Sentencia Nº 144-CAL-2021 de Sala de lo Civil, 30-09-2021

Sentido del falloInadmisibilidad del recurso
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
MateriaLABORAL
Fecha30 Septiembre 2021
Número de sentencia144-CAL-2021
Tribunal de OrigenCÁMARA PRIMERA DE LO LABORAL, SAN SALVADOR
EmisorSala de lo Civil
144-CAL-2021
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas doce minutos del treinta de septiembre de dos mil veintiuno.
El recurso de casación bajo análisis, ha sido interpuesto por la licenciada V.
.
E.T..S., actuando en calidad de defensora pública laboral de la demandante,
señora PCVS (en adelante también referida como parte actora, recurrente e impetrante); en contra
de la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta ciudad (en lo
sucesivo denominada, además, tribunal de alzada o de segunda instancia), a las ocho horas treinta
minutos del dieciséis de junio de dos mil veintiuno, mediante la que resolvió el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución emitida por el Juzgado Segundo de lo Laboral, de la
misma sede, en el juicio individual ordinario de trabajo, promovido por la ahora impetrante; en
contra del Instituto Salvadoreño de Formación Profesional, reclamando el pago de salarios no
devengados por causa imputable al patrono, hasta que concluyera su año de garantía sindical.
I..A. de hecho
Visto y analizado el escrito de interposición del recurso, se advierte que la providencia
recurrida es la sentencia pronunciada por la Cámara Primera de lo Laboral, con sede en esta
ciudad, mediante la cual revocó el romano III del fallo condenatorio dictado en primera instancia,
que comprendía el reinstalo de la trabajadora demandante a su puesto de trabajo; pues la Cámara
estimó que en la sentencia referida, el Juzgado Segundo de lo Laboral de esta ciudad, le otorgó a
la actora más de lo que pidió en la demanda, ya que, según el tribunal de alzada, aunque la
demandante, en un escrito posterior a su libelo, lo amplió solicitando el reinstalo como medida
cautelar, sin embargo, no consignó su petición de reinstalo como una pretensión.
Asimismo, se determina que lo reclamado en la demanda asciende a más de cinco mil
colones o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cumpliendo en este caso
los requisitos de procedencia, conforme al art. 586 del Código de Trabajo (en adelante CT).
Con relación a los requisitos de admisibilidad se advierte que el escrito fue presentado
ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, la cual se notificó a la trabajadora, señora
PCVS, mediante el Sistema de Notificación Electrónica el veinticuatro de junio de dos mil
veintiuno. Por ende, considerando los cinco días hábiles para el ejercicio del derecho a recurrir en
casación, que se vencían el dos de julio de ese mismo año, el recurso fue interpuesto en tiempo el
último día del plazo referido.
Habiéndose verificado el cumplimiento de los presupuestos legales señalados en el párrafo
precedente, debe tenerse en cuenta que, de conformidad a los arts. 593 y 602 CT, el análisis de
los requisitos de fondo del recurso de casación, se efectúa de acuerdo con lo prescrito en el art.
528 del Código Procesal Civil y M. (en adelante CPCM). En tal sentido, el impugnante
está obligado a puntualizar e individualizar, el motivo genérico y específico invocado (art. 587
CT), así como las disposiciones legales que se califican como infringidas; expresando de forma
clara y concreta los argumentos de cómo entiende se produjo la transgresión y la correspondencia
al vicio de fondo y forma que se está alegando.
En la exposición del escrito, se advierte que la licenciada T.S., recurre en
casación, alegando el motivo genérico de infracción de ley, y como submotivos los de
interpretación errónea del art. 419 CT; y aplicación indebida de los arts. 29 numeral 2 y 248,
ambos del CT; y 11 del “Convenio 87 de la OIT”.
