Sentencia Nº 154-2015 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 14-04-2021

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha14 Abril 2021
Número de sentencia154-2015
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
154-2015
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San S., a las quince horas treinta y cinco minutos del catorce de abril de dos
mil veintiuno.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Alcalde
Municipal de Ayutuxtepeque, departamento de San S., por medio de su apoderado general
judicial, licenciado C.J.d..C.Z..Q.; contra la Jueza Primero de lo
L. y la Cámara Primera de lo L., ambos de San S., por la supuesta ilegalidad de
los siguientes actos:
a. La resolución de las doce horas con cinco minutos del veintinueve de octubre de dos
mil catorce, pronunciada por el Juzgado Primero de lo L. de San S., mediante la cual,
se declaró nulo el despido del empleado JHPR; se ordenó su reinstalo en el cargo de agente del
Cuerpo de Agentes Metropolitanos, o en otro de igual nivel y categoría; y se condenó al Alcalde
a pagar al referido empleado los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que
se cumpla la sentencia.
b. La resolución pronunciada la Cámara Primera de lo L. de San S., a las once
horas con veinticinco minutos del treinta de enero de dos mil quince, que confirmó el acto
precedente.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; la Jueza
Primero de lo L. y el Juez suplente de ese juzgado, así como la Cámara Primera de lo
L., ambos de San S., como autoridades demandadas; el F. General de la
República, por medio de su agente auxiliar, licenciado M.A..G.P.; y el
señor JHPR, identificado como tercero beneficiado con las resoluciones impugnadas, por medio
de la defensora pública laboral, licenciada Marina Fidelicia Granados de S..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. En la demanda, la parte actora expresó como hechos: «(…) El señor JHPR, por medio
de su Procurador (sic) Licenciado (sic) J.A.R.A., presento (sic) a los tres
días de febrero de dos mil catorce ante la Juez Primero de lo L. de esa ciudad diligencias
de Nulidad de Despido contra mi mandante (…) contestando dichas diligencias el veinticuatro de
Febrero (sic) de dos mil catorce (…) Que con fecha veinticinco de febrero de dos mil catorce mi
patrocinado fue notificado del auto (…) donde se previno a los peticionarios que legitimen la
personería con la que actuaban, en virtud que en las presentes diligencias se demanda al señor
R.A.N.S., en su calidad de Alcalde del Municipio de Ayutuxtepeque y no
a los miembros del Concejo Municipal de dicho Municipio, quienes según el mandato presentado
son a quienes representan (…) Prevenciones que con el escrito presentado a los once días del
mes de Marzo (sic) de dos mil catorce son subsanadas en legal forma, pero que en resolución de
las catorce horas y veinte minuto (sic) del día doce de marzo de dos mil catorce el Juzgado
Primero de lo L. (…) tuvo como no evacuada la prevención efectuada a Fs. (sic) 27 y en
consecuencia se declaró SIN LUGAR LO SOLICITADO (…) Que se emite sentencia por parte
del juzgado (sic) Primero de lo L. a las catorce horas y treinta minutos del día veinte de
marzo de dos mil catorce, en el cual se falla: I) Declárese NULO el despido del cual fue objeto
el trabajador JHPR, en su cargo [de] Agente (sic) del Cuerpo de Agentes Metropolitanos
(CAM), II) Ordenase (sic) al Alcalde Municipal del Municipio de Ayutuxtepeque, señor R.
.
A.N. (sic) S. restituya al trabajador J (sic) HPR, en su cargo y de no ser
posible lo anterior, lo incorpore en otro de igual nivel y categoría y; III) Cancélese por cuenta
del señor R.A.N. (sic) S., en la calidad ya relacionada, los salarios
dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se cumpla la presente sentencia (…)
Que con fecha cuatro de Junio (sic) de dos mil catorce se interpone RECURSO DE REVISIÓN
ante La (sic) Cámara Primera de lo L. con base en el Art. (sic) 79 de La (sic) Ley de la
Carrera Administrativa [Municipal] (…) La Cámara Primera de lo laboral previene en autos de
fecha veintitrés de Junio (sic) de dos mil catorce (…) legitimen la personería con la que
pretenden actuar en esta instancia los apoderados relacionados. Prevenciones que son
subsanadas (Resolviendo (sic) la Cámara Primera de lo laboral (…) el siguiente fallo: a)
Declárese nula la sentencia venida e[n] revisión, lo actuado a partir del párrafo tercero del auto
de Fs. (sic) 39 de la pieza principal, y todo lo que sea su consecuencia inmediata; b)
Devuélvanse los autos al Juzgado de origen (…) Se apertura a prueba según resolución del
Juzgado primero (sic) de lo L. de fecha treinta de Septiembre (sic) de dos mil catorce a las
diez horas, realizando las diligencias y presentación de pruebas pertinentes y quedando el estado
del proceso pendiente de sentencia. Que con fecha de resolución el día veintinueve de Octubre
(sic) de dos mil catorce a las doce horas y cinco minutos el Juzgado Primero de lo L. emite
Sentencia (sic) en la que falla: I) Declárese NULO el despido del cual fue objeto el trabajador
JHPR, en su cargo [de] Agente (sic) del Cuerpo de Agentes Metropolitanos (CAM), II) Ordenase
(sic) al Alcalde Municipal del Municipio de Ayutuxtepeque, señor R..A.N. (sic)
S. restituya al trabajador J (sic) HPR, en su cargo y de no ser posible lo anterior, lo
incorpore en otro de igual nivel y categoría y; III) Cancélese por cuenta del señor R.
.
A..N. (sic) S., en la calidad ya relacionada, los salarios dejados de percibir
desde la fecha del despido hasta que se cumpla la presente sentencia. Que al no parecerme
conforme a Derecho la Resolución (sic) del Juzgado Primero de lo L., por órdenes
expresas del señor R.A.lejandro Nochez (sic) S, sus apoderados interpusieron Recurso (sic)
de Revisión (sic) (…) Siendo que en resolución de la Honorable (sic) Cámara Primera de lo
L. a las once horas y veintiocho minutos del treinta de enero de dos mil quince, esta (sic)
FALLO (sic): CONFIRMASE (sic) la sentencia venida en revisión (…)» (folios del 1 al 3, ambos
vuelto).
La parte actora estima que los actos impugnados son ilegales porque, supuestamente, se ha
violentado el artículo 11 de la Constitución, el principio de legalidad, el debido proceso y la
seguridad jurídica. Alega también que se ha aplicado incorrectamente la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal [LCAM].
II. Mediante la resolución de las ocho horas con treinta y siete minutos del cinco de
febrero de dos mil dieciséis (folio 27), se admitió la demanda contra la Jueza Primero de lo
L. y la Cámara Primera de lo L., ambos de San S.; se tuvo por parte al Alcalde
Municipal de Ayutuxtepeque, por medio de su apoderado general judicial, licenciado C.
.
J..d..C.Z.Q.; se solicitó de las autoridades demandadas el informe sobre la
existencia de los actos atribuidos, que ordena el artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa ya derogada, [emitida mediante Decreto Legislativo número
ochenta y uno, del catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, publicado en el
Diario Oficial número doscientos treinta y seis, tomo número doscientos sesenta y uno, de fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en adelante LJCA, ordenamiento ya
derogado pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente]; y se declaró sin lugar la suspensión provisional de la
ejecución de los efectos de las resoluciones impugnadas.
La Cámara Primera de lo L. de San Salvador, en el primer informe, señaló que
emitió la resolución impugnada conforme a derecho (folio 31).
Por su parte, la Jueza Primero de lo L. de San S., al rendir su informe, expuso
que: «(…) Que en efecto luego de seguir el trámite establecido en el Artículo (sic) 75 de la Ley de
la Carrera Administrativa Municipal y en uso de mis facultades legales como Jueza Primero de
lo L., a las doce horas y cinco minutos [del veintinueve] de octubre de dos mil catorce,
pronuncié Sentencia (sic) Definitiva (sic) en el procedimiento de Nulidad de despido, promovido
en este Juzgado bajo el número de referencia B/01109-14-LBPM-1LB1 por el licenciado JULIO
A.R.A., en su calidad de Defensor Público L. en nombre y
representación del trabajador J (sic) HPR, en contra del Alcalde Municipal del Municipio de
Ayutuxtepeque, señor R.A.N.S.. Sentencia en la que luego
de las valoraciones jurídicas y fundamentos legales se resolvió: Ha lugar la declaratoria de
Nulidad del Despido del que fue objeto el trabajador J (sic) HPR, conforme lo establecido en el
artículo 75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (…) por lo que; no existen las
supuestas violaciones de derechos que me son imputadas por el Apoderado (sic) Patronal (sic)
(…)» (folio 37 frente y vuelto).
Por medio de la resolución de las ocho horas con treinta y seis minutos del veinte de abril
de dos mil dieciséis (folio 42), se tuvo por parte a la Jueza Primero de lo L. y a la Cámara
Primera de lo L., ambos de San S., como autoridades demandadas; se tuvo rendido el
primer informe requerido de dichas autoridades; asimismo, se les solicitó el informe justificativo
de legalidad de la correspondiente actuación controvertida, a que hace referencia el artículo 24 de
la LJCA; y se ordenó notificar al F. General de la República la existencia de este proceso.
El Juez suplente Primero de lo L. de San S. presentó el escrito, agregado a
folios 49 al 52, mediante el cual ratificó lo expresado en el primer informe (folios 37 y 38) y
agregó que: «(…) en la sentencia dictada por este Juzgado, se ha efectuado una relación clara,
precisa y fundamentada de los motivos de hecho y derecho por los cuales se adoptó la decisión
judicial que se impugna ante vuestro Tribunal (…) como puede notare (sic) (…) de la sentencia
(…) al señor R..A.N.S., en su calidad de Alcalde Municipal
de Ayutuxtepeque, en ningún momento se le ha quebrantado el Debido (sic) Proceso (sic) y
Seguridad (sic) Jurídica (sic), ni ha existido aplicación errónea del derecho, ya que los Jueces
(sic) con jurisdicción para dirimir los conflictos suscitados en el área laboral, son
independientes en la toma de decisiones y responsables en la valoración de las pruebas
aportadas y criterios judiciales, esto en atención a la Independencia (sic) Judicial (sic) que
consagra nuestra Constitución de la República en su Art. (sic) 172 Inc. (sic) 3° (…) Por lo que se
vuelve imperioso que el Juzgador (sic) motive y fundamente sus sentencias en legal forma, sin
apartarse de la lógica jurídica, por lo que la sentencia dictada en este Juzgado ha sido en el
ejercicio de las facultades conferidas (…) De lo anterior puede concluirse que la intención del
demandante es dilatar el cumplimiento de la sentencia que se ha dictado por este Juzgado y
confirmado por el Tribunal superior en grado, ya que la sentencia contiene los argumentos de
derecho que dan legitimidad a las actuaciones judiciales que se han pronunciado, en virtud que
se ha valorado las pruebas presentadas por ambas partes y se ha concluido que en las
diligencias de nulidad de despido tramitadas en este Juzgado, la parte demandada no realizó el
procedimiento legal pertinente a que se refiere el Art. (sic) 69 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal o que dependiendo del tipo de falta cometida (…)»
La Cámara Primera de lo L., en el informe justificativo, que se encuentra agregado a
folios 205 y 206, refirió que: «(…) la parte demandada aportó (…) documentación (…) [que]
para la Cámara, lejos de favorecer los argumentos de los apoderados del demandado,
reafirmaron lo expuesto en la solicitud inicial -de las diligencias de nulidad-, por cuanto con la
citada prueba no se logró acreditar en qué consistía la eventualidad de las labores
desempeñadas por el trabajador JHPR (…) Por otra parte, se advirtió que el señor JHPR, fue
contratado con el cargo de Agente (sic) del CAM, a partir del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil trece, situación que ha sido expuesta en la solicitud inicial y que ha sido
confirmada por los apoderados del demandado (…) el cargo que ostentaba el señor PR, no
cumplía como se ha señalado en los párrafos precedentes con la característica de temporalidad
(…) Por otra parte, el hecho de manifestar los apoderados del demandado que el señor JHPR,
había cometido una serie de faltas por las cuales fue amonestado (…) en tres ocasiones y un
informe de su desempeño por parte del Director del CAM de Ayutuxtepeque, que sugería la no
renovación de su contrato, no cambiaba la situación de no constar en autos que al actor se le
hubiese seguido el procedimiento a que se refiere el Art. (sic) 69 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal o que dependiendo del tipo de falta cometida diera lugar a aplicar
previamente el procedimiento de despido que señala el Art. (sic) 71 de la misma ley (…) Por
tales razones, la Cámara compartió los argumentos expuestos por la señora Juez A quo, para
tener por probado el despido alegado en la solicitud de nulidad, ya que era un hecho no
controvertido, pero principalmente por haber sido aceptado por los apoderados del demandado,
y no habiéndose seguido el procedimiento regulado en el Art. (sic) 71 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal, la sentencia recurrida se confirmó (…)»
III. Por medio del auto de las ocho horas con cuarenta minutos del treinta de agosto de
dos mil dieciséis (folio 213), se tuvo por rendido el informe justificativo requerido de las
autoridades demandadas; se dio intervención al licenciado M.A.o G.P., en
carácter de agente auxiliar delegado del F.l General de la República; y se abrió a prueba el
proceso, de conformidad con el artículo 26 de la LJCA.
En esta etapa, únicamente el Juez suplente del Juzgado Primero de lo L. de S.
.
S. ofreció como prueba: «(…) la certificación íntegra del proceso clasificado en el
Juzgado Primero de lo L., bajo el Número Único de Expediente (NUE) B-01109-14-LBPM-
1LB1, promovido por el Licenciado (sic) JULIO A.R.A., en su calidad
de Defensor (sic) Público (sic) L. (sic), en nombre y representación del trabajador J (sic)
HPR, en contra del señor RAFAEL ALEJANDRO NOCHES (sic) SOLANO, en su calidad de
Alcalde Municipal del Municipio de Ayutuxtepeque, que consta de ciento cuarenta y ocho folios
útiles (…)» (folio 222 vuelto)
El resto de sujetos procesales acreditados en el proceso no presentaron prueba alguna.
En la resolución de las ocho horas con cincuenta y tres minutos del seis de febrero de dos
mil diecisiete (folio 225), esta S. admitió la prueba documental ofrecida por el Juez suplente
del Juzgado Primero de lo L.; asimismo, para mejor proveer, requirió de la Cámara Primera
de lo L. de San S. la remisión del expediente judicial relacionado con el proceso y
ordenó correr traslado a la parte actora, a las autoridades demandadas y al F. General de la
República, con base en el artículo 28 de la LJCA.
La Cámara Primera de lo L., a través del oficio número 292 (folios 230 al 232),
ratificó el contenido de sus informes previos y solicitó se declare legal las actuaciones de ese
tribunal.
La representación fiscal, por medio del licenciado M.A..G.P.,
señaló que: «(…) considera que el señor Juez Primero de lo L. de San S. y los
señores Magistrados (sic) de la Cámara Primera de lo L. de San S., actuaron
apegados a derecho, por lo que es legal el acto administrativo dictado por los mismos ya que se
han respetado todos los derechos y Garantías (sic) Constitucionales (sic) a la parte actora el
señor Alcalde de Ayutuxtepeque y ambas resoluciones fueron dictadas con estricto apego a la ley
(sic) de la Carrera Administrativa Municipal (…)» (folios 236 vuelto y 237 frente).
Por su parte, la Jueza Primero de lo Laboral de San S. no presentó los alegatos
correspondientes, en consecuencia, se le impuso la multa correspondiente.
Tampoco el actor hizo uso del traslado legal.
En el auto de las ocho horas con cincuenta y cinco minutos del tres de julio de dos mil
diecisiete (folio 242), se tuvo por rendido el respectivo traslado que, en el auto de las ocho horas
con cincuenta y tres minutos del seis de febrero de dos mil diecisiete (folio 225), fue requerido de
la Cámara Primera de lo L. de San S. y del F. General de la República;
adicionalmente, se ordenó, en ese estado del proceso, notificar al señor JHPR, identificado como
tercero beneficiado de los actos impugnados, la existencia del proceso, lo que implicó hacerle
saber todas las resoluciones pronunciadas en el proceso, a fin de garantizarle el derecho de
audiencia y defensa. De igual manera, se ordenó correrle traslado, con base en el artículo 28 de la
LJCA.
El quince de agosto de dos mil diecisiete (folio 254), se presentó un escrito de la
licenciada Marina Fidelicia Granados de S., por medio del cual solicitó intervenir en el
proceso, en calidad de defensora pública laboral del señor JHPR, y pidió la continuación de la
siguiente fase procesal.
Mediante la resolución de las ocho horas con dos minutos del veintiocho de septiembre de
dos mil diecisiete (folio 257), se impuso una multa a la licenciada I.C.G. de
Alvarenga, en calidad de Jueza Primero de lo L. de San S., por la falta de
contestación del traslado [requerido en el auto de las ocho horas con cincuenta y tres minutos del
seis de febrero de dos mil diecisiete]; asimismo, se dio intervención a la licenciada Marina
Fidelicia Granados de S., en calidad de defensora pública laboral del señor JHPR,
identificado como tercero beneficiado de los actos impugnados.
Finalmente, en el auto de las ocho horas con cuarenta y ocho minutos del cinco de febrero
de dos mil dieciocho (folio 268), se tuvo por cumplido el pago de la multa impuesta a la
licenciada I.C.G. de Alvarenga, en su calidad de Jueza Primero de lo L. de San
S., por medio del auto de las ocho horas con dos minutos del veintiocho de septiembre de
dos mil diecisiete (folio 257), y se ordenó traer para sentencia el presente proceso.
Hechas las anteriores acotaciones, esta S. considera:
IV. Que el Alcalde Municipal de Ayutuxtepeque, por medio de su apoderado, estima que
los actos impugnados son ilegales porque, supuestamente, se ha violentado el artículo 11 de la
Constitución, el principio de legalidad, el debido proceso y la seguridad jurídica. Alega también
que se ha aplicado incorrectamente la LCAM.
En cuanto al principio de legalidad, únicamente refirió que no se había cumplido lo que
establece la normativa.
Ahora, con relación a que se vulneró el debido proceso, la seguridad jurídica y la
aplicación incorrecta de la LCAM, expuso que: «(...) 1) Debido Proceso y Seguridad Jurídica
(…) No se valoraron las pruebas ofrecidas por mi mandante, se trató de dejar establecido que el
contrato del señor JHPR llego (sic) a su finalización sin reunir los suficientes elementos para
que el mismo fuera renovado, situación que no fue verificada por el Juzgado Primero de lo
L., ni por la Cámara Primera de lo L.. Dejando claramente evidenciado con las
aseveraciones anteriores que no se ha aplicado de manera correcta el Artículo (sic) 416 del
Código de Procedimientos Civiles y M.es (sic) (…) Pudiendo ver en el Artículo (sic)
referido con anterioridad, que el objeto de la prueba es el convencimiento del juzgador de la
veracidad de las afirmaciones de hecho de las partes, para obtener un pronunciamiento en
determinado sentido, mismo que no se está aplicando en esta sentencia (…) teniendo el juez que
tener como la motivación de la sentencia el conjunto de las pruebas aportadas, destacando y
poniendo en relación todas y cada una de las pruebas prácticas. Siendo el caso que hemos
presentado toda la prueba necesaria que constata que el señor JHP no pertenecía a la Carrera
Administrativa, por lo que no se debe tomar este tipo de aplicación, aseveración que está acorde
a la prueba documental que se ha presentado, estando ellas totalmente relacionadas y probando
de esta manera los extremos planteados en la contestación de la demanda, y no así la parte
actora que no presentó ninguna prueba documental que pudiera probar las pretensiones a las
que hace referencia en su demanda. Por lo que la interpretación realizada por las autoridades
demandadas es ilegal. 2. Ley de la Carrera Administrativa Municipal. Ha existido una
incorrecta aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, al aplicar el
procedimiento de Nulidad de Despido contenido en el art. 75 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal. Agregando al punto que dicho trabajador laboraba dentro de la
municipalidad dentro de la modalidad de Contrato (sic) Personal (sic) de Trabajo (sic), en su
caso no estaba inscrito dentro del régimen de la Ley de la Carrera Administrativa [Municipal],
aunado al hecho antes mencionado que dicho trabajador ejercía funciones temporales dentro de
la Municipalidad y no así de carácter permanente. Por lo antes expresado debo decir que el
trabajador (…) se encontraba (…) bajo el régimen de contrato individual de trabajo, el cual
tenía un plazo hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, y en base al Art. (sic) 48
numeral 1 es causal de terminación sin responsabilidad para ninguna de las partes y sin
intervención judicial el cumplimiento del plazo, por lo cual mi representado estaría en su entero
derecho de no renovar su contrato de trabajo (…) situación que no fue valorada por el Juzgado
Primero de lo L. y Cámara Primera de lo L. (…)» (folio 4 frente y vuelto).
Así, con el fin de generar un pronunciamiento lógico y coherente respecto al objeto de la
controversia, esta S. considera necesario delimitar y ordenar respetando el principio de
congruencia los alegatos de ilegalidad que sustentan la pretensión. Por tanto, esta sentencia se
circunscribirá únicamente a dos puntos y en el orden siguiente: en primer lugar, si al trabajador
JHPR le era aplicable la Ley de la Carrera Administrativa Municipal; luego, se examinará lo
relativo a la valoración de la prueba efectuada en el momento de dictarse las resoluciones
impugnadas.
1. La parte actora alega en la relación de hechos que la vinculación laboral del señor JHPR
con el Municipio de Ayutuxtepeque ha sido de carácter temporal o eventual y bajo un contrato
individual de trabajo.
Sobre el régimen laboral, la S. de lo Constitucional ha referido que: «(…) en la
Administración Pública el régimen laboral es por tiempo indefinido, pero esto no es impedimento
para que, bajo determinadas circunstancias, se recurra de forma excepcional a la contratación
temporal. Este tipo de contratos no son por sí mismos inconstitucionales, siempre que, conforme
al principio de la autonomía de la voluntad, provengan del acuerdo entre los empleadores y los
trabajadores y, además, no sean desnaturalizados o utilizados para encubrir de manera
fraudulenta una relación laboral de naturaleza permanente, es decir, para disfrazar como
eventual una actividad de carácter permanente que pertenece al giro ordinario de la institución.
Así, los contratos a plazo fijo o de duración determinada se celebran para la realización de
labores que no corresponden al quehacer cotidiano de la institución, es decir, se utilizan cuando
se contrata a personas para el desarrollo de tareas eventuales y no permanentes dentro de la
institución pública de que se trate. Entre los supuestos que justifican su utilización se
encuentran: (i) la contratación para la realización de una obra o servicio determinado; (ii) la
contratación derivada de las circunstancias de producción; y (iii) la contratación de
trabajadores interinos para sustituir a otros con derecho a reserva del puesto de trabajo».
