Sentencia Nº 135-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 11-11-2021

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia impugnada por vulneración al art. 419 del CT.
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha11 Noviembre 2021
Número de sentencia135-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA SEGUNDA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
135-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas treinta y cuatro minutos del once de noviembre de dos mil veintiuno.
A sus antecedentes el escrito presentado por la licenciada A.M.M.M.,
el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno; mediante el cual presenta sus alegatos de parte
contraria.
Vistos los autos con relación al recurso de casación interpuesto por el licenciado M.
.
E..S.C., actuando en calidad de apoderado general judicial de la sociedad
Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable; en contra de la sentencia
pronunciada por la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en esta ciudad, a las catorce horas
dieciocho minutos del tres de junio de dos mil veintiuno, mediante la que resolvió el recurso de
apelación interpuesto contra la emitida por el Juzgado Cuarto de lo Laboral, con sede en esta
ciudad, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por la defensora pública laboral,
licenciada A..M.M..M., en nombre y representación del trabajador, señor
MADM; en contra de la ahora parte impetrante, reclamando el pago de salarios adeudados en el
período comprendido desde el veintiocho de febrero de dos mil veinte, al tres de marzo de ese
mismo año, indemnización por despido injustificado, vacación y aguinaldo proporcional.
Intervinieron en primera instancia, las defensoras públicas laborales, licenciadas A.
.
M.M.M.nez, P.D.M.P. y K..L.E..G., en
nombre y representación del trabajador demandante; y, el licenciado M.E..S.
.
C., en representación de la sociedad demandada. En segunda instancia y casación, se
apersonaron los licenciados M.M. y S.C., en las calidades indicadas.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
La demanda fue presentada por la defensora pública laboral, licenciada A.M.
.
M.M., en nombre y representación del trabajador, señor MADM, en contra de la
sociedad Atento El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamando el pago de
salarios adeudados en el período comprendido desde el veintiocho de febrero de dos mil veinte, al
tres de marzo de ese mismo año, indemnización por despido injustificado, vacación y aguinaldo
proporcional.
Admitida la demanda, se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la cual no se llevó a
cabo debido a la inasistencia de la demandada.
Posteriormente, el sujeto pasivo de la pretensión fue declarado rebelde debido a que no
contestó la demanda en el término correspondiente; sin embargo, interrumpió dicha rebeldía sin
contestar la demanda, ni interponer excepciones.
Luego se declaró la apertura a prueba, plazo en el cual la demandada opuso la excepción
de improponibilidad de la demanda y por el principio de eventualidad, además, la excepción (sin
especificar cuál) basada en la causal 12a del art. 50 del Código de Trabajo (en adelante CT). Así
también, a fs. 40 y 41, de la pieza principal, el sujeto procesal mencionado amplió sus
excepciones en el sentido de que pretendía oponer [...] el Art. 3, 16 y 20 del Código de Trabajo,
esta última relacionada con los numerales 2 y 5 del Art. 31 del Código de Trabajo [...]. Se
advierte, además, que en dicho período el demandante y el demandado aportaron pruebas a efecto
de establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la sentencia correspondiente.
El Juzgado Cuarto de lo Laboral, en su fallo, absolvió a la sociedad demandada, respecto
de las pretensiones del actor, pues a su juicio, el despido no fue probado por el trabajador, ya que,
aunque operaba a su favor la presunción contenida en el art. 414 CT, no se acreditó la calidad de
representante patronal de la persona que ejecutó el despido.
La Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en esta ciudad, revocó la sentencia
absolutoria impugnada; y desestimó las excepciones opuestas por la empleadora, en
consecuencia, la condenó al pago de ciertas cantidades de dinero en concepto de indemnización
por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, así como salarios caídos en ambas
instancias. La resolución de dicho tribunal fue en tal sentido, debido a que consideró que, la
prestación de servicios y el despido fueron implícitamente reconocidos por la demandada, debido
a las excepciones que opuso, de tal suerte, que la defensa quedó limitada a probar las causales
justificativas de despido que invocó, lo cual, a juicio de dicho tribunal, no acreditó con los
medios de prueba que presentó.
Inconforme con el fallo emitido por la Cámara, el apoderado de la demandada, licenciado
M.E.S.C., recurrió en casación, alegando como causa genérica, la
infracción de ley, y como submotivos la violación de los arts. 602 CT con relación al 515 inciso
CPCM, 2232 del Código Civil (en adelante CC) y 419 CT.
Esta Sala admitió el recurso únicamente respecto del submotivos de violación de los arts.
2232 CC y 419 CT; y ordenó que el proceso pasara a la secretaría de esta Sala, a fin de que la
parte contraria presentara sus alegatos, a lo cual dio cumplimiento.
Alegatos de parte contraria
Ante la admisión del recurso de casación, en cuanto a los submotivos invocados por el
recurrente, la licenciada M.M. manifestó, que la Cámara no inaplicó los arts. 2232 CC
y 419 CT, pues no declaró indebidamente la prescripción de las excepciones opuestas por su
contraparte. Así también expuso, que el tribunal de segunda instancia conoció y resolvió todos
los puntos concernientes al caso, ya que dicho tribunal estimó que, en el caso de mérito, la parte
demandada aceptó implícitamente el despido del trabajador a quien representa. En consecuencia,
la defensora pública referida solicita que esta sede casacional, declare no haber lugar a casar la
sentencia impugnada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. Violación del art. 2232 CC
Previo a resolver el vicio sometido a estudio, se destaca que serán sintetizados los pasajes
pertinentes del recurso, dejando fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes, no
vinculados al submotivo que se denuncia.
Sobre la infracción alegada, el impetrante en resumen expresó, que la Cámara, en el
numeral 5 de su sentencia, procede a aplicar la prescripción de las excepciones opuestas por
su parte, cuando la actora ni en primera instancia, ni en el recurso de apelación, invocó la
prescripción, de modo que dicho tribunal violó el art. 2232 CC, que a la letra prescribe: el que
quiere aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el juez no puede declararla de oficio;
puesto que aplicó la extinción del derecho de defensa referido, como un criterio propio y no
como consecuencia de lo alegado por la parte demandante.
Para dar respuesta al agravio admitido, es necesario referirse a lo que la Cámara Segunda
de lo Laboral, expuso con relación a las excepciones planteadas por la parte demandada.
Así tenemos que dicho tribunal manifestó que en el caso bajo estudio no era procedente
valorar la prueba de descargo presentada para probar las excepciones contenidas en las causales
3a, 16a y 20a del art. 50 CT, ésta última con relación a los numerales 2° y 3° del art. 31 del mismo
cuerpo de ley; debido a que su interposición fue extemporánea, es decir, que no se llevó a cabo en
el momento procesal oportuno, ya que tal oposición fue realizada en el sexto día hábil del término
probatorio. Y más adelante en su sentencia la Cámara expuso, además, que [...] Por otro lado,
al revisar el expediente puede constatarse que los hechos descritos en el escrito de Fs. 40 a 41 de
la pieza principal, tampoco bajo ningún parámetro [...] podían ser tomados en consideración
para realizar alguna valoración, pues [...] el hecho generador del derecho -despido- aconteció el
día tres de marzo del año dos mil veinte; en consecuencia, tenemos que desde la última fecha en
que supuestamente cometió la falta el actor -nueve de agosto de dos mil diecinueve-, han
transcurrido más de ciento ochenta días, por tanto dichas pruebas no pueden tomarse en cuenta
[...].
Al considerar la resolución recurrida, en el marco de la queja del licenciado S..h.
.
C., cabe advertir que, si bien es cierto el tribunal de segunda instancia, hizo referencia a
que, el derecho del empleador a reclamar respecto de las supuestas faltas del trabajador había
prescrito, tal argumento únicamente era un refuerzo a la razón principal que dio, para desestimar
las excepciones opuestas por su parte.
Y es que, de la lectura de los fundamentos de derecho de dicha sentencia se colige, que la
Cámara expuso como motivo principal para desestimar la defensa del sujeto pasivo de la
pretensión, que a su juicio, estos fueron alegados de forma extemporánea, por haberlo sido, en el
sexto día hábil del término probatorio.
En tal sentido esta Sala concluye, que el submotivo del impetrante deja de manifiesto,
únicamente, su inconformidad con lo resuelto por la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en
esta ciudad; pues ataca un argumento secundario de la sentencia de alzada, referente a la
prescripción del derecho del empleador a reclamar en cuanto a las faltas del trabajador, pero deja
incólume el motivo principal que expuso dicho tribunal para no estimar su oposición, relativo a
que las excepciones no fueron opuestas en el momento procesal oportuno, sino de manera
extemporánea en el sexto día hábil del término probatorio, con base en lo dispuesto en el art. 394
CT.
Por lo tanto, debido a que la razón fundamental que la Cámara expuso para desestimar la
oposición del recurrente (extemporaneidad) no tiene relación alguna con la disposición que de
acuerdo al recurrente fue inaplicada, es decir el art. 2232 CC (que regula que el juez no puede
declarar de oficio la prescripción), esta Sala concluye que el tribunal de segunda instancia no
violó dicho artículo.
En vista de los razonamientos manifestados, la sentencia impugnada no será casada en
virtud de este submotivo.
2. Violación del art. 419 CT
En cuanto a este submotivo, el licenciado S.C. en resumen, expresó que la
Cámara, conforme a la disposición que cita como infringida, debió conocer de todos los puntos
que fueron ventilados en el juicio, sin embargo, no mencionó ni analizó en su resolución, el
hecho de que al inicio del término probatorio, en nombre de la sociedad a la que representa, alegó
la improponibilidad de la acción del demandante, debido a que es imposible que el despido
sucediera como el trabajador expuso en su demanda, puesto que ese día dicho empleado se
encontraba en un nivel del edificio distinto a aquel en que menciona se dieron los hechos. De tal
forma que, a juicio del recurrente, el tribunal de segunda instancia no resolvió todos los puntos
que fueron alegados y probados en el juicio, sino que únicamente verificó parcialmente lo que se
ventiló dentro del mismo.
Ante el submotivo invocado en los términos sintetizados en el párrafo anterior, se torna
pertinente traer a cuenta que el art. 419 que el recurrente cita como inaplicado, estipula: Las
sentencias laborales recaerán sobre las cosas litigadas y en la manera en que hayan sido
disputadas, sabida que sea la verdad por las pruebas del mismo proceso; pero deberán
comprender también aquellos derechos irrenunciables del trabajador que aparezcan plenamente
probados. Del texto de dicha disposición se colige el deber que tienen los administradores de
justicia de conocer de todas las acciones y excepciones que se planteen en un juicio, siempre que
tengan competencia para hacerlo, conforme a lo que se haya acreditado como la verdad de los
hechos.
Luego de la consideración anterior, esta Sala a efecto de corroborar lo que alega el
impetrante, procede a citar lo que sostuvo el tribunal de alzada sobre la excepción de
improponibilidad alegada por la parte demandada: [...]podemos constatar que el despido [...] se
encuentra acreditado en autos, y es que el licenciado M.E.S.C. por
medio de sus escritos de Fs. 31 y 40 a 41 de la pieza principal, alegó y opuso como excepciones
la de improponibilidad de la demanda, y la causal 12° del Art. 50, y posteriormente alegó las
causales 3°, 16°, y 20° del Art. 50, esta última causal con relación con los numerales 2° y 3° del
Art. 31, todo articulado del Código de Trabajo, dejando claro que, en su segunda oposición de
excepciones se refirió a la pérdida de confianza del patrono en el trabajador y por desobedecer
el trabajador al patrono o sus representantes en forma manifiesta, lo que resulta importante
para traer a colación que, cuando la parte demandada alega una causal justificativa de despido.
como las antes mencionadas, la prestación de servicio, y el despido impetrado implícitamente se
reconocen. por tanto, es irrelevante acreditar la calidad de representante patronal de la persona
que se señala como ejecutora de tal hecho. pues la oposición queda delimitada a probar las
causas invocadas como eximentes de responsabilidad [...] Hay que mencionar que, se comparte
lo dicho por la Juzgadora en la fundamentación jurídica de su sentencia en lo que respecta a la
improponibilidad alegada por la parte patronal, lo cual no se repetirá por inoficioso, aparte de
que el despido impetrado no ha podido ser justificado como ya se expresó en esta resolución
[...]. (sic).
