Sentencia Nº 161-2016 de Sala de lo Constitucional, 20-12-2017

Número de sentencia161-2016
Fecha20 Diciembre 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
161-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las diez horas con
veinticuatro minutos del día veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso de amparo fue promovido por la sociedad Empresa Transmisora de El
Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, que se abrevia ETESAL, S.A de C.V. (en
adelante ETESAL), por medio de su apoderado, el abogado Héctor Alberto Rodríguez Cea, en
contra de la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia (en lo sucesivo SC), por la supuesta
vulneración de sus derechos a la libertad de empresa y a la seguridad jurídica por la presunta
infracción a los principios de irretroactividad de las leyes y de legalidad.
Han intervenido en la tramitación de este amparo la parte actora, la autoridad demandada,
los terceros beneficiados con el acto reclamado y la Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La sociedad peticionaria sostuvo que el Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel
emitió una sentencia desfavorable a sus intereses en un juicio reivindicatorio y le ordenó que
retirara una instalación eléctrica de un inmueble propiedad de los señores MAFF y EF, conocida
por ECCF terceros beneficiados en este proceso. La aludida resolución fue revocada por la
Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Oriente.
Ante dicho proveído, los referidos señores interpusieron recurso de casación ante la SC.
Esta emitió sentencia el 24-IX-2015, declarando, entre otras cosas, que había lugar a casar la
sentencia de segunda instancia y a la acción reivindicatoria a favor de las personas antes
mencionadