Sentencia Nº 150-2017 de Sala de lo Constitucional, 20-03-2017

Número de sentencia150-2017
Fecha20 Marzo 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
150-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las catorce horas
del día veinte de marzo de dos mil diecisiete.
Habiendo sido convocados los Magistrados Francisco Eliseo Ortiz Ruiz, Martín Rogel
Zepeda, Celina Escolán Suay, Carlos Sergio Avilés Velásquez y Sonia Dinora Barillas de Segovia
para conocer de la solicitud de abstención formulada por los Magistrados Propietarios José Oscar
Armando Pineda Navas, José Belarmino Jaime, Florentín Meléndez Padilla, Edward Sidney
Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla se efectúan las siguientes consideraciones:
I. 1. Los Magistrados Propietarios José Oscar Armando Pineda Navas, José Belarmino
Jaime, Florentín Meléndez Padilla, Edward Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González
Bonilla exponen que en su contra se ha iniciado un proceso administrativo sancionador por la
supuesta infracción a lo previsto en el art. 76 letra c) de la LAIP, y son quienes, junto al resto de
Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, han presentado la demanda de
amparo. Demanda que ha sido planteada por supuestas violaciones constitucionales cometidas
por el IAIP.
Por tales motivos, consideraron que debían abstenerse de conocer del presente proceso de
amparo, para evitar dudas en cuanto a la imparcialidad que como jueces debe mantener en el
ejercicio de sus funciones.
2. Al respecto, tal y como se afirmó en el decreto de sustanciación de fecha 16-III-2017,
como resultado de la aplicación directa de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica
Judicial (LOJ), es la misma Sala de lo Constitucional quien está habilitada expresamente para
tramitar y resolver las abstenciones y recusaciones suscitadas dentro de los procesos
constitucionales sometidos a su conocimiento, en cuanto que, tal disposición regula el trámite que
esta Sala debe aplicar cuando se susciten incidencias como las antes señaladas.
En tal sentido, en el mismo decreto se advirtió que, en congruencia con la naturaleza de
las abstenciones y recusaciones, como instrumentos para garantizar la imparcialidad del Juez o
Magistrado, mediante la aplicación extensiva del artículo 12 de la LOJ y en aplicación de la
autonomía procesal de la Sala de lo Constitucional, resultaba viable la configuración de un
nuevo modo de proceder cuando se planteara la abstención o recusación de los Magistrados de
este Tribunal, de manera que fuera la misma Sala con cambios en su conformación el ente
encargado de conocer los referidos incidentes, independientemente del número de magistrados
que se abstuvieran o a quienes se recusara.
De esta forma, se concluyó que, en el caso de los procesos constitucionales, ante la
eventual solicitud de recusación o abstención de los magistrados de la Sala de lo Constitucional,
el mismo tribunal debe llamar a los Magistrados Suplentes para que sean estos quienes evalúen
si las razones o motivos expuestos por los propios Magistrados Propietarios o por la parte
recusante son suficientes para aceptar la abstención o la recusación de quienes conforman la
Sala de lo Constitucional.
En consecuencia, de conformidad con el citado trámite se deja a cargo de una
conformación subjetiva distinta el conocimiento de las causales invocadas para apartar del
conocimiento a los Magistrados Propietarios que forman la Sala de lo Constitucional, aunque en
principio sea el mismo tribunal quien conozca de los citados incidentes.
II. 1. Del análisis de la petición formulada, se advierte que los referidos Magistrados
actúan en este proceso constitucional como parte demandante, junto al resto de Magistrados
Propietarios de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, puesto que el IAIP presuntamente ha
violado sus derechos constitucionales.
2. En ese orden de ideas, conviene mencionar que los Jueces o Magistrados deben
abstenerse de conocer un asunto cuando se pueda poner en peligro su imparcialidad, en virtud de
su relación con las partes, los abogados que los asisten o representan, el objeto litigioso, por tener
interés en el asunto o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria,
razonable y comprobable que pueda poner en duda su imparcialidad frente a las partes o a la
sociedad.
Y es que, la exigencia de acreditación de las causas por las que un juez puede ser apartado
del conocimiento de un asunto, se basa en la existencia de sospechas objetivamente justificadas
exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos que permitan afirmar que el juez no es ajeno a la
causa.
En ese sentido, se observa que existen circunstancias serias, razonables y comprobables
que podrían restarle pureza al proceso frente a las partes o a la sociedad, es decir, se encuentran
objetivamente justificadas, por lo que, con el fin de no deslegitimar el pronunciamiento final que
eventualmente se emita en este, es procedente declarar ha lugar la solicitud de abstención
formulada por los citados Magistrados.
3. De este modo, una vez acreditada la existencia de causas justificadas para apartar a los
Magistrados José Oscar Armando Pineda Navas, José Belarmino Jaime, Florentín Meléndez
Padilla, Edward Sidney Blanco Reyes y Rodolfo Ernesto González Bonilla del conocimiento del
reclamo planteado en el presente proceso de amparo, y de acuerdo con lo sostenido en la
jurisprudencia de este Tribunal en la resolución emitida el día 27-IV-2011 en la Inc. 16-2011, en
la cual se afirmó que la Sala de lo Constitucional estará integrada por los Magistrados designados
expresamente por la Asamblea Legislativa, y no por personas distintas a ellas, ya que a estas les
haría falta la legitimación democrática derivada del nombramiento directo por el citado Órgano
fundamental del Estado, es procedente determinar a quién corresponderá el conocimiento del
fondo de la queja formulada.
En consecuencia, dado que, en defecto de los Magistrados Propietarios, únicamente los
suplentes están legitimados democráticamente para integrar el tribunal constitucional al haber
sido electos por la Asamblea Legislativa y habiendo sido debidamente convocados a conformar
Sala, es procedente que seamos los Magistrados Suplentes Francisco Eliseo Ortiz Ruiz, Martín
Rogel Zepeda, Celina Escolán Suay, Carlos Sergio Avilés Velásquez y Sonia Dinora Barillas de
Segovia, conozcamos en adelante el reclamo planteado por los Magistrados Propietarios de la
Corte Suprema de Justicia en Pleno.
III. Una vez conformado el Tribunal, se procede a efectuar el análisis la demanda
presentada por lo que se hacen las siguientes consideraciones:
1. Los abogados y Magistrados José Óscar Armando Pineda Navas, Florentín Meléndez
Padilla, José Belarmino Jaime, Edward Sidney Blanco Reyes, Rodolfo Ernesto González Bonilla,
María Luz Regalado Orellana, Ovidio Bonilla Flores, Óscar Alberto López Jerez, Doris Luz
Rivas Galindo, José Roberto Argueta Manzano, Leonardo Ramírez Murcia, Dafne Yanira
Sánchez de Muñoz, Sergio Luis Rivera Márquez, Elsy Dueñas Lovos, y Paula Patricia Velásquez
Centeno, exponen en su demanda de amparo, que los ciudadanos Gricelda Mercedes G. de R.,
Mauricio Ulises S. J. y José Agustín R. M. solicitaron al Oficial de la Corte Suprema de Justicia,
copia certificada del examen de suficiencia previo a obtener la autorización para el ejercicio del
notariado, practicado el domingo 1 de diciembre de 2013, en horas de la mañana, en las
instalaciones de la Universidad Centroamericana José Simeón Cañas, edificio ICAS aula I-31
clave 2, practicado por la Corte Suprema de Justicia, su hoja de respuestas, con su debida
calificación y fundamento legal de las mismas que amparan la calificación.
Por su parte, el Oficial de Información entregó copia certificada de la hoja de respuestas
remitida por la Secretaria General de la CSJ; sin embargo, los solicitantes consideraron que la
información era insuficiente porque no se contaba con el respaldo legal y académico de las
respuestas. De manera que interpusieron el recurso de apelación ante el Instituto de Acceso a la
Información Pública en adelante IAIP
Así, el IAIP emitió las siguientes resoluciones:
a) Resolución definitiva del 9-IV-2014, en el proceso con número de referencia NUE
Acum. 11 al 13-A-2014 (CO), mediante el cual se ordenó a la CSJ que entregara a los apelantes
documentos que señalaran específicamente las disposiciones legales utilizadas como criterio para
determinar las respuestas señaladas como correctas en las hojas de respuestas correspondientes a
las claves realizadas por cada uno de los apelantes en el examen de notariado.
b) Resolución emitida el día 13-XII-2016, con el número de referencia NUE 10-O-2016
(CO), por la cual se inició procedimiento sancionatorio oficioso, por la posible infracción a lo
establecido en el art. 76 letra c de la Ley de Acceso a la Información Pública en adelante LAIP.
Dichas resoluciones, a juicio de los demandantes en amparo, han violado sus derechos
constitucionales a la seguridad jurídica por infracción al principio de legalidad y de
interdicción de la arbitrariedad”–, propiedad por infracción a los principios de culpabilidad y
prohibición de responsabilidad objetiva y a la motivación de las resoluciones administrativas,
como una manifestación del derecho a la protección no jurisdiccional.
2. Ahora bien, en cuanto a la presunta violación a la seguridad jurídica, alegan que:
A. Se cometió infracción al principio de legalidad, puesto que no existe ninguna
obligación plasmada en la ley o en alguna regulación legal que esté siendo incumplida por la
Corte, sino que se trata de una interpretación propia y equívoca del IAIP al establecer que la
información solicitada debió ser generada [por la CSJ] como parte del proceso de deliberación y
elaboración [del examen], máxime cuando todo el proceso es encargado a una Comisión interna
como lo ordena la ley, quien tiene la facultad de estructurarlo de la forma que considere
conveniente.
Y es que, acotan, el principio de legalidad también se constituye como una garantía para
los funcionarios puesto que les delimita el marco sobre el cual están facultados u obligados a
actuar, por lo que la CSJ (y la Comisión encargada de administrar el examen de notariado) se
desenvolvió en el marco del cumplimiento de sus obligaciones legales. Al respecto, mencionaron
los arts. 182 ord. 1Cn, 145 de la Ley Orgánica Judicial y el Acuerdo nº 3-P del 30-VII-2013
mediante el cual se emitió al Instructivo para la administración del examen de suficiencia para los
abogados aspirantes a la autorización del ejercicio de la función pública notarial.
Así, consideran los actores, que el IAIP atribuye a la CSJ el incumplimiento de una
obligación que no existe legalmente, puesto que no existe la obligación de documentar
disposiciones legales utilizadas como criterio para determinar las respuestas correspondientes a
las claves del Examen de Suficiencia del Examen de Notariado de 2013. En ese sentido, la
información solicitada no existe y su generación a posteriori se vuelve imposible o de difícil
recuperación.
B. Manifiestan, además, que se cometió vulneración al principio de interdicción de la
arbitrariedad, puesto que la ley no permite al IAIP, en virtud de sus deseos o visiones personales
sobre el examen de notariado, que ordene generar una información que no consta físicamente, y
que tampoco existe obligación legal expresa de generarla. Esta postura del IAIP dista de lo
resuelto en casos similares, o aun de mayor exigencia legal en cuanto a producir la información,
en cuyo caso este no ha ordenado generar la información, puesto que se ha limitado a resolver
que el Oficial de Información declare la inexistencia de la misma.
Es decir, existen precedentes, por ejemplo en los casos NUE 39-A-2013 del 28-X-2013 y
el NUE 214-A-2016 (CO) del 20-XII-2016 en el cual el IAIP sostuvo que las causales que
pueden dar lugar a la inexistencia de la información son las siguientes: a) que nunca se haya
generado el documento respectivo, b) que el documento se encuentre en los archivos del ente
obligado pero que se haya destruido por su antigüedad, fuerza mayor o caso fortuito, y c) que la
información haya estado en los archivos de la dependencia o entidad y la inexistencia se deriva
de su destrucción y en este caso deberá verificarse si esta se realizó de conformidad con las
disposiciones vigentes en ese momento, o bien, si la destrucción se realizó de manera arbitraria.
De manera que, según acotan los peticionarios, en el caso específico del caso NUE 214-
A-2016 (CO), el IAIP fue claro en establecer que la consecuencia jurídica de la inexistencia de la
información es que el Oficial de Información debe emitir la declaratoria de inexistencia de la
misma conforme con el art. 73 LAIP y no que la información sea generada, como obliga a
hacerlo en el presente caso y sin ningún fundamento jurídico.