En este punto es importante traer a consideración que esta Sala se ha pronunciado en el
pasado respecto a la necesidad de que los tribunales de segunda instancia motiven adecuadamente
sus resoluciones y es que, [...] no basta ni es suficiente que los juzgadores se pronuncien de
manera superficial sobre el aspecto controvertido por el recurrente, sin realizar un análisis
legalmente fundamentado sobre las razones de hecho y de derecho por las que la sentencia
dictada por el a quo está o no conforme a derecho, situación que ha acontecido en el sublite, al
no advertirse en la fundamentación de la sentencia un razonamiento jurídico-lógico válido para
adoptar la decisión [...] (sentencia de las once horas dieciocho minutos del nueve de octubre de
dos mil diecinueve, clasificada bajo la referencia 86-CAL-2019).
Noción que, además, guarda armonía con lo resuelto por la Sala de lo Constitucional, en
el amparo clasificado bajo el número de referencia 313-2017, de las nueve horas cuarenta y tres
minutos del trece de noviembre de dos mil diecinueve, en la cual manifestó: [...] Se ha
sostenido en abundante jurisprudencia -v. gr. en la sentencia de 30 de abril de 2010, amparo
308-2008- que el derecho a una resolución motivada no persigue el cumplimiento de un mero
formalismo, sino potenciar el derecho a la protección jurisdiccional, pues permite a las personas
conocer las razones que llevaron a las autoridades a decidir de determinada manera una
situación jurídica concreta [...].
Realizado el examen a los pasajes de la resolución de alzada, citados anteriormente, en el
marco de la jurisprudencia referida, esta Sala colige que la Cámara, en su sentencia no dejó de
manifiesto las razones o fundamentos por los que desestimó la excepción de improponibilidad
planteada por la sociedad demandada, cuando conforme a lo prescrito en la disposición que el
recurrente cita como infringida, debió plasmar sus propias razones para rechazar el medio de
defensa mencionado, aunque hubieran sido similares, a las expuestas por el tribunal de primera
instancia en su resolución.
En consecuencia, es dable afirmar, que la Cámara en su sentencia inaplicó el art. 419 CT,
debido a que no dirimió con argumentos propios la excepción de improponibilidad opuesta por la
empleadora, sino que únicamente hizo remisión a lo dilucidado por el juzgado de menor grado,
de modo que al no exponer sus fundamentos para resolver en el sentido en el que lo hizo, limitó
el derecho de las partes del proceso, de conocer en forma directa y comprensible, el porqué de la
sentencia, lo cual forma parte del derecho de los ciudadanos a acceder a la justicia y al debido
proceso.
Sin dejar de lado, que la falta de motivación en las sentencias evita que se democraticen
las decisiones judiciales adecuadamente, es decir, impide que todas las personas puedan conocer
el criterio de los tribunales en uno u otro caso, lo cual abona a la seguridad jurídica.
En ese sentido, concurre el motivo de casación invocado y debe casarse la decisión
impugnada.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
De acuerdo a lo expuesto en párrafos que preceden, la justificación de esta sentencia debe
estar encaminada a dilucidar los puntos de agravio planteados por la impugnante en el recurso de
alzada correspondiente.
La apelante argumentó que no estaba de acuerdo con la resolución absolutoria dictada en
primera instancia, pues a su juicio su contraparte no acredito debidamente los medios de defensa
que alegó, de modo que quedó probado que su representado fue objeto de un despido
injustificado.
