Sentencia Nº 14-21-RA-SCA de Sala de lo Contencioso Administrativo, 29-06-2021

Sentido del falloIMPROPONIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - VIGENTE
Fecha29 Junio 2021
Número de sentencia14-21-RA-SCA
Tribunal de OrigenCámara de lo Contencioso Administrativo, Santa Tecla, La Libertad
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
14-21-RA-SCA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas veintinueve minutos del veintinueve de junio de
dos mil veintiuno.
El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, se presentó el oficio número ciento ochenta y
nueve, de fecha catorce de junio de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones de
la Cámara de lo Contencioso Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La
Libertad, al cual se adjunta: (i) una certificación de la resolución emitida por la referida Cámara,
a las quince horas veinte minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno; (ii) el escrito del
recurso de apelación presentado el diez de junio de dos mil veintiuno, contra la resolución
judicial antedicha; y (iii) el expediente judicial del Proceso Común con NUE: 00003-21-ST-
COPC-CAM, con referencia interna 2-PC-2021(M2) compuesto de una pieza, con setenta y tres
folios útiles; documentación toda correspondiente al proceso contencioso administrativo
promovido por la Alcaldía Municipal de Sonsonate contra el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales MARN.
A. Por medio de la resolución MARN-N°106-2000, de fecha once de mayo del año dos
mil, el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales otorgó un permiso ambiental para
habilitar la construcción del proyecto Relleno Sanitario de la Región Metropolitana de
Sonsonate, cuyo titular es la municipalidad de Sonsonate.
En este contexto, la autoridad local, en cumplimiento del artículo 29 de la Ley de Medio
Ambiente LMA, presentó al MARN una fianza de cumplimiento por el monto de treinta y
cuatro mil setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América (US$34,720.00), por un
plazo de tres años período estimado para la ejecución de las medidas ambientales.
Luego del desarrollo de las obras de construcción, mediante la resolución MARN-N°101-
2001, de fecha veintidós de junio de dos mil uno, el Ministro del caso otorgó un nuevo permiso
ambiental, esta vez para permitir el funcionamiento del relleno sanitario aludido, en virtud de
las razones técnicas y jurídicas detalladas en tal resolución.
Posteriormente, por medio de la resolución MARN-N°429-1467-2007, del quince de
octubre de dos mil siete, el Ministro antedicho decidió no liberar la fianza de cumplimiento
ambiental, dado que las medidas propuestas en el programa de manejo ambiental no habían sido
ejecutadas completamente por el titular del proyecto. A su vez, en la misma resolución, se
requirió al titular que presentara una nueva fianza de cumplimiento ambiental, por el monto y
plazo establecido en la resolución MARN-N°106-2000 supra relacionada y, además, una
actualización del programa de manejo ambiental que incluyera las medidas que originalmente
se habían desarrollado.
Mediante la resolución MARN-N°429-1487-2008, del cuatro de noviembre de dos mil
ocho, la autoridad administrativa, por segunda ocasión, decidió no liberar la fianza de
cumplimiento ambiental, pues en el proyecto autorizado no se habían ejecutado las medidas
ambientales que fueron detalladas en el numeral primero de tal resolución. Asimismo, requirió al
titular del relleno sanitario que: (i) presentara nueva fianza de cumplimiento ambiental, por el
monto de treinta y cuatro mil setecientos veinte dólares de los Estados Unidos de América
(US$34,720.00), por un plazo de tres años; y, (ii) actualizara el programa de manejo ambiental,
incluyendo las medidas que no habían sido desarrolladas previamente.
A continuación, el veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve el cuerpo técnico del
MARN desarrolló una auditoría de evaluación ambiental en el proyecto, concluyendo, en un
informe de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, lo siguiente: «(…) El titular se
encuentra en proceso de ejecución de las medidas ambientales establecidas, en el Programa de
Manejo Ambiental, según la Resolución MARN-N°106-2000, emitida el once de mayo del año
dos mil y Resolución MARN-101-2001. Sobre las medidas de cumplimiento obligatorio
establecidas en la Resolución MARN-101-2001, emitida el 22 de junio del año 2001, el titular no
ha demostrado que se encuentra ejecutando las medidas relacionadas, al cumplimiento de lo
establecido en el manual de funciones de puesto y a la creación del comité de seguimiento y
vigilancia. El resto de las medidas se encuentran en ejecución. El Permiso Ambiental describe
que los usuarios del relleno sanitario son los municipios: San Antonio del Monte, N.,
S. y Sonsonate, actualmente, según registros de este Ministerio, ha aumentado los
usuarios de dicho Relleno Sanitario tal como se detalla en este informe, por lo que deberá de
presentar, en un plazo de veinte días hábiles, un formulario ambiental, en donde justifique
técnicamente, si la adición de estos nuevos municipios y/o usuarios no modifica la vida útil del
Relleno sanitario, tal y como está descrito en el Estudio de Impacto Ambiental. Para facilitar el
monitoreo del proyecto, El titular deberá de adjuntar en los informes de operación anual la
siguiente información: las cantidades de desechos recibidos y su procedencia, los registros de
niveles de las lagunas de oxidación, el volumen de arcilla utilizado, el lixiviado recirculado y las
bitácoras de mantenimiento de las instalaciones, calles de acceso, terrazas, maquinaria y
drenajes. Con respecto a la fianza de cumplimiento el titular debe de renovarla por un monto de
treinta y cuatro mil setecientos veinte 00/100 DOLARES de los Estados Unidos de América
($34,720.00) por un plazo de tres años (…)».
En virtud de tal informe, el Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el
numeral dos de la parte resolutiva de la resolución MARN-N°429-586-2019, del nueve de
septiembre de dos mil diecinueve, decidió que la Alcaldía Municipal de Sonsonate debía «(…)
PRESENTAR FORMULARIO AMBIENTAL, para efecto de evaluar los impactos ambientales en
cuanto a: que los usuarios del relleno sanitario son los municipios: San Antonio del Monte,
N., S. y Sonsonate, actualmente, según registros de este Ministerio, ha
aumentado los usuarios de dicho Relleno Sanitario por lo que deberá justificar técnicamente, si
la adición de estos nuevos municipios y/o usuarios, no modifica la vida útil del Relleno sanitario,
tal y como está descrito en el Estudio de Impacto Ambiental, en virtud de los hallazgos
expresados en el Informe de Auditoría de Evaluación Ambiental antes mencionado. D.
.
F. debe ser presentado a este Ministerio en un plazo máximo de VEINTE (20) DÍAS
HÁBILES contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución (…)»
Ante dicho acto administrativo, el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve la
Alcaldía Municipal de Sonsonate interpuso un recurso de revisión, mismo que, por medio de la
resolución MARN-N°429-RR-7-2020, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinte, fue
declarado no ha lugar y, además, se confirmó en todas sus partes el contenido de la resolución
MARN-N°429-586-2019, de fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
Frente a ello, la Alcaldía Municipal de Sonsonate, por medio de su apoderado general
judicial con cláusula especial, licenciado D..E..M..A., presentó una
demanda ante la Cámara de lo Contencioso Administrativo, solicitando la ilegalidad de las
resoluciones: (i) MARN-N°429-586-2019, del nueve de septiembre de dos mil diecinueve,
específicamente, el numeral dos de su parte resolutiva; y (ii) MARN-N°429-RR-7-2020, de fecha
veintitrés de septiembre de dos mil veinte rechazo del recurso de revisión contra la anterior
resolución.
B. La Cámara de lo Contencioso Administrativo, luego de realizar el juicio de procedencia
de la acción, por medio del auto definitivo de las quince horas veinte minutos del veintisiete de
enero de dos mil veintiuno declaró improponible la demanda, dado que (…) la solicitud del
formulario [primera decisión administrativa impugnada en la primera instancia] no constituye en
misma una denegatoria o revocación del permiso ambiental por parte del MARN, lo que
conlleva una manifestación de voluntad de la autoridad exenta de un contenido definitivo con lo
pretendido, ya que la autoridad demandada se refirió a la presentación del formulario ambiental
a efectos de evaluar los impactos ambientales ocasionados por el aumento de usuarios en el
relleno sanitario, así como justificar técnicamente si dicha adición no modifica su vida útil. En
ese sentido, la impugnación de la solicitud del formulario ambiental [primer acto impugnado en
la primera instancia] y su confirmación [segundo acto impugnado en la primera instancia],
únicamente procede de manera conjunta con la impugnación del acto definitivo o resolución
final (folio 6 frente).
Así, adujo la Cámara, (…) los actos impugnados no son susceptibles de revisión (…)
pues no se encuentran en ninguna de las categorías establecidas en el artículo 4 LJCA (…)
(folio 6 frente).
Este pronunciamiento judicial constituye el objeto de impugnación del recurso de
apelación deducido por la Alcaldía Municipal de Sonsonate, por medio de su apoderado general
judicial con cláusula especial, licenciado D.E.M.A., ante esta Sala.
C. De conformidad con los artículos 115 y 123 de la LJCA, 510 y 511 del Código
Procesal Civil y Mercantil CPCM, este Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del
recurso de apelación planteado.
i. Pues bien, el artículo 112 de la LJCA instaura: «(…) Podrá interponerse recurso de
apelación contra toda sentencia y auto definitivo, pronunciados por los tribunales de primera
instancia y por las cámaras de segunda instancia (…)» (el subrayado es propio).
A su vez, el artículo 113 del mismo cuerpo normativo establece: «(…) El recurso de
apelación deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución recurrida, dentro
del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de su notificación y deberá identificar
la resolución apelada, manifestar la voluntad de recurrir y especificar los puntos impugnados de
la decisión de la que se recurre (…)».
Del contenido de las disposiciones normativas relacionadas se advierte que las
resoluciones impugnables mediante el recurso de apelación son las sentencias y autos definitivos
emitidos por los tribunales de la primera instancia.
ii. En lo atinente a los requisitos que deben observarse para la interposición del recurso
citado, a partir del contenido del artículo 113 de la LJCA, los mismos pueden clasificarse de la
forma siguiente:
a. Oportunidad para recurrir, referida al plazo perentorio de cinco días hábiles para
interponer el recurso del caso contados a partir del siguiente al de la notificación de la decisión
judicial respectiva. Una vez que finaliza este plazo sin haberse impugnado la resolución
judicial, fenece el derecho para recurrir de ella.
b. Exigencias formales en cuanto a la presentación del medio impugnativo, referidas, sin
el ánimo de agotar supuestos, a la deducción escrita del recurso, al lugar donde debe presentarse
(ante el mismo juez o tribunal cuya decisión se impugna), a la identificación de la decisión
judicial recurrida (sentencia o auto definitivo) y de los concretos pronunciamientos objetados, o a
la manifestación expresa de recurrir.
c. Fundamentación de la pretensión recursiva, condición que alude, entre otros, al
cuestionamiento procesal o de fondo según los límites y finalidades de la apelación de la
resolución judicial apelada; al desarrollo argumentativo de los motivos del recurso y a la
precisión y justificación de la consecuencia jurídica solicitada, esto es, la revocación,
modificación o anulación de la decisión judicial respectiva.
iii. Establecido lo anterior, conviene precisar que la LJCA no desarrolla con suficiencia
ciertos aspectos que atañen al recurso de apelación. Así, por ejemplo, las disposiciones
normativas que regulan dicho medio impugnativo no indican sus finalidades ni los alcances o
efectos de las decisiones que resuelven el mismo.
Empero, en virtud de la integración normativa y la regla de supletoriedad establecida en el
artículo 123 de la LJCA, es posible aplicar al proceso contencioso administrativo, en cuanto sean
compatibles con la naturaleza del mismo, las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil
CPCM.
Así, a partir de tal remisión normativa, es importante relacionar el artículo 510 del CPCM
que establece que el recurso de apelación tiene como finalidad revisar: «(…) 1º. La aplicación de
las normas que rigen los actos y garantías del proceso. 2º. Los hechos probados que se fijen en
la resolución, así como la valoración de la prueba. 3º. El derecho aplicado para resolver las
cuestiones objeto de debate. 4º. La prueba que no hubiera sido admitida».
Como se advierte, todas las cuestiones que pueden discutirse por virtud del recurso de
apelación, además de ser excepcionales, están ligadas directamente a la revisión del razonamiento
y valoración del juez de la primera instancia para emitir su decisión sentencia o auto
definitivo. Así, el recurso analizado no habilita la repetición del proceso en la segunda
instancia, ni que el recurrente pueda, de forma evidente o encubierta, cuestionar frontalmente no
la resolución judicial objetada, sino los actos administrativos impugnados en la primera instancia.
Ciertamente, el recurso de apelación, según el diseño legislativo, se circunscribe a un
examen exclusivo de la resolución judicial recurrida y, consecuentemente, de los razonamientos
expresados por el órgano jurisdiccional en la misma.
En este orden de ideas, es insuficiente que el recurrente especifique los pronunciamientos
de esa resolución judicial que estima contrarios a derecho; por el contrario, debe derivar el
agravio que los mismos comportan y argumentar su concurrencia y los yerros de fondo o
procesales del tribunal de la primera instancia. Esto, desde luego, implica una argumentación
técnica jurídica suficiente, que sea capaz de sostener la pretensión impugnativa.
Al respecto, el artículo 511 del CPCM, señala: «(…) En el escrito de interposición del
recurso se expresarán con claridad y precisión las razones en que se funda el recurso, haciendo
distinción entre las que se refieran a la revisión e interpretación del derecho aplicado y las que
afecten a la revisión de la fijación de los hechos y la valoración de las pruebas. Los
pronunciamientos impugnados deberán determinarse con claridad. Si se alegare la infracción de
normas o garantías procesales en la primera instancia, se deberán citar en el escrito las que se
consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida (…)» (el subrayado es propio).
iv. Por otro lado, sobre la admisión o rechazo del recurso analizado, el artículo 115 de la
LJCA establece:
«Dentro de los cinco días posteriores a la recepción del escrito mediante el cual se
interpuso el recurso, el Tribunal superior examinará su admisibilidad. Si hubiere sido
interpuesto extemporáneamente, el Tribunal lo rechazará, declarándolo inadmisible.
Si existiesen defectos u omisiones de forma, el Tribunal que conoce del recurso,
prevendrá al peticionario para que, en el plazo único e improrrogable de cinco días, contados a
partir del siguiente al de la notificación respectiva, subsane la prevención.
Si no se rectifica el escrito en el plazo concedido para ello, el Tribunal lo rechazará,
declarándolo inadmisible».
Del contenido de la disposición normativa citada se colige que el examen de admisibilidad
del recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la oportunidad de recurrir plazo de
interposición y de los requisitos formales del recurso.
No obstante, no se establece cómo debe procederse ante un defecto en la fundamentación
de la pretensión recursiva, por ejemplo: apartarse de los límites y finalidades del recurso de
apelación artículo 510 del CPCM; carecer de un desarrollo argumentativo de los motivos
del recurso; omitir la precisión y justificación de la consecuencia jurídica solicitada; o,
incluso, cuestionar no la resolución judicial emitida en la primera instancia, sino cualquier
actuación del procedimiento administrativo a la base de la controversia.
a. En este punto, es importante mencionar que el desarrollo argumentativo de los motivos
de la apelación no es un requisito de forma, sino el núcleo jurídico de la pretensión recursiva,
elemento de gran trascendencia al grado de franquear, para el tribunal ad quem, el objeto de su
revisión y el respeto al principio de congruencia.
