Sentencia nº 151-COM-2015 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia151-COM-2015
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJuzgado Primero de lo Civil y Mercantil de san Miguel y Juzgado de lo Civil de Usulután
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil

151-COM-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas doce minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil quince.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel (1) y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, para conocer del Proceso Ejecutivo Civil, promovido por el licenciado J.E.C.C., en su calidad de Apoderado General Judicial con Cláusula Especial del FONDO SOCIAL PARA LA VIVIENDA, en contra de J.F.G.G.

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. El licenciado C.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso Ejecutivo Civil, ante el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel (1), en la que MANIFESTÓ: Que tal como consta en el Testimonio de Escritura Pública de Mutuo con Garantía Hipotecaria, el demandado recibió de su mandante la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, con un interés convencional del SEIS POR CIENTO ANUAL, habiendo sido garantizada dicha obligación con primera H., que recayó sobre un inmueble propiedad del sujeto pasivo; obligación en relación a la que, el señor G.G. se encuentra en mora. Motivo por el que pidió, que se decrete embargo en bienes propios del demandado y en sentencia definitiva se le condene al pago de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, cantidad que incluye el capital insoluto, intereses convencionales devengados desde la fecha de la mora y cuotas en concepto de Primas de Seguros de Vida Colectivo Decreciente y de Daños, además solicitó se le ordene la cancelación de las respectivas costas procesales.

  2. El Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel (1),en resolución de las catorce horas diez minutos del diez de junio de dos mil quince, fs. 20, en lo esencial RESOLVIÓ: Que el apoderado de la institución demandante, en su escrito de demanda, relaciona que según su mandante el domicilio del demandado es el de la ciudad de San Miguel, aun cuando en el instrumento público de préstamo con garantía hipotecaria, consta que el domicilio del demandado es el municipio de Usulután, sin embargo dicho profesional ha violentado los principios de Veracidad, Lealtad, B.F. y Probidad Procesal, regulados en el art. 13 CPCM, pues se advierte que existe inconsistencia con dicha manifestación, considerando que en el libelo el Licenciado Coello manifiesta que no se tiene ningún tipo de comunicación con el sujeto pasivo y la única persona que puede cambiar su domicilio e informar del que tiene actualmente por haberlo modificado, es este último, no siendo facultad de los juzgados, demandantes o abogados, fijarlo a estimación, sino que debe respetarse el último que el demandado haya manifestado en instrumentos públicos o registros públicos, pues de ahí surge la admisión de la competencia. Continuó expresando, que la parte actora ha vertido en el libelo el domicilio del demandado de forma inquisitiva, pues no existe documentación distinta que así lo ratifique, sino todo lo contrario, se ha anexado documentación que establece un domicilio distinto, dato que es tomado en consideración en sintonía con el Principio de Buena Fe, pero ello no supone que el Juez actúe en forma automatizada o mecánica, admitiendo ser competente para conocer de un proceso por el simple hecho de que la misma mencione un domicilio del demandado; el mismo Código Procesal Civil y M. estatuye que el tribunal examine su competencia, aclarando que no es un acto inquisitivo, sino un acto procesal puramente legal y sustentado en el art. 40 CPCM. Prosiguió resolviendo, que el apoderado de la institución demandante relaciona que el domicilio del demandado es la ciudad de San Miguel, situación que resulta equivocada, dado que las ciudades por si mismas no constituyen domicilios, sino los municipios en forma integral. Agregó además, que atendiendo al contenido del M.H., se verifica que el demandado reconoció ser del domicilio de Usulután, de lo que deviene que la causa incoada contra el mismo, deberá ser ventilada en el último domicilio legal que él reconoció. Motivos por los que se declaró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial de Usulután

  3. La Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, en auto de las ocho horas quince minutos del catorce de julio de dos mil quince, fs.29, en lo sustancial EXPRESÓ: Que no obstante que en la Escritura Pública de M.H., se estableció que el demandado es del domicilio de Usulután, la parte actora en su demanda ha expresado que el referido señor es del domicilio de S.M., siendo aplicable la regla general contenida en el art. 33 inc. CPCM.

    Argumento en virtud del que, se declaró incompetente en razón del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art 47 CPCM.

  4. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel (1) y la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    Debido a la marcada similitud del presente caso con el resuelto mediante sentencia de referencia 115-COM-2015, se procederá a resolverlo en el mismo sentido.

    El presente conflicto de competencia se circunscribe a la preponderancia que los administradores de justicia deben dar a los datos vertidos en el libelo por parte del demandante.