(Sentencia de amparo 674-2016, del catorce de marzo de dos mil dieciocho).
A partir de lo anterior, corresponde determinar, en primer lugar, si el trabajador PR era
titular del derecho a la estabilidad laboral, o si, por el contrario, desempeñaba funciones que
podían catalogarse como temporales o eventuales. Seguidamente, es importante emitir un
pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la LCAM a este caso, ya que, para la parte actora, esa
norma no cobija la relación laboral entablada con dicho trabajador.
Así las cosas, debe tomarse en cuenta que está agregado, a folios 55 al 204, una copia
certificada del expediente llevado en sede laboral, específicamente de las diligencias de nulidad
de despido tramitadas en el Juzgado Primero de lo L. de San S.. Ahí consta la
demanda de nulidad de despido presentada por el licenciado J.A.R.amos A., en
calidad de defensor público laboral del señor JHPR, en la cual, entre otras cosas, se extrae que:
«(…) el trabajador J (sic) HPR, ingresó a laborar para y bajo las órdenes del Municipio de
Ayutuxtepeque de la Alcaldía Municipal de ese Municipio, el día QUINCE DE MAYO DE DOS
MIL DOCE, con el cargo de Agente (sic) del Cuerpo de Agentes Metropolitanos [CAM],
consintiendo sus labores: brindar seguridad y proteger las instalaciones de la Alcaldía
Municipal de Ayutuxtepeque, desarrollando sus labores en la Alcaldía Municipal de
Ayutuxtepeque (…) nombrado bajo el sistema contractual de LEY DE LA CARRERA
ADMINISTRATIVA, con una jornada de trabajo de ocho horas diarias (…) devengaba por sus
servicios un salario de TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON SETENTA Y UN
CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (…) el día veintisiete de
diciembre de dos mil trece, como a eso de las dieciocho horas, encontrándose el señor PR en las
instalaciones de la Alcaldía Municipal de Ayutuxtepeque, cuando se presentó el señor R..(.sic)
A.O. quien es C. de Guardia de la Alcaldía Municipal de Ayutuxtepeque le
entregó a mi representado una nota de despido de fecha veinte de diciembre de dos mil trece,
suscrita por el licenciado R.A.N.S., Alcalde Municipal del Municipio de
Ayutuxtepeque, en la que manifestaba finalizar la relación laboral, surtiendo efecto el despido
desde el día uno de enero de dos mil catorce (…)» (folios 55 vuelto y 56 frente).
En ese orden, debe destacarse que, según el Alcalde Municipal demandante, el trabajador
fue contratado de manera temporal o eventual, de acuerdo con las necesidades y los recursos del
municipio; para lo cual presentó un contrato de trabajo (agregado a folio 159), suscrito entre el
señor JHPR y dicho funcionario, y del mismo se extrae que el trabajador prestaría sus servicios
como agente del CAM, por el tiempo de 12 meses, a partir del uno de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil trece.
Por otro lado, tal como se relaciona en la demanda de nulidad de despido, el trabajador
laboraba para la Alcaldía Municipal de Ayutuxtepeque desde el quince de mayo de dos mil doce.
Por ello, dada la discrepancia en lo manifestado por la parte actora y el tercero beneficiado en
cuanto al verdadero inicio de la relación laboral, es importante examinar, en este caso, si se
cumplieron los supuestos que justifican la contratación para un plazo determinado, según la
jurisprudencia constitucional ya referida.
En primer lugar, (i) si la contratación es para la realización de una obra o servicio
determinado. Sobre este punto, de la lectura del contrato se advierte que el trabajador fue
contratado para que realizara la labor de agente municipal del CAM de la ciudad de
Ayutuxtepeque; es decir, es una función que corresponde a las competencias naturales de
cualquier municipio. Pero, fuera de esta actividad genérica de servicios de seguridad municipal,
no se infiere alguna otra específica que le fuera particularmente encomendada al señor PR. El
mismo contrato refiere que: «(…) tendrá como obligaciones propias de su cargo las siguientes:
“Velar por el Patrimonio Municipal entre otras responsabilidades como agente del CAM”
(…)» (folio 159 frente).
De lo anterior, no se vislumbra que la contratación de dicho empleado fuese para la
ejecución de una obra específica, eventual o para un servicio puntualmente determinado; de
manera que no se cumple dicha característica.
En segundo lugar, (ii) si la contratación es derivada de las circunstancias de producción.
De la documentación incorporada en la certificación de las diligencias llevadas en sede laboral,
no se encuentran elementos probatorios que hagan concluir que la contratación del señor PR
responda a una circunstancia temporal de satisfacer una necesidad momentánea del municipio.
En este punto, es importante señalar que, del mismo contrato de trabajo al que se ha hecho
referencia, existe un apartado que refiere lo siguiente: «(…) Si es por tiempo o plazo
determinado, indicar la razón que motiva tal plazo (…)» (folio 159 frente); sin embargo, no se
estipula ninguna motivación o soporte dentro del contrato para el cumplimiento de esa cláusula.
Adicionalmente, no se puede soslayar que el artículo 4 N° 21 del Código Municipal preceptúa
que es competencia de los municipios “la prestación del servicio de Policía Municipal”. De ahí
que el cargo del trabajador PR implicaba actividades ordinarias de la municipalidad, lo cual
evidencia el carácter permanente de las funciones desempeñadas por éste dentro de la Alcaldía
Municipal de Ayutuxtepeque; por tanto, no se cumple este supuesto.
Finalmente, (iii) si la contratación de trabajadores interinos es para sustituir a otros con
derecho a reserva del puesto de trabajo. De la lectura de la misma documentación a la que se ha
hecho referencia y que fue agregada al expediente judicial, no se infiere que la contratación del
señor PR tenga por objeto suplir un puesto de manera interina.
Además, de acuerdo con lo expresado por la parte actora, la contratación de este agente
correspondía a las necesidades y partidas presupuestarias de la Municipalidad. Cabe resaltar,
según el artículo 11 de la LCAM, lo importante para determinar la incorporación a la carrera
municipal es la permanencia en el cargo o empleo que, desde luego, se deriva de la naturaleza de
la función, sin importar la forma en que se hubiere ingresado al puesto laboral [que en este caso
fue por contrato]. Es decir, ese artículo reza que, para pertenecer a la carrera administrativa
municipal, es necesario que el funcionario o empleado municipal desempeñe un cargo
permanente, comprendido en los artículos 6 [nivel de dirección], 7 [nivel técnico], 8 [nivel de
soporte administrativo] y 9 [nivel operativo], sin importar la forma en que se haya ingresado al
cargo o empleo municipal -que podría ser por contratación o por nombramiento administrativo-.
De ahí que, aunque no conste un registro formal de ingreso a la carrera administrativa municipal
del trabajador, por el hecho de desempeñar un cargo o empleo permanente, puede considerarse
comprendido en la misma con todos los derechos, deberes y obligaciones que estipula ese
régimen disciplinario.
Concretamente, si el trabajador comenzó a laborar para la Municipalidad de
Ayutuxtepeque desde el uno de enero de dos mil trece, como agente del CAM tal como
establece su contrato, conforme con la jurisprudencia y disposición legal señaladas, se concluye
que éste se encuentra incluido en la carrera administrativa municipal y, por ello, goza de los
derechos y tiene la carga de cumplir las obligaciones inherentes a la misma. En tal sentido, el
señor PR está protegido por el derecho de la estabilidad en el cargo, salvo las excepciones de ley,
excepciones que no le son aplicables, y, como consecuencia, está amparado por la garantía de la
nulidad de despido que regulan los artículos 74 y 75 de la LCAM. Consecuentemente, no se
estima el vicio de ilegalidad esgrimido por el alcalde demandante.
2. Ahora, corresponde analizar la valoración de la prueba que fue aportada, a fin de
establecer si existió una violación al debido proceso y a la seguridad jurídica por parte de las
autoridades demandadas.
Al respecto, como se sostuvo en las sentencias de los procesos 432-2012 y 433-2010,
emitidas por esta S. el quince de agosto de dos mil dieciocho y el tres de octubre de dos mil
dieciocho, respectivamente, el procedimiento de nulidad de despido regulado en los artículos 74 y
75 de la LCAM constituye una herramienta a favor del servidor municipal que fue separado de su
puesto de trabajo sin tramitarse previamente el procedimiento de autorización despido, que el
artículo 71 de dicha ley preceptúa como garante de su derecho de audiencia y defensa.
En el caso en estudio, de los hechos narrados por el trabajador en la solicitud de nulidad
de despido, se verifica que el veintisiete de diciembre de dos mil trece se le entregó, por parte del
C. de Guardia del CAM de la Alcaldía Municipal de Ayutuxtepeque, una nota de
despido firmada por el Alcalde Municipal de fecha veinte de diciembre de ese mismo año,
mediante la cual se le informaba que su contrato de trabajo finalizaba el treinta y uno de
diciembre de dos mil trece; por otro lado, al momento de aportar la prueba en sede laboral, el
Alcalde Municipal de Ayutuxtepeque agregó que el señor JHPR en repetidas veces le faltaba el
respeto a su jefe superior del CAM, a sus compañeros de trabajo y a los contribuyentes,
asimismo, que cuando se le asignaba una posición para que la cuidara siempre la abandonaba y
desobedecía las órdenes de sus superiores. El Alcalde en cuestión sostiene que al señor PR se le
terminó el tiempo establecido en el contrato individual de trabajo, por ello no era obligatorio la
renovación del mismo, en razón que: «(…) Por la desobediencia, el Irrespeto (sic), descuido de
sus funciones laborales fue sancionado con Amonestaciones (sic) Leves (sic) y Graves (sic),
dejando claro que estas conductas son dañinas para un ambiente laboral (…)» (folio 157
vuelto); por lo que ofreció en el juzgado como prueba una serie de documentos consistentes en:
«(…) – CONTRATO LABORAL: el cual tiene un plazo de doce meses contados a partir del uno
de enero hasta el 31 de diciembre del año dos mil trece, como Agente (sic) del CAM, es digno de
mencionar que el señor JHPR no realizaba bien sus funciones laborales que se le asignaba ya
que las realizaba con desgano. ACUERDO MUNICIPAL DE CONTRATACIÓN: dicho
acuerdo es de fecha tres de enero del año dos mil trece, con un plazo de doce meses (dejando en
evidencia de esta manera el régimen de contratación laboral […]) AMONESTACIÓN
ESCRITA I: esta Amonestación (sic) de fecha 29 de octubre de 2013 que se le Impuso (sic) al
señor JHPR por faltarle el respeto a su J. (sic) Superior (sic) quien es Director del CAM
cometiendo con esto una Violación (sic)a nuestro Reglamento Interno L. de la
Municipalidad (…) Tipificada (sic) como Falta Muy Grave (…) AMONESTACIÓN ESCRITA
II: Esta Amonestación (sic) se asigno (sic) al señor JHPR de fecha 04 de Noviembre (sic) del
año 2013 por Ausentarse (sic) de su Lugar (sic) de trabajo sin ninguna Justificación (sic) (…) es
digno de mencionar que la conducta del señor PR es lesiva para los Interés (sic) de la
Administración Municipal (…) AMONESTACIÓN ESCRITA III: Esta Amonestación (sic) se
asigno (sic) al señor JHPR la fecha 12 de Diciembre (sic) del año 2013 por Ausentarse (sic) de
su Lugar (sic) de trabajo sin ninguna justificación (…) es digno de mencionar que esta conducta
del señor PR es repetitiva ya que siempre comete [la] falta al momento de desarrollar sus
funciones L.es (sic) cometiendo con esto una falta Grave (sic) (…) INFORME DEL
DIRECTOR DEL CAM en este informe del Señor (sic) Director del CAM ha quedado
demostrado el desgano con el que el señor JHPR realizaba sus funciones L.es (sic) (…)»
(folio 157 frente y vuelto).
No debe perderse de vista que, al momento de efectuar la valoración de las pruebas
aportadas al asunto sometido a juzgamiento, se deben considerar las reglas de la sana crítica,
mismas que se ponderan en su conjunto. Así lo prevé el artículo 416 del Código Procesal Civil y
M. [CPCM]: “El juez o tribunal deberá valorar la prueba en su conjunto conforme a las
reglas de la sana crítica. No obstante lo anterior, en la prueba documental se estará a lo
dispuesto sobre el valor tasado. El juez o tribunal deberá atribuir un valor o significado a cada
prueba en particular, determinando si conduce o no a establecer la existencia de un hecho y el
modo en que se produjo. Cuando más de una prueba hubiere sido presentada para establecer la
existencia o el modo de un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con
especial motivación y razonamiento”.
De esa manera, el juzgador debe realizar una valoración conjunta de la prueba con
relación a las pretensiones de cada una de las partes, y, así, verificar si existe congruencia entre lo
que pretende probar cada uno de los intervinientes en el proceso laboral y la prueba misma.
En primer lugar, se tiene la resolución de las doce horas con cinco minutos del veintinueve
de octubre de dos mil catorce primer acto impugnado, emitida por el Juzgado Primero de lo
L., de la cual resulta relevante extraer que para dicha autoridad demandada: «(…) Del
estudio del contrato individual de trabajo y acuerdo municipal número ***, se constata que
dicho contrato fue celebrado bajo el criterio del “contrato en fraude de ley” (…) siendo que
tanto en el contrato individual de trabajo presentado, así como en el Acuerdo (sic) Municipal
(sic) número ***, no se hace referencia a que el empleado haya sido contratado para un plazo
determinado por ser labores para solventar necesidades eventuales o de un proyecto
determinado como consultorías, capacitación, asesorías u otros que no sean de carácter
permanente dentro de la municipalidad; se establece que las labores desempeñadas por el
trabajador demandante como agente del CAM no cumplen las características de temporalidad
necesarias para estar excluido de la Carrera Administrativa, Art. (sic) 2 LCAM, ya que el mismo
realizaba funciones permanentes dentro de la municipalidad (…)» ( folio 175 frente y vuelto).
De lo anterior, se advierte que, ciertamente, el Juzgado Primero de lo L. a lo largo de
su resolución realiza un análisis, principalmente, al contrato de trabajo del señor PR con la
Municipalidad de Ayutuxtepeque y, además, hace mención al resto de prueba documental; sin
embargo, no hace esa relación probatoria en el sentido planteado en la pretensión del Alcalde
Municipal, es decir, con el objeto de comprobar que se trataba de un trabajo eventual o temporal
para el cual fue contratado el señor PR.
No obstante, la autoridad judicial relacionada, retoma el criterio de la S. de lo Civil y de
la S. de lo Constitucional, ambas de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que no basta
con la denominación del contrato, para que éste sea considerado como temporal, sino, más bien,
debe atenderse a las características del empleo, para el cual se realiza la contratación, para ser
calificada la labor de una manera u otra. Y, en tal sentido, llegó a la conclusión que el contrato
fue un fraude de ley, ello implica implícitamente -no como lo asevera la parte actora en su
pretensión de que no se estimó la prueba que incorporó-, que los elementos probatorios fueron
suficientemente valorados, en el sentido que el trabajador está incluido en la carrera
administrativa municipal, en virtud de la naturaleza de la función que la hace permanente dentro
del municipio.
De esa manera, como corolario de lo supra indicado, aunque la Jueza Primera de lo
L. no efectuó una detallada consideración sobre todos los elementos probatorios
incorporados, sí es posible advertir el ejercicio de una mínima valoración de los mismos, en tanto
que abordaron una premisa fundamental del juicio decisorio, y es la relativa al hecho de que no se
acreditó la eventualidad y/o temporalidad del trabajador, sin sacrificar otra de la conclusiones
extraídas en el sentido que los actos imputados a éste debieron ser objeto de un procedimiento
sancionatorio.
Por tanto, no es atendible la solicitud de la parte actora, en cuanto a que en la resolución
impugnada del Juzgado Primero de lo L. no se hizo una valoración de las pruebas ofrecidas.
Seguidamente, con relación al acto de las once horas con veinticinco minutos del treinta
de enero de dos mil quince segunda resolución impugnada, la parte actora esgrimió el mismo
argumento: la ausencia de valor de las pruebas documentales presentadas en sede laboral.
Al respecto, es importante mencionar que el recurso de revisión, de acuerdo con el tenor
literal del artículo 79 de la LCAM, tiene por objeto revisar la sentencia recurrida que haya
emitido el Juez de lo L. o el juez con competencia en esa materia del municipio que se trate,
a fin de confirmar, modificar o revocar la misma. Establece el referido artículo que la Cámara
competente “resolverá el recurso con sólo la vista de los autos, dentro de los tres días hábiles de
su recibo, confirmando, modificando o revocando la sentencia revisada”. Preliminarmente, ese
tribunal delimitará su resolución con base en los fundamentos de la pretensión impugnativa del
recurrente.
En la resolución que ha sido impugnada en esta sede, la Cámara Primera de lo L.
relacionó en sus fundamentos de derecho: «(…) de la documentación presentada, esta Cámara
advierte que el señor JHPR, fue contratado con el cargo de Agente (sic) del CAM, a partir del
uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, situación que ha sido expuesta en la
solicitud inicial y que ha sido confirmada por los apoderados del demandado. 7. De lo
anteriormente detallado, el ejercicio del cargo de Agente (sic) del CAM, asignado a la Alcaldía
Municipal de Ayutuxtepeque; cuyas funciones consistían en velar por el patrimonio municipal
entre otras responsabilidades; denota que las mismas funciones no son eventuales, sino que,
por el contrario, son de carácter permanente, constituyendo una actividad regular y continua
dentro del normal funcionamiento del Municipio; por ende el cargo que ostentaba el Señor (sic)
PR, no cumple como se ha señalado en párrafos precedentes con la característica de
temporalidad, para considerarlo excluido de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal. 8.