En aras de dar respuesta al agravio planteado, esta Sala procede a determinar si la parte
demandada opuso, conforme a derecho corresponde, las excepciones que interpuso, y en caso de
ser pertinente, si las acreditó en autos.
En ese orden de ideas se advierte que el sujeto pasivo de la pretensión presentó dos
escritos mediante los cuales planteo varias excepciones, los cuales se analizarán a continuación.
a) Por medio del primero, el cual introdujo al proceso el día veinticuatro de
noviembre de dos mil veinte, interpuso la excepción de improponibilidad de la demanda, y
fundamentó la misma, en el hecho de que a su juicio el despido nunca pudo darse en la forma en
que manifestó el trabajador, en su demanda; así también, haciendo uso del principio de
eventualidad invocó la cuasal 12a del art. 50 CT, pues afirmó que [...] el demandante faltó a sus
labores sin permiso y sin causa justificada los días veintisiete, veintiocho y veintinueve de
febrero del corriente año [...].
Con la finalidad de dirimir los mecanismos de defensa mencionados, resulta pertinente
analizar el principio de eventualidad al que hizo alusión el licenciado S.C.. En tal
sentido cabe sostener, que el principio referido, cuando se trata de la oposición de excepciones
tiene por objeto permitir que la parte demandada oponga varias de ellas, para que sean
consideradas en el orden en que fueron planteadas, antes de que precluya el término
correspondiente para tales fines. Así, por ejemplo, el sujeto pasivo de la pretensión puede
interponer la excepción de improponibilidad de la demanda por falta de legitimación activa y por
el principio de eventualidad, una causal justificativa del despido, pues se refieren a hechos y
circunstancias diferentes.
Sin embargo, en el caso de autos se advierte que, por una parte, la demandada opuso la
excepción de improponibilidad de la demanda alegando que el despido no pudo darse en la forma
en la que relacionó el demandante; y por otra, invocó una causal justificativa de despido. En tal
sentido esta Sala estima que el sujeto pasivo de la pretensión tergiversó la razón de ser y utilidad
del principio de eventualidad, puesto que, empleando como pretexto el mismo, planteó dos líneas
de defensa opuestas y excluyentes, pues por medio de una alega que el despido nunca pudo
suceder en la forma en la que el trabajador lo aduce y por medio de la segunda acepta
implícitamente que el despido ocurrió. Circunstancia que va en contra del principio de veracidad
contemplado en el art. 13 CPCM, el cual en su inciso primero estipula que las partes, sus
representantes, sus abogados y, en general, cualquier partícipe en proceso, deberán actuar con
veracidad, lealtad, buena fe y probidad procesal.
En razón de lo expuesto, las excepciones mencionadas serán declaradas sin lugar, ya que
el tenerlas por opuestas en debida forma y entrar a analizar si se encuentran acreditadas mediante
la prueba propuesta, significaría darle una ventaja indebida a la parte demandada, en
contravención al principio de veracidad referido, puesto que se han fundamentado en hechos
excluyentes, invocando de forma errada el principio de eventualidad, como parte de una
estrategia de defensa que contraviene los principios de veracidad y buena fe.
b) Mediante el segundo de sus escritos, el sujeto pasivo de la pretensión, opuso como
excepciones las causales 3a, 16a y 20a, del art. 50 CT, ésta última relacionada con el art. 31
numerales 2 y 5 del mismo cuerpo de ley; y alegó, que el actor incumplió las instrucciones que le
dio su representada y se benefició con dicha desobediencia.