    En reiterada jurisprudencia este Tribunal ha remarcado que en cumplimiento al Principio de Buena Fe, los juzgadores tienen la obligación de aceptar por ciertos los datos que la parte actora brinde en la demanda, mismos que únicamente podrán ser controvertidos por su contraparte al momento de contestarla o por modificación de la demanda en el estadio procesal oportuno; Principio que existe con la finalidad de garantizar un proceso, donde se le otorgue veracidad a lo que la parte demandante arguye en sede judicial, pues de lo contrario se le otorgaría a los Jueces la facultad de subjetiva y arbitrariamente decidir que es cierto y que no lo es, en una especie de juicio previo, sin necesidad de la intervención de la contraparte que constituye un contrapeso procesal, en la búsqueda de la verdad y la justicia, véanse las sentencias de referencias 180-D-2011, 358-COM-2013 y 61-COM-2014.

    Esto no significa, que el J. deberá admitir el domicilio presentado de forma automatizada o mecánica, pues de haber error en el señalamiento del mismo, como en el caso de que se exprese que el domicilio es un municipio que no pertenece a la circunscripción territorial del departamento que se ha plasmado, el funcionario deberá prevenir a la actora en aras de obtener la aclaración pertinente.

    La búsqueda del domicilio en el documento base de la pretensión, es en efecto un acto inquisitivo, pues sobrepasa las facultades concedidas por la ley a los Juzgadores, mismas que no son absolutas, sino que se encuentran limitadas por las leyes, de tal suerte que si se realizan indagaciones en documentos que no son idóneos para ser utilizados como fuente del domicilio del sujeto pasivo, se violenta el derecho de la parte actora de que sus peticiones sean analizadas en el marco legal conformado por la Constitución y demás leyes vigentes.

    Para el caso, el art. 7 CPCM, cuyo epígrafe se lee "Principio de Aportación" en su inciso primero a la letra reza: "Los hechos en que se funde la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes", esta disposición constituye una limitación efectiva a las facultades de los juzgadores en cuanto a lo vertido en el libelo y de darse, en su correspondiente contestación; asimismo se convierte en un sustento normativo de la corriente que propende esta Corte, en referencia a la improcedencia de una búsqueda inquisitiva de parte de los Jueces, de otra manifestación de domicilio de la parte demandada, en los documentos anexos a la demanda, cuando en ella se haya consignado explícitamente el domicilio del sujeto pasivo, habiendo pocas excepciones a dicho criterio, de los que el presente caso no forma parte.

    En cuanto a lo argumentado por el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel (1), referente a que las ciudades por sí no constituyen domicilios, es necesario recordarle que cuando la cabecera departamental posee el mismo nombre del departamento al que pertenece, basta incluso con que se mencione el nombre en cuestión, pues se sobre entiende que se hace referencia a la circunscripción territorial de ese municipio, que es a su vez cabecera departamental, tal como sucede cuando se hace referencia a la ciudad de Ahuachapán, ciudad de San Miguel y la ciudad de San Salvador. Diferente sería, que en la demanda se hubiera plasmado como domicilio un cantón o un caserío, e incluso ahí se comprendería que se refieren al municipio al que pertenecen, aun cuando podría ser objeto de prevención en aras de alcanzar claridad total en relación al domicilio de la parte demandada. La lectura de la demanda no debe ser mecánica, sino que los juzgadores, deben analizar e interpretar el libelo de tal forma que sea eficiente y eficaz, evitando así dispendios y dilaciones inútiles.

    En el caso de marras, la parte actora ha sido enfática al señalar el domicilio de su contraparte, situación que únicamente puede ser controvertida por esta última al momento de contestar la demanda. Consecuentemente es competente para dilucidar este caso, el Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel (1) y así ha de declararse.

    Se le advierte al Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel (1), debido a la reiteración en cuanto a la comprensión errada del Principio de Buena Fe y lo que significa buscar inquisitivamente el domicilio del demandado en los documentos anexados a la demanda, que a pesar de su opinión jurídica al respecto, ya expresada en conflictos de competencia anteriores, únicamente esta Corte se encuentra facultada por la Constitución de la República, para establecer la jurisprudencia, que se refiera a la calificación de la competencia y la correcta interpretación de los parámetros que se deben utilizar, por lo que se le conmina a que en el futuro examine su competencia cuidadosamente y conforme a derecho corresponde, considerando los criterios de competencia ya establecidos por esta Corte, determinando así quién es el funcionario competente para ventilar y sustanciar el caso en cuestión, evitando provocar la tramitación de un conflicto de competencia innecesario y atentando contra el derecho de los ciudadanos, a gozar del trámite del proceso sin dilaciones indebidas.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez Primero de lo Civil y Mercantil de San Miguel (1); B) Remítanse los autos a dicho funcionario con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza suplente del Juzgado de lo Civil de Usulután, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----E.S.B.R.-------SONIAD.S..-------M. REGALADO.------O.

    BON F.-----D. L. R. GALINDO.----DUEÑAS.------J.R.A..-------JUAN M. BOLAÑOS

    S.-------S. L. RIV. M..----R.S.F.----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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