Sentencia Nº 16-2018 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 16-03-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha16 Marzo 2022
Número de sentencia16-2018
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
16-2018
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y tres minutos del dieciséis de marzo de
dos mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Sr. LOTG, en su
carácter personal, contra el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por la
supuesta ilegalidad del acuerdo con ref. D.G.-No. 2017-12-***, del 8 de diciembre de 2017,
mediante el cual se despidió al Sr. TG de la institución. Dicho acto se notificó al demandante el 3
de enero de 2018 por la Dra. E..M.A., Directora del Hospital Médico
Quirúrgico y Oncológico del ISSS.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Director
General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social [ISSS] (en adelante director del ISSS), como
autoridad demandada, por medio del apoderado general judicial, L.. Á.A.
.
M.P.; y el F.G.neral de la República, por medio de sus agentes auxiliares,
Lcdos. H.E.M.S. y O.S.R.A..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. De la lectura de la demanda se extrae que el Sr. TG laboraba en el Hospital Médico
Quirúrgico y Oncológico del ISSS, con el cargo de técnico de anestesia, de manera permanente
desde el 03 de septiembre de 2002 y, fue a partir del nombramiento de la Lcda. KMGA, como
jefe de tecnólogos anestesistas del referido hospital, su situación cambió, pues, según él, sufrió
discriminación y acoso laboral tendencioso por parte de dicha jefa. Relata que, a menos de un año
de desempeñarse esta como su jefa inmediata, en el mes de febrero de 2017, le inició un
procedimiento sancionatorio, atribuyéndole el hecho de que no realizaba las labores establecidas
para el puesto que desempeñaba con la intensidad, cuidado y esmero apropiado. Producto de ese
informativo, en esa ocasión, a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, fue sancionado
con una suspensión de 12 días, del período comprendido del 10 al 21 de julio de 2017.
Posteriormente, se le instauró otro procedimiento sancionatorio que procuraba su despido de la
institución sin responsabilidad del empleador y que concluyó con la terminación de la relación
laboral.
Al demandante se le sancionó por su negligencia reiterada porque omitía constantemente
anotar al reverso de las hojas de anestesia los sobrantes de medicamentos controlados; se
equivocaba continuamente en la elaboración de recetas, provocando que éstas se anularan y se
tuviesen que elaborar nuevamente por los médicos para ser dispensadas; además, el trabajador se
negaba a escribir en las recetas y en las hojas de anestesia el nombre genérico de los
medicamentos, a pesar de que desde el 01 de diciembre de 2016 se le giró dicha indicación.
II. Mediante la resolución de las 10:16 horas del 07 de agosto de 2018 (fs. 131 y 132), se
admitió la demanda contra el director del ISSS; se tuvo por parte al Sr. LOTG, en su carácter
personal; se solicitó de la autoridad demandada el informe sobre la existencia del acto atribuido,
que ordena el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya derogada,
[emitida mediante Decreto Legislativo 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el
Diario Oficial 236, tomo 271, del 19 de diciembre de 1978, en adelante LJCA,
ordenamiento aplicable al presente caso en virtud del art. 124 LJCA vigente]; y se declaró sin
lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de la resolución impugnada.
El director del ISSS, por medio de su apoderado general judicial con cláusula especial,
L.. Á..A.M.P., señaló en el primer informe que: «(…) si (sic) existe
[el acto impugnado], pero no adolece de los vicios de ilegalidad señalados por la parte actora»
(f. 134 vto.)
Por medio de la resolución de las 14:07 horas del 29 de noviembre de 2018 (f. 141), se
tuvo por parte al director del ISSS, como autoridad demandada, por medio de su apoderado,
Lcdo. M.P., y por rendido el primer informe que le fue requerido; asimismo, se le
solicitó el informe justificativo de legalidad, que manda el art. 24 LJCA, y se ordenó notificar al
Fiscal General de la República la existencia de este proceso.
