Sentencia Nº 135-CAA-2019 de Sala de lo Civil, 16-11-2021

Sentido del falloNo ha lugar a casar la sentencia pronunciada.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Fecha16 Noviembre 2021
Número de sentencia135-CAA-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA AMBIENTAL DE SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de lo Civil
135-CAA-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas trece minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno.
Vista en casación la sentencia pronunciada por la Cámara Ambiental de Segunda
Instancia, con sede en Santa Tecla, a las nueve horas veinticuatro minutos del trece de marzo de
dos mil diecinueve, en la que se resolvió el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el
Juzgado Ambiental de San Salvador, a las quince horas treinta y cinco minutos del dieciocho de
octubre de dos mil dieciocho, en los procesos comunes declarativos acumulados, el primero
promovido por la licenciada M.L.A. de Orantes, en calidad de agente auxiliar de la
Fiscalía General de la República, contra HESV, representada por su procurador procesal
licenciado J.G.H.R.ivera; y el segundo promovido por la Asociación Ecológica
para la Protección y Acción del Medio Ambiente Tierra Verde, que se abrevia AEPROTERRA,
por medio de su representante legal y apoderado licenciado LGLN; en contra del señor HESV y
la Municipalidad de San Salvador, cuya procuradora procesal es la licenciada J.E.
.
M..
Intervinieron en primera instancia, los licenciados M.L.A. de Orantes,
H.E.M.S., W..B.C. y C..N..P.P.,
como agentes auxiliares de la Fiscalía General de la República; el licenciado V.E.
.
A.C., apoderado general judicial de AEPROTERRA; el licenciado J.G.
.
H.R., apoderado general judicial del señor HESV; y, la licenciada J.E.
.
M., apoderada general judicial de la municipalidad de San Salvador. En segunda instancia,
intervinieron el licenciado V.E..A.C., en el carácter de apelante y, de las
generales que han sido relacionadas; el licenciado J.G.H..R., en la calidad
de recurrido; la licenciada J..E..M., en el carácter de apoderada de la
municipalidad recurrida. Y, ante esta Sala, como parte recurrente el licenciado J.G.
.
H.R., en la misma calidad y, el licenciado V.E..A.C. como
parte recurrida.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I) El fallo de primera instancia resolvió: ““[...] I.D. las pretensiones fiscales
según demanda presentada por la agente fiscal licenciada M.L..A. de Orantes en
fecha 18 de julio del año 2017 en proceso común 12- 3/17, en contra del demandado HESV,
mayor de edad, comerciante, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, con documento único de
identidad ********** (**********) y tarjeta de identificación tributaria número **********
(**********), referidas a: 1) Se declare la existencia de daños ocasionados al medio ambiente
en el recurso flora, fauna suelo, recurso hídrico, vida y biodiversidad, por la tala indiscriminada
ejecutada en el lugar conocido como **********, del municipio y departamento de San
Salvador, desde el mes de mayo 2016 hasta la fecha; 2) se condene al señor HESV a la
restauración del daño causado al medio ambiente o ecosistemas afectados y en caso de ser
imposible la restauración, se le condene a indemnizar al Estado por los daños y perjuicios
causados en concepto de responsabilidad civil a la cantidad que resulte del valúo de daños
ambientales que practiquen técnicos del MARN; II. Desestimanse las pretensiones de la
Asociación Ecológica para la Protección y Acción del Medio Ambiente Tierra Verde,
AEPROTERRA, presentada por el licenciado V..E.A.C. en fecha 4 de
septiembre del 2017 en proceso común 14-2/17, en contra del ciudadano HESV, de generales
antes mencionadas, referidas a: 1) Declarar la existencia y condena de la responsabilidad civil
ambiental al señor HESV, por acciones que ocasionaron daño ambiental en el sitio ya descrito;
2) Se condene al señor HESV a ejecutar las medidas de reparación del daño ambiental
ocasionado en el terreno afectado; 3) Se liquide los daños y perjuicios provocados y sea
condenado al pago de los daños ambientales que no puedan ser reparados respectivamente; III.
Estimanse las pretensiones de la Asociación Ecológica para la Protección y Acción del Medio
Ambiente Tierra Verde, AEPROTERRA, presentada por el licenciado V..E.A.
.
C. en fecha 4 de septiembre de 2017 en proceso común 14-2/17, en contra de la
Municipalidad de la ciudad y departamento de San Salvador, representada legalmente a esta
fecha por el señor alcalde, E.L.M.G.P., referidas a: 1) Sea declarada
la existencia y condena de la responsabilidad civil ambiental a la Municipalidad de San
Salvador, por acciones y omisiones que ocasionaron daño ambiental debido a la autorización de
tala de especímenes amenazadas y en peligro de extinción que fue concedida al señor HESV
según permiso referencia 4-PTAL-PCON-2016 de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil
dieciséis; 2) Se condene al señor HESV, a ejecutar las medidas de reparación del daño
ambiental ocasionado, las que en esta oportunidad deberán hacerse mediante compensación que
será ejecutada en sitio o sitios diferentes que deberán ser designados por el MARN, siempre en
la jurisdicción de San Salvador, en donde deben ejecutarse las acciones tendientes al
establecimiento, mantenimiento, así como manejo de plantación de los árboles de especies Cedro
(Cedrela odorata), Cincuya (Anona purpuera), Mano de León (Oreopamax germinatus), como
amenaza de extinción y Coyol (Acrocomia mexicana) en peligro de extinción, acciones que deben
desarrollarse por un periodo de 20 años, y por un valor total de cinco mil novecientos ochenta
dólares con cincuenta centavos de dólar de los Estados Unidos de América ($5,980.50), según
consta en la estimación de costos para compensar especies en peligro de extinción y amenazas
del peritaje de cuantificación de daños. En ese sentido, se ordena a la municipalidad de San
Salvador, como parte de las acciones de restauración: (i) Elaborar y presentar a esta sede
judicial el plan de compensación ambiental aprobado por el MARN dentro del mes siguiente a la
declaración de firmeza de la sentencia; (ii) iniciar su ejecución dentro de los dos meses
siguientes a la presentación del plan a esta sede con el apoyo técnico del MARN, más quedará
también abierta la posibilidad que la municipalidad ejecute el referido plan por medio de una
asociación, entidad o equipo de profesionales que se hallen autorizados por el MARN como
prestadores de servicios ambientales o por medio del FONAES; Este plan de compensación se
realizará en el sitio o sitios que dentro del municipio de San Salvador sean aprobados por el
MARN, en razón que no es posible ejecutarlo en el mismo lugar en que ocurrió el daño. (iii)
verificar el depósito de la cantidad de cinco mil novecientos ochenta punto cincuenta centavos de
dólar de los Estados Unidos de América, establecida como monto de compensación ante el
FONAES, si decide ejecutar el plan con su auxilio, en el plazo de un mes posterior a la
presentación del mismo aprobado por el MARN a esta sede judicial, comprobándolo en los cinco
días siguientes; (iv) FONAES deberá iniciar la ejecución del referido plan a más tardar dentro
de los tres meses siguientes al depósito de los fondos por la municipalidad responsable, bajo la
auditoría financiera de la Honorable Corte de Cuentas de la República; (v) Se ordenó que la
municipalidad declarada responsable informara quince diez días después de la firmeza de la
sentencia sobre la modalidad elegida para el cumplimiento del plan de compensación, luego
cada cuatro meses sobre los avances en la ejecución del mismo, durante el primer año,
obligación que cumpliría FONAES en caso se optara por ejecutarlo con dicho Fondo; (vi) se
delegó al MARN el monitoreo de la ejecución del referido Plan en la forma y plazos
determinados en sentencia, ordenándose que su ejecución sería por el monto establecido como
costo de compensación de cinco mil novecientos ochenta punto cincuenta centavos de dólar de
los Estados Unidos de América y por el plazo de veinte años determinado en el peritaje
correspondiente, de lo cual esta sede judicial controlaría el primera año, delegando el tiempo
restante al MARN con los informes periódicos semestrales a esta sede judicial, sin perjuicio que
esta sede judicial pueda requerir los informes necesarios a la municipalidad encargada de la
compensación; IV.- Desestímase las pretensiones referidas a ordenar a la Municipalidad de San
Salvador la actualización de la Ordenanza para la protección del Patrimonio Arbóreo del
municipio de San Salvador, asimismo desestimase condenar al pago por los daños que no
puedan ser restaurados o compensados. V.- No hay condena en costas debido a que se estimaron
parcialmente las pretensiones, art. 272 CPCM. VI.- Respecto a las medidas cautelares que en el
presente caso se decretaron, se apunta que según consta en el expediente con referencia MC 23-
2/2017 las mismas han sido cumplidas por lo que se ordena el archivo del expediente. VII.- Se
requiere al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y en su caso al Fondo Ambiental
de El Salvador (FONAES) el cumplimiento de las acciones indicadas en la presente sentencia
relacionadas al Plan de Compensación Ambiental señalado. Asimismo, se requiere a dichas
instituciones que deberán coordinarse a efecto de su ejecución; Líbrese las comunicaciones
pertinentes [...]” “. (sic)
II) La Cámara de segunda instancia en el recurso de apelación contra la referida sentencia,
falló: ““a) Estímase el recurso de apelación, presentado a las once horas y cinco minutos del día
nueve de noviembre de dos mil dieciocho, suscrito por el licenciado V.E..A.
