y acordó que el proceso debía retrotraerse al estado
en el que se encontraba al incurrir en tal vicio.
En consecuencia, el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa
Tecla, en auto de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio de dos mil
dieciocho, de fs. 33, se declaró incompetente en los términos de la sentencia pronunciada por el
Ad Quem y remitió los autos a la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte.
V. La Sala de lo Contencioso Administrativo, en resolución de las ocho horas diez
minutos del veintisiete de junio de dos mil dieciocho, de fs. 3/15, en lo fundamental RESOLVIÓ:
Que por sentencia pronunciada a las quince horas cuarenta minutos del veinticinco de junio de
dos mil dieciocho, dicha Sala se apartó del criterio anterior sostenido en los procesos con
referencias número 204-2012, 197-2012 y 196-2012, tomando en cuenta, que "es necesario
reiterar que la potestad de "autorización" del despido que se pretende como sanción
disciplinaria, que confiere el art. 67 de la LCAM a los jueces de lo laboral o con competencia en
esa materia y a las cámaras de lo laboral, al conocer en recurso, constituye función
esencialmente administrativa".
Continuó acotando, que el art. 14 de la LJCA establece la competencia de la Sala de
lo Contencioso Administrativo y de la lectura de tal norma deviene, que dicho Tribunal
únicamente tiene competencia para conocer de las actuaciones establecidas en esa disposición.
Como consecuencia de los argumentos expuestos, concluyó, que los actos de los
"Jueces" de lo Laboral o con competencia en esa materia y de las Cámaras de lo Laboral,
emitidos en ejercicio de las potestades que les otorga la LCAM, constituyen verdaderos actos
administrativos y de conformidad con el art. 12 inciso LJCA, el conocimiento de controversias
que se susciten respecto de los mismos corresponde a los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo.
Afirmó, además, que para la emisión de dicha declinatoria de competencia, se adoptó
la decisión por parte de las Señoras Magistradas Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Paula Patricia
Velásquez Centeno y Elsy Dueñas Lovos, haciéndose constar a continuación de dicha resolución,
el voto disidente del Señor Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez.
Motivo por el que se declaró incompetente para conocer del caso de autos y ordenó
se diera cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
Vale mencionar que, el voto disidente del Magistrado Sergio Luis Rivera Márquez,
en esencia se dirige a señalar que, dada la naturaleza jurisdiccional de las sentencias pronunciadas
por los Juzgados de lo Laboral o con competencia en esa materia, en la nulidad de despidos, la de
las sentencias dictadas por las Cámaras de lo Laboral o con competencia en dicha materia, que
recaen en recursos de revisión de las primeras; y en tanto la Sala de lo Contencioso
Administrativo en este caso constituye un grado más de conocimiento en el proceso
jurisdiccional, al margen que se le denomine proceso a su fase de conocimiento, estima que la
etapa jurisdiccional ya había iniciado con antelación a la vigencia de la actual LJCA, pues las
sentencias de primera y segunda instancia fueron dictadas en el año dos mil diecisiete; en ese
sentido, con independencia de los efectos que pudiera tener la entrada en vigencia de la ley
mencionada anteriormente, en el trámite tal cual se desarrolla en la LCAM, estima que el proceso
debe finalizar con la norma que se encontraba vigente al momento de comenzar la actividad
jurisdiccional y que por ello, la Sala en la cual ejerce su Magistratura es competente para conocer
del caso de autos.
VI. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla y la Sala de
lo Contencioso Administrativo.
Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo examen se pretende la declaratoria de nulidad del despido de un
empleado municipal.
El procedimiento para llevar a cabo un despido de esta naturaleza, se encuentra
regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, arts. 71 y siguientes. Dicha normativa
exige, que el Concejo Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa comunique por
escrito "[...] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO LABORAL O JUECES CON
COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, SU DECISIÓN
DE DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS RAZONES
LEGALES QUE TUVIERE PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y
OFRECIENDO LA PRUEBA DE ESTOS", el cual, debe pronunciar, oportunamente, la
resolución pertinente.
El legislador ha previsto, además, que en caso de que el despido se hubiere realizado
sin llevar a cabo el procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad del despido,
"[...] ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA
MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE
LA ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA [...]" (art. 75 inc. 1° en relación al art. 74 LCAM).
Por su parte, el art. 79 inciso 1° de la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la
sentencia dictada en tal tipo de procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la
Cámara respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4°, dicha disposición
estipula, que la parte que se considere agraviada por lo dilucidado por el tribunal de segunda
instancia, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejercer la acción de esa
naturaleza, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.
El inciso 4° del art. 79 LCAM determina claramente en qué momento surge la
oportunidad de ejercer la acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues
señala que, una vez haya sido conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces
podrá el agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
Corte.