Así, al referirnos a la fundamentación de la pretensión recursiva, estamos en presencia
de un requisito esencial de la pretensión y no de exigencias formales. Así, bajo ningún sentido
deben confundirse los elementos de forma relativos a (…) identificar la resolución apelada,
manifestar la voluntad de recurrir y especificar los puntos impugnados de la decisión de la que
se recurre (artículo 113 de la LJCA), con los requisitos de fondo que implican, como elemento
esencial de la acción recursiva, concretar un desarrollo argumentativo, claro y suficiente, que
plantee las premisas de derecho necesarias para sostener la concurrencia del agravio y los
yerros sustantivos o procesales del juez a quo. A esto debe sumarse el circunscribir el recurso a
sus finalidades predeterminadas por el legislador.
En este orden de ideas, la omisión de estos requisitos de fondo o, en su caso, la franca
desviación a cuestiones ajenas al objeto del medio impugnativo verbigracia, dirigir alegatos
contra actuaciones del procedimiento administrativo a la base de la controversia y no contra la
resolución judicial emitida en la primera instancia provoca una ruptura del núcleo jurídico
de la acción recursiva.
Ahora, es importante mencionar que tal defecto, al no implicar una cuestión formal, no
puede ser objeto de prevención, pues ello provocaría una extensión ilegítima de la oportunidad
procesal para recurrir.
Y es que no debe perderse de vista que el legislador predefinió las reglas que conducen el
ejercicio del derecho a recurrir, estableciendo un plazo razonable para su presentación y
reseñando sus finalidades y objeto; límites que deben respetarse, tanto por el recurrente como por
el juez ad quem. Así, generar una prevención para hacer variar el núcleo jurídico del recurso, por
su nula o defectuosa fundamentación, o por la desviación de su finalidades y objeto, vendría a
constituir, materialmente, el otorgamiento de un nuevo plazo para la formulación de fondo del
recurso, la vulneración de principios de imparcialidad y dirección material del proceso y la
generación de inseguridad jurídica en cuanto al momento en que la decisión del juez a quo
podría adquirir estado de firmeza o calidad de cosa juzgada.
b. Esta Sala ha establecido supra que el artículo 115 de la LJCA no establece cómo debe
procederse ante un defecto en la fundamentación de la pretensión recursiva.
De igual forma, el CPCM no establece, en la regulación del recurso de apelación, una
consecuencia particular ante el incumplimiento de requisitos esenciales de la pretensión
contenidos en el líbelo de la apelación respectiva; sino que de manera general determina que los
incumplimientos formales o de fondo conllevan, indefectiblemente, el rechazo del recurso
bajo la figura de la inadmisibilidad.
Empero, ante el vacío normativo aludido, y con la finalidad de conservar la coherencia y
completitud de la norma, debe analizarse si existe otra disposición en el cuerpo normativo
analizado que resuelva tal situación.
Al respecto, el artículo 277 del CPCM establece: «(…) Si, presentada la demanda, el juez
advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o
absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la
litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos
materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención
por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión (…)» (el subrayado es
propio).
Como se advierte, si bien las causales de improponibilidad establecidas en el artículo
transcrito se refieren a defectos procesales de las pretensiones contenidas en una demanda, las
mismas pueden ser aplicadas analógicamente para sustentar el rechazo de diversidad de
pretensiones, verbigracia, las formuladas en los recursos de apelación. Y es que el artículo 19 del
CPCM establece: En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las
normas que rigen situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que
derivan de este código, a la doctrina legal, a la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta
de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural, atendidas las circunstancias del
caso.
Consecuentemente, si al analizar, el tribunal ad quem, determinado recurso de apelación,
advierte que el mismo incumple un requisito esencial de la pretensión, como carecer de un
desarrollo argumentativo de los motivos del recurso o, incluso, cuestionar no la resolución
judicial emitida en la primera instancia, sino cualquier actuación del procedimiento
administrativo a la base de la controversia; el juzgador deberá, sin posibilidad de prevenir al
recurrente, declarar improponible tal recurso, debiendo motivar adecuadamente los fundamentos
de su decisión.
v. En lo que importa al presente caso, y conforme con lo expuesto en los apartados
precedentes, esta Sala es enfática en señalar que el recurso de apelación instaurado en el artículo
113 de la LJCA tiene por objeto de revisión no los actos administrativos impugnados en la
primera instancia, sino de la resolución judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo de que se trate.
En ese sentido, el agravio planteado en el recurso de apelación debe tener como
fundamento las valoraciones y aplicación del derecho efectuadas por la referida Cámara en la
decisión correspondiente, y no las actuaciones de la Administración que concurrieron para formar
su voluntad y emitir los actos administrativos cuestionados en la primera instancia.