.
C., Apoderado General Judicial de la Asociación Ecológica para la Protección y Acción
del Medio Ambiente Tierra Verde, que se abrevia AEPROTERRA. b) R. el romano II del
fallo de la sentencia de las quince horas y treinta y cinco minutos del día dieciocho de octubre de
dos mil dieciocho, prevista por el señor Juez Ambiental Interino de San Salvador, con sede en
esta ciudad, en el Proceso Común acumulado, Ref. PC12-3/17-PC-14-2/17. c) Declárase la
responsabilidad civil ambiental, del señor HESV, por acciones que ocasionaron daño ambiental,
en el sitio objeto del litigio, siendo este el lugar conocido como **********, del municipio y
departamento de San Salvador. d) En consecuencia de la letra b), quedará revocado de manera
indirecta el romano I del fallo de la sentencia de las quince horas y treinta y cinco minutos del
día dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, a fin de evitar incongruencias en la misma. e) Se
condena al señor HESV a la compensación de los daños ambientales ocasionados con la
realización del proyecto. Para su cumplimiento, se ordena al Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales que fije las medidas de compensación del proyecto que estime pertinentes
conforme a los dictámenes periciales que establecen los daños, impropiamente denominados
impactos ambientales, debiendo el Juez Ambiental controlar su fijación e implementación, ya sea
en el mismo lugar del proyecto o en uno distinto. A tal efecto, una vez declarada firme la
presente sentencia, se ordenará la notificación de la presente sentencia al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales [...] (sic).
III) Estando inconforme con el fallo de la Cámara, la parte apelada interpuso recurso de
casación, basándose en el motivo general de infracción de ley, por los tres submotivos siguientes:
a) dejar de aplicar la norma al caso, señalando como preceptos infringidos los arts. 416 en
relación al art. 358, ambos CPCM y art. 5 de la ley de Medio Ambiente; b) dejar de aplicar lo
prescrito en los arts. 522 en relación a los arts. 501 inciso 2° y 511 CPCM y, c) violar las
garantías constitucionales y de cosa juzgada previstos en el art. 2 y 11 Cn en relación con el art.
2, 4 y 523 CPCM.
No obstante, por auto de las diez horas tres minutos del catorce de agosto de dos mil
diecinueve, esta Sala resolvió admitir el recurso únicamente por el motivo de infracción de ley,
específicamente por aplicación errónea del art. 5 de la Ley de Medio Ambiente, a pesar que el
recurrente lo denominó como inaplicación de la norma, ya que esta Sala estimó que del
fundamento respecto de dicho submotivo, puede entenderse claramente que se refiere a una
aplicación errónea y, por ende, reúne los requisitos formales de interposición de este medio
recursivo en relación a tal disposición.
IV) Con relación a la infracción específica que se le atribuye a la Cámara de segunda
instancia, en la sentencia impugnada se razonó en el numeral 7.2.4 en adelante con relación a la
aplicación del art. 5 LMA, lo siguiente: [...] En relación a la definición legal de daño, que
encontramos en el art. 5 LMA, debemos afirmar que la interpretación de ésta no debe realizarse
de manera literal, sino en concordancia con la protección constitucional al derecho al medio
ambiente, en los términos dispuestos en el Art. 117 Cn., teniendo en consideración, además, que
en el derecho ambiental es principialista, por lo que el sistema de normas no debe aplicarse de
manera automática, cerrada y restrictiva, sino adecuándolo a los principios que rigen el derecho
ambiental. Por otro lado, es importante destacar que la contravención a normas legales a que
se refiere la definición en comento, no hace alusión únicamente a la LMA, sino a todo el
ordenamiento jurídico aplicable, desde la Constitución, hasta los instructivos, decretos
ejecutivos, reglamentos, etc., que tengan por objeto la tutela del medio ambiente. En ese orden
de ideas, la definición de daño ambiental, dada en el Art.5 LMA, a efecto de potenciar la
protección del derecho constitucional al medio ambiente, de conformidad al Art.117 Cn., en sede
jurisdiccional, debe realizarse de manera conjunta con la doctrina mayoritaria de derecho
ambiental, misma que ha sostenido que el hecho que una actividad, obra o proyecto cuente con
los correspondientes permisos legales, no exime de que se causen daños al medio ambiente, y por
ende, que el titular de la referida obra actividad o proyecto, incurra en responsabilidad civil por
esos daños. [...] Sobre el punto antes expuesto, aun y cuando se pretendiera sostener que no ha
existido daño, basándonos en una aplicación literal de la definición formalizadora de daño,
adoptada en la LMA, por cuanto el demandado contaba con los permisos correspondientes, es
importante señalar que, en todo caso, para ajustarse a la presunta legalidad invocada por la
parte recurrida, las autorizaciones emanadas por las potestades administrativas, imponen
ciertos términos o condiciones, a los cuales evidentemente debe ajustarse el titular del proyecto,
por cuanto, desde la doctrina se ha establecido que Sobre el operador autorizado [...] recae así
el deber de ajustarse a los términos de la autorización [...] debiendo prestar atención a su
autorización y a la actividad que al amparo de la misma desarrollan; ahí sí que tienen un deber
especial de control y vigilancias sobre los posibles efectos negativos que pueda detectar en el
desarrollo de su actividad, siempre y cuando tales efectos resulten ostensibles o perceptibles con
los medios ordinarios de que se dispone. Para el presente caso, consta en el permiso de tala y
poda R.. 4.PTA-PCON-2016, emitido por el licenciado MJGA, Jefe de la Delegación Distrital
número dos de la Alcaldía Municipal de San Salvador que, además de conceder el permiso de
tala, ordenar la compensación, formular una prevención y señalar la duración del permiso, se
consignó una obligación de imperativo cumplimiento, por parte del señor HESV, en el sentido
siguiente: Deberá tramitar frente a las instituciones correspondientes los permiso que fueren
necesarios, para aquellos especímenes que se encuentren amenazados o en peligro de extinción
si los hubiere. Al respecto, como se esbozó en el párrafo número 7 del EMUMACSJ, dejaron
constancia en su informe sobre la afectación de algunas de las especies presentes en el listado
oficial de especies de vida silvestre amenazas o en peligro de extinción, según acuerdo N° 74 de
fecha 23 de marzo de 2015, que existían en el inmueble; y que, de igual manera, los técnicos del
MARN, expresaron: En el sitio se reportaron 72 especímenes en arbóreos y 9 arbustos talados;
de 29 especies vegetales presentes en ambos estratos, identificándose en esta ocasión 4 especies
protegidas en peligro o amenazadas de extinción: Cedro (cedrela odorata), Cincuya (Annona
purpurea) Mano de León (Oreoponax germinatus) como amenazadas de extinción y, Coyol
(Acrocomia mexicana) en peligro de extinción [...], lo cual es de fácil verificación al contrastar
la documentación que consta agregada en el proceso, consistente en el cuadro taxonómico de
especímenes arbóreas a afectar y el listado oficial de especies de Vida Silvestre amenazadas o en
peligro de extinción (sic).