El director del ISSS rindió el informe justificativo y expresó en términos generales que no
se vulneró al trabajador el derecho al debido proceso porque se aplicó en la instrucción del
procedimiento, las normas que regulan las relaciones laborales de los empleados, que señalan las
medidas disciplinarias y las sanciones correspondientes. Afirmó, también, que, en este caso, no
aplica la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, sino el Contrato Colectivo de Trabajo y el
Reglamento Interno de Trabajo, ambos del ISSS, específicamente la cláusula 18, del primer
cuerpo normativo citado, y los arts. 152 y siguientes del reglamento. Por tanto, se garantizó al
trabajador su derecho de defensa, situación que este admite.
La autoridad demandada argumentó que: «(…) tuvo por comprobada por medio de prueba
documental consistente en un informe en el cual se detalla el incumplimiento del trabajador y de
las hojas de anestesia emitidas por el demandante, en estas últimas se lee el detalle de los
medicamentos administrados en los procedimientos quirúrgicos y las dosis utilizadas (“se usa”),
sin que conste información acerca de los sobrantes (“se descarta”). Al comparar estas hojas de
anestesia con las recetas, se observa que las cantidades de medicamentos que reflejan las recetas
son mayores a las dosis suministradas en los procedimientos quirúrgicos y sin embargo no se
hizo constar el sobrante de los medicamentos (…) también se comprobó que el trabajador se
equivocaba continuamente en la elaboración de recetas, provocando que se anularan, según lo
que detalla la recomendación de la dependencia jurídica, por medio del informe de fecha 18 de
julio de 2017 en el que se detalla un listado de recetas para referir y por medio de 67 recetas,
cuya numeración coincide con las recetas que se detallan en el citado informe, muchas de las
cuales no estaban completamente llenas, aparecen visiblemente marcadas con líneas grandes
sobre el centro y otras incluyen la palabra “anulada” y que corresponden al período de los
meses de febrero a junio del presente año (…) Por su parte respecto de estos hechos, el
trabajador se limitó a decir que ya habían sido sancionados con una suspensión sin goce de
salarios, sin embargo, eso no es cierto porque la suspensión del trabajador por 12 días sin goce
de salario fue por incumplimientos ocurridos en los días 7 y 8 de diciembre de 2016, mientras
que los hechos sancionados con el despido corresponden a incumplimientos detectados en hojas
de anestesia y recetas del mes de marzo del año 2017. Por tanto no existe doble juzgamiento
porque no se cumple con la identidad objetiva al tratarse de hechos ocurridos en espacio de
tiempo diferentes» (fs. 155 y 156).
III. En el auto de las 10:17 horas del 29 de marzo de 2019 (f. 159) se dio intervención al
Lic. H..E.M..S., en calidad de agente auxiliar delegado del Fiscal General
de la República, se tuvo por rendido el informe justificativo requerido de la autoridad demandada
y se abrió a prueba el proceso, de conformidad con el art. 26 LJCA.
En esta etapa, tanto la parte actora como el demandado ofrecieron prueba en el proceso.
En la resolución de las 8:04 horas del 22 de octubre de 2019 (fs. 210-212) se admitió la
prueba ofrecida por ambas partes, que se encuentra relacionada en el romano II y III de ese auto;
se tuvo por remitido el expediente administrativo y se ordenó correr el traslado a los sujetos
procesales, con base en el art. 28 LJCA.
a) El demandante contestó el traslado y citó jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional
para respaldar los motivos de ilegalidad cometidos por el demandado.
b) La representación fiscal, por medio del Lcdo. O.S.R.A., realizó
un análisis de todo lo actuado por el ISSS, relató los hechos en contienda y concluyó que el
demandado ha actuado conforme a derecho porque respetó el principio de legalidad, de defensa,
de audiencia y el debido proceso, y no se violentó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
c) El funcionario demandado presentó sus alegatos (fs. 226 y 228) y, en términos
generales, ratificó los argumentos expuestos en los informes previos.
IV. Una vez formulado de manera sintética el anterior relato de lo acontecido en el
proceso, esta sala emitirá la respuesta correspondiente a los alegatos esgrimidos por el
demandante, conforme con el principio de congruencia procesal regulado en el art. 218 del
digo Procesal Civil y Mercantil (CPCM). En ese orden, el Sr. LOTG considera que se
menoscabó con el acto impugnado su derecho al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al
debido proceso.
1.1) El pretensor se queja de que el director del ISSS violentó, como ya se dijo en parte, su
derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como otras categorías pertenecientes al debido
proceso, tales como los derechos de audiencia, defensa y a un juez imparcial e independiente.
Respecto de lo primero, esta sala explicó en la sentencia de las 15:38 horas del 4 de mayo de
2017, en el proceso ref. 219-2013, que: «(…) En cuanto a la estabilidad laboral, categoría
protegible jurisprudencialmente, ha sostenido tanto la Sala de lo Constitucional como este
Tribunal que la estabilidad implica el derecho de conservar un trabajo o empleo. Dicha
categoría es inevitablemente relativa, pues el empleado no tiene derecho a una completa
inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo sin limitación de
tiempo, siempre que concurran factores como que subsista el puesto de trabajo, que el empleado
no pierda su capacidad física o mental para desempeñar el cargo, que el cargo se desempeñe
con eficiencia, que no se cometa falta grave que la ley considere como causal de despido, que
subsista la institución para la cual se presta el servicio y, además, que el puesto no sea de
aquellos que requieran de confianza ya sea personal o política (…)» (las negritas son propias).
Lo anterior significa que, si bien se reconoce el derecho a la estabilidad laboral de los
servidores públicos, ello no se traduce en una imposibilidad absoluta de remover a una persona
del cargo, pues, como se expuso, ante el cometimiento de una conducta que la norma aplicable
catalogue como infracción, el trabajador puede ser destituido, teniendo la obligación el jefe
correspondiente de utilizar el procedimiento determinado en la ley. Debe mencionarse que el Sr.
TG no niega que el director del ISSS haya seguido un procedimiento previo, sino que el aplicado
no era el que debió tramitarse, ya que fueron nada más “diligencias internas, mal aplicadas, y en
las que no hubo un juzgador independiente, pues la unidad que tramitó pertenece a la misma
institución (ISSS); sumado a que en las pruebas testimoniales, específicamente los interrogatorios
que se hicieron, no se respetaron los parámetros previstos en la ley (v.gr., el CPCM).
Particularmente, el Sr. TG afirma que el «(…) demandado omitió seguirme el proceso que
las normas vigentes y aplicables [establecen] en ese sentido, como primer punto es lo
concerniente al vínculo laboral (…) que era bajo el Régimen de Ley de Salarios, en tal sentido el
Inciso (sic) Segundo (sic) del Articulo (sic) dos del Código de Trabajo, me excluye de su
aplicación, igual la Ley de Servicio Civil; por lo que en mi caso me es aplicable la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la
Carrera Administrativa (…) en ese sentido previo a mi despido, la autoridad demandada debió
haber cumplido con el procedimiento que señala el Artículo (sic) 4, de la misma Ley (sic), lo cual
no sucedió y solo se limitó a simular un derecho de audiencia interno, el cual no me garantizo
(sic) un efectivo derecho de audiencia y defensa y por lo tanto un debido proceso; en todo caso la
autoridad demandada debió informar al Juez de la (sic) Civil y M. actualmente, de su
decisión de despedirme expresando sus razones e (sic) proponiendo o incorporando la prueba en
que lo funde, lo que hubiese permitido un Juicio (sic) independiente y objetivo, que es lo que
pretende con la aplicación de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa que se desarrolla en siete artículos» (f.
2 fte.)