Sobre la controversia de competencia suscitada, debe tenerse en cuenta que la Sala de
lo Constitucional en su sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del catorce de
diciembre de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia
159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo pertinente decidió lo siguiente:
"8. Aclárase que los Jueces de lo Laboral o los jueces con competencia en esa
materia son los competentes para conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción o
despido de los servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia
laboral serán los competentes para conocer del presente recurso de revisión que se interpongan
en contras de las sentencias emitidas por los jueces en materia laboral en los procesos de
autorización y de nulidad de remoción o despido; y que la Sala de lo Contencioso Administrativo
es la autoridad competente parta conocer, en única instancia, de los procesos iniciados en
contra de las decisiones emitidas por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última
competencia debe ser entendida como una competencia especial y adicional a las que el artículo
14 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuye a la Sala de lo Contencioso
Administrativo."
Ahora bien, de lo expuesto en el texto de la sentencia citada, esta Corte retoma lo
sostenido por dicha Sala en el sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a la
LCAM, "lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo Contencioso
Administrativo en comparación con la competencia que las disposiciones legales mencionadas en
esta resolución, atribuyen al Juez de lo Laboral, que es una competencia específica", es decir, "se
considera como un caso especial atribuido a este último de las -cuestiones municipales" que
deben ser conocidas por el Juez de lo Contencioso Administrativo". De ahí que, al estar "en
presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el criterio de
temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que atribuye una competencia
al Juez de lo Laboral que queda sustraída de la competencia general que la LJCA atribuye al Juez
de lo Contencioso Administrativo, y que es posterior". Por tanto, concluye la Sala de lo
Constitucional que, ante este supuesto, "se debe dar preferencia a la norma especial anterior
respecto de la norma general posterior, "simplemente porque la norma general posterior no
"elimina" la norma especial anterior".
En segundo lugar, dicha Sala advierte en su sentencia, "que el régimen que se aplica
en estos procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, pero la particularidad
consiste en que el conocimiento de esta materia específica ha sido atribuido a los jueces de lo
laboral o a los jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate". Significa
esto que, "el despido de un servidor público municipal está diseñado en dos fases. En la primera
se configura la validez formal del despido, es decir, se verifica su existencia. Esto supone que la
decisión emitida por la autoridad municipal correspondiente es un acto administrativo, que se
emite cuando ocurre la causal de remoción (art. 68 LCAM)" [...]. Pues bien, "[E]en la segunda
fase, existe un control jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto, para que la remoción o
el despido produzca las consecuencias jurídicas que está llamado a cumplir, es condición
necesaria el inicio y sustanciación de un proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez de lo
Laboral, a fin de que la autoridad municipal sea autorizada para "imponer" su decisión de
despedir al funcionario o empleado municipal".
Ahora bien, "otra consecuencia del carácter especial de la competencia atribuida a los
jueces de lo laboral o jueces que conozcan de esa materia para el conocimiento del proceso de
autorización de despido y a las cámaras de segunda instancia en materia laboral para el
conocimiento del recurso de revisión, es el carácter especial del art. 79 inc. 4° LCAM, que
atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la "acción"
contencioso administrativa que se interponga en contra de la decisión emitida por la cámara de
segunda instancia en materia laboral".
Al respecto, se advierte que, "[A]aunque el art. 14 LJCA no prevea la competencia
para conocer en única instancia de demandas contra las decisiones de las referidas cámaras,
deberá entenderse que estamos en presencia de una competencia especial atribuida a la Sala de lo
Contencioso Administrativo, antes que la LJCA entrara en vigencia".
Se colige que, "como el art. 79 inc. 4° LCAM es una disposición que atribuye una
competencia", "no es posible admitir que ha sido derogada tácitamente por el art. 14 LJCA", pues
se trata de una norma constitutiva y no de una norma regulativa. Por ello, esta Corte comparte lo
sostenido por la Sala de lo Constitucional en la sentencia mencionada, en el sentido que la
competencia para conocer, en única instancia, de las demandas presentadas en contra de las
resoluciones emitidas por las Cámaras de Segunda Instancia de lo Laboral y de las que tengan
competencia en esa materia, en los recursos de revisión antedichos, es una competencia especial
y adicional a las indicadas en el art. 14 LJCA, atribuida a la Sala de lo Contencioso
Administrativo, por lo que es ésta la competente para dilucidar el caso de autos y así se impone
declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn.. y 47 inciso 2° CPCM, a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la
Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corte; B) Remítanse los autos a dicha Sala, con
certificación de esta sentencia, a fin de que dispongan el llamamiento a las partes para que
comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C)
Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de lo Contencioso Administrativo de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
----------A. E. CÁDER CAMILOT.---------C. S. AVILÉS-----------C. SÁNCHEZ ESCOBAR.-----
-----------J. C. REYES.-----------A. L. JEREZ.--------O. BON F.------------------J. R. ARGUETA.--
-------L. R. MURCIA-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y
MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.-------SRIA.------
RURBRICADAS.

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