La Cámara añade en su fundamento, en cuanto a la aplicación del art. 5 LMA, lo
siguiente: [...] En ese orden, si bien la administración (Alcaldía Municipal) otorgó el permiso
de tala en el que la parte recurrida ampara su derecho y en virtud del cual alega que no ha
existido daño ambiental, dicha autorización no le habilitaba para la afectación de especies
amenazadas o en peligro de extinción; por el contrario, debió haberse dado cumplimiento a la
orden impuesta en el número V) del permiso de tala, lo cual no se ha acreditado en el presente
caso, pues entre la documentación que obra como prueba en el proceso no se encuentra la
autorización extendida al efecto, lo cual siendo que nos encontramos frente a especies forestales
protegidas, desde el marco sancionatorio de la Ley de Conservación y Vida Silvestre, tendrían
que aplicarse sanciones por la adhesión del MARN a convenios regulatorios internacionales
como la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora
Silvestre (CITES). Conforme a lo expuesto, resulta entonces que no se ha actuado con apego a la
ley, como lo alegó la parte apelada, pues de ninguna forma el permiso de tala, extendido por la
municipalidad, le habilitaba para la poda de especies amenazadas o en peligro de extinción; al
respecto, se debe aclarar que de acuerdo a la reiterada definición del Art. 5 LMA, el daño
ambiental se configura en virtud de toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se
ocasione al ambiente o a uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales
(para el presente caso, la ley de Conservación y vida Silvestre, en relación al acuerdo N°74 de
fecha 23 de marzo de 2015) sin que sea determinante el quantum de lo afectado, es decir, sin
importar si se trata de un daño irreversible, irreparable y definitivo [...] (sic) (subrayadado
añadido).
Concluye la Cámara de segunda instancia que: [...] Por otro lado, quiere referir este
tribunal que la definición legal de daño ambiental, en el Art. 5 LMA, guarda relación con la
categorización de actividades del Art. 22 LMA, mismo que no puede servir como instrumento
para dejar excluidas actividades del control de la autoridad ambiental y menos para excluir la
intervención judicial de control [...] Según se ha analizado en los considerandos previos, se
estima que concurre el error de interpretación alegado por el recurrente, por lo que es
procedente acoger el motivo de apelación en comento […] y habiéndose establecido la existencia
del daño ambiental, es procedente estimar el recurso que ha sido planteado, revocar el romano
II del fallo de la sentencia impugnada, declarando la responsabilidad ambiental del demandado
y condenándole a la compensación de los daños ambientales […]”
La parte recurrida contestó el traslado concedido por esta Sala, por medio del licenciado
V..E.A..a..C., apoderado general judicial de AEPROTERRA, quien figura
como parte demandante; y en la síntesis de su libelo expresa que, es el recurrente el que ha
interpretado erróneamente el art. 5 LMA ya que no requerir documentación ambiental, no es
igual a tener permiso ambiental según se desprende del escrito de su contraparte. Añade que, los
permisos ambientales son los actos administrativos en los cuales el Estado ha realizado un
estudio y ha logrado establecer que una acción humana no genera un daño al medio ambiente,
pero si lo llegase a provocar la ley establece mecanismos para que la persona que explote un
recurso, compense lo que ha sustraído, de acuerdo a lo previsto en el art. 117 LMA.
Finalmente, el recurrido concluye que, si bien, realizó los pagos para que la Alcaldía de
San Salvador le autorizara la tala de árboles, la sentencia en la cual se le ha hecho responsable,
son por rubros diferentes al de la tala de árboles, como la afectación al agua, al aire, fauna entre
otros. En consecuencia, considera que la interpretación que propone en casación, es la forma más
cerrada y restrictiva para apoyar eximirse de responsabilidad, y restaurar al medio ambiente, de
modo que deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia.
V) ANALISIS DEL RECURSO
Motivo: Infracción de ley, específicamente por la aplicación errónea del art. 5 de Ley de
Medio Ambiente, en adelante LMA.
1. Respecto al motivo específico antes citado, el recurrente debate esencialmente que [...]
la interpretación que dio fue absurda y arbitraria lejos de la legalidad [...] La Cámara en su
sentencia manifestó, en el considerando 7.1.9. al referirse al informe rendido en las Diligencias
previas al proceso, relativas a la adopción de medidas cautelares pre procesales, lo siguiente:
...Por tanto tienen finalidad corroborativa de los hechos, en el marco de aplicación de las
medida cautelares conforme al Art. 102-C de la LMA, por lo que tienen procedencia pre procesal
(o procesal) y eficacia probatoria, aunque sea inicial y posibilitan la producción de otras fuentes
de prueba, por lo cual, juntamente con los informes técnicos de los peritos del Ministerio de
Medio Ambiente y Recursos Naturales (MARN, en lo sucesivo) así como con la inspección
judicial, son prueba del hecho... [...] La referida conclusión, está apartada como ya lo expresé
de la legalidad, dado que en primer lugar, si bien el informe que rindieron los técnicos del
EMUMACSJ, contiene la frase daño ambiental, no es óbice, que se deba tomar de manera
literal, ya que como bien lo invoca la misma Cámara ambiental, se debe analizar a la luz de los
hechos sometidos al conocimiento del juez y conforme a la prueba vertida, que como bien señala
el artículo 102-B, LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO AMBIENTAL
CORRESPONDERÁ AL DEMANDADO. EL JUEZ ORDENARÁ LOS ESTUDIOS TÉCNICOS
PERTINENTES PARA FUNDAMENTAR SU RESOLUCIÓN, tenemos que bajo ese imperativo de
ley, se aportó de nuestra parte la existencia de los permisos relativos a las obras de terracería
que se realizaron en el inmueble propiedad de mi mandante, señor HESV, los cuales fueron
extendidos por las autoridades competentes, bajo el marco del principio de legalidad, y a la luz
del artículo 21 LMA, en relación al documento que desarrolla la categorización de las
actividades, obras o proyectos que, conforme al Art. 21 de la Ley del Medio Ambiente, requieren
presentar un Estudio de Impacto Ambiental y de acuerdo a la misma, deben ser sometidos a la
Evaluación Ambiental, entendida como el proceso o conjunto de procedimientos, que permite al
Estado, en base a un Estudio de Impacto Ambiental, evaluar los impactos ambientales que la
ejecución de una determinad obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el ambiente [...]
por lo que al haberse probado documentalmente la existencia de los permisos para la realización
de obras de terracería; así como, de que el área que se pretendía construir, no excede el limite
prescrito en la categorización de actividades, que eran en ese momento de 7000 metros
cuadrados ahora 10,000 metros cuadrados; las obras a realizar por mi mandante, no requería
documentación ambiental, pues la facultad que le corresponde por ministerio de Ley al
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, fue delegada a las otras instituciones
estatales, tales como OPAMSS; dada la mínima afectación ambiental; consecuentemente, los
parámetros legales, que requiere el Derecho Administrativo para la ejecución de las obras que
produjeron impacto ambiental, si fueron cumplidos, según los presupuestos que la Cámara a
quo, cita en el considerando 7.2.3., en relación a la definición legal del daño ambiental, que
contempla el artículo 5 LMA (sic)
Respecto a dicho punto, concluye el impugnante que: [...] ante ello, al estar debidamente
acreditados los permisos que la ley prescribe para la ejecución de la obra que realizaba mi
mandante, quedó establecido que NO HUBO CONTRAVENCIÓN A LAS NORMAS LEGALES;
por lo tanto, lo que el señor Juez de Medio Ambiente de San Salvador, al dictar la sentencia que
revocó la Cámara a quo, estimó lo informado por los peritos del MARN, quienes
categóricamente afirmaron que sí existió impacto ambiental, NO ASÍ DAÑO AMBIENTAL, pues
para que este último típicamente exista, quien realiza las obras que producen el impacto
ambiental, no cuenta con los permisos legales; y en el presente caso, mi mandante si probó que
contaba con ellos; de ahí que no es cierto lo que la Cámara, ha aseverado valga decir NO CON
PALABRAS PROPIAS, SINO CON PALABRAS DE OTROS, que existe daño ambiental y que
por ello debe responder [...].
2. Análisis de la infracción por aplicación errónea del art. 5 de la Ley de Medio
Ambiente, en adelante LMA.
De acuerdo a la hipótesis planeada por el recurrente, respecto a la forma en que debe
entenderse la incidencia de un daño ambiental, de conformidad a lo que reza el texto del art. 5
LMA, el análisis de esta Sala tendrá como objeto el control de aplicación legal, a través de
determinar dos aspectos: a) la exegesis de los elementos técnico-jurídicos contenidos en la
referida norma para la aplicación apropiada de la misma de acuerdo a las alegaciones
planteadas por el recurrente, a fin de establecer la supuesta infracción cometida por parte de la
Cámara; y b) en caso de concluir que ha sido infringida por dicho tribunal, procederá dictar la
sentencia que corresponde.
a) Preliminarmente, debe tomarse en cuenta que la infracción por aplicación errónea a la
que se refiere el art. 522 inciso 2° del CPCM, se comete en el supuesto de haberse aplicado la
norma adecuada para resolver el caso, controvertido, pero no se le da su verdadero contenido y
sentido, derivándose de ella consecuencias que no resultan de su texto rectamente comprendido.
En esa virtud, el art. 5 de la Ley de Medio Ambiente, en su texto literal prescribe lo
siguiente: Para los efectos de esta ley y su reglamento, se entenderá por: [...] DAÑO
AMBIENTAL: Toda pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a
uno o más de sus componentes, en contravención a las normas legales. El daño podrá ser grave
cuando ponga en peligro la salud de grupos humanos, ecosistemas o especies de flora y fauna e
irreversibles, cuando los efectos que produzca sean irreparables y definitivos. […]. (sic)
Respecto a la norma en análisis, es preciso aclarar que las normas susceptibles de ser
invocadas como infringida en el recurso de casación, tal como lo ha establecido la doctrina en
esta materia, son el ordenamiento jurídico, por lo general de carácter secundario y de naturaleza
sustantiva, de derecho privado, dispositivas y no generales, norma consuetudinaria aplicable y los
principios generales del derecho contenidos en la ley o la jurisprudencia.
En casación, una norma se considera general, cuando el enunciado normativo únicamente
define una conducta, una facultad u obligación, sin que refiera un contenido dispositivo sobre la
misma, que conlleve a otorgar o delimitar un determinado derecho.
Desde esta perspectiva, cabe hacer notar que el art. 5 LMA, es una norma parcialmente
general y excepcionalmente dispositiva, ya que desarrolla conceptos relativos al objeto de
protección ambiental. Sin embargo, esta Sala advierte que, en el caso particular, el concepto de
daño ambiental, el legislador, por un lado, ha definido las acciones tendentes a producir un daño
ambiental y por otro, dispone cuando estos se consideran agravados.
Asimismo, el argumento de impugnación gira en torno a que el recurrente considera no
tener responsabilidad civil ambiental conforme a la definición de la norma invocada, lo que se
interrelaciona con lo dispuesto en el art. 100 LMA, que si es una norma dispositiva vinculada a
aquella.
En este sentido, la aplicación del contenido de dicho apartado normativo incide para
resolver el objeto litigioso; por lo que dicho precepto legal puede ser objeto de una infracción
casacional.
Aclarado lo anterior, cabe advertir que la referida norma establece que un daño ambiental
se considerará como tal, cuando una persona natural o jurídica, privada o pública, mediante
acción u omisión, haga perder, disminuir, deteriore o perjudique el medio ambiente o parte de sus
elementos, en contravención a la ley; lo que se agravará, cuando dichas acciones, generen un
perjuicio a la salud pública, ecosistemas o especies de flora y fauna, cuyos efectos producidos
sean irreparables y definitivos.
En el caso concreto, la impugnación alegada se fundamenta en la diferencia conceptual,
que, a criterio del impetrante, existe entre impacto ambiental y daño ambiental. Por otra parte,
sostiene que la Cámara seccional, erró en la aplicación de la norma al condenarlo al pago por
daños ambientales, cuando él ha cumplido con lo dispuesto en la ley para realizar el desarrollo
del proyecto a construir en el inmueble del señor HESV.
Tomando en consideración lo relacionado más arriba, el daño en el caso del medio
ambiente, se produce por una conducta antijurídica descrita en la ley o, bien por infringir el
principio general de derecho alterum non laedere, es decir, el deber de no causar daño al otro.
Dicha responsabilidad, que los tribunales de medio ambiente deducen sobre los daños
ambientales, son de carácter civil, derivados de actos que atentan contra el medio ambiente, tal
como lo prevén los arts. 99 y 100 LMA. Cabe señalar que doctrinalmente, esta responsabilidad se
enmarca dentro de la denominada extracontractual (sentencia 138-CAC-2017, del 5/03/2018,
numeral 2, criterio diferenciador de la responsabilidad contractual y extracontractual), la que
refiere a que la responsabilidad aludida, no deviene de un vínculo obligacional previo entre los
particulares; sino de la acción u omisión de una persona, que tiene frente a otra el deber general
de no provocarle un daño.
Al lado de ambas responsabilidades deriva lo que modernamente se conoce como la
responsabilidad por riesgo, que, en el caso de la extracontractual o aquiliana, se da por la
intervención de la culpa, que consiste, bien en la omisión voluntaria realizada sin malicia, de la
diligencia en las relaciones humanas que, si se hubiere aplicado, puede evitar un resultado
contrario a derecho y no querido. (La responsabilidad civil, J.S.B., editorial
Montecorvo, S.A. Madrid, 2001, pág. 24)
Es decir, que el daño causado se da con independencia de cualquier relación jurídica
precedente entre las partes, salvo el deber genérico común a todos los hombres, de no dañar a
otro; principio que se desprende del precepto general regulado en el art. 2080 CC, que reza: Por
regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser
reparado por ésta.
Ahora bien, cabe señalar que, en cuanto al dolo nacido de un acto delictivo, definido y
penado en la ley, declarado y sancionado, debe deducirse previamente por el tribunal de lo
criminal en el procedimiento correspondiente y, originará una responsabilidad civil accesoria de
la penal.
En el caso particular, nuestro ordenamiento jurídico regula la responsabilidad civil de los
particulares, entes privados o públicos, a los que pueda atribuirse el daño al ambiente, pero no
bajo la perspectiva de la responsabilidad objetiva, puesto que nuestra legislación ambiental no
contempla un tipo de daño preestablecido, sino que debe deducirse tomando en cuenta el
elemento subjetivo del mismo.
La determinación de los daños ambientales ha sido prevista en la Ley de Medio Ambiente,
como norma general. Así, una norma general regula un ámbito amplio de sujetos, situaciones o
estado de cosas, mientras que la ley especial regula un sector más reducido y por ello sustrae
del ámbito de aplicación de la ley general a una situación o estado de cosas particular (sentencias
de 1-IV-2004 y 4-IV-2008, Incs. 52-2003 y 40-2006, respectivamente).
En ese sentido, la responsabilidad civil por daño ambiental previsto en la Ley del Medio
Ambiente, en función de sus características, pertenece al sistema general de responsabilidad civil,
lo que significa que procederá el daño ambiental causado culpable o dolosamente, aplicándose
normas generales a los cuatro elementos característicos: acción u omisión voluntaria de persona
capaz, culpa, daño y causalidad.
La prevalencia de este régimen general, es sin perjuicio, que existan otras leyes que
determinen de forma objetiva el daño, como puede ser el caso del convenio sobre responsabilidad
por daños causados por contaminación de las aguas del mar por hidrocarburos; en cuyo caso, esta
refiere al daño mismo y no a la reparación del daño, como lo prevé el art. 100 LMA, al disponer
que: El Estado, entes descentralizados y toda persona natural o jurídica que por acción u
omisión deteriore el medio ambiente, está obligado a reparar los daños y perjuicios
ocasionados.
Con base a lo anterior, los elementos fácticos expuestos sobre los supuestos daños del caso
de autos, claramente devienen de una conducta culposa atribuida al demandado (art.42 inc. 2°
CC), acusado de haber causado un daño ambiental al no observar ciertas normas especiales de
tala de árboles que provocó afectación al medio ambiente.
Para establecer la responsabilidad del daño ambiental, se debe en general, exigir la
relación de causalidad y el daño; pero además de estos elementos, en los daños ambientales es
inherente determinar, asimismo, una acción ilegal y la falta de previsión del riesgo (negligencia),
que conlleve en este caso a atribuir la culpa del infractor, a fin de deducir el resarcimiento de los
daños.
Al respecto, en el caso que nos ocupa, la Cámara en cuanto a la aplicación del art. 5 LMA,
consideró que su interpretación no debe realizarse de manera literal, sino en concordancia con la
protección constitucional al derecho al medio ambiente, en los términos dispuestos en el art. 117
Cn, teniendo en consideración, además, que el derecho ambiental es principialista, por lo que el
sistema de normas no debe aplicarse de manera automática, cerrada y restrictiva, sino
adecuándolo a los principios que rigen el derecho ambiental.
Por otro lado, la Cámara sentenciadora razonó que la contravención a normas legales a
que se refiere la definición en comento, no hace alusión únicamente a la LMA, sino a todo el
ordenamiento jurídico aplicable, desde la Constitución, hasta los instructivos, decretos ejecutivos,
reglamentos, etc., que tengan por objeto la tutela del medio ambiente. En ese orden de ideas,
afirma que la definición de daño ambiental, que contiene el art. 5 LMA, en sede jurisdiccional,
debe realizarse de manera conjunta con la doctrina mayoritaria de derecho ambiental, misma que
ha sostenido que el hecho que una actividad, obra o proyecto cuente con los correspondientes
permisos legales, no exime de que se causen daños al medio ambiente, y por ende, que el titular
de la referida obra actividad o proyecto, incurra en responsabilidad civil por esos daños.
Añade, que en el presente caso, consta en el permiso de tala y poda R.. 4.PTA-PCON-
2016, emitido por el licenciado MJGA, jefe de la delegación distrital número dos de la Alcaldía
Municipal de San Salvador que, además de conceder el permiso de tala, ordenar la compensación,
formular una prevención y señalar la duración del permiso, se consignó una obligación de
imperativo cumplimiento por parte del señor HESV, en el sentido siguiente: [...] Deberá
tramitar frente a las instituciones correspondientes los permisos que fueren necesarios, para
aquellos especímenes que se encuentren amenazados o en peligro de extinción si los hubiere
[…]”
En ese sentido, el tribunal de apelación adujo que en el párrafo número 7 del EMUMACSJ
(informe del equipo de la Corte Suprema de Justicia), dejaron constancia de que la afectación de
algunas de las especies presentes en el listado oficial de especies de vida silvestre amenazas o en
peligro de extinción, según acuerdo n° 74 de fecha 23 de marzo de 2015, que existían en el
inmueble; y que, de igual manera, los técnicos del MARN, expresaron: En el sitio se reportaron
72 especímenes en arbóreos y 9 arbustos talados; de 29 especies vegetales presentes en ambos
estratos, identificándose en esta ocasión 4 especies protegidas en peligro o amenazadas de
extinción: Cedro (cedrela odorata), Cincuya (Annona purpurea) Mano de León (Oreoponax
germinatus) como amenazadas de extinción y, Coyol (Acrocomia mexicana) en peligro de
extinción [...], lo cual es de fácil verificación al contrastar la documentación que consta
agregada en el proceso.
Agrega la Cámara de segunda instancia, que si bien la administración (alcaldía municipal)
otorgó el permiso de tala en el que la parte recurrida ampara su derecho y, en virtud del cual
alega que no ha existido daño ambiental, dicha autorización no le habilitaba para la afectación de
especies amenazadas o en peligro de extinción; por el contrario, expone que debió haberse dado
cumplimiento a la orden impuesta en el número V) del permiso de tala, lo cual no se ha
acreditado en el presente caso.
Y finalmente, el tribunal ad quem, estimó que entre la documentación que obra como
prueba en el proceso, no se encuentra la autorización extendida al efecto, y que dicha tala incluía
especies forestales protegidas, desde el marco de la Ley de Conservación de Vida Silvestre; por
lo que, no se ha actuado con apego a la ley, como lo alegó la parte apelada, pues de ninguna
forma el permiso de tala, extendido por la municipalidad, le habilitaba para la poda de especies
amenazadas o en peligro de extinción; al respecto, se debe aclarar que de acuerdo a la reiterada
definición del Art. 5 LMA, el daño ambiental se configura en virtud de toda pérdida,
disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o más de sus
componentes, en contravención a las normas legales (para el presente caso, la Ley de
Conservación y Vida Silvestre, en relación al acuerdo n° 74 de fecha 23 de marzo de 2015)
En esta fase de análisis de la infracción, es menester determinar si la aplicación del art. 5
LMA, realizada por la Cámara sentenciadora ha sido correcta en relación al enunciado y alcance
jurídico de la misma.
Retomando las consideraciones relativas al establecimiento de la responsabilidad civil en
el caso del daño ambiental, debe verificarse tres aspectos para la aplicación acertada de dicha
norma: I) que los hechos objeto del reclamo, encuadren en las acciones descritas en la disposición
denunciada para su aplicación; II) si la actividad realizada por el demando está en contravención
de la ley y, III) la falta de previsión del riesgo por parte del demandado.
I. El daño ambiental previsto en la norma en análisis, refiere a aquellas acciones que
constituyen una pérdida, disminución, deterioro o perjuicio que se ocasione al ambiente o a uno o
más de sus componentes. En ese orden, la pérdida debe entenderse como una carencia y la
disminución como una merma o menoscabo a los componentes del medio ambiente. Por su parte,
el deterioro o perjuicio, es todo aquello que hace pasar a dichos componentes ambientales a un
peor estado o condición.
En términos generales, estos componentes del ambiente son el conjunto formado por todos
los recursos naturales (geo, flora y fauna; atmósfera, aguas y suelos) por cuya utilización racional
(defensa y restauración) deben velar tanto los poderes públicos, como todas las personas sin
excepción, con la finalidad principal de proteger y mejorar la calidad de vida y el desarrollo de
los seres humanos. Más allá del concepto antropocentrista, es el conjunto de relaciones, reglas,
ecosistemas y funciones que han permitido la aparición y el mantenimiento de la vida -y, como
parte de ella, de la vida humana- en e1 planeta tierra. (Derecho Ambiental, tomo II, G.F..
.
U.S.)
En correspondencia a las acciones descritas anteriormente y constitutivas de un daño
ambiental, la Cámara sentenciadora, en esencia, razonó que el demandado señor HESV, obtuvo
un permiso de parte de la oficina competente de la Alcaldía Municipal de San Salvador, para
ejecutar un proyecto de construcción de centro comercial en el inmueble propiedad del señor SV,
cuya afectación al entorno del mismo es un área de cuatro mil quinientos veintinueve punto
ochenta y nueve metros cuadrados (4,529.89 Mt2), lo cual implicó la tala de 72 especímenes en
arbóreo, dentro de cuyas especies, se encontraban cuatro (4) protegidas en peligro o riesgo de
extinción.
Al respecto, advierte esta Sala que toda la tala de árboles, de acuerdo a lo previsto en el
art. 2 de la Ley Forestal, en sentido lato es el corte o derribo de árboles por el pie; acción que
encaja en las previstas en el concepto de daño que contiene el art. 5 LMA, dado que conlleva a la
merma o disminución de la flora, uno de los componentes del medio ambiente.
También debe tenerse en cuenta que en la demanda objeto del reclamo se alegó, además
de la existencia de tala de árboles, la afectación de otros elementos, tales como el suelo, la fauna
y el recurso hídrico (a folios 3 pieza principal), que la remoción de la cobertura vegetal, tuvo
incidencia en la alteración (positiva o negativa) del ecosistema subsistente en el inmueble objeto
del referido proyecto.
Sobre el anterior argumento, debe considerarse que en el estudio técnico de inspección del
Equipo Multidisciplinario de la Corte Suprema de Justicia, que corre agregado a folios 111 al 119
pieza principal; así como, del informe pericial de cuantificación de daños emitido por el
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, (MARN) agregado a folios 498 de la
tercera pieza; se estableció que existen algunas afectaciones de los componentes como tala y
poda de árboles, pérdida de capacidad de procesamiento de CO2 y pérdida de cierta fauna.
Trasladando estos factores evidentes del caso controvertido, se estima que en cuanto al
proyecto urbanístico a desarrollarse en el inmueble del señor SV, ubicado en el **********, del
municipio de San Salvador, concurren los elementos a que se refiere el art. 5 LMA, tal como lo
razonó la Cámara en su sentencia.