3. En cuanto a la presunta violación al derecho de propiedad por infracción al principio
de culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetiva exponen lo siguiente:
El incumplimiento sobre la orden emitida por el IAIP el día 9-IV-2014 consistente en
entregar a los solicitantes los documentos en que se señalen específicamente las disposiciones
legales utilizadas como criterio para determinar las respuestas señaladas como correctas en el
examen de notariado, no obedece a aspectos propios de la voluntad de los Magistrados que
integraron la Corte Plena en el momento en que se desarrolló y elaboró el examen, y menos aún,
a los que actualmente la integran. Por lo tanto, la información solicitada es inexistente, como lo
es también el mandato legal que obligue a generarla. Incluso, no existe responsabilidad
susceptible de ser adjudicada ni siquiera a los integrantes de la Comisión que administró el
examen de notariado, ya que en los distintos ámbitos actuaron con base en las amplias facultades
otorgadas para la administración de dicho examen.
En ese sentido, al no existir ni dolo ni culpa en la omisión de entrega o generación de la
información solicitada, sino que existe la imposibilidad de entregarla por su inexistencia, resulta
atentatorio al derecho de propiedad de cada uno de los Magistrados de la CSJ, la inminente
imposición de una multa por parte del IAIP a través del procedimiento administrativo
sancionatorio iniciado mediante resolución del 13-XII-2016 bajo referencia NUE 10-O-2016
(CO). Y es que, dicha institución está adjudicando responsabilidad objetiva a la CSJ, ya que la
imposibilidad de entregar la información no atiende a la falta de voluntad de los Magistrados
integrantes de la CSJ sino a la inexistencia de la misma.
4. En cuanto al derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, como
manifestación del derecho a la protección no jurisdiccional, alegan que el IAIP en ningún
momento, en su resolución del 9-IV-2014, estableció la normativa que se estaba incumpliendo ni
el fundamento objetivo por el cual la información debía estar en poder de la CSJ, cuando el
examen de notariado se realiza bajo las facultades que la Constitución y la Ley Orgánica Judicial
le otorga a dicha Corte. Sino que se limitó a exponer sus valoraciones subjetivas sobre la forma
en que debió organizarse la administración del examen de notariado, así como la manera en que
debían consignarse las respuestas correctas de cada examen, es decir, se encuentra fundamentada
en un juicio de perfectibilidad del procedimiento de configuración del examen.
Acotan que conforme con la facultad de administración del examen que la CSJ en Pleno
confirió a la Comisión de Abogacía y Notariado, esta decidió no documentar materialmente el
contenido del examen ni de sus respectivas respuestas por razones de seguridad, con la finalidad
de preservar la secretividad del contenido y para evitar señalamientos de filtración.
5. Así, en virtud de los razonamientos expuestos, los demandantes consideran que tanto la
resolución definitiva del IAIP del 9-IV-2014, como el inicio del procedimiento administrativo
sancionatorio el 13-XII-2016 vulneran los mencionados derechos fundamentales.
Ahora bien, en cuanto a este último acto impugnado, acotan que aunque no goza de
definitividad, incide negativamente en los derechos fundamentales de los Magistrados de la CSJ
puesto que es una consecuencia de las resoluciones emitidas en un inicio.
6. Por otro lado, en cuanto al presupuesto procesal de agotamiento de los recursos, alegan
que no plantearon el recurso de revocatoria, previsto en el art. 95 de LAIP, contra la resolución
definitiva emitida el 9-IV-2014.
Al respecto, consideran que al tratarse de un proceso de única instancia, puesto que
resuelve el recurso la misma autoridad que emite el acto, este medio impugnativo no se configura
como un recurso eficaz para reparar la violación constitucional. Citan el auto de fecha 26-I-2010
emitido en el Amparo 3-2010 en el cual se manifestó que la exigencia del agotamiento de
recursos debe hacerse de manera razonable, atendiendo a su finalidad permitir que las instancias
judiciales reparen la lesión al derecho fundamental en cuestión.
7. Finalmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar, piden la ejecución del acto
reclamado, en el sentido que, en primer lugar, se ordene al IAIP que se abstenga de requerir la
entrega de la información ordenada mediante resolución del 9-IV-2014, y, en segundo lugar, se
ordene la suspensión del proceso sancionatorio iniciado por resolución del 13-XII-2016.
IV. A continuación, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la
resolución que se proveerá, por lo que se harán una serie de consideraciones respecto al derecho a
la protección no jurisdiccional (1), el respeto a los precedentes principio de stare decisis como
manifestación del derecho a la seguridad jurídica (2), para luego, en atención al principio iura
novit curia el Derecho es conocido para el Tribunal y al artículo 80 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas consideraciones referidas a los términos en que
ha sido planteada la queja de la parte demandante (3).
1. En la sentencia pronunciada el día 18-XII-2009 en la Inc. 23-2003, esta Sala estableció
que la conservación de los derechos que reconoce la Constitución es, en efecto, una forma de
protección de los mismos que implica el establecimiento de acciones o mecanismos para evitar
que los derechos constitucionales sean vulnerados, violados, limitados o, en última instancia,
extraídos inconstitucionalmente de la esfera jurídica de cada persona. Esta primera modalidad
de protección incorpora pues un derecho a que el Estado salvadoreño impida razonablemente
las posibles violaciones a los demás derechos materiales.
Es importante señalar que, la conservación de un derecho puede perfectamente lograrse a
través de vías administrativas o no jurisdiccionales, como son las acciones estatales que la
doctrina constitucional cataloga de previsionales, encaminadas a evitar o prevenir posibles
violaciones a derechos constitucionales; sin embargo, también la protección en la conservación
puede obtenerse a través de mecanismos jurisdiccionales, ya que la amenaza de privación o
limitación de un derecho es algo que también compete al órgano estatal encargado de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado.
Si, no obstante la anterior modalidad, se da una violación de derechos constitucionales,
entrará en juego el derecho a la protección en la defensa de los mismos. Esta protección implica
en términos generales la creación de mecanismos idóneos para la reacción mediata o
inmediata ante violaciones a los derechos integrantes de la esfera jurídica de las personas. Al
igual que en el punto anterior, esta defensa o reacción ante la violación puede darse tanto en sede
jurisdiccional como en sede no jurisdiccional.
2. a. Acerca de la seguridad jurídica, ésta ha sido conceptuada como la certidumbre del
imperio de la ley, en el sentido que el Estado protegerá los derechos de las personas tal como la
ley los declara, imponiéndole, además, el deber insoslayable de respetar y asegurar la
inviolabilidad de los derechos constitucionales, delimitando de esa manera las facultades y
deberes de los poderes públicos. En ese sentido, esta Sala ha expresado su posición en anteriores
resoluciones sosteniendo que seguridad jurídica es la certeza que el particular posee que su
situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades
competentes, ambos establecidos previamente. De ahí que el Estado y sus funcionarios estén
obligados a respetar los principios constitucionales dado el carácter de éstos como ideas rectoras
del accionar público (Sentencia de 4-VI-2010 emitida en el Amp. 181-2005)
b. De conformidad con el principio stare decisis, derivado de la seguridad jurídica y de la
igualdad en la aplicación de la ley (arts. 1 y 3 de la Cn.), los supuestos de hecho iguales deben ser
decididos en el mismo sentido.
Asimismo, en reiterada jurisprudencia verbigracia, sentencia de 13-XI-2001 emitida en
la Inc. 41-2000 a pesar que el principio stare decisis asegura la consistencia y uniformidad de
las decisiones, ello no implica que el tribunal deba ser inflexible con sus propios fallos y criterios
normativos, pues conllevaría a una inadmisible petrificación de la jurisprudencia. En este sentido,
es factible que un tribunal modifique el criterio jurídico que ha seguido en anteriores
resoluciones, siempre y cuando se expongan de forma suficiente y razonable los motivos en que
se fundamenta dicho cambio, y éste no se constituya como una ruptura ocasional del criterio
seguido, encontrándose en la posibilidad de ser aplicado a futuro para cualquier caso.
c. En ese orden de ideas, se tiene que una de las maneras de potenciar la seguridad
jurídica y, en general, los derechos constitucionales de los ciudadanos por parte de los
aplicadores de la ley, es pronunciar resoluciones debidamente fundamentadas de tal forma que, a
través de los motivos y argumentos que en ellas se expresen, los ciudadanos conozcan las razones
de la decisión y tengan la oportunidad de controvertirla. Y es que, la obligación de
fundamentación no es un mero formalismo procesal o procedimental; por el contrario, su
observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se funda la autoridad para
aplicar la norma de que se trata, asegurando, de esa manera, una decisión prevista en la ley y la
Constitución, posibilitando una adecuada defensa.
d. Esta obligación de motivación por parte de los jueces y/o funcionarios no puede
considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador,
accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso o procedimiento, sino que el deber de
motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se
exterioricen los razonamientos que cimenten la decisión, debiendo ser la motivación lo
suficientemente clara para que sea comprendida.
3. Es pertinente, en atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido para el
Tribunal y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas
consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja de la parte
demandante.
Así, se advierte que los demandantes invocan una violación al derecho a la seguridad
jurídica por vulneración al principio de interdicción de la arbitrariedad puesto que el IAIP no
ha seguido sus propios precedentes. Es decir, exponen que hay casos similares en los que dicho
Instituto ante la inexistencia de la información, no ha obligado a generarla, sino que se ha
limitado a resolver que el Oficial de Información debe declarar su inexistencia Al respecto,
mencionan los casos NUE 39-A-2013 del 28-X-2013 y el NUE 214-A-2016 (CO) del 20-XII-
2016 en el cual el IAIP sostuvo que una de las causales que pueden dar lugar a la inexistencia de
la información es que nunca se haya generado el documento respectivo.
De esa manera, al analizar los argumentos expuestos en la demanda, se considera que se
alude más bien a una presunta violación al derecho a la seguridad jurídica por la inobservancia
del principio de stare decisis por parte del IAIP.
En conclusión, se puede afirmar que los derechos específicos que podrían haber resultado
vulnerados con la emisión de los actos impugnados son los derechos constitucionales a la
seguridad jurídica por infracción al principios de legalidad y de stare decisis; propiedad por
infracción a los principios de culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetiva y a la
motivación de las resoluciones administrativas, como una manifestación del derecho a la
protección no jurisdiccional y así deberá entenderse en el caso en estudio.
V. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de las siguientes resoluciones:
a) Resolución definitiva del 9-IV-2014, en el proceso con número de referencia NUE
Acum. 11 al 13-A-2014 (CO), mediante el cual se ordenó a la CSJ que entregara a los apelantes
documentos que señalaran específicamente las disposiciones legales utilizadas como criterio para
determinar las respuestas señaladas como correctas en las hojas de respuestas correspondientes a
las claves realizadas por cada uno de los apelantes en el examen de notariado. Decisión que
mantiene sus efectos, puesto que el IAIP insiste en que la información, no obstante es inexistente,
se entregue a los apelantes.
b) Resolución emitida el día 13-XII-2016, con el número de referencia NUE 10-O-2016
(CO), por la cual se inició procedimiento sancionatorio oficioso contra los Magistrados
Propietarios de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por la posible infracción a lo establecido
en el art. 76 letra c de la Ley de Acceso a la Información Pública en adelante LAIP. Decisión
que se perfila como una consecuencia de la decisión del día 9-IV-2014, con la cual el IAIP, a
juicio de los demandantes, insiste en la entrega de información que es inexistente.
Tal admisión se debe a que, a juicio de los demandantes, se les habría vulnerado los
derechos constitucionales a la seguridad jurídica por infracción al principios de legalidad y de
stare decisis; propiedad por infracción a los principios de culpabilidad y prohibición de
responsabilidad objetiva y a la motivación de las resoluciones administrativas, como una
manifestación del derecho a la protección no jurisdiccional.
Situaciones que, de manera liminar, aparentemente no podrían haberse subsanado a través
del recurso de revocatoria previsto en la LAIP, en atención a lo establecido en las resoluciones los
Amp. 18-2004 y 51-2010 los días 9-XII-2009 y 10-III-2010, respectivamente, en cuanto a la
exigencia de agotamiento de recursos.
IV. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar
una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, para cuya adopción deben concurrir al menos
dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho amenazado fumus boni
iuris y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso periculum in mora.
Asimismo, debe aclararse que la adopción de una medida precautoria se encuentra
condicionada por la naturaleza del acto reclamado, pues aquella debe ser susceptible de paralizar
o suspender dicho acto, por lo que resulta inoperante cuando la actuación impugnada se ha
consumado irremediablemente, es decir, cuando se han cumplido total o íntegramente sus efectos.
En el presente caso existe una apariencia de buen derecho en virtud de que los actos
reclamados consisten en resoluciones emitidas por el IAIP mediante las cuales, por un lado, se
ordena el día 9-IV-2014 a los Magistrados Propietarios de la Corte Suprema de Justicia en Pleno
que entreguen documentos que son inexistentes. Y por otro, ante el supuesto incumplimiento, a
juicio del IAIP, provocó que se diera inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio el
día 13-XII-2016, en el cual, al no existir la información que se pretende que se entregue, el paso
siguiente sería la imposición de una multa.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de
no paralizar los efectos de las actuaciones impugnadas podría afectarse la esfera jurídica de los
peticionarios.
De esta manera, resulta procedente suspender el trámite del referido procedimiento
administrativo sancionador con el número de referencia NUE 10-O-2016 (CO), el cual ha sido
iniciado como consecuencia de la providencia emitida en el caso NUE Acum. 11 al 13-A-2014
(CO). Lo cual implica, además, la suspensión de la audiencia oral señalada para el día 22-III-
2017 que pretendía que se llegara a un acuerdo sobre la entrega de la información solicitada.
VII. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-
2013, pronunciadas en los Amp. 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico
para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán
efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23 y 79
inciso 2º de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítase la demanda planteada por los abogados y Magistrados José Óscar Armando
Pineda Navas,; Florentín Meléndez Padilla, José Belarmino Jaime, Edward Sidney Blanco Reyes,
Rodolfo Ernesto González Bonilla, María Luz Regalado Orellana, Ovidio Bonilla Flores, Óscar
Alberto López Jerez, Doris Luz Rivas Galindo, José Roberto Argueta Manzano, Leonardo
Ramírez Murcia, Dafne Yanira Sánchez de Muñoz, Sergio Luis Rivera Márquez, Elsy Dueñas
Lovos, y Paula Patricia Velásquez Centeno en contra del Instituto de Acceso a la Información
Pública por la supuesta vulneración a los derechos constitucionales a la seguridad jurídica por
infracción al principios de legalidad y de stare decisis, propiedad por infracción a los
principios de culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetiva y a la motivación de las
resoluciones administrativas, como una manifestación del derecho a la protección no
jurisdiccional.
Lo anterior, en virtud de haber emitido las siguientes decisiones:
a) Resolución definitiva del 9-IV-2014, en el proceso con número de referencia NUE
Acum. 11 al 13-A-2014 (CO), mediante el cual se ordenó a la CSJ que entregara a los apelantes
documentos que señalaran específicamente las disposiciones legales utilizadas como criterio para
determinar las respuestas señaladas como correctas en las hojas de respuestas correspondientes a
las claves realizadas por cada uno de los apelantes en el examen de notariado. Decisión que
mantiene sus efectos, puesto que el IAIP insiste en que la información, no obstante es inexistente,
se entregue a los apelantes.
b) Resolución emitida el día 13-XII-2016, con el número de referencia NUE 10-O-2016
(CO), por la cual se inició procedimiento sancionatorio oficioso contra los Magistrados
Propietarios de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, por la posible infracción a lo establecido
en el art. 76 letra c de la Ley de Acceso a la Información Pública en adelante LAIP. Decisión
que se perfila como una consecuencia de la decisión del día 9-IV-2014, con la cual el IAIP, a
juicio de los demandantes, insiste en la entrega de información que es inexistente.
3. Adóptese la medida cautelar en el sentido que la autoridad demandada deberá supender
el trámite del referido procedimiento administrativo sancionador con el número de referencia
NUE 10-O-2016 (CO), el cual ha sido iniciado como consecuencia de la providencia emitida en
el caso NUE Acum. 11 al 13-A-2014 (CO). Lo cual implica, además, la suspensión de la
audiencia oral señalada para el día 22 -III-2017 que pretendía que se llegara a un acuerdo sobre
la entrega de la información solicitada.
4. Informe dentro de veinticuatro horas la autoridad demandada quien deberá expresar si
es cierta o no la actuación que se le atribuye.
5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido
a la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente
auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.
6. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la L.Pr.Cn., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta
ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 170 y 171 C.Pr.C.M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
7. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos
de comunicación.
8. Notifíquese.
FCO. E. ORTIZ. R.-----------------M. R. Z.-------------------SONIA DE SEGOVIA.-------------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.------------------SRIA.-----------------RUBRICADAS.

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