Por otra parte, el hecho de manifestar los apoderados del demandado que el señor JHPR, ha
cometido una serie de faltas por las cuales fue amonestado (…) en tres ocasiones y un informe de
su desempeño por parte del (…) Director del CAM de Ayutuxtepeque, que sugiere la no
renovación de su contrato, lo anterior no cambia el hecho que no consta en autos que al actor se
le haya seguido el procedimiento a que se refiere el Art. (sic) 69 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal o que dependiendo del tipo de falta cometida se establezca alguna
causal de despido determinadas en el Art. (sic) 68 del mismo cuerpo legal y por ende que se le
aplicara previamente el procedimiento de despido que señala el Art. (sic) 71 de la misma Ley
(sic). 9. Esta Cámara comparte los argumentos expuestos por la señora juez A quo, por tener por
probado el despido alegado en la solicitud de nulidad, ya que es un hecho no controvertido[,]
pero principalmente por ser un hecho reconocido por los apoderados del demandado (…)» (folio
21 frente, del expediente de la Cámara con referencia 943-R-2014).
De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y de lo que obra en
la certificación del expediente llevado en sede laboral, queda plenamente establecido que el señor
JHPR laboraba para el Municipio de Ayutuxtepeque como agente del CAM, que es un órgano
permanente dentro de las funciones de policía municipal. Ahora bien, los magistrados de la
Cámara Primera de lo laboral consideraron los elementos probatorios vertidos en la instancia
anterior, en ese sentido, estimaron que la funciones inherentes al cargo desempeñado por el
trabajador en cuestión no cumplen con la característica de temporalidad y que las distintas
amonestaciones e informe presentados por el Alcalde Municipal -que justifican la separación
laboral- lo único que habilita es la aplicación del trámite establecido en el artículo 71 de la
LCAM.
En síntesis, esa autoridad judicial demandada, al efectuar una valoración conjunta del
material probatorio que se presentó en torno a la pretensión del trabajador y la oposición del
municipio, le dio validez a la prueba presentada por el mismo Municipio de Ayutuxtepeque y
tuvo por acreditado que el señor PR no era un trabajador eventual y que por haber cometido
diferentes faltas se habilitaba la promoción del correspondiente procedimiento sancionatorio, por
la causal de despido pertinente instituida en el artículo 68 de la LCAM.
Como consecuencia de lo anterior, debido a las infracciones cometidas por el trabajador
JHPR, el Alcalde Municipal de Ayutuxtepeque debía proceder conforme con el artículo 71 de la
LCAM; sin embargo, tal como advierte la Cámara Segunda de lo L., no se dio trámite al
procedimiento correspondiente y, por ello, en el marco de sus competencias, confirmó la nulidad
de despido del referido señor, dictada por el Juzgado Primero de lo Laboral de San S.. No
hay duda que con esa declaración se está tutelando, a favor del servidor municipal, el derecho a la
estabilidad laboral, cuyo mecanismo de protección se concretiza en la nulidad de despido del
artículo 74 de la LCAM y en el consecuente procedimiento del artículo 75, siempre de la LCAM,
tal como hizo aquél.
De esta manera, se vislumbra que no se violentó el principio de legalidad, en los términos
expuestos por la autoridad municipal demandante.
Corolario de lo anterior, no se advierten los vicios de ilegalidad esgrimidos por el
demandante; por ende, por los motivos alegados, las resoluciones impugnadas emitidas por el
Juzgado Primero de lo L. y por la Cámara Primera de lo L., ambos de San S.,
no deben ser expulsada del ordenamiento jurídico y, bajo los términos que las integran, y por ello
deben ser cumplidas en el plazo legalmente establecido.
FALLO:
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y en los artículos 2, 53, 68, 71, 74 y
75 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal
Civil y M., y 31, 32, 33, 34 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
derogada, pero aplicable al presente caso en virtud del artículo 124 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa vigente; en nombre de la República, esta S. FALLA:
1) Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por Alcalde Municipal de
Ayutuxtepeque, departamento de San S., por medio de su apoderado general judicial,
licenciado C.J.d.C.Z.Q., en los siguientes actos:
a. La resolución de las doce horas con cinco minutos del veintinueve de octubre de dos
mil catorce, pronunciada por el Juzgado Primero de lo L. de San S., mediante la cual,
se declaró nulo el despido del empleado JHPR; se ordenó su reinstalo en el cargo de agente del
Cuerpo de Agentes Metropolitanos, o en otro de igual nivel y categoría; y se condenó al Alcalde
a pagar al referido empleado los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta que
se cumpla la sentencia.
b. La resolución pronunciada la Cámara Primera de lo L. de San Salvador, a las once
horas con veinticinco minutos del treinta de enero de dos mil quince, que confirmó el acto
precedente.
2) Dar inmediato cumplimiento, en su caso, a lo ordenado en las resoluciones supra
mencionadas, en los términos en que han sido adoptadas.
3) Condenar en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
4) Entregar una certificación de esta sentencia a cada autoridad demandada y a la
representación fiscal en el respectivo acto de notificación.
5) Devolver, oportunamente, el correspondiente expediente laboral a su tribunal de origen.
N..-
DUEÑAS ------ P. VELASQUEZ C. ----- S. L. RIV. MARQUEZ ------- RCCE ---------
PRONUNCIADA POR LAS SEÑORAS MAGISTRADAS Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LA SUSCRIBEN ----- M.B.A. ------ SRIA. ------RUBRICADAS.

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