Sin embargo, ello no significa que se produzca per se un daño ambiental, habrá que
determinarse en el análisis que prosigue si ésta alteración, disminución o deterioro, se encuentra
fuera de los parámetros que la legislación de medio ambiente estima factible para un
aprovechamiento racional de los recursos naturales.
II. En esa virtud, el Estado tiene la atribución de proteger los recursos naturales, así como
la diversidad e integridad del medio ambiente, para garantizar el desarrollo sostenible y el uso
sostenible de los recursos naturales; que conlleva garantizar el desarrollo económico y social de
forma sostenible y equilibrado con el medio ambiente. En esa gestión, el Estado está obligado a
priorizar la protección del medio ambiente, a través de los principios de prevención y precaución,
art. 2 literal e) LMA.
A través de la aplicación de dichos principios, la prevención conlleva la protección
continua para el mantenimiento, rehabilitación, restauración y mejora de los recursos naturales y
el ecosistema. Por otra parte, el Estado debe asumir criterios de precaución, adoptando medidas
eficaces en función de estimar costos que impidan la degradación del medio ambiente cuando
haya peligro de daño grave (art.2 literales a, b, c y, d LMA).
El cumplimiento de estos principios, está vinculado a la necesidad de obtener un análisis
de impacto ambiental, a través del cual se determinen las posibles consecuencias ambientales que
pueda acarrear la ejecución de un determinado proyecto. Tiene como finalidad poner en
evidencia los riesgos y costos ambientales y, alertar a los tomadores de decisiones, a la población
y al, gobierno sobre un daño inminente.
El impacto ambiental, deducido mediante los estudios técnicos-correspondientes, sirve a
las entidades estatales competentes de velar por la conservación y defensa del ambiente, para
estimar y/o evaluar los efectos y consecuencias que una obra, actividad o proyecto puede causar
sobre el ambiente; asegurar la ejecución y seguimientos de medidas que puedan prevenir,
eliminar, corregir, atender y, compensar dichos impactos (art. 18 LMA).
De ahí que, es preciso entender que, si bien, el concepto de impacto ambiental difiere de
daño ambiental tal como lo sostuvo el recurrente, están estrechamente vinculados para la
protección integral del medio ambiente. El primero, conlleva los procedimientos mediante los
cuales se evalúan los riesgos y efectos de aquél y, el otro, establece las consecuencias y
compensaciones provocadas por el impacto ambiental.
En consonancia con lo anterior, esta Sala considera que la Cámara de segunda instancia,
no ha dado un significado equivalente de ambos términos, sino que, de acuerdo a sus
motivaciones, se basa en el informe técnico del equipo multidisciplinario de esta Corte y el
peritaje de evaluación ambiental, para determinar a través de los mismos, el impacto y los
consecuentes daños ambientales provocados por el proyecto a realizar en el inmueble del
demandado, en el que se fijó también los montos derivados del perjuicio de algunos componentes
al medio ambiente.
En el caso analizado, esta Sala debe constatar que el aludido daño provenga de una
conducta antijurídica del demandado, es decir que éste no haya actuado de acuerdo a la legalidad
en materia medio ambiental.
Es así que, cuando el precepto en análisis regula que las actividades como deterioro,
disminución etc, se ejecuten en contravención a las normas legales, implica que se haya
inobservado toda la legislación nacional que tenga por finalidad armonizar las actividades
humanas con el medio ambiente.
La norma primaria que confiere este derecho fundamental a un medio ambiente sano, es la
Constitución en el art. 117; cuyo núcleo informa a todo el ordenamiento jurídico, que vela por la
conservación y defensa del mismo. En ese sentido, toda acción del ser humano que de alguna
manera afecte los recursos naturales, deberá observar toda aquella legislación cuyo fin sea la
protección del medio ambiente.
Si bien, la utilización de los recursos naturales es inevitable para la explotación económica
y desarrollo de una nación, no obstante dicho uso conlleva guardar un equilibrio, sostenibilidad y
racionalidad para con el medio ambiente, por lo que el ordenamiento jurídico que lo tutela,
establecerá los límites a este aprovechamiento económico sobre tales recursos.
La tensión entre desarrollo económico y medio ambiente, ha sido abordada por la Sala de
lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de amparo marcada con referencia 242-2001 de
fecha 26/06/03, en la que determinó que será el poder público el que decidirá conceder o denegar
el aprovechamiento del ambiente y los recursos naturales, al establecer que: En consecuencia, la
potencial oposición entre protección del medio ambiente y desarrollo económico ha planteado la
necesidad de compaginar en los diversos ordenamientos, la protección de ambos bienes
constitucionales. Dicha compaginación se logra únicamente mediante la ponderación decidida,
en último término, por el legislador o bien por el mismo aplicador del derecho. (sic)
Por consiguiente, el aprovechamiento económico debe sujetarse a los diversos
ordenamientos que regulan los límites de uso al medio ambiente y sus recursos. A partir de esta
premisa, en el caso concreto, el demandado incurriría en una conducta antijurídica, si al hacer uso
de su derecho de explotación de propiedad para un fin económico o particular, hubiera actuado en
contravención a algunas de las normas tendentes a garantizar la utilización adecuada del medio
ambiente y su respectiva protección bajo los principios que le rigen.
En esa virtud, esta Sala advierte que el proyecto de construcción aún en etapa de
desarrollo, por parte del señor SV, al ser un área de desmontaje de 4,529.89 metros cuadrados -
según peritaje a fs. 507 de la 3° pieza- se clasifica conforme al documento de categorización de
actividades emitido por el MARN, de julio de dos mil catorce, como proyecto de impacto
ambiental potencial bajo.
Esta categorización emitida por el MARN, que se desprende de los deberes y facultades
que la ley de Medio Ambiente le atribuye en el art. 3 LMA, dispone en principio, que el
particular no deberá presentar un estudio de impacto ambiental ante aquél, por considerar en
dichos criterios, que tienen un bajo potencial de riesgo.
Sin embargo, existen otras leyes de carácter especial que regulan el manejo de los recursos
que conforman el medio ambiente, tales como la fauna, la flora, recursos hídricos etc., y que a su
vez, deberán observarse por parte de aquellos que se aprovechan de estos.
En ese contexto, la construcción que se realizaría por parte del demandado señor HESV,
involucró la remoción de vegetación en el área señalada e implicó la tala de diversas especies de
árboles, razón por la que se requería compaginar por la entidad competente, su conformidad a la
legislación especial sobre la protección de estos componentes, previo al inicio de las actividades
de urbanización.
Y es que, los permisos municipales son una etapa preliminar para el cumplimiento de la
conservación y prevención del medio ambiente, sin embargo, debe considerarse también otras
regulaciones específicas para el manejo sostenible de los recursos.
Así, por ejemplo, la Ley Forestal, tiene como objeto principal el aprovechamiento
sostenible de los recursos forestales y el desarrollo de la industria maderera, pues son parte del
patrimonio natural de la nación, (art. 1).
Por otra parte, la Ley de Conservación de Vida Silvestre, en el art. 6 literal d), establece
que corresponde al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, elaborar y mantener
actualizado el listado oficial de especies de vida silvestre amenazadas o en peligro de extinción y
velar por su protección y restauración.
Según la Ley de referencia, se entiende por vida silvestre todas las especies de la
diversidad biológica que viven y se reproducen independientemente de la mano del hombre, así
como aquellas introducidas al país que logre establecer poblaciones reproductivas libres, ya sean
éstas terrestres, acuáticas o aéreas, residentes o migratorias y las partes y productos derivados de
ellas, excepto las especies de animales o plantas, domésticos y agrícolas, ganaderos o pesqueros,
siempre que éstos dependan del hombre para su subsistencia; y define como especie, el conjunto
de plantas o animales que en forma natural y libre se reproducen entre sí, art. 2 y 3 de la Ley de
Conservación de Vida Silvestre.
En ese orden de ideas, el estudio técnico del equipo multidisciplinario de esta Corte y el
peritaje presentado por el MARN, como parte de la prueba pericial confirmaron que, entre las
especies de árboles que se talaron por el demandado, para la construcción del proyecto de centro
comercial, está incluida la tala de algunas especies clasificadas como amenazadas o en peligro de
extinción.