Establecido lo anterior, corresponde revisar los concretos argumentos deducidos por la
parte actora en su recurso de apelación, con el objeto de establecer si los mismos se dirigen, o no,
a cuestionar la decisión emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo.
a. Pues bien, la parte apelante invoca los siguientes motivos de apelación: (1)
Interpretación errónea del Art. 4 inc. 2° de la LJCA; (2) Infracción al principio de legalidad
de la administración pública, derecho a la seguridad jurídica y derecho de audiencia o
contradicción; y, (3) Errónea valoración de los hechos que contienen materialmente la
pretensión contencioso administrativa.
Luego de un análisis pormenorizado del escrito de apelación, se advierte que las anteriores
alegaciones son simples enunciados abstractos que evocan, sin ningún desarrollo argumentativo,
las finalidades recursivas consignadas en el artículo 510 del CPCM.
Por otra parte, al especificar los motivos y argumentos de derecho del recurso, el
recurrente se dirige a cuestionar de manera franca y directa no la resolución judicial emitida
por la Cámara de lo Contencioso Administrativo, sino los actos administrativos emitidos por el
Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Al respecto, la parte recurrente ha indicado lo siguiente: «(…) lo que obvió y no cumplió
dicha Secretaría de Estado [el MARN al emitir los actos controvertidos en la primera instancia]
es lo que establece el Art. 37, literal H del Reglamento General de la Ley del Medio Ambiente,
que expresa: H. Emisión de la Resolución respectiva, la cual contendrá como mínimo lo
siguiente: Identificación de la actividad, obra o proyecto auditado, fecha de la auditoría, listado
con los hallazgos de la auditoría y las obligaciones que debe cumplir con base al literal b) del
Art. 27 de la Ley, principalmente, la de implementar un Programa de Manejo o de Adecuación
Ambiental, según sea el caso, debidamente ajustado, para superar los hallazgos identificados, el
cual deberá presentarlo dentro de un plazo máximo de 30 días a partir del día siguiente de la
notificación, para efectos de su evaluación, aprobación y seguimiento, por parte del Ministerio
(…)» (folio 12 frente).
Sobre lo anterior, puntualizó que: «(…) Es evidente que dicha Secretaría de Estado ha
categorizado y aprobado el Estudio de Impacto Ambiental presentado para la obtención del
permiso ambiental por lo que no es congruente con las disposiciones legales establecidas en la
Ley del Medio Ambiente y su Reglamento General [el] requerir nuevamente la presentación de
un formulario ambiental sobre todo cuando no existen argumentos legales y técnicos que
prueben que la actividad ha sido ampliada, modificada o reconvertida de la aprobada a través
de las resoluciones (…) MARN- 106-2000 de fecha once de mayo del año dos mil y la
Resolución MARN- No. 101-2001 de fecha veintidós de junio de dos mil uno (…)» (folio 12
vuelto).
Asimismo, señaló que «(…) el Ministerio obvió claramente tanto la Ley del Medio
Ambiente, como su Reglamento General en los artículos ya mencionados con anterioridad,
cuando emitió la Resolución objeto del presente Recurso de Revisión ya que el resultado que se
obtuvo luego de la realización de la Auditoria de Evaluación ambiental no fue la solicitud de
presentar la implementación de un Programa de M.jo Ambiental Ajustado para superar los
hallazgos identificados en la Auditoria. Por el contrario, el efecto que dicha Secretaría de
Estado le proporcionó a la Auditoria de Evaluación Ambiental, violando tanto la Ley del Medio
Ambiente y su Reglamento General, en los artículos ya mencionados en el presente Recurso de
Revisión, fue el siguiente: ““““2. DEBE PRESENTAR FORMULARIO AMBIENTAL, para
efecto de evaluar los impactos ambientales en cuanto a: que los usuarios del relleno sanitarios
son los municipios: San Antonio del Monte, N., S. y Sonsonate, actualmente
según registros de este Ministerio, ha aumentado los usuarios de dicho Relleno Sanitario por lo
que deberá justificar técnicamente, si la adición de estos nuevos municipios y/o usuarios, no
modifica la vida útil del Relleno Sanitario (…)» (folio 12 vuelto).
Al respecto, la parte recurrente manifestó que: «(…) Al haber obviado claramente lo
establecido en la Ley y su Reglamento General, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, ha violentado (…) el Principio de Legalidad de la Administración Pública, que
además tiene su asidero constitucional en el Art. 86 inciso final de nuestra Carta Magna, en el
sentido que todo funcionario o autoridad pública, no tiene más atribuciones y competencias que
las [que] expresamente les confiere la ley, lo que la Doctrina Administrativa denomina
principio de vinculación positiva (…)» (folio 13 frente).
A su vez, circunscribiéndose a las concretas actuaciones desarrolladas por el Ministro de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, previo a emitir los actos administrativos controvertidos
en la primera instancia, la parte apelante indicó: «(…) en ningún momento puede [la autoridad
citada] pretender la realización de actos, diligencias, procedimientos o procesos que no estén
previamente determinados de forma específica y concreta para cada caso analizado en sus
particularidades, so pretexto de abarcar un interés general, ya que lo contrario afecta el
principio de protección de confianza del administrado, que es la dimensión preferente del
derecho constitucional a la Seguridad Jurídica, contemplado en los Arts. 1 y 2 de la
Constitución. En ese sentido, en la Ley del Medio Ambiente y en el Reglamento General de la
misma, se establece el procedimiento que debe cumplir el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, cuando se le es sometido a su consideración un Formulario Ambiental, ya
que dicha normativa, es la base de acción legal que le habilita para realizarlo, aspecto que para
el caso en concreto, dicha Secretaría de Estado no realizó, lo que por consiguiente significa que
ha violado dicha normativa legal, ya que dicho marco normativo es claro al establecer el efecto
que trae aparejado la presentación de un Formulario Ambiental, el cual es: C. el
proyecto, aspecto que ha sido omitido claramente por dicha Secretaría de Estado, al dictar una
Resolución contraria al ordenamiento jurídico, ya que los supuestos de PRESENTAR [UN]
FORMULARIO AMBIENTAL (…) no es un efecto que el legislador haya establecido como
resultado de una Auditoria de Evaluación y mucho menos en los casos en los que el proceso de
Evaluación de Impacto Ambiental a través de un Estudio de Impacto Ambiental ya haya
concluido como un mecanismo para la superación de los hallazgos de una Auditoria realizada a
una actividad, obra o proyecto que ya haya obtenido un Permiso Ambiental (…)» (folio 13 vuelto
al 14 frente).
Por lo anterior, concluyó que: «(…) en [el primer acto administrativo impugnado en la
primera instancia] el Ministerio ha obviado en su totalidad el Principio de Legalidad antes
mencionado, al expresar que se debe presentar un formulario ambiental lo que llevaría
implícitamente a que se inicie nuevamente el proceso de evaluación ambiental, sin requerirle el
Programa de Manejo Ambiental Ajustado sin considerar una base legal (…)» (folio 14 frente).
b. Analizados que han sido los argumentos relacionados supra, esta Sala confirma que el
recurrente no se dirige a cuestionar la resolución judicial emitida por la Cámara de lo
Contencioso Administrativo, sino el fondo de los actos administrativos impugnados en la
primera instancia, concretamente, los argumentos de hecho y de derecho fijados por el
Ministro de Medio Ambiente y Recursos Naturales en tales resoluciones.
Conviene precisar que la parte apelante, a folio 14 frente del escrito del recurso de
apelación, aduce que: (…) puede advertirse que SI, nos encontramos en presencia de una de las
causales contempladas en el artículo 4 inc. LJCA, en virtud que el cuestionamiento que se ha
efectuado respecto a la exigencia de un Formulario Ambiental, es que esa etapa de acuerdo al
principio de legalidad de la Administración Pública ya ha sido superada, no existiendo
facultades ni competencias normativas ni aún técnicas, para que el MARN las requiera en este
momento (…) de manera que si (…) [se] da cumplimiento, estaría viéndose afectada [la
municipalidad] no solamente por una acción regresiva, sobre una situación jurídica ya
adquirida, sino que a partir de ello, se encontraría ante una cadena de sucesivos requerimientos
ilegales que constituyen una situación de daño irreparable.
Esta referencia ambigua del recurrente sugiere sin que el peticionario lo haya fijado
categóricamente que los actos administrativos que impugnó en la primera instancia no son de
simple trámite sino cualificados, contrario a lo que estableció la Cámara; sin embargo, no se
establece: (1) en cuál de los supuestos consignados en el artículo 4 inciso de la LJCA al
menos tres supuestos establecidos por el legislador se encuadran los mismos; (2) cuáles son las
razones por las que se considera que el supuesto de derecho respectivo concurriría en este caso; y,
(3) cuál es el razonamiento errado de la Cámara al calificar los actos impugnados y emitir su
decisión.
Como se advierte, el recurrente incumple palmariamente la exigencia de
fundamentación de su pretensión recursiva.
Además, plantea una franca desviación del recurso hacia la revisión de actuaciones
administrativas a la base de la controversia, como si se tratara de una demanda de la
primera instancia, obviando plantear argumentos de derecho categóricos para desvanecer
los juicios y razonamientos del tribunal a quo.
En este orden de ideas, este Tribunal carece materialmente de objeto de control puesto
que, a pesar de que el apelante enuncia formalmente, en epígrafes e introducciones, la
impugnación de la resolución emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo a las
quince horas veinte minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno esta pretensión carece
absolutamente de fundamento jurídico.
Tal como se precisó en los apartados precedentes, ante el incumplimiento de requisitos
esenciales de la pretensión recursiva, no se puede generar una prevención para construir de nuevo
el núcleo jurídico del medio impugnativo, pues esto constituiría materialmente el otorgamiento de
un nuevo plazo para la formulación de fondo del recurso. No debe perderse de vista que el
legislador predefinió las reglas que conducen el ejercicio del derecho a recurrir, estableciendo un
plazo razonable para su presentación y reseñando sus finalidades y objeto; límites que deben
respetarse, tanto por el recurrente como por el juez ad quem.
Por otra parte, mal haría esta Sala en suplir la omisión o falta de claridad del recurrente en
relación a la fundamentación jurídica de su medio impugnativo, mediante un esfuerzo intelectivo
de interpretación o deducción, apartándose de la literalidad del escrito respectivo. En concreto,
no es esta Sala la que debe elegir, a su arbitrio o liberalidad impropia de un juez en cuál
de los tres supuestos consignados en el artículo 4 inciso de la LJCA se encuadran los actos
impugnados en la primera instancia; cuáles son las razones por las que se consideraría válido el
ejercicio respectivo y cuáles son los pronunciamientos errados de la Cámara; puesto que quien
construye la pretensión, sus motivos esenciales, justificaciones de derecho y cuestionamientos
de la decisión judicial es el apelante. Este planteamiento, fijado como pretensión expresiva del
principio dispositivo del proceso, es el que analiza el tribunal ad quem. De tal forma que, ante un
recurso de apelación, esta Sala revisa el objeto respectivo sentencia o auto definitivo, no actos
administrativos como propone el recurrente en el presente caso sobre la base de motivos de
apelación ampliamente desarrollados, pero no construye, bajo ninguna forma, recursos o
pretensiones, ni suple deficiencias esenciales de fondo del recurrente.
El resultado de tal actitud, carente de certeza y congruencia con lo planteado, generaría
dudas razonables sobre si el juzgador ha sido prudente al interpretar la voluntad impugnativa y
los argumentos del peticionario, sin extralimitarlos o restringirlos. Además, dicha interpretación
puede ser forzada y/o contaminada por las propias apreciaciones técnicas y empíricas del
juzgador, pudiendo no ser un reflejo fiel de la pretensión tal cual ha querido ser transmitida por el
actor.
En este sentido, esta Sala debe preservar la imparcialidad que la caracteriza, siendo que la
fundamentación jurídica del recurso, como se ha señalado supra, es un requisito esencial cuya
satisfacción, por decisión del legislador, se encuentra a cargo del interesado y, por tanto,
totalmente al margen de la voluntad o injerencia del juzgador.
vi. En el iter lógico del presente análisis, resulta importante señalar que la Sala de lo Civil
de esta Corte, en la sentencia de las diez horas veinte minutos del cuatro de marzo de dos mil
veinte, referencia 296-CAC-2019, al referirse al juicio de procedencia de los recursos, señaló
que: «Según la práctica y teoría general de los recursos, la procedencia es lo primero que se
verifica, y está conformada, además del agravio, por (…) la competencia del tribunal y la
recurribilidad de la resolución impugnada. En cambio, los requisitos de admisión, se revisan
solo superada la procedencia del recurso, entre ellos se encuentran los de forma y los de fondo
o contenido. Los primeros están integrados por el plazo, lugar y modo -art. 511 inc. CPCM-,
y los segundos, que se extraen de lo regulado en el art. 511 inc. 1°, y 2°, son la indicación de un
tipo de infracción cometida, la argumentación o motivación para demostrar el vicio, ya sea
procesal o de fondo, y además, el señalamiento de normas jurídicas transgredidas, esto último
según se trate bien de la revisión del derecho aplicado o de la revisión de normas y garantías
procesales. (…) De ahí que sea imperioso recalcar, que dicho presupuesto es determinante para
la procedencia del recurso» (el resaltado es propio).
En lo que importa al presente caso, y en concreción de la anterior reseña jurisprudencial,
debe destacarse que el artículo 277 del CPCM de aplicación supletoria al presente caso por
disposición del artículo 123 de la LJCA señala que si el juez advierte algún defecto en la
pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia
objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada,
compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros
semejantes, se rechazará la misma sin necesidad de prevención por ser improponible.
Los defectos procesales relacionados en la disposición normativa antedicha, según lo
expuesto en la letra b. del apartado iv. supra de esta resolución pueden ser aplicados
analógicamente para sustentar el rechazo de diversidad de pretensiones, verbigracia, las
formuladas en los recursos de apelación.
En este sentido, habiéndose verificado que el recurrente incumple palmariamente la
exigencia de fundamentación de su pretensión recursiva y, además, plantea una franca desviación
del recurso hacia la revisión de actuaciones administrativas a la base de la controversia, como si
se tratara de una demanda de la primera instancia, obviando plantear argumentos de derecho
categóricos para desvanecer los juicios y razonamientos del tribunal a quo; esta Sala está en
presencia de una pretensión que carece de los presupuestos esenciales sobre su fundamento
jurídico y finalidad recursiva (artículos 115 de la LJCA y 510 del CPCM).
En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta improponible.
D. Finalmente, la suscrita magistrada P.P..V.C., de manera
particular, considera necesario referirse a las siguientes resoluciones judiciales: una, emitida a las
quince horas cuarenta y nueve minutos del siete de septiembre de dos mil veinte, emitida en el
recurso de apelación marcado con la referencia 9-20-RA-SCA; y otra, pronunciada a las doce
horas treinta minutos del doce de enero de dos mil veintiuno, emitida en el recurso de apelación
marcado con la referencia 3-21-RA-SCA.
En los casos reseñados 9-20-RA-SCA y 3-21-RA-SCA, se presentaron recursos de
apelación que carecían de fundamentación jurídico.
Sobre ello, la suscrita magistrada emitió su voto a favor de prevenir a la parte recurrente
para que, dentro del plazo respectivo, subsanara el error advertido, considerando que el mismo
era un defecto de forma.
Por otra parte, el infrascrito magistrado R..C..C..E., en el
mencionado recurso de apelación marcado con la referencia 3-21-RA-SCA, también emit su
voto favorable para prevenir a la parte recurrente, en el mismo sentido.
En este punto, es importante reseñar que, de conformidad con el principio stare decisis,
derivado de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación de la ley ―artículos 1 y 3 de la
Constitución de la República―, los supuestos de hecho iguales deben ser decididos en el mismo
sentido; sin embargo, ello no implica que los precedentes no puedan modificarse, pues la
jurisprudencia no tiene que ser necesariamente inamovible o estática.
En este punto, es necesario referirse a la sentencia emitida a las catorce horas con quince
minutos del veinticinco de agosto de dos mil diez, en el proceso de inconstitucionalidad 1-
2010/27-2010/28-2010.
En dicha resolución se estableció, en lo atinente a los precedentes jurisprudenciales como
manifestación específica de la seguridad jurídica y el sometimiento al ordenamiento jurídico, lo
siguiente: «(…) si bien todo precedente se construye con una pretensión de corrección, nunca
puede tener efectos absolutos en el sentido de que sea tanto definitivo como válido para todos los
tiempos. No es definitivo porque la amplia variedad y el continuo cambio de la realidad social
ponen constantemente a los juzgadores ante nuevas situaciones; e incluso la renovación de los
juzgadores, a su vez representantes de diversas corrientes de pensamiento jurídico, también
posibilita la relectura de las disposiciones jurídicas y de los precedentes que las han aplicado, a
las nuevas realidades. Tampoco puede ser válido para todos los tiempos porque la interpretación
tiene siempre una referencia de actualidad sobre el orden jurídico (…)».
A su vez, en la jurisprudencia aludida ―auxiliándose de la jurisprudencia comparada― se
estableció como circunstancia válida para modificar un precedente jurisprudencial o alejarse de
él, entre otros, errores interpretativos de la decisión anterior que se plantea como precedente.
Establecido lo anterior, los infrascritos magistrados P.P.V.C. y
R..C..C..E., acogiendo el criterio señalado en elrrafo precedente, han
realizado una nueva interpretación sobre la fundamentación de la pretensión recursiva con el
carácter de requisito esencial de la pretensión en vía de apelación. Esta nueva exégesis está
planteada en cada una de las argumentaciones técnicas jurídicas establecidas en la letra C de este
auto; análisis que conduce a una conclusión diferente a la establecida en los procesos 9-20-RA-
SCA y 3-21-RA-SCA ante la ausencia de fundamentación del recurso de apelación, no
prevenir sino declarar la improponibilidad del medio impugnativo en referencia.
En este orden de ideas, el criterio jurisprudencial sostenido en los antecedentes debe ser
modificado, concretamente, en el sentido fijado en este auto.
Ahora, si bien por seguridad jurídica los efectos producidos por las decisiones
anteriormente emitidas 9-20-RA-SCA y 3-21-RA-SCA deben mantenerse en los términos en
que se pronunciaron¸ a partir del presente pronunciamiento se efectúa un cambio en la
interpretación jurisprudencial sostenida hasta la fecha.
POR TANTO, con base a lo expuesto, disposiciones normativas citadas y los artículos
112, 113, 114, 115 y 123 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 277, 510 y
511 del Código Procesal Civil y M., esta Sala RESUELVE:
1. Tener por recibido el oficio número ciento ochenta y nueve, de fecha catorce de junio
de dos mil veintiuno, suscrito por el Secretario de actuaciones de la Cámara de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, departamento de La Libertad, junto con los
documentos siguientes: (i) una certificación de la resolución emitida por la referida Cámara, a las
quince horas con veinte minutos del veintisiete de enero de dos mil veintiuno; (ii) el escrito del
recurso de apelación presentado el diez de junio de dos mil veintiuno, contra la resolución
judicial antedicha; y (iii) el expediente judicial del Proceso Común con NUE: 00003-21-ST-
COPC-CAM, con referencia interna 2-PC-2021(M2) compuesto de una pieza, con setenta y tres
folios útiles; documentación toda correspondiente al proceso contencioso administrativo
promovido por la Alcaldía Municipal de Sonsonate contra el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
2. Dar intervención al licenciado D..E..M..A., en calidad de
apoderado general judicial con cláusula especial de la Alcaldía Municipal de Sonsonate.
3. Declarar improponible el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de
Sonsonate, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial, licenciado D.
.
E.M.A., contra la resolución judicial emitida por la Cámara de lo Contencioso
Administrativo con residencia en Santa Tecla, a las quince horas con veinte minutos del
veintisiete de enero de dos mil veintiuno, en el proceso contencioso administrativo 00003-21-ST-
COPC-CAM, mediante la cual se declaró improponible la demanda interpuesta en tal instancia.
4. Tomar nota del medio técnico señalado por la parte apelante para recibir notificaciones
(folio 15 frente).
5. Remitir el proceso venido en apelación a la Cámara de lo Contencioso Administrativo
con residencia en Santa Tecla, departamento de la Libertad.
NOTIFÍQUESE.
GARCÍA------ P...V...C. ----- S. L. RIV. M. ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M..B..A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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