Con relación a estos últimos medios de defensa cabe señalar, que la parte demandada los
planteó el treinta de noviembre de dos mil veinte, fecha que constituía el sexto día hábil del
período probatorio, puesto que el juzgado de primera instancia abrió a pruebas el juicio el
dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
Sobre el tema relativo al momento procesal oportuno para oponer excepciones tenemos,
que esta Sala en su sentencia 225-C-2007 de las ocho horas del dieciocho de julio de dos mil diez
(cuyo criterio fue retomado también en las providencias 334-CAL-2012, de las once horas
cincuenta y tres minutos del nueve de marzo de dos mil dieciséis y 268-CAL-2019, de las once
horas cincuenta minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve), en lo pertinente expuso:
El proceso está diseñado de tal manera que no haya lugar para que las partes utilicen
artimañas para dilatar el proceso o para sorprender a la otra parte con pruebas de último
momento. En concordancia con ello la ley establece que las excepciones salvo la de
incompetencia de jurisdicción por razón del territorio- deberán ser alegadas expresamente y
cuando, de acuerdo al Código resultare oportuno. Esta oportunidad no debe ser
confundida con la conveniencia de la parte a quien (I beneficiaría dicha excepción, no es
oportunidad para la parte, sino oportunidad en el sentido de que debe ser en el momento
procesal que corresponda, congruente con los Principios de Contradicción e Igualdad de armas
en el proceso. Los hechos primero se alegan y luego se prueban [...] Pues bien, el admitir
excepciones después de la apertura a pruebas, cuando éstas se hacen sobre la base de atribución
o imputación de hechos constitutivos de faltas que pueden al final en caso de probarse- eximir
a la parte demandada de su responsabilidad frente al trabajador, es violatorio de lo dispuesto en
el Art. 394 C. 71 La referida disposición se refiere, como ya se dijo, al momento procesal
oportuno, no al momento que convenga a las partes como en este caso y otros se ha hecho en
una errónea interpretación de lo que ésta preceptúa. La oportunidad a la que dicha norma se
refiere, debe entenderse en los términos señalados; es decir, antes de la apertura a pruebas, a fin
de darle la oportunidad a la contraparte, de controvertir los hechos que se le atribuyen y
preparar su defensa conforme a ellos [---] El juzgador debe estar atento a las actuaciones
aparentemente legales de las que hacen uso algunos litigantes, como en el presente caso en el
cual, la parte demandada, al parecer', esperó hasta el último momento para alegar y oponer
excepciones, las cuales obviamente sería imposible rebatir para la parte actora, como ya se
señaló. El demandado haciendo uso supuestamente en su entender y al parecer en el de los
señores Jueces que intervinieron en el proceso, de la posibilidad de alegar las excepciones en el
momento oportuno, oportuno para quién?, evidentemente para los intereses de la parte
demandada, tergiversa el contenido de la norma, pues al hacerlo así ( en el sexto día del período
probatorio) la parte actora no tendría ninguna posibilidad para presentar prueba en defensa de
los hechos que se le estaban atribuyendo, conducta totalmente contraría a los Principios de
Lealtad Procesal, Buena Fe y de Contradicción e Igualdad de armas, conforme a los cuales éstas
deben conocer con antelación a la apertura a pruebas, las posiciones que una tiene frente a la
otra, para el efecto de que puedan preparar su defensa y controvertir los hechos que se atribuyen
mutuamente. Los Principios mencionados exigen que las partes planteen sus defensas en forma
clara, precisa y oportuna, no les es permitido guardarse pruebas o defensas de último momento,
que tiendan a sorprender a la contraria. Ante tales actuaciones se vuelve de imperiosa necesidad
que los Jueces cumplan con su rol de velar por las garantías del debido proceso, dándole plena
vigencia a los principios que de siempre han inspirado al proceso laboral y que tienen la función
de orientar la interpretación y la aplicación de las normas procesales laborales dirigidos todos a
un mismo fin, la protección de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución
y en sendos instrumentos internacionales -Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art.
8; Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 10; y, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, Art. 14, para mencionar algunos-, como es el derecho de defensa y de
igualdad de armas, bajo los cuales no es permitido a ninguna de las partes, valerse de este tipo
de tácticas poniendo en desventaja a la contraria [...] (sic).
En ese orden de ideas, es fundamental tener en cuenta que la parte demandante, que por lo
general es el trabajador, expone sus pretensiones en la demanda; y su contraparte tiene la
oportunidad de considerar los aspectos pertinentes a su defensa desde que es emplazado; por
ende, de concluirse que la parte demandada puede interponer sus excepciones en cualquier
momento del proceso, la parte actora se encontraría en situación de desventaja, ya que podría ver
truncadas sus posibilidades de defenderse, según el momento en el que el demandado decida
plantear sus excepciones.
Y es que, en los procesos de esta naturaleza, tenemos por una parte al empleador, quien
posee los medios de producción, y por ello necesita contratar personas que presten sus servicios
personales o profesionales, para la consecución de los fines comerciales de su empresa; y, por
otra parte, está el trabajador cuya capacidad económica no se iguala a la del empleador, en tanto
utiliza su salario para sufragar sus gastos fundamentales y los de sus dependientes.
En tal contexto se colige que, al momento de iniciar un litigio de naturaleza laboral, estas
personas, cuya desigualdad económica se ha descrito en el párrafo anterior, se constituyen sujetos
procesales dentro del juicio, y debido a la disparidad referida, el derecho de trabajo contempla
diversos principios con la finalidad de colocar a ambas partes en posiciones equiparables, desde
las cuales puedan controvertir los hechos que su contraparte pretenda dejar por sentados en el
proceso.
En esa línea de pensamiento se concluye, que lo establecido en el Código de Trabajo, en
su art. 394 CT, referente a que las excepciones (exceptuando aquella por falta de jurisdicción)
deben oponerse en el momento procesal oportuno, debe interpretarse en un sentido que no
coloque a los actores (que como se expuso, por lo general son los trabajadores), en una situación
de indefensión, debido a la dificultad que representa para ellos, el controvertir los hechos, dentro
del contexto de desigualdad antes expuesto.
En el caso de autos, se advierte que la parte demandada alegó en el sexto día hábil del
término probatorio, la excepción de terminación de contrato sin responsabilidad patronal, con
base en las causales 3a, 16a y 20a, del art. 50 CT, esta última relacionada con el art. 31 numerales
2 y 5 del mismo cuerpo de ley; y alegó, además, que el trabajador incumplió las instrucciones de
la empleadora y se benefició con dicha desobediencia.
Respecto de dicha excepción, cabe estimar que se basa en hechos que eran conocidos por
parte del sujeto pasivo de la pretensión, desde antes de que iniciara el proceso judicial, por ende,
no se advierte una justificación para que interpusiera dicho mecanismo de defensa, hasta el sexto
día hábil del término probatorio; momento procesal en el que al trabajador, no le sería asequible
desvirtuar los hechos que invocó su contraparte, teniendo únicamente dos días hábiles para poder
producir prueba e introducirla al proceso. Es dicha circunstancia la que origina la indefensión de
los trabajadores demandantes, cuando los empleadores demandados, de forma estratégica, oponen
sus mecanismos de defensa, en los últimos días del plazo probatorio.
En consecuencia, del examen de las excepciones bajo estudio, en el marco de la
jurisprudencia citada y las consideraciones hechas, deviene que las mismas, deben ser rechazadas
por extemporáneas, debido a que no fueron opuestas en un momento procesal oportuno, sino
hasta el sexto día hábil del término de prueba, colocando al trabajador en una situación de
indefensión ante las mismas.
Además, debido a tal circunstancia, la prueba de descargo presentada en aras de acreditar
ambas excepciones (conformada por el testimonio del señor JAGG, el que quedó documentado
en soporte de audio y video, formato dvd, tal como consta al fo. 49, de la pieza principal; la
prueba documental y tres medios de almacenamiento de información que corren agregada a fs. 72
y siguientes, de la misma pieza), no será valorada, pues al rechazar las excepciones, no se cuenta
con un marco fáctico para apreciar el elenco probatorio.
Habiendo dilucidado lo relativo a las excepciones alegadas por la sociedad demandada, en
el sentido expuesto, es menester dirimir si el trabajador acreditó en autos, los extremos de su
demanda.