Dicha inclusión de especies amenazadas o en peligro de extinción, se pudo constatar por
esta Sala en el acuerdo ejecutivo número 74 de fecha veintitrés de marzo de dos mil quince,
dictado por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en cuyos
considerandos en el romano V expresa: que el art. 6, literal d) de la Ley de Conservación de
Vida Silvestre, establece que corresponde al MARN mantener actualizado el Listado Oficial de
Especies de Vida Silvestre Amenazadas o en Peligro de Extinción.
Tomando como base el listado de especies amenazadas o en peligro de extinción,
contenido en el referido acuerdo, así como el peritaje de estudio de impacto ambiental elaborado
durante el proceso por la mismo MARN, se halló que entre los árboles talados se encontraban
especies en amenaza o en peligro de extinción, tales como Guachipilín, Mano de León, Cincuya,
C. y C., cuya tala fue autorizada por la alcaldía municipal pero no por el MARN tal como
lo exige la ley.
Es preciso destacar que no puede evadirse por ninguna institución o persona, el
cumplimiento de las reglas establecidas para la conservación y prevención de los recursos
naturales, pues el límite que en ellas se prevé es con el fin de mantener un equilibrio en la
subsistencia y desarrollo sostenible de una sociedad y, tal como lo ha establecido la Sala de lo
Constitucional en la sentencia relacionada, el aprovechamiento del medio ambiente no puede
llegar al grado de esquilmarlo.
En el caso particular, la inobservancia de requerir el permiso correspondiente al MARN,
para la tala de estas especies en peligro o amenaza de extinción, puede producir un descontrol en
las acciones de los particulares si la entidad estatal competente, no obtiene la información
necesaria para lograr atenuar o mitigar un eventual impacto ambiental que conlleve a un daño, a
veces, irreparable del mismo.
De ahí que, el art. 6 literal d) de la Ley de Conservación de Vida Silvestre, establezca que
corresponde al MARN, elaborar y mantener actualizado el listado oficial de especies de vida
silvestre amenazadas o en peligro de extinción, y velar por su protección y restauración.
Por su parte, el art. 8 de la misma ley, establece que la conservación de la vida silvestre,
deberá realizarse en coordinación con los organismos o instituciones relacionadas con la materia.
Lo anterior, tiene interrelación con lo estipulado en el art. 15 de la Ley Forestal, que confiere a
las Alcaldías Municipales del país, la competencia para la regulación de tala de árboles en zonas
urbanas, lo cual deberá estar siempre en armonía con la referida legislación de protección medio
ambiental y, que al ser contravenidas estas pueden incurrir también en responsabilidad por daños
al mismo.
Si bien, en caso particular, el permiso otorgado por la Alcaldía de San Salvador para la
tala de árboles solicitada por el señor SV, no contaba con una ordenanza actualizada en cuanto a
la clasificación de las especies que estaban bajo amenaza o en peligro de extinción según el
acuerdo antes relacionado del MARN, esta Sala advierte que dicha municipalidad de forma
general y complementaria ordenó al interesado del proyecto de construcción, que tramitara ante
la institución competente cualquier otro recaudo relativo al permiso medio ambiental, razón por
la que en el romano V del mismo resolvió lo siguiente: [...] Deberá tramitar frente a las
instituciones correspondientes los permisos que fueren necesarios, para aquellos especímenes
que se encuentren amenazados o en peligro de extinción si los hubiere [...].
A criterio de esta Sala, lo ordenado por la municipalidad al interesado de la tala de
árboles, es una medida de precaución del ente administrativo para reforzar la prevención de
acciones que pudieran deteriorar al medio ambiente, a través del control que ejerce la entidad
estatal con mayor competencia para su protección, art. 42 LMA.
En consecuencia, las acciones atribuidas al recurrente tal como lo ha manifestado la
Cámara sentenciadora en su providencia y, según las pruebas que obran en el proceso, contaba
únicamente con el permiso de tala de árboles por parte de la municipalidad, sin darse
cumplimiento a lo prevenido por ésta respecto de la autorización que debía obtener del MARN
para su ejecución, en tanto que la tala incluiria especies forestales protegidas, según el marco de
la Ley de Conservación de Vida Silvestre; y por consiguiente, esta Sala concluye que tal
circunstancia constituye una contravención a las normas legales antes citadas por parte del
recurrente que pueden considerase como antijurídica.
III. Ahora bien, tal como lo requiere este análisis de aplicación de la norma, habrá que
establecerse si hubo una falta de previsión del riesgo por parte del demandado que le haga
incurrir en la responsabilidad por el daño.
Esta previsión del riesgo se apoya en aquellas conductas a las que va unida un peligro para
la comunidad, aunque en sentido estricto no se trate de conductas antijurídicas. Es pues, la falta
de diligencia en las relaciones humanas, mediante cuya aplicación podría haberse evitado un
resultado dañoso o contrario a derecho.
Para el caso en estudio, la responsabilidad por riesgo viene dado por la falta de diligencia
en la conducta del demandado para evitar un peligro y consecuente daño al medio ambiente.
En esa orientación, consta en el informe pericial de la causa, que al demandado no se le
otorgó un permiso o autorización por parte del MARN para la afectación de las especies en
amenaza o peligro de extinción, lo que conllevó a la perdida de dichas especies protegidas, la
pérdida de capacidad de procesamiento de CO2 y la pérdida de fauna.
El cumplimiento de las normas generales y especiales, es parte del deber de diligencia
para elegir no contaminar o perjudicar el ambiente, puesto que, si se incumplen, el manejo
inadecuado de éste acarrea un riego mayor de daño que se estará obligado a reparar. Ello se
desprende del principio de compensación del daño en el derecho ambiental, según el cual: el
que contamina paga, art. 2 literal f) LMA.
Según V.N., en la imputación del coste de los daños al contaminador cuando
decide perjudicar estará obligado a afrontar la reparación correspondiente o la indemnización
derivada de los daños que cause al medio ambiente. (La Responsabilidad Civil, J.S..
.
B., editorial Montecorvo, S.A, pág. 99).
De este modo, las partes deben ser conscientes que cumplir con la ley en el ámbito del
medio ambiente, incluye todo aquello que sea exigible para proteger y prevenir su daño, que es
parte del debido proceder en el aprovechamiento de los recursos naturales; sin que en este punto
quepa ningún factor excluyente para la previsión del riesgo, ya que nadie puede alegar ignorancia
de la ley conforme a lo dispuesto en el art. 8 CC.
Con base a lo anterior, esta Sala estima que el riesgo no fue evitado por el demandado,
pues decidió no dar incumplimiento a las leyes especiales a través de obtener los permisos
correspondientes que tienen por objeto la prevención y protección del medio ambiente, y por
ende, es responsable civilmente del daño establecido a través de la prueba producida en el
proceso.
En ese sentido, la Cámara sentenciadora no ha incurrido en la aplicación errada del art. 5
LMA, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos; sin embargo, es preciso advertir que
dicho tribunal al emitir sentencia, concluye en el numeral 8.3 de la misma, que la responsabilidad
del daño al medio ambiente en el caso de autos, es atribuible al demandado señor HESV, por
haberse comprobado la existencia del daño causado por el incumplimiento legal del mismo, lo
que es compartido por esta Sala en los fundamento arriba expuestos.
En este contexto, es preciso tomar en cuenta que la demanda ha sido planteada asimismo
en contra de la Alcaldía Municipal de San Salvador, a efecto de deducir responsabilidad civil de
esta; pero tal como se ha establecido en párrafos precedentes el permiso otorgado por aquélla, no
eximía al demandado para que omitiera la obtención de la autorización de tala de árboles sin
considerar la existencia de las especies en el lugar de afectación, máxime que en la resolución
emitida por dicha municipalidad, se previno que con el permiso otorgado Deberá tramitar
frente a las instituciones correspondientes los permisos que fueren necesarios, y por
consiguiente, las acciones de tala sin dichas autorizaciones han sido estrictamente
responsabilidad del demandado, tal como lo estimó la Cámara de segunda instancia.
En ese orden, la responsabilidad civil por el daño al medio ambiente deducida en la causa
de mérito, ha sido atribuida puntualmente al demandado, en virtud de haberse contravenido por
este las normas especiales de protección de las especies en amenaza y en peligro de extinción
según se ha dilucidado en párrafos anteriores, de modo que la Cámara al concluir sobre la
responsabilidad del daño debió revocar el romano III) de la sentencia de primera instancia
pronunciada a las quince horas treinta y cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil
dieciocho, en el sentido que el daño ambiental producto de la tala de árboles en el lugar afectado,
es responsabilidad del demandado y no de la referida Alcaldía Municipal.
Conforme a la responsabilidad antes deducida, esta Sala debe advertir que en la sentencia
recurrida se ha excluido resolver en el fallo respecto a la responsabilidad por daños al medio
ambiente que se planteó contra la Alcaldía Municipal de San Salvador, cuyo aspecto es inherente
al análisis jurídico del recurso; y a fin de darle una consecuente fundamentación al mismo, será
conducente aplicar la potestad que se desprende del art. 538 CPCM, mediante la cual a esta Sala,
le corresponde corregir y adecuar el fallo de la sentencia que se encuentra apegada a derecho,
dándole la disposición jurídica respectiva al mismo.
Por lo tanto, deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia impugnada por el motivo
específico de aplicación errónea del art. 5 LMA, y en virtud de las razones antes expuestas,
deberá pronunciarse sobre revocar el romano III de la sentencia de primera instancia,
desestimándose las pretensiones de la Asociación Ecológica para la Protección y Acción del
Medio Ambiente Tierra Verde, AEPROTERRA, en contra de la Alcaldía Municipal de San
Salvador, por la responsabilidad civil de daño ambiental, lo que así se declarará.
b) De acuerdo al orden inicial de la sentencia, respecto del análisis jurídico del caso bajo
examen, no procederá dictar la sentencia correspondiente, habida cuenta que no ha sido casada
por esta Sala.
POR TANTO: De conformidad a las motivaciones expuestas, disposiciones legales
citadas, y art. 538 y 539 CPCM, a nombre de la República, esta Sala FALLA:
a) No ha lugar a casar la sentencia pronunciada por la Cámara Ambiental de Segunda
Instancia, con sede en Santa Tecla, a las nueve horas veinticuatro minutos del trece de marzo de
dos mil diecinueve, en virtud de aplicación errónea del art. 5 LMA;
b) R. el romano III) de la sentencia de primera instancia, dictada a las quince horas
treinta y cinco minutos del dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, y por consiguiente,
desestimase las pretensiones de la Asociación Ecológica para la Protección y Acción del Medio
Ambiente Tierra Verde, AEPROTERRA, en contra de la Alcaldía Municipal de San Salvador,
por la responsabilidad civil de daño ambiental.
c) Condénese en la costas procesales del recurso a la parte recurrente; y
d) Devuélvanse los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia para los
efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“””””----------A.M..S. ---------------L. R. MURCIA----------
-----PRONUNCIADA POR MAYORÍA POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---
------------KRISSIA REYES.-----SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS--------------“”””
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA D.Y.S.D.M.
.
D.Y..S. de M., magistrada de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en el incidente de casación 135-CAA-2019, emito voto disidente con base en el
artículo 220 CPCM, por no estar de acuerdo con la decisión que antecede; no obstante haber
firmado la respectiva resolución, tal como lo dispone el referido artículo.
Fundamento mi voto así:
En la sentencia que antecede, entre otras cosas, se ha declarado no ha lugar a casar la
sentencia impugnada (por el submotivo de aplicación errónea del artículo 5 de la Ley de Medio
Ambiente) y se ha revocado parcialmente la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no
estoy de acuerdo con tal decisión, por cuanto, a mi juicio, el recurso de casación era inadmisible.
Antecedentes
1.
Mediante auto pronunciada por esta Sala a las diez horas tres minutos del catorce de
agosto de dos mil diecinueve, se admitió el recurso de casación, únicamente por el motivo de
infracción de ley, específicamente por el submotivo de aplicación errónea del artículo 5 de la Ley
de Medio Ambiente.
2.
Estando en la etapa de dictar sentencia, esta Sala, por medio de la resolución emitida a
las nueve horas trece minutos del trece de julio de dos mil veintiuno, advirtió que el fundamento
del submotivo de casación invocado (y admitido), no se configuró apropiadamente en relación
con el submotivo de aplicación errónea, por cuanto el recurrente denunció el submotivo de
inaplicación y, además, porque no argumentó sustancialmente el submotivo de aplicación
errónea.
3.
Por resolución emitida por esta Sala, a las once horas treinta y ocho minutos del
veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, se resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por el
casacionista, en contra de la resolución emitida a las nueve horas trece minutos del trece de julio
de dos mil veintiuno, declarando haber lugar al referido recurso. Posteriormente, se admitió el
recurso de casación, por el motivo de infracción de ley, específicamente por el submotivo de
aplicación errónea del artículo 5 de la Ley de Medio Ambiente (LMA). Asimismo, se dijo que
estándose en estado de dictar sentencia, prosígase al pronunciamiento de la misma.
Esta última decisión fue adoptada por dos magistrados propietarios y un magistrado
suplente, quien fue llamado a sustituirme, porque me encontraba gozando de licencia el día que
se emitió.
Inadmisibilidad del recurso
No acompaño la anterior decisión, por cuanto la Sala de lo Civil no está habilitada para
entrar a conocer del fondo del asunto, con base en un recurso de casación que adolece de vicios
de inadmisibilidad. Como se dijo en resolución de las nueve horas trece minutos del trece de julio
de dos mil veintiuno, el recurso de casación, en relación a la infracción especifica de aplicación
errónea del artículo 5 LMA, no fue configurado apropiadamente.
En primer lugar, porque el recurrente, en el literal C de su escrito de casación, alega (...)
una infracción de ley por haberse dejado de aplicar lo prescrito en los artículos 416 en relación
al art. 358 ambos CPCM, en consideración a la prueba pericial, como técnicamente se le
denomina Testigo con conocimientos especializados, y 5 LMA. Son pertinentes las disposiciones
jurídicas alegadas como mal interpretadas por la Cámara (...) -resaltado propio-. Se advierte,
así, que se denunció la inaplicación de ley y, al mismo tiempo, hizo referencia a la aplicación
errónea de la misma.
En segundo lugar, al realizarse minuciosamente el estudio técnico de la infracción
alegada, se advierte que el recurrente no proporcionó un argumento pertinente para sustentar la
aplicación errónea del artículo 5 LMA, pues debió señalar cómo fue interpretada erráticamente
dicha disposición legal por la Cámara, expresando con claridad qué argumento de la exégesis de
la norma, es contraria al sentido literal o sistemático de la misma.
Por ello, como bien se dijo en la resolución de las nueve horas trece minutos del trece de
julio de dos mil veintiuno (revocada), el argumento de que el demandante cumplió con los
permisos que la ley prescribe para la ejecución de la obra, de modo que no hubo contravención a
las normas legales, no es suficiente para justificar la aplicación errada de la norma, dado que no
se pone de relieve cuál es el yerro en la interoperación de la misma. Más bien, el argumento del
recurrente tiende a una consideración subjetiva y valorativa de lo razonado por el tribunal de
segunda instancia, al tener por acreditados los daños a través de los estudios técnicos. Sin
embargo, con ello no se logra establecer la presunta infracción cometida por la Cámara.
Por tanto, sostengo que el recurso de casación (por el submotivo de aplicación errónea del
artículo 5 LMA) no debió ser admitido, de modo que lo pertinente era revocar el auto de
admisión, con fundamento en los artículos 3 y 4 del Código Procesal Civil y M., y de
conformidad con los precedentes que se han establecido en casos análogos (referencias 270-
CAC-2019 y 162-CAM-2019, del catorce y veintiocho de junio de dos mil veintiuno,
respectivamente). La inadmisión del recurso en estado de dictar sentencia es una potestad del
tribunal de casación, el cual fue contemplado expresamente en el artículo 16 de la derogada Ley
de Casación.
En consecuencia, no acompaño la decisión adoptada, por los argumentos acá expuestos.
Lo procedente, a mi juicio, era revocar el auto de admisión del recurso y rechazarlo por
inadmisible.
Así mi voto.
“”””------------------------------D.S.---------------------------------------------------------------------
-- VOTO RAZONADO DISIDENTE PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA QUE LO
SUSCRIBE --------- KRISSIA REYES --------- SRIA INTA -------RUBRICADAS-------------“”””

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