Sentencia Nº 156-COM-2017 de Corte Plena, 12-09-2017

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.
EmisorCorte Plena
Fecha12 Septiembre 2017
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
Número de sentencia156-COM-2017
156-COM-2017
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas diez minutos del doce de
septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre Juez de lo Civil de Santa
Tecla(1) y el Juez interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, ambos del departamento de
La Libertad, para conocer del Proceso Declarativo Común, promovido por el licenciado JORGE
ANDRÉS MÉNDEZ ALLWOOD, en su calidad de Apoderado General Judicial de la Sociedad
MAKMEATS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
MAKMEATS, S.A. DE C.V., en contra de la Sociedad RESTAURANTE EL JABALÍ,
SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse
RESTAURANTE EL JABALÍ, S.A. DE C.V., reclamando cantidad de dinero.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Méndez Allwood, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Proceso Declarativo Común, ante el Juzgado de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La
Libertad (1), en la que MANIFESTÓ: Que el dieciséis y treinta de noviembre de dos mil dieciséis,
su mandante le vendió a la demandada ciertas cantidades de carne de diversos cortes, siendo que
el pago correspondiente a la primera compraventa mencionada, se llevaría a cabo por acuerdo
entre las partes, al contado el diecisiete de ese mismo mes y año, pago que no fue realizado por la
obligada; respecto a la segunda compraventa señalada, su poderdante le otorgó al sujeto pasivo de
la pretensión crédito, de tal forma, que el pago del monto de dicha gestión comercial debía
hacerse el quince de diciembre de dos mil dieciséis, suma que tampoco ha sido sufragada por su
contraparte, aunque el veintisiete de abril de dos mil diecisiete le fue entregado un Aviso de
Cobro, por medio del cual se le comunicó que tenía un plazo no mayor a veinticuatro horas para
cancelar la deuda o en caso de incumplirse dicho requisito legal se procedería a iniciar el cobro
judicial de la misma. Motivo por el que pidió, se decrete el pago de “mil trescientos noventa y
dos punto sesenta y seis DOLARES DELOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($1,840.85)” a
cargo de la demandada y a favor de su mandante.
II. El Juez de lo Civil de Santa Tecla, departamento de La Libertad (1), en resolución
de las once horas cinco minutos del seis de junio de dos mil diecisiete ,de fs.25, en lo esencial
ENUNCIÓ: Que en la demanda, la parte actora estableció que el domicilio de su contraparte
corresponde a la ciudad de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, circunscripción
territorial respecto de la cual no posee jurisdicción, debiendo conocer del caso en virtud de lo
establecido en el art. 33 CPCM, el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, ya que al mismo
corresponde la locación del domicilio de la demandada, de acuerdo a lo prescrito en la Ley
Orgánica Judicial. Motivo por el que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los
autos a la sede judicial que consideró serlo.
III. El Juez interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La
Libertad, en auto de las nueve horas diecinueve minutos del veintinueve de junio de dos mil
diecisiete, de fs.29, en lo sustancial EXPRESÓ: Que aunque en la demanda se consignó que la
demandada es del domicilio de Quezaltepeque, dicha afirmación no es aceptable, puesto que es
de conocimiento general, que el referido Restaurante pertenece a la jurisdicción de San Juan
Opico, de tal forma, que debe dilucidar el caso, el Juzgado Pluripersonal de San Juan Opico,
departamento de La Libertad. Argumento por el que se declaró incompetente en virtud del
territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juez de lo Civil de Santa Tecla (1) y el Juez interino del Juzgado de lo
Civil de Quezaltepeque, ambos del departamento de La Libertad.
Analizados los argumentos planteados por los expresados funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El art. 33 CPCM a la letra reza: “Será competente por razón del territorio, el tribunal
del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el
de su residencia. [---] Asimismo es competente el Juez a cuya competencia se hayan sometido las
partes por instrumentos fehacientes. [---] Cuando el demandado no tuviere domicilio ni
residencia en El Salvador, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre dentro del
territorio nacional o en el de su última residencia en éste y, si tampoco pudiera determinarse así
la competencia, en los juzgados con competencia en materia civil y mercantil de la capital de la
República.
La disposición citada anteriormente contiene varios criterios de competencia, en su
inciso primero enmarca el criterio por excelencia, es decir, aquel que vincula un caso al domicilio
del demandado, debiéndose tener en cuenta además, que debido a que el sujeto pasivo de la
pretensión es un comerciante social, se tornan aplicables también, los criterios de competencia
prescritos en el art 34 CPCM.
En ese orden de ideas cabe advertir, que la parte actora ha sido enfática al manifestar
en el libelo, que su demandada es del domicilio de Quezaltepeque, departamento de La Libertad.
Es menester considerar, que el proceso configurado de acuerdo al Código Procesal
Civil y Mercantil se encuentra regido por varios principios contemplados en los arts. 3 al 16;
entre ellos, encontramos el Principio de Aportación (art. 7 de dicho cuerpo normativo), de
acuerdo al cual, “[…] los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se
conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes […]”, de tal forma,
que los administradores de justicia se hallan conminados a no introducir datos por su cuenta, sino
que, en cuanto a hechos y datos se refiere, deben respetar lo vertido por las partes mediante sus
escritos y los documentos anexos a los mismos.
Así también se debe estimar que en la resolución de referencia 151-COM-2015, se
dijo: “En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha remarcado que en cumplimiento al Principio
de Buena Fe, los juzgadores tienen la obligación de aceptar por ciertos los datos que la parte
actora brinde en la demanda, mismos que únicamente podrán ser controvertidos por su
contraparte al momento de contestarla o por modificación de la demanda en el estadio procesal
oportuno; Principio que existe con la finalidad de garantizar un proceso, donde se le otorgue
veracidad a lo que la parte demandante arguye en sede judicial, pues de lo contrario se le
otorgaría a los Jueces la facultad de subjetiva y arbitrariamente decidir que es cierto y que no lo
es, en una especie de juicio previo, sin necesidad de la intervención de la contraparte que
constituye un contrapeso procesal, en la búsqueda de la verdad y la justicia, véanse las
sentencias de referencias 180-D-2011, 358-COM-2013 y 61-COM-2014.”; de la lectura de tal
cita se colige, la relevancia que tiene el Principio de Buena Fe dentro de correcto curso del
procedimiento constitucionalmente configurado, principio que se encuentra plasmado en el art.
13 CPCM.
En el caso de mérito, se denota que lo argumentado por el Juez interino del Juzgado
de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, es contrario a los Principios referidos
anteriormente, pues la parte actora no ha aportado la información relativa a que el Restaurante en
sí, es decir el establecimiento comercial, se encuentra ubicado en la jurisdicción de San Juan
Opico, departamento de La Libertad, sino que tal dato fue introducido al proceso por el
administrador de justicia mencionado, pues estimó que lo vertido por el sujeto activo de la
pretensión no era aceptable, debido a que es de “conocimiento general” la ubicación del
Restaurante.
Es de acotar además, que una sociedad puede poseer uno o varios establecimientos en
jurisdicciones que no correspondan a su domicilio, sin embargo, quien mejor conoce tal
información es el demandante, es por ello que tal sujeto procesal ha sido señalado en el
ordenamiento jurídico, como la persona idónea para introducir dichos datos al proceso, pudiendo
ser controvertidos únicamente por el sujeto pasivo de la pretensión en el momento procesal
oportuno.
En consecuencia, debido a que tal y como lo aduce el Juez de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (1) en su declinatoria de competencia, la parte demandante plasmó
en el libelo que el domicilio de su demandada es Quezaltepeque, debe conocer del caso el Juez
interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, y así se impone
declararlo.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez
interino del Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad; B) Remítanse
los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el
llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término
legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de lo Civil de Santa Tecla,
departamento de La Libertad (1), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.--------J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.---------FCO. E. ORTIZ. R.-----M.
REGALADO.-------O. BON F.----------A. L. JEREZ.--------D. L. R. GALINDO.-------J. R.
ARGUETA.---------L. R. MURCIA.---------DUEÑAS.---------P. VELASQUEZ C.-------S. L.
RIV. MARQUEZ.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE
LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.----RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR