Sentencia nº 54-COM-2017 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 4 de Abril de 2017

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia54-COM-2017
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SOYAPANGO vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE AHUACHAPÁN
Sentido del FalloDeclárese competente para conocer al Juzgado de Familia de Ahuachapán
Tipo de JuicioProceso de Divorcio

54-COM-2017 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas ocho minutos del cuatro de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y el Juez de Familia de Ahuachapán, para conocer del Proceso de Divorcio, promovido por la licenciada R.A.M. de A., en su calidad de Apoderada General Judicial de la señora […] , en contra del señor […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada Montes de A., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Divorcio, ante el Juzgado de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador

    (2), en la que MANIFESTÓ: Que su mandante contrajo matrimonio con el demandado en el año mil novecientos noventa y cinco, habiendo procreado dentro de dicha unión a un hijo que es ahora mayor de edad; sin embargo, la pareja se separó en el año dos mil cuatro, viviendo en casas distintas, siendo la separación absoluta, ya que no hacen vida en común. Motivo por el que pidió, que en sentencia definitiva se decrete el divorcio de los cónyuges y una vez quede ejecutoriada la misma, se ordene la remisión de los oficios correspondientes, en aras de que se cancele la partida de matrimonio y se asiente por separado la de divorcio, así como que se realicen las marginaciones de las partidas de nacimiento de cada uno de los referidos señores.

  2. La Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), a fs. 15, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento por medio de edictos, llamamiento que se llevó a cabo en la forma indicada, según consta en las publicaciones agregadas a fs. 27/9; en ese mismo auto, también comisionó que una Trabajadora Social adscrita al Centro Integrado al cual pertenece el Tribunal a su cargo, verificara los hechos alegados en la demanda; y ordenó se librara oficio al Registro Nacional de las Personas Naturales con la finalidad de que proporcionara la ficha del Documento Único de Identidad del demandado.

    emisión del Documento Único de Identidad del sujeto pasivo de la pretensión, emitido por la Directora de Identificación Ciudadana del Registro Nacional de las Personas Naturales. Debido a la información vertida en tal documento, en cuanto al último lugar de residencia del demandado, es decir una dirección del municipio de S.L., departamento de Ahuachapán, la referida funcionaria judicial a fs. 22, ordenó, que la Trabajadora Social correspondiente ampliara el Estudio Social. Consecuentemente, a fs. 41/2, consta la Ampliación del Informe Social, en el cual la Trabajadora Social plasmó, que se efectuó la visita al Caserío al cual pertenece el último lugar de residencia del demandado, de acuerdo a la impresión de imagen del trámite de emisión de su Documento Único de Identidad; sin embargo, no se logró consolidar la visita porque la calle que conduce a tal lugar se encuentra en malas condiciones, pero se entrevistó a un vecino del lugar, quien expresó que el sujeto pasivo de la pretensión residía en la dirección antes mencionada y que no se encontraba en su casa porque él lo había visto salir por la mañana, sin embargo, cuando lo viera pasar le entregaría la cita que le fue dejada; la Trabajadora Social acotó además, que el señor […] no compareció a la cita, por lo que no fue posible entrevistarlo.

    En vista del informe social mencionado anteriormente, la referida administradora de justicia, en resolución de las diez horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, de fs.44, en lo esencial MANIFESTÓ: Que según lo plasmado en la ampliación del Estudio Social practicado, el domicilio del demandado es Los Sermeños, Cantón El Portillo, S.L., Ahuachapán, por lo tanto resulta que no es de paradero ignorado, puesto que así lo manifestó un vecino del demandado y la parte actora lo confirmó, ya que en la Audiencia Preliminar dijo: “que el señor cuando regresó del país, el se fue para donde la mama de el, que el señor no vive allí en Ahuachapán, sino que esa dirección es del padre del señor que ella si vivió con el en Ahuachapán, pero no en la dirección que aparece en ese lugar sino que los que viven allí son los padres del señor y que el señor padre del demandado también se llama como él” (Sic). Motivo por el que revocó la admisión de la demanda y todo lo que es su consecuencia, se consideró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

    del treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, de fs.46/7, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en la ampliación del Estudio Social, no se estableció que el demandado es del domicilio de S.L., departamento de Ahuachapán, sino que se hizo referencia a su residencia, debiéndose tener en cuenta que jurídicamente existe diferencia entre esta última y el domicilio, en virtud de lo prescrito en los Arts. 57 y 61 del Código Civil. Acotó además, que la Jueza de Familia de Soyapango, admitió la demanda y por lo tanto se produjo la litispendencia, quedando imposibilitada la misma de seguir calificando su competencia. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y el Juez de Familia de Ahuachapán.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo análisis, la parte actora ha manifestado que su contraparte es de paradero ignorado, por lo que solicitó que el emplazamiento del mismo, fuera hecho por medio de edictos; sin embargo, la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2), en el mismo acto que ordenó el emplazamiento por medio de edictos, solicitó que el Registro Nacional de las Personas Naturales, emitiera informe en aras de obtener el domicilio del sujeto pasivo de la pretensión; el investigar el paradero del demandado en el proceso de mérito, con posterioridad a ordenar su emplazamiento por edictos, ha llevado a que aunque tal acto procesal fue desarrollado con base en premisas legalmente válidas, éste haya sido revocado por la administradora de justicia, en virtud de la información obtenida en el Estudio Social, haciendo de esta forma que la pretensora incurriera en gastos innecesarios, violentando el Principio de Economía Procesal; este tipo de nulidades pueden evitarse si, aplicando el Art. 186 inc. CPCM, se realiza la búsqueda previa a ordenar el emplazamiento por edictos. En ese sentido, el Art. 181 inciso CPCM, señala que si el demandante manifiesta que es imposible indicar el

    considere idóneos para averiguarlo; este trámite debe ser realizado previo al emplazamiento por edictos, de acuerdo a lo prescrito en el Art. 181 inciso 3º del mismo cuerpo legal, normas que son aplicables supletoriamente en el caso bajo estudio debido a lo establecido en el Art. 218 de la Ley Procesal de Familia (véanse las sentencias de referencias 110-COM-2014, 190-COM-2014 y 43-COM-2015).

    Cabe señalar además, que la funcionaria judicial ante quien se interpuso la demanda, revocó la admisión de la demanda, por lo que, ya no se encuentra instaurada la litispendencia.

    Sin embargo, es menester aclarar, que la parte demandada no ha dejado de ser de paradero ignorado, pues de lo dicho por la demandante en la Audiencia Preliminar se colige, que la dirección de Ahuachapán a la cual se acudió en aras de realizar el Estudio Social, pertenece a la vivienda de los padres de su cónyuge; así también, lo dicho por el vecino que fue encontrado en el lugar no puede ser tomado como fundamento para determinar el domicilio del demandado, puesto que únicamente aseveró que en ese lugar reside el referido señor. De la misma forma, el Documento Único de Identidad de una persona brinda únicamente el lugar de residencia de la misma y no su domicilio, por lo que dicho dato puede ser utilizado únicamente para fines de emplazamiento y notificaciones, y no para la calificación de la competencia en cuanto al territorio. Debiéndose tener en cuenta que los vocablos domicilio y residencia son disímiles, es decir son términos que no son sinónimos o intercambiables, puesto que la residencia es sólo un elemento del domicilio, la cual al verse acompañada del ánimo de permanecer en dicho lugar, lo configura.

    Puede aseverarse, que en el presente caso, debido a que la parte demandada es de paradero ignorado por haberlo expresado así la parte actora en su demanda, el territorio no será un factor para determinar la competencia, sino que cualquier sede judicial de la República que conozca de la materia a la que corresponde el caso de acuerdo a su naturaleza, será competente para ventilar el mismo, quedando a discreción del actor determinar ante qué juzgado desea incoar su petitorio, esto en base a los Principios de Aportación, Disposición y Buena Fe.

    Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2) y en vista de que el demandado sigue siendo de domicilio ignorado, es dicha funcionaria la competente para administrar justicia en el juicio bajo examen y así se impone declararlo.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, la Jueza de Familia de Soyapango, departamento de San Salvador (2); B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva lo que conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de Ahuachapán, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    J.B.J..---------FCO. E.O.R.R..-------O. BON F.----A. L. JEREZ.--------J.R.A..--------S. L. RIV. M..---------J.M.B.S.------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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