1.2) Por su parte, la autoridad demandada en el informe justificativo refutó este punto:
«(…) el acuerdo de terminación de la relación laboral se deriva de en (sic) procedimiento interno
previo que se realiza de conformidad con la normativa que rige las relaciones laborales entre el
ISSS y sus empleados (…) En razón de lo anterior, en el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS
() se determinan las medidas disciplinarias y sanciones aplicables a los trabajadores del
Instituto (sic). En el literal e) del Art. (sic) 138 RITISSS se establece como medida disciplinaria,
la terminación del contrato sin responsabilidad patronal y el Art. (sic) 147 RITISSS regula las
causales de dicha terminación. El Art. (sic) 148 del mencionado reglamento, en relación a la
terminación del contrato dispone: La terminación de la relación laboral deberá ser autorizada
por la Dirección General, a solicitud de la jefatura inmediata, previo haberse realizado
debidamente el derecho de audiencia y defensa desarrollado conforme lo establece la cláusula
AUDIENCIA A LOS TRABAJADORES del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y el
presente Reglamento". Lo anterior va en consonancia con el Art. (sic) 18 letra g de la Ley del
Seguro Social () pues el Director General del ISSS es el funcionario encargado de corregir
disciplinariamente a los trabajadores del Instituto (sic). En ese sentido no es cierto lo que afirma
el demandante, acerca de que previo a su despido debió iniciarse ante un juez el proceso que se
establece la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no
Comprendidos en la Carrera Administrativa, porque la normativa aplicable a los empleados del
ISSS la constituyen el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS (…)» (fs.148 vto. y 149 fte.)
1.3) El núcleo de este motivo de ilegalidad radica en la determinación del régimen laboral
aplicable al Sr. TG, quien se desempeñó como tecnólogo en anestesia, en el Hospital Médico
Quirúrgico y Oncológico del ISSS. Este considera que se le aplica el ámbito que regula la Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la
Carrera Administrativa (en adelante LRGAEPCA), y no la normativa disciplinaria del ISSS, a
raíz de las faltas que se le imputaron previstas en las cláusulas 6, 7 y 11 del Contrato Colectivo de
Trabajo y las causales 2°, 6°, 7°, 8°, 16° y 20° del art. 147 del Reglamento Interno de Trabajo,
ambos cuerpos del ISSS.
En primer lugar, se debe tener presente que tanto el contrato colectivo como el reglamento
interno no hacen una remisión expresa a la LRGAEPCA. Es más, el mismo reglamento en el art.
148 reza que: «La terminación de la relación laboral deberá ser autorizada por la Dirección
General, a solicitud de la jefatura inmediata, previo haberse realizado debidamente el derecho
de audiencia y defensa desarrollado conforme lo establece la cláusula “AUDIENCIA A LOS
TRABAJADORES” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y el presente Reglamento».
Adicionalmente, el art. 2 LRGAEPCA, norma que, según el actor, es aplicable a su asunto,
preceptúa que: «En los casos en los que no exista un procedimiento específico establecido en las
leyes secundarias, para garantizar el Derecho de Audiencia se observará lo prescrito en los
artículos siguientes». En ese orden, de conformidad con las disposiciones citadas, existe en el
ISSS un régimen disciplinario propio que está desarrollado por normas especiales e internas, que,
desde luego, prevé los supuestos de finalización del vínculo laboral entre ese instituto y sus
empleados. Claramente se advierte que la LRGAEPCA es aplicable en aquellos casos en los que
no exista cuerpo normativo alguno que delimite el procedimiento sancionatorio específico.
Concretamente, ha quedado evidenciado que el trámite aplicable para la imposición de
sanciones laborales lo estatuye el art. 148 del Reglamento Interno de Trabajo y la cláusula 18 del
Contrato Colectivo de Trabajo, ambos del ISSS. Por tanto, no tiene razón el demandante cuando
afirma que debió aplicársele LRGAEPCA; de ahí que, en este punto, el acto administrativo
impugnado no adolece del vicio de ilegalidad confutado.
2.1) Luego, el pretensor alega que: «(…) respecto a la objetividad e imparcialidad en el
cumplimiento de la Ley (sic), la omisión de lo pactado en el Contrato Colectivo de Trabajo
Vigente (sic) en el momento de mi despido en el ISSS., específicamente en la Cláusula (sic)
dieciocho, la cual establece el derecho de audiencia y defensa, así como el compromiso que para
el inicio de todo proceso sancionatorio disciplinario, este se desarrolla primeramente en el
centro de trabajo en que labora el trabajador, objeto del proceso sancionatorio disciplinario, tal
y como se señala en su literalidad» (f. 2 fte.) Es decir, considera que, en su caso, no se aplicó la
cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo porque el asunto se ventiló en el Departamento
Jurídico de Personal de manera unilateral.
2.2) El funcionario demandado explicó que, tal como consta en el expediente
administrativo, se garantizó el derecho estatuído en la cláusula 18 del contrato en referencia. Esa
norma recoge lo siguiente: «18. Audiencia a los trabajadores. Las y los trabajadores deberán ser
enterados inmediatamente por escrito de las diligencias que se le instruyan sobre averiguar las
irregularidades o faltas que se les atribuyan a efecto de garantizar su defensa, conforme a lo
dispuesto en la cláusula “solución de quejas y conflictos” de este contrato. Todo documento que
contenga actuaciones en diligencias que se instruyan al trabajador o trabajadora, deberá ser
conocida por éste inmediatamente y entregada una copia al Sindicato. Las resoluciones que
recaigan en dichas diligencias serán notificadas personalmente al trabajador, quien firmará
acuse de recibo y si no quisiere o no pudiere firmar, se hará la notificación por esquela que se
fijará en las carteleras del Instituto, y el trabajador tendrá derecho a hacer del conocimiento del
sindicato la notificación relacionada. El Instituto extenderá a la mayor brevedad posible a sus
trabajadores o al sindicato, las certificaciones o constancias necesarias de las diligencias que se
les instruyan, siempre que éstos lo soliciten».
2.3) Ahora bien, para resolver el alegato en discusión, es necesario revisar los hechos
pertinentes que constan en el expediente administrativo, en este punto, es necesario aclarar
materialmente los folios del referido expediente se encuentran desordenados de mayor a menor,
siendo ese el motivo por el cual se citan esa forma.
De fs. 581 - 578 se observa el acta de citación dirigida al demandante, quien no la firmó,
es por ese motivo que a f. 577 consta otra acta suscrita por el jefe de tecnólogos de anestesia y el
jefe de anestesiología, ambos del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico del ISSS, en la que
se consigna que el Sr. TG se negó a recibir el referido citatorio. Por ese hecho, se procedió a fijar
dicha cita en la cartelera del hospital.
A fs. 564 - 563 se agregó una acta de las 8:30 horas del 04 de octubre de 2017, suscrita en
las instalaciones de la sala de juntas de la dirección del hospital con relación por el jefe de
tecnólogos de anestesia y el jefe de anestesiología. Ahí consta que, pese a estar debidamente
citado el actor, no compareció a hacer uso de su derecho de audiencia y defensa y que el
procedimiento sería remitido a la dependencia jurídica correspondiente.
Se observa de fs. 414 - 405 los citatorios dirigidos al Sr. TG y a la representación sindical
del ISSS, por parte del jefe del Departamento Jurídico de Personal, para que utilizaran el derecho
de audiencia y de defensa en la audiencia programada el 17 de octubre de 2017.
En los fs. 404 - 400 se incorporó el acta de la celebración de la audiencia, de las 09:00
horas del 17 de octubre de 2017, en la que estuvieron presentes el trabajador, la representación
sindical y el representante del ISSS; observándose que se hizo saber al actor los hechos
investigados y que podía hacer valer su derecho de audiencia y de defensa.
A fs. 372 - 368 y 366 - 364 se agregaron las actas de 2 declaraciones de testigos de
descargo, de fecha 24 de octubre 2017, actos en los que estuvo presente el Sr. TG y la
representación sindical del ISSS.
En fs. 344 - 341, 325 - 323 y 321- 318 figuran 3 actas de declaraciones de testigos de
cargo, rendidas ante el Departamento Jurídico de Personal del ISSS, en las que se contó con la
presencia del actor y de la representación sindical.
En los fs. 601 - 584 aparece la opinión jurídica con ref. DJP-EM-107/2017, del 03 de
noviembre de 2017, emitida por el departamento mencionado, dirigida al Lcdo. RFFS,
subdirector administrativo del ISSS, referente al informativo sancionatorio instruido contra el
trabajador TG. En ese documento se concluyó que hubo un quebrantamiento de las cláusulas 6, 7
y 11 del Contrato Colectivo de Trabajo, adecuando el comportamiento reprochado a las causales
2°, 6°, 7°, 8°, 16° y 20° del art. 147 del Reglamento Interno de Trabajo, ambas normas del ISSS.
De los sucesos plasmados supra, se infiere que el director del ISSS cumplió la cláusula 18
del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud de que garantizó los derechos de audiencia y de
defensa del sancionado, desde el momento en que lo citó para la celebración de la audiencia de
solución de conflictos y le hizo saber la atribución de la conducta constitutiva de falta grave. Sin
lugar a dudas, los hechos imputados se comunicaron oportunamente al demandante, a quien se le
entregó una copia de la prueba aportada, bajo las circunstancias señaladas. Además, se le notificó
en su momento el inicio del trámite a la representación sindical. Posteriormente, se dejó
constancia que las diligencias se remitirían a la unidad jurídica correspondiente. Procedimiento
que así regula el art. 157 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS.
En suma, es importante destacar que al Sr. TG se le dio la oportunidad de aportar los
medios probatorios que consideró pertinentes introducir para desvirtuar los hechos que se
investigaban. Ese derecho fue ejercido por medio de la prueba que aportó en la audiencia de
declaración de testigos [que, tal como se detalla supra, fueron 2 testigos de descargo], celebrada
en el departamento jurídico correpondiente (fs. 372 - 368 y 366 364).
Aunado a lo explicado, debe subrayarse que, en las actas de las declaraciones
testimoniales (reseñadas supra), no se advierten las infracciones a las formalidades que establece
el CPCM para los interrogatorios, tal como lo denunció el demandante; por el contrario, se
evidencia en los respectivos textos que tanto el actor como los representantes sindicales que lo
acompañaron tuvieron plena libertad para formular sus preguntas y repreguntas, especialmente
durante las declaraciones de los testigos institucionales o de cargo, sin que se denote coerción u
otro tipo de presión que motive a dudar de las deposiciones. En síntesis, tampoco se vislumbra el
vicio de ilegalidad demandado.
3.1) Por otra parte, denunció el actor que, con la emisión del acto impugnado de remoción
de su cargo, no tuvo derecho a un proceso objetivo e imparcial dado que fue objeto de diligencias
internas, tramitadas por una unidad administrativa que depende de la misma autoridad
demandada, de modo que da a entender que se trató de actuaciones parcializadas.
3.2) Con relación a esa inconformidad, se trae a colación lo exteriorizado en la sentencia
de esta sala de las 15:36 horas del 9 de enero de 2020, en el proceso ref. 267-2016, en la cual, en
lo pertinente, se dijo que una de las facetas de la Administración Pública se desarrolla ad intra y
conlleva la creación de derecho administrativo sancionatorio, que deriva de una especie de
titularidad natural, donde ordena su propia organización y funcionamiento. Y es que, la potestad
disciplinaria encuentra su fundamento en la preservación de la autoprotección de la organización
administrativa y en el correcto funcionamiento de los servicios administrativos. De ahí que el
régimen disciplinario tiene una especial justificación porque los servidores públicos, por la
naturaleza de sus funciones, tienen una serie de deberes y prohibiciones cuyo incumplimiento
trasciende tanto al interés interno como externo de la Administración.
En perspectiva con lo supra relacionado, puede válidamente afirmarse que el
diligenciamiento de un instructivo disciplinario interno no vulnera per se el debido proceso y, en
caso de advertirse graves vicios que lesionan los derechos de los administrados, se habilitan las
vías judiciales para denunciarlos (como la contencioso administrativa); sin embargo, en el sub
judice, no se ha demostrado hasta el momento violación alguna capaz de invalidar el acto, tal
como se expuso en los párrafos precedentes. Consecuentemente, no se ha probado el vicio de
ilegalidad esgrimido.
4.1) El peticionario relata que, respecto del hecho que no desarrollaba las labores del
puesto que desempeñaba con intensidad, cuidad y esmero, ya había existido un procedimiento y
fue sancionado anteriormente con 12 días de suspensión laboral. Manifiesta que no puede ser
juzgado 2 veces por la misma falta.
4.2) Tomando como punto de partida el acto controvertido, es preciso indicar que, según
fs. 315 - 312 del expediente administrativo, en el acta de la audiencia llevada acabo en la oficina
de jefatura de la sala de operaciones del Hospital Médico Quirúrgico y Oncológico del ISSS a las
13:00 horas del 06 de febrero de 2017, en el que se citó al trabajador por algunas irregularidades
observadas en el desempeño de sus labores, luego de discutir el tema, se acordó de común
acuerdo entre las partes [actor, representación sindical y representante del empleador] sancionarlo
con suspensión laboral y que fuera el Ministerio de Trabajo y Previsión Social el que emitiera la
respectiva resolución. Como resultado de lo anterior, consta a fs. 307 - 303 del expediente
administrativo la certificación de la decisión final, del 28 de marzo de 2017, en el que se impuso
al servidor una suspensión de 12 días.
Dicho esto, no se puede soslayar que la violación denunciada se circunscribe a faltas
cometidas en los días 7 y 8 de diciembre de 2016; en cambio, las atribuidas en el acto impugnado,
que hoy se conoce, son incumplimientos detectados en determinadas hojas de anestesia y recetas
que corresponden a hechos ejecutados en el mes de marzo de 2017, de conformidad con los fs.
120 - 154 del expediente administrativo, además de otras conductas en el desarrollo de las
actividades laborales y personales que, desde luego, son posteriores a las sancionadas por primera
vez. En ese sentido, se llega a la convicción que la sanción que nos ocupa no es por los mismos
actos que, en aquel entonces, se suspendió al Sr. TG con 12 días. En consecuencia, no existe el
vicio de la doble sanción en los términos que han sido planteados.
5.1) Finalmente, el demandante menciona que en los 14 años de servicio siempre había
obtenido calificaciones excelentes en sus evaluaciones.
5.2) Debe precisarse que la estabilidad laboral es susceptible de romperse por el
cometimiento de una sola conducta en el momento concreto, aunque haya existido una tradición
laboral satisfactoria, y que la ley tipifique como infracción, que esté previamente sancionada
atendiendo al principio de proporcionalidad; de tal manera que si la infracción es de tal
envergadura, que el legislador consideró que debe aplicarse la sanción más grave, en atención al
daño producido, resulta irrelevante que no hayan existido antecedentes de otras infracciones
administrativas, a menos que la ley expresamente regule lo contrario, lo cual no es el caso;
obviamente siguiendo el procedimiento aplicable y garantizando el respeto a las categorías
constitucionales. Desde esa perspectiva, no es vinculante en el tipo infractor incurrido las
calificaciones previamente obtenidas. C. de lo esbozado, no se estiman los vicios de
ilegalidad recalcados por la parte actora, en la forma en que han sido alegados, siendo procedente
desestimar la pretensión incoada.
POR TANTO, con fundamento en los argumentos expuestos y en los arts. 219 de la
Constitución; 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 34 y 53 Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -ya derogada pero aplicable a este caso-; en
nombre de la República, esta sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por el Sr. LOTG, en el
acuerdo con ref. D.G.-No. 2017-12-***, emitido por el Director General del Instituto
Salvadoreño del Seguro Social el 8 de diciembre de 2017, mediante el cual se despidió al Sr. TG
de la institución.
B.C. en costas a la parte actora, conforme con el derecho común.
C. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
D. Entregar una certificación de esta sentencia en el respectivo acto de la notificación a la
autoridad demandada y a la representación fiscal.
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-------P.V.C.-.E.A.P.---S.L.RIV.MARQUEZ---J.CLÍMACO V. -----------
-PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGIST RADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------M. B. A. ----------------- SRIA. ------------------ RUBRICADAS ---------------------”“““

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