Sentencia Nº 137-COM-2021 de Corte Plena, 07-04-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para seguir conociendo y decidir el caso de mérito, el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango
MateriaFAMILIA
Fecha07 Abril 2022
Número de sentencia137-COM-2021
EmisorCorte Plena
137-COM-2021
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos
del siete de abril de dos mil veintidós.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Familia de la ciudad y
departamento de Chalatenango, y el Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad y departamento
de San Salvador, en el Proceso de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial, promovido
por la Licenciada L.O.C., conocida por L.O..
.
S., en calidad de Apoderada Judicial Específica de la señora **********,
en contra de los señores ********** y **********.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Licenciada O.C., en la calidad ya mencionada, presentó demanda de
Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial, en la que en síntesis EXPUSO: Que su
representada convivió con el señor **********, en el municipio de Nueva Concepción,
departamento de Chalatenango, desde el catorce de abril de dos mil cinco, hasta su fallecimiento,
el día cuatro de julio de dos mil diecinueve, siendo esta convivencia común, singular, estable y
notoria.
Producto de un matrimonio anterior, el señor ********** procreó a los demandados, por
lo que pide que, concluidos los trámites pertinentes, se decrete en sentencia definitiva, la Unión
No Matrimonial entre su mandante y el señor **********, y se ordene la inscripción de la
respectiva partida en el Registro del Estado Familiar correspondiente.
II.- El Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango, en auto de las
catorce horas y treinta minutos del cinco de septiembre de dos mil diecinueve, a fs. 45, hizo una
serie de prevenciones a la actora, mismas que fueron subsanadas mediante escrito de fs. 48 al 49.
De tal forma que por resolución de las once horas y cinco minutos del tres de octubre de
dos mil diecinueve, de fs. 51 al 52, ADMITIÓ la demanda y ordenó que se emplazara a los
demandados en la dirección señalada para tales efectos, ubicada en el municipio de Nueva
Concepción, departamento de Chalatenango. Asimismo, comisionó a la Trabajadora Social
adscrita a ese tribunal, para que realizara el correspondiente estudio social a fin de indagar sobre
los hechos planteados en la demanda.
El Juzgado Primero de Paz de Nueva Concepción, practicó el emplazamiento de los
demandados, el día siete de febrero de dos mil veinte, según consta en las actas agregadas a fs. 61
y 62 y, a consecuencia de este, compareció al proceso, el Licenciado Cruz A..R.
.
M., actuando en calidad de Apoderado General Judicial de los señores ********** y
**********, interponiendo a su vez la excepción de incompetencia por razón del territorio,
manifestando que el domicilio de sus representados es el municipio de Mejicanos, departamento
de San Salvador, lo cual comprobaba por medio de copia de sus Documento Únicos de Identidad,
añadiendo que el domicilio lo constituye el lugar de residencia y el ánimo de permanecer en ella.
Asimismo, señaló que, de ser requerido, se presentarían las declaraciones juradas suscritas
por ambos demandados, en las que estos manifestarían que viven en las direcciones
consignadas en sus D. y/o cualquier otra documentación pertinente (sic).
En razón de lo anterior, el Juzgado de Familia de C., por auto de las catorce
horas y treinta minutos del siete de septiembre de dos mil veinte, a fs. 75, SEÑALÓ las doce
horas del veinte de noviembre del año dos mil veinte, para la celebración de la Audiencia
Especial por denuncia de incompetencia, para lo que mandó a citar a las partes.
En la hora y fecha antes mencionados, después de analizar los argumentos vertidos por las
partes, dicho tribunal RESOLV: Que accedía a lo peticionado por el Licenciado R....
.
M., ya que el domicilio de los demandados es la causa que determina la competencia
territorial; por lo tanto, siendo ambos del domicilio de Mejicanos, departamento de San Salvador,
con fundamento en el art. 46 CPCM, declaró improponible la demanda por ser incompetente en
razón del territorio y acto seguido, remitió los autos a quien consideró serlo.
III.- El Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, por
auto de las diez horas del dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, de fs. 90 al 92, en lo esencial
SOSTUVO: Que al consignarse los datos de ambos demandados en el libelo, no se expresó su
domicilio; sin embargo, la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento de ley,
instaurándose de esta forma la litispendencia y con ello, la perpetuidad de la jurisdicción para el
conocimiento del caso; por lo que, una vez admitida la demanda, todo aquello relacionado al
domicilio de las partes, únicamente puede ser controvertido por el demandado al contestar la
demanda, oponiendo la respectiva excepción de incompetencia, tal y como ha ocurrido en el
presente caso.
A criterio de ese tribunal, en lo que respecta a la excepción de incompetencia territorial,
esta puede resolverse de manera distinta según la naturaleza del proceso, ya que el trámite en
materia civil y mercantil difiere al de familia.
En este último supuesto, la incompetencia se alega como una excepción dilatoria al
momento de contestarse la demanda y debe resolverse en audiencia preliminar, de conformidad
con los arts. 50 y 106 LPF o bien en audiencia de sentencia, ya que el art. 115 de la citada ley,
prescribe que las excepciones dilatorias que no quedan decididas en la audiencia preliminar lo
serán en la audiencia de sentencia, previa aportación de prueba; el auto que resuelva la excepción
es apelable. En el presente caso, el tribunal declinante tramitó la excepción en la forma que
prescribe el CPCM, norma que no es aplicable dado que ya existe una regulación especial en la
LPF.
Asimismo acotó, que de la lectura a los arts. 57 y 60 C, se desprende que no basta la
simple residencia en un lugar determinado para que se configure el domicilio. Por otra parte, el
Documento Único de Identidad no es el medio idóneo para comprobar el domicilio de una
persona natural debido a que este refleja únicamente su lugar de residencia, que podría o no
coincidir con el domicilio; siendo necesario además, que concurra el ánimo de permanecer en
ella; por lo tanto, esta circunstancia debe comprobarse mediante los argumentos pertinentes,
relativos al lugar donde la persona mantiene sus relaciones laborales, sociales, familiares,
patrimoniales o comerciales.
De todo lo anterior concluyó, que la información contenida en el documento de
identificación es pertinente únicamente para los fines de emplazamiento, notificaciones o
citaciones pero no para definir la competencia territorial; por lo que el Juzgado declinante no
debió valorar como medio de prueba, las copias de los Documentos Únicos de Identidad de los
demandados, para establecer así su domicilio; asimismo, tampoco puede recurrirse a lo plasmado
en el informe social ya que en este se hizo referencia a su residencia, por lo que, a su criterio, no
existen argumentos suficientes para asegurar que el domicilio de los demandados es el municipio
de Mejicanos, departamento de San Salvador; en consecuencia, se declaró incompetente en razón
del territorio y remitió el expediente a este tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 64
LPF.
IV.- Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango, y el Juzgado
Cuarto de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador.
Previo a emitir las consideraciones pertinentes al caso, es necesario realizar un breve
análisis de los siguientes temas vinculados a la designación de competencia: i) legitimación
pasiva en los Procesos de Declaratoria de Unión No Matrimonial, art. 126 LPF; ii) fijación del
domicilio en los Procesos de Declaratoria de Unión No Matrimonial; iii) jurisprudencia de la Sala
de lo Civil, respecto a la legitimación pasiva en los Procesos de Declaratoria de Unión No
Matrimonial; y, iv) denuncia de la falta de competencia territorial: requisitos y trámite.
i) El art. 123 del Código de Familia, en adelante CF, reza: Para el goce de los derechos
que confiere la unión no matrimonial, se requiere declaración judicial previa de su existencia.
Dicha declaración procederá al acaecer el fallecimiento de uno de los convivientes o la ruptura
de la unión. Siempre que se requiera acreditar la calidad de conviviente, para hacer uso de
cualquiera de los derechos otorgados por este Código, aquélla deberá declararse
judicialmente.
En ese contexto, uno de los supuestos para obtener tal declaratoria, es a raíz de que uno de
los presuntos convivientes ha fallecido; por lo cual, es pertinente considerar a quien le
corresponde la calidad de parte demandada en estos casos, es decir, quien posee legitimación
pasiva para ser parte en el proceso, y es a partir de esta determinación, y de su identificación y
señalamiento de domicilio, que se logra establecer la competencia territorial.
Al respecto, el art. 126 de la Ley Procesal de Familia (LPF) establece que la legitimación
pasiva en asuntos como el que nos ocupa, le pertenece a los herederos del causante (1), y en caso
de desconocerse este dato, debe manifestarse tal circunstancia en la demanda, a efecto que se
emplace a quienes pudiera afectarles la eventual sentencia que se dicte (2), en aras de proteger su
derecho de defensa.
(1) Ahora bien, debe acotarse que el legislador se refiere específicamente a los
herederos. En ese sentido, no debe confundirse la vocación sucesoral y el asignatario de
herencia. El art. 957 del Código Civil (CC), en sus primeros dos incisos, señala en lo pertinente
que la delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla,
y que la herencia o legado se difiere al heredero o legatorio en el momento de fallecer la
persona de cuya sucesión se trata […]”.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, el término vocación deriva del
latín vocatio-onis, que significa acción de llamar. Así pues, la vocación sucesoria constituye el
llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del causante, sea por
voluntad de éste (sucesión testamanteria), o de la ley (abintestato o intestada). De ahí que, la
delación presupone la vocación hereditaria, siendo menester aclarar que ésta última puede existir
sin mediar delación v.gr. en los llamados en segundo lugar, cuando media aceptación por parte
de quienes lo fueron en primer término-, o puede suceder que ambas coincidan v.gr. cuando los
sucesibles resulten ser quienes gozan de vocación sucesoria actual-.
En cambio, el heredero es aquel que conforme a la ley y siguiendo el proceso judicial
respectivo, expresamente ha aceptado la herencia como consecuencia del llamamiento
testamentario o de ley- y el juez de la causa lo ha declarado legalmente heredero, según lo
establecido en los arts. 1163 en relación a los arts. 1162 y siguientes, todos del Código Civil.
Bajo ese análisis, es oportuno mencionar que la Sala de lo Civil de esta Corte Suprema
de Justicia-, es del criterio que: En los casos de declaratoria de unión no matrimonial, cuando
ambos convivientes se encuentren con vida, el demandado será siempre el otro conviviente; si la
declaratoria se pidiere en caso de fallecimiento de uno de ellos, corresponde demandar a los
herederos del causante, existiendo en este caso, la posibilidad de estar en presencia de un
litisconsorcio necesario, circunstancia que obliga al J. a verificar, si las personas que lo
confirman han sido demandadas legalmente. Respecto a este punto el Art. 15 inc. 1º Pr. Fam
establece: Cuando en razón del objeto de la pretensión la sentencia afecte directamente a
varias personas, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.””; además el
Art. 16 inc. 1º Pr. Fam., faculta al J.z a requerir al demandante que proporcione los datos
necesarios, a fin de emplazar a todos los litisconsortes. (S. propios) (Ver sentencia de
casación ref. 611-2001, de fecha 07 de agosto de 2001).
En consecuencia, de lo expuesto es pertinente afirmar que, en este tipo de procesos sobre
declaratoria de unión no matrimonial, habiendo fallecido uno de los convivientes, es necesario
saber identificar y diferenciar, respecto de la parte demandada, si, en efecto, se trata de un
heredero o herederos, en los términos señalados en el art. 126 LPF, en relación al art. 1163 CC,
con la finalidad de establecer debidamente la legitimación pasiva, y con ello, el domicilio que
permita determinar el tribunal competente; en sentido contrario, quienes tienen la calidad de
vocación sucesoral, conforme al análisis expuesto, no estarían legitimados como contradictores
(en línea con el criterio casacional citado).
(2) Sin embargo, es preciso considerar que el art. 126 LPF antes mencionado, establece
también el supuesto que se refiere cuando en la demanda se expresa que se desconoce quiénes
son los herederos, en cuyo caso el juez en la admisión de la demanda debe ordenar el
emplazamiento por edicto a quienes pudiere afectarles la decisión que se adopte en el proceso.
Este emplazamiento que ordena la ley, a quienes consideren que la sentencia les afectará
en sus derechos, es con la finalidad de comparecer al proceso para ejercer su derecho de defensa,
y debe efectuarse considerando las circunstancias propias del caso.
Así, en el supuesto en que se afirme el desconocimiento de la existencia de herederos del
causante, es procedente que dicho emplazamiento sea de forma indeterminada, tanto en casos de
ruptura de la unión no matrimonial, como por el fallecimiento de uno de los convivientes; es
decir, un llamamiento general y abstracto a todas las personas que puedan resultar afectadas en
sus derechos con la eventual sentencia del proceso.
ii) En conclusión, de lo anterior se infiere que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art.
126 LPF, la legitimación pasiva en casos como el presente, está determinada en primer lugar por
aquellos que en la demanda se acredite la calidad de herederos del causante; y, en segundo lugar,
de una manera general y abstracta, por todos aquellos a quienes pudiere afectarles la eventual
sentencia que se pronuncie (siempre y cuando se desconozca a los herederos del causante).
Este análisis resulta obligado a efectos de establecer el tribunal competente en este tipo de
supuestos. Y es que debe realizarse una interpretación y aplicación de la ley, con el propósito de
lograr la efectividad de los derechos, principios y garantías reconocidos por la normativa nacional
y Convenios Internacionales suscritos por el país, en materia de familia, y, en particular para la
institución que nos ocupa de la unión no matrimonial.
Si bien, este tribunal reiteradamente ha dicho que, el domicilio del demandado es la regla
general para determinar la competencia de un determinado asunto, existen precedentes que de
igual manera tienden a facilitar el acceso a la justicia; así, para el caso, se ha dicho que en los
casos en que el demandado es de domicilio ignorado, es competente cualquier juez de la
República, en la materia de que se trate; prevaleciendo en ese sentido, el lugar donde la parte
actora interponga la demanda. (Ver conflictos de competencia ref. 32-COM-2020 y 185-COM-
2021).
En ese sentido, en aquellos Procesos de Declaratoria de Unión No Matrimonial, en los
que se acredite la calidad de herederos, procederá la regla general del art. 33 inc. 1º CPCM, es
decir, el domicilio del demandado; y si fueren varios los herederos, se procederá conforme al art.
36 inc. 2º CPCM, o sea, la demanda podrá presentarse ante el tribunal competente para cualquiera
de ellos.
Por otra parte, en este tipo de asuntos, en los que en la demanda se manifieste que se
desconoce la existencia de los herederos, y habiéndose realizado las prevenciones necesarias, sin
lograr establecer la existencia de dicha información, se procederá conforme a la regla del
domicilio ignorado, es decir que, cualquier tribunal del país podrá conocer de ese tipo de asuntos,
siendo el competente aquel donde la parte actora presente la demanda, siempre que sea de la
materia de que se trata.
iii) Ahora bien, debe advertirse que todo el análisis anterior, está sujeto a que el juzgador
correspondiente, al examinar competencia, verifique debidamente que la demanda cumpla con el
requisito indispensable de la acreditación de la legitimación pasiva arts. 15 inciso 1º y 16 inciso
1º LPF-, en los términos antes mencionados, pues precisamente de este requisito depende fijar la
regla de competencia a aplicar y designar el tribunal competente.
Al respecto, es oportuno mencionar que, la Sala de lo Civil en la sentencia de Casación
referencia 252-CAF-2021, de fecha 15-III-2022, ha sentado el criterio respecto a la legitimación
pasiva en los Procesos de Declaratoria de Unión No Matrimonial, que todo juzgador debe
considerar previo a la admisión de la demanda, en atención a los derechos constitucionales de
audiencia y defensa, consagrados en el art. 11 de la Constitución.
En lo pertinente, debe advertirse la importancia de dicho análisis liminar, en virtud que la
falta de legitimación del demandado en calidad de heredero en estos asuntos, deviene en nulidad
insubsanable, tal como lo analiza dicha Sala: Debe tomarse en cuenta que, la declaratoria de
heredero es imperativa para el despliegue de los efectos jurídicos que conciernan a los derechos
generados por el hecho de la muerte de una persona, tal como lo prevé el art. 1162 CC. En el
presente caso, pudo haberse incurrido en un vicio de nulidad insubsanable en la tramitación del
caso, sin embargo, habiéndose subsanado el mismo por parte de la abogada de la parte
demandante, se legitimó la calidad de los demandados como herederos, situación que vale decir,
no fue un punto de impugnación en el recurso de apelación; por lo tanto, únicamente se dejará
constancia que, para este caso en específico, no se anulará lo actuado.
Seguidamente, la Sala exhorta a los juzgadores a cumplir con dicho requisito
indispensable para el debido trámite de los casos en estudio: En esa línea de pensamiento, esta
Sala estima necesario conminar a los jueces de primera instancia que en los casos de
declaratoria de unión no matrimonial, no se admita la demanda si no está legalmente acreditada
la calidad de herederos del causante, cuya unión se pretende establecer por el compañero de
vida sobreviviente; por cuanto es un vicio que acarrea la nulidad insubsanable de lo actuado.
Finalmente advierte de los efectos en caso de incumplir con lo antes mencionado: De ese
modo, se estima que la acción de la juzgadora, de admitir la demanda y darle trámite a la misma
en la forma que se hizo, en derecho procesal constituye una sanción que priva al acto de sus
efectos normales, y dependiendo de la mayor o menor trascendencia de la falta, puede viciar un
solo acto o, afectar una serie de ellos o en todo el proceso, tal como habría ocurrido en el
presente caso de no haberse subsanado dicha situación en el proceso y, de no haberse alegado
dicho punto en la sentencia de primera instancia.
De lo anterior se concluye que, es imperativo que, en este tipo de procesos, en caso de
fallecimiento de uno de los convivientes, el juzgador advierta desde un inicio, que la demanda
cumpla con el requisito necesario e indispensable de establecer debidamente al legítimo
contradictor (o legítimos contradictores), en los términos antes analizados; sin perjuicio que la
omisión de dicho análisis, posteriormente sea susceptible de ser denunciada o advertida de
oficio-, como nulidad insubsanable.
iv) En lo tocante a la denuncia de la falta de competencia territorial, tratándose el caso en
estudio de un asunto de familia, debe advertirse primeramente que, el art. 50 inc. 1º LPF habilita
a que esta sea alegada al momento de contestar la demanda; asimismo, en el art. 46 de la misma
ley, en sus incisos 1º y 2º, señala que: La contestación de la demanda deberá presentarse por
escrito y el demandado se pronunciará sobre la verdad de los hechos alegados en la misma. [...]
El demandado al contestar la demanda, deberá ofrecer y determinar la prueba que pretenda
hacer valer en defensa de sus intereses. (S. propios).
Seguidamente el art. 61 LPF regula el procedimiento a seguir, si el incidente se suscita
antes de audiencia, a saber: De la petición incidental presentada antes de cualquier audiencia
se mandará oír a la parte contraria por tres días, la que deberá contestar mediante escrito con
los requisitos señalados para aquella. Durante el desarrollo de la audiencia y con carácter
previo a la cuestión principal, se recibirá la prueba respecto del incidente si fuere necesario y
evacuada, se resolverá éste.
Por otra parte, el art. 64 LPF señala: Cuando un J. se declare incompetente para
conocer de un proceso ordenará remitirlo al Juez que estime competente. Si el J. que recibe el
expediente también se declara incompetente, enviará el expediente dentro de los tres días
siguientes a la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de competencia.
En ese contexto, se acota que las normas previamente citadas hacen referencia a los
siguientes elementos: 1) denuncia expresa de la falta de competencia territorial; 2) momento
oportuno para denunciar; 3) tramite de la denuncia; 4) decisión sobre la falta de competencia
territorial.
Conforme a los derechos, principios y garantías procesales que circunscriben el derecho
de la tutela judicial efectiva, de los elementos mencionados se advierte una interrelación de
aquellos, principalmente, en relación con el derecho de defensa, al principio de legalidad, al
derecho de petición y respuesta en relación a la obligación de resolver-, al juez natural y al
debido proceso.
En otras palabras, respecto al tema en estudio, la parte demandada tiene la oportunidad
procesal de oponerse al juez que inicialmente se considera competente en razón del territorio
juez natural-; para ello, el legislador le habilita a denunciar expresa y oportunamente la falta de
competencia territorial y también a probarla derecho de defensa-. Una vez hecha la denuncia, el
juez de la causa tiene la obligación de cumplir con el tramite respectivo y resolver si la estima o
desestima derecho de petición y respuesta-; resumido todo lo anterior, en el respeto al debido
proceso y al principio de legalidad.
Integrando todo lo previamente expuesto, este tribunal enfatiza la necesidad que, al
denunciarse la falta de competencia territorial, esta se haga de forma expresa, es decir,
enunciando con claridad lo que se denuncia, y oportuna, entendiéndose esto como, el momento
procesal que corresponda, congruente con los Principios de Contradicción e Igualdad de armas en
el proceso, a fin de darle la oportunidad a la contraparte, de controvertir los hechos que se le
atribuyen y preparar su defensa conforme a ellos. (V. la resolución dictada a las once horas y
cincuenta minutos del veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, en el recurso de casación con
referencia 268-CAL-2019).
Asimismo, no basta con esto, sino que, además de indicar el juzgado que se considere
competente, el demandado debe probar los hechos que constituyen el supuesto fáctico de la
norma jurídica que pretende invocar a su favor, a riesgo de obtener una resolución desfavorable a
sus intereses; por tanto, no basta con simplemente denunciar la falta de competencia territorial,
sino que deben brindarse los argumentos y pruebas idóneas que así lo demuestren; que para el
caso son la residencia y el ánimo de permanecer en ella, siendo ambos elementos, los que
componen al domicilio, en los términos que establece el art. 57 C.
Sobre esto último, resultan de suma utilidad para dicho objetivo, las circunstancias
descritas en los arts. 60 y 61 C, que han sido prescritas en la ley con la intención de enmarcar con
fines prácticos, lo que determina el ánimo de permanencia de un individuo en un lugar
determinado y con ello comprobar su domicilio.
De lo anterior se concluye, que la denuncia de la falta de competencia en razón del
territorio, debe ser oportuna y expresa, e implica la exposición de los argumentos pertinentes, en
los términos expuestos previamente, de tal forma que, no basta con afirmar que el tribunal ante el
cual se interpuso la demanda no es competente para conocer del caso y mencionar al que se
considera competente relacionando el domicilio correcto de la demandada-, sino que es
menester, que se planteen los argumentos pertinentes y se presente la prueba respectiva, para
sustentar que el domicilio del demandado se encuentra en otra demarcación territorial distinta a la
señalada por la parte actora. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 208-
COM-2015 y 150-COM-2019).
Por último, respecto al rol del juzgador ante dicha denuncia, debe advertirse que, queda
sujeto al cumplimiento estricto de lo regulado por el legislador arts. 50, 61, 62, 106 inc. 1º y 64
LPF- es decir que, toda denuncia por falta de competencia territorial, debe ser examinada por el
juez de la causa en base al trámite que la misma determina, esto es, por medio de audiencia,
previa suspensión obligada del proceso, en la que, citadas y apersonadas las partes en el plazo,
realizados los alegatos y aportadas las pruebas respectivas, el juez decidirá si considera que
carece o no de competencia territorial, y si lo estimare, declarará improponible la demanda art.
46 CPCM-, suspenderá el proceso, y remitirá el expediente al tribunal que considere competente;
pero si desestima la denuncia, ordenará la continuidad del proceso.
V. Analizados los argumentos planteados por ambos tribunales y los vertidos en el
romano anterior, se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el presente caso, el Juzgado de Familia de C. admitió la demanda y ordenó
el emplazamiento de los demandados, habiéndose concretado esta diligencia, según consta en las
actas agregadas de fs. 61 a la 62; posteriormente, estos opusieron la excepción de incompetencia
por razón del territorio, lo que provocó la declinatoria por parte del referido tribunal.
De la misma manera resolvió el Juzgado remitente, afirmando que la sede judicial que
recibió y admitió la demanda, tuvo por domicilio de los demandados, la ciudad de Mejicanos,
basándose únicamente en lo plasmado en sus Documentos Únicos de Identidad, los cuales a su
juicio- no constituyen un medio de prueba para acreditar esta circunstancia y, por el contrario, la
información contenida en ellos resulta útil para los efectos de emplazamiento.
Asimismo, argumentó que el tribunal declinante había convocado a las partes a una
audiencia especial, a efecto de conocer sobre la excepción de incompetencia planteada por los
demandados; no obstante, conforme a la Ley Procesal de Familia, esta debe conocerse y
resolverse en la Audiencia Preliminar, tal y como lo regula su art. 106; por lo que no resultan
aplicables los procedimientos que señala el Código Procesal Civil y Mercantil y que han sido
empleados por el Juzgado de Familia de C., para fundamentar su declinatoria.
Teniendo en cuenta estos razonamientos, esta Corte advierte que, el Juzgado de Familia
de la ciudad y departamento de Chalatenango, ha cometido una serie de infracciones desde la
admisión de la demanda, que resultan necesario puntualizarlos según el grado de afectación en la
decisión en el caso de autos; a efectos de prevenir los mismos errores en un futuro y, sobre todo,
corregir lo que conforme a derecho corresponda en el presente caso.
(1) Partiendo de la decisión que motivó el presente conflicto, se advierte que el Juzgado
de Familia de C., celebró una audiencia especial según consta de fs. 82 al 84, en la
que tuvo por acreditado el domicilio de los demandados; sin embargo, esta Corte advierte que
dicha sede judicial omitió celebrar la Audiencia Preliminar conforme al art. 106 LPF, siendo en
esta etapa procesal donde las partes pueden presentar la prueba que estimen pertinente, para
reforzar sus alegatos, específicamente, aquellos relacionados con las excepciones dilatorias,
debiendo resolver el Juez, sobre su procedencia o no.
No obstante, y aun cuando se denunció de manera expresa y oportuna la falta de
competencia territorial, el apoderado de la parte demandada no brindó ningún tipo de argumento,
del cual pudiera inferirse que existe el ánimo de permanencia de los demandados en el municipio
de Mejicanos, departamento de San Salvador.
Por el contrario, en su intervención el referido profesional únicamente hizo alusión a que
pretendía comprobar el domicilio de sus representados mediante su Documento Único de
Identidad; sin embargo, tal como ya ha reiterado esta Corte en diversas oportunidades, dicha
credencial no es el medio idóneo para acreditar el domicilio de una persona natural, pues lo que
esta refleja es su lugar de residencia art. 4 literales f) y g) de la Ley Especial Reguladora de la
Emisión del Documento Único de Identidad-; asimismo, no evidencia en forma alguna el ánimo
de permanencia en una locación determinada. (Véanse los conflictos de competencia con
referencias número: 54-COM-2017, 315-COM-2019, 129-COM-2020 y 13-COM-2021).
En consonancia con los razonamientos y normativa enunciados en los párrafos anteriores,
no basta con que se denuncie la falta de competencia territorial, sino que el demandado debe
atestiguar su decir, argumentando y probando el porqué de su supuesto domicilio. De no hacerlo,
corre el riesgo inminente que no prospere su denuncia y sea desestimada por no probarse
debidamente, como sucede en el presente caso.
Es preciso reiterar que el estudio social ordenado por el Juzgado declinante, tiene por
finalidad ilustrarle sobre los hechos vertidos en la demanda además de las atribuciones que
confiere el art. 9 LPF, en cuanto a procurar la estabilidad del grupo familiar, la protección del
menor y personas adultas mayores; sin embargo, la información recabada por dichos
especialistas, tampoco es un medio eficaz para comprobar el domicilio del sujeto pasivo. (Véanse
los conflictos de competencia con referencia número 177-COM-2017 y 333-COM-2019).
(2) Sin embargo, existe una irregularidad procesal determinante de la pretensión, de
mayor gravedad, que no puede perderse de vista, considerando la vulneración de los derechos
constitucionales de audiencia y de defensa, contenidos en el art. 11 de la Constitución; y, en
particular, los efectos adversos que produce en el proceso.
Según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil, en la casación ref. 252-
CAF-2021, en relación a la casación 611-2001, ya citadas, la debida acreditación de la calidad de
herederos de los demandados, es un presupuesto procesal que no puede eludirse previo a la
admisión de la demanda, ya que es un requisito elemental para el desarrollo normal de esta clase
de procesos, según se desprende de lo regulado en el art. 125 inciso 2º CF, y la falta del mismo
conlleva afirmar que, el Juzgado que lo omite, transgrede el principio de legalidad por el debido
proceso y, a la vez, los de defensa y de audiencia de quienes han sido demandados, en razón de
no constar debidamente acreditada la calidad de herederos.
En ese orden de ideas, la filiación del señor ********** y de la señora **********, con
relación al causante, señor **********, se acreditó en autos con las respectivas certificaciones de
partidas de nacimiento, en las cuales constan que son hijos del fallecido señor **********,
respecto de quien se pretende la declaratoria de la unión no matrimonial.
Sin embargo, se advierte que no consta en autos el haberse acreditado como herederos del
causante; es decir, la respectiva declaratoria de herederos que los posicionara en un plano de
legitimación para asumir el reclamo del derecho en causa.
Dicha situación no fue prevenida por la juzgadora de primera instancia so pena de
inadmitir la demanda; por el contrario, ésta última procedió a ordenar el emplazamiento de ambos
sin que se hubiera acreditado debidamente la calidad de herederos de los demandados.
Al respecto, siendo un presupuesto procesal que no puede ignorarse previo a la admisión
de la demanda, como ya se dijo, y siendo un parámetro indispensable para determinar
competencia en estos casos, se afirma que el Juzgado de Familia de Chalatenango, ha
transgredido los principios antes enunciados, por cuanto al señor ********** y la señora
**********, tienen la calidad de demandados sin serlos-, vulnerándose así los derechos de
defensa y de audiencia contenidos en el art. 11 de la Constitución de la República.
Retomando lo sostenido por la jurisprudencia citada, esta Corte comparte lo dicho por el
tribunal casacional, en el sentido que: La protección de los derechos subjetivos de los que es
titular una persona, obliga a las autoridades a proceder de conformidad con lo previsto en la ley
de la materia, o en su defecto, la aplicación directa de la norma constitucional respectiva; para
el caso, el derecho de audiencia [...].
De ese modo, se advierte que la acción de la juzgadora, de admitir la demanda y darle
trámite a la misma en la forma que se ha detallado, en derecho procesal constituye una sanción
que priva al acto de sus efectos normales, y siendo de mayor trascendencia al advertirse que
causa nulidad insubsanable art. 232 literal c) CPCM-, todos los actos posteriores a ella están
afectados; de ahí que, pierde sentido que este tribunal se limite a pronunciarse sobre los errores
cometidos en relación al incidente de competencia que nos ocupa y dirimirlo; más bien, a la luz
del principio constitucional de vigilar que se administre pronta y cumplida justicia art. 182
atribución 5ª Constitución de la República-, es obligación pronunciarse sobre el vicio irreparable
advertido, ya que, finalmente, de seguir inútilmente con el trámite del mismo, acarrearía un
dispendio en la administración de justicia, pues, como se ha analizado ampliamente en este
proveído, es indispensable que, previamente se establezca la legitimación pasiva en este proceso,
misma que servirá a efectos de fijar la competencia territorial del juzgado correspondiente, y así
se impone declararlo.
En consecuencia, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de Familia de la ciudad
y departamento de Chalatenango, a efecto de resolver lo que corresponde art. 235 inciso
CPCM-, considerando lo dispuesto en este proveído.
En ese contexto, al advertir el incumplimiento de las disposiciones legales por la jueza del
Juzgado de Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango, desconociendo, asimismo, la
jurisprudencia casacional citada, se le exhorta a que en futuras ocasiones dirija los procesos
diligentemente, específicamente en casos en los cuales ponga en riesgo derechos constitucionales,
con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en la administración de justicia.
Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Cuarto de Familia (1) de la ciudad y
departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo
en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que,
por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en
sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez correspondiente, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso 2º CPCM, a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para seguir conociendo y decidir el caso de mérito, el Juzgado de
Familia de la ciudad y departamento de Chalatenango; B) Remítanse los autos a dicha sede
judicial, con certificación de esta sentencia, a fin de que emita la resolución que conforme a
derecho corresponde; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado Cuarto de Familia (1) de la
ciudad y departamento de San Salvador, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“““““---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------DUEÑAS------L.J.S..M.H...N..G...-.-.C..C.------
------A.M.------L. R. MURCIA-------R.C.C.E.-..M.A.D.------
-------------J.C.V.-------------P.V.C.------------N.P.H.-------------
---PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN---
-----------------J.I. DEL CID----------------SRIA.-----------------RUBRICADAS-----------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””””

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