II. Antecedentes de derecho
1. Interpretación errónea del art. 419 CT
Con relación a este submotivo la recurrente expuso, que la Cámara, de forma tácita,
interpretó erróneamente el art. 419 CT, al resolver que el tribunal de primera instancia dictó una
sentencia “extra petita” (es decir, en la que se otorga más de lo pedido), debido a que el reinstalo
no se encontraba planteado como una pretensión en la demanda; pues, a su entender, la
disposición que cita como infringida estipula que las sentencias laborales deberán comprender los
derechos irrenunciables del trabajador que se hayan probado en el juicio, de tal forma que, el
tribunal de alzada debió considerar que en el proceso, estaba plenamente probado que la
trabajadora demandante, al momento de ser despedida gozaba de fuero sindical, y, por ende, el
despido no surtía efectos. En consecuencia, a juicio de la recurrente, el reinstalo era un efecto
jurídico de la condena al pago de salarios no devengados por causa imputable al patrono que se
dictó en primera instancia.
En aras de analizar la admisibilidad del submotivo bajo estudio es necesario traer a cuenta
que, en lo atinente a la definición del motivo alegado, esta S. sostuvo en su sentencia 304-
CAL-2018, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, que para que exista interpretación
errónea de ley deben darse tres presupuestos: 1) que la norma infringida haya sido aplicada en
la sentencia por el juzgador; 2) que la norma sea aplicable al caso, es decir, que contemple el
supuesto de hecho respectivo; y, 3) que no obstante haber aplicado la norma que correspondía,
el juez, le haya dado un sentido o alcance que no es el que corresponde”.
Del concepto citado se colige que la interpretación errónea de ley constituye un submotivo
de fondo, y como tal, implica la infracción directa de una norma, por ende, para ser analizado en
sentencia por este tribunal casacional, no basta con que el recurrente afirme únicamente que el
tribunal de segunda instancia incurrió en dicho submotivo, sino que es fundamental que el
impetrante manifieste claramente cómo estima que la Cámara interpretó erróneamente la
disposición que señala como vulnerada.
Al analizar el concepto de la infracción alegada por la impetrante, se advierte que sus
argumentos se refieren al análisis que el tribunal de alzada realizó, respecto de los hechos
concernientes al caso de que se ha hecho mérito. Pero no explica por qué estima que dicho
tribunal le dio a la disposición que cita como vulnerada, un sentido más amplio, restringido o
simplemente diferente a aquel que se colige de su texto.
En tal sentido esta S. concluye, que la recurrente no ha conceptualizado la interpretación
errónea del art. 419 CT, conforme a lo dispuesto en el art. 528 CPCM, y debido a ello el recurso
deviene inadmisible en cuanto a la vulneración del precepto mencionado.
2. Aplicación indebida de los arts. 29 numeral 2, 248 ambos del CT y 11 del
Convenio 87 de la OIT”
En aras de desarrollar este submotivo, la licenciada T.S., manifestó, que esta S.
en la resolución 172-CAL-2011, del diecisiete de octubre de dos mil once, sostuvo: [...] En
reiterada jurisprudencia la S. - vgr. Sentencias: R.. 349-2002, del veintidós de enero de dos
mil dos; 185- Cal-2010, del once de abril de dos mil once; y 218-CAL-2010, del trece de junio de
dos mil once.-ha sostenido que la aplicación indebida de ley, como motivo especifico de
casación, requiere tres condiciones: 1) que el juzgador seleccione e interprete debidamente la
norma aplicable, 2) que califique y aprecie correctamente los hechos; y 3) que la conclusión
contenida en el fallo no sea la que razonablemente corresponda […]”.
Continuó su exposición la recurrente y manifestó, que el tribunal de segunda instancia
aplicó indebidamente las normas que cita como infringidas, de forma tácita, al revocar el romano
III de la sentencia impugnada, pues, aunque las seleccionó para resolver el caso y se les dio la
calificación jurídica”, en el fallo no ordenó lo que racionalmente correspondía. Acotó además la
impetrante, que la Cámara aplicó mal las normas que citó como vulneradas por las siguientes
razones: a) el art. 11 del Convenio 87 de la OIT”, porque en su resolución no desarrolló las
medidas apropiadas y necesarias para garantizar a la trabajadora el libre ejercicio de la
sindicación; b) el art. 248 inciso CT, debido a que en su fallo no ordenó de forma concreta y
pertinente, la reincorporación de la trabajadora a su trabajo; y, c) el art. 29 obligación 2a del
mismo cuerpo de ley, ya que aunque concedió el pago de salarios no devengados por causa
imputable al patrono, al mismo tiempo estimó la apelación de la parte patronal en cuanto a no
reinstalar a su poderdante, a su puesto de trabajo, a pesar de que sabía que era una directiva
sindical.
Respecto de la conceptualización referida, cabe señalar que la recurrente cita un concepto
de aplicación indebida de ley que proviene de lo dilucidado por esta S. en la resolución de
referencia 349-2002, la cual fue dictada, el veintidós de enero de dos mil dos, es decir, durante la
vigencia de la Ley de Casación y mucho antes de la entrada en vigor del Código Procesal Civil y
M.. Esta circunstancia resulta relevante debido a que la aplicación indebida de ley como
causal casacional, tuvo un cambio sustancial en cuanto a su definición, cuando entró en vigencia
el Código Procesal Civil y M., pues, aunque este cuerpo normativo mantuvo el nombre de
este submotivo, los requisitos para que se configure como motivo de casación son diferentes.
En tal sentido, es necesario considerar, que la aplicación indebida de ley, ha sido
conceptualizada por esta S., en reiterada jurisprudencia, v. gr. la resolución de las diez horas
treinta y tres minutos del tres de junio de dos mil diecinueve, con el número de referencia 86-
CAL-2019, en la cual se sostuvo que: “[...] es el resultado del proceso lógico jurídico que
verifica el juzgador, a fin de establecer si el caso particular está o no contenido en la norma,
concluyendo que lo está a pesar de que la norma que fue aplicada no era relevante para resolver
el caso y sin embargo lo fue. Véase la resolución clasificada bajo el número de referencia 445-
CAL-2015 [...]”.
En razón de lo expuesto se advierte que la recurrente en síntesis invoca que la Cámara
aplicó indebidamente las disposiciones que cita como infringidas, debido a que revocó el romano
III del fallo de primera instancia, en el cual dicho tribunal ordenó el reinstalo de la trabajadora a
sus labores. Aunque la referida señora tenía fuero sindical a la fecha en que fue despedida.
Del análisis de la queja de la recurrente se colige, que tal circunstancia no define una
aplicación indebida de los arts. 29 numeral 2, 248 ambos del CT y 11 del Convenio 87 de la
OIT”, dado que dicho vicio tiene lugar cuando el administrador de justicia se equivoca al escoger
la norma aplicable al caso, y aplica una disposición que no era la pertinente para resolver el fondo
del asunto. Pero los argumentos de la recurrente no giran en torno a que las estipulaciones
referidas no hayan sido las idóneas para resolver el caso, sino que el agravio de la impetrante es
que la Cámara en su fallo no ordenó lo que racionalmente correspondía.
En conclusión, resulta evidente que la licenciada T..S., no ha descrito la
aplicación indebida de ley que invoca, ya que no expone que los artículos que invoca como
infringidos, hayan sido aplicados por dicho tribunal, a pesar de no ser las normas pertinentes para
resolver el fondo del juicio.
En consecuencia, en los términos sostenidos, es dable afirmar que la recurrente no ha
interpuesto su medio de impugnación conforme a lo dispuesto en el art. 528 CPCM, sino que
solamente ha dejado de manifiesto su inconformidad con lo resuelto por el tribunal de segunda
instancia.
Debido a tal falencia, el recurso será declarado inadmisible en cuanto a esta causal
casacional.
Por las razones expuestas y de conformidad al art. 528 CPCM, esta S. RESUELVE:
a) Inadmítese el recurso interpuesto, por el motivo genérico de infracción de ley, y los
submotivos los de interpretación errónea del art. 419 CT; y aplicación indebida de los arts. 29
numeral 2, 248 ambos del CT y 11 del Convenio 87 de la OIT”.
b) Devuélvanse los autos al tribunal remitente con certificación de lo proveído.
c) T. nota del lugar y medio técnico señalado para recibir actos de comunicación.
NOTIFÍQUESE.
“”””----------A.M.S..O.M.---------
---------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------------
-----------KRISSIA REYES----------SRIA.-----------INTA.----------RUBRICADAS-------------“”””

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