Así, tenemos que, de acuerdo al libelo de demanda, el demandante laboró para y bajo las
órdenes de su contraparte, desde su ingreso el veintiséis de junio de dos mil nueve, hasta el tres
de marzo de dos mil veinte, fecha en la cual, como a eso de las cuatro de la tarde, el coordinador
de operaciones, señor MNE, quien tenía facultades para contratar, despedir, dirigir y administrar
personal, le manifestó que a partir de ese momento estaba despedido.
En tal sentido de la lectura de los autos se colige, que la relación laboral que existió entre
el trabajador y la sociedad demandada, no ha sido un punto en contienda en el juicio, por ende, es
un hecho no controvertido que, en el marco de lo alegado por las partes y la prueba presentada en
el proceso se tiene por establecido.
Además, se advierte que el despido no constituyó un punto en contienda en el juicio, dado
que fue admitido por el sujeto pasivo de la pretensión, cuando alegó varias excepciones mediante
las cuales pretendía justificarlo, de tal suerte que la defensa quedó limitada a acreditar los
extremos de la oposición, es decir, que la parte patronal tuvo motivos suficientes para despedir al
trabajador, conforme a derecho, sin incurrir en responsabilidad.
Sin embargo, siguiendo el orden lógico del análisis de las excepciones planteadas por el
demandado, se concluye que ninguna de las causales justificativas de despido opuestas, ha sido
corroborada en el juicio.
Por ende, tomando como fundamento lo que consta en autos, se concluye, que lo que ha
quedado acreditado es el despido injustificado, en los términos expuestos por el actor en su
demanda.
En consecuencia, se condenará al sujeto pasivo de la pretensión al pago de la
indemnización por despido injusto, vacación y aguinaldo proporcional, reclamados por el
trabajador demandante, así como los salarios caídos en todas las instancias, debido a lo prescrito
en el art. 420 CT.
Se tomará como base para realizar el cálculo correspondiente, el salario de cuatrocientos
cincuenta y siete dólares catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
Con relación a la pretensión de salarios adeudados por días laborados y no remunerados,
en el período comprendido del veintiocho de febrero de dos mil veinte, al tres de marzo de ese
mismo año, cabe señalar que la decisión de primera instancia en cuanto a los mismos no ha sido
un punto apelado, por lo que esta Sala no se pronunciará al respecto.
POR TANTO: de conformidad a los arts. 591, 593 y 602 Código de Trabajo; arts. 522,
528, 532, 534 y 535 del Código Procesal Civil y M., a nombre de la República, esta Sala
FALLA:
A) No ha lugar a casar la resolución impugnada por la causa genérica de infracción de
ley y el submotivo de violación del art. 2232 del Código Civil.
B) Cásase la sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley y el
submotivo de violación del art. 419 del Código de Trabajo.
C) Condénase a la sociedad Atento, S.edad Anónima de Capital Variable, a pagar al
trabajador, señor MADM, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES
SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA,
distribuidos así: a) CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES UN
CENTAVO DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de
indemnización por despido injusto; b) DOSCIENTOS CINCO DÓLARES QUINCE
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por vacación
proporcional; c) SETENTA Y DOS DÓLARES SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por aguinaldo proporcional; d) MIL CIENTO
CUARENTA Y DOS DÓLARES OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en salarios caídos generados en ambas instancias y
casación.
D) Ordénase a la Cámara Segunda de lo Laboral, con sede en esta ciudad, entregue al
trabajador, señor MADM, la cantidad de ciento catorce dólares veintiocho centavos de dólar de
los Estados Unidos de América; en concepto de indemnización por la interposición de este
recurso, la cual fue depositada por el licenciado M.E.S.C., mediante
recibo de ingreso número **********, en la cuenta de fondos ajenos en custodia del
Ministerio de Hacienda.
E) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de esta sentencia para
los efectos de ley.
HÁGASE SABER.
“”””--------A.M..------------------D.S. ---------------L. R. MURCIA----------
------------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------
-----------KRISSIA REYES.-----SRIA.-------INTA.--------------RUBRICADAS-----------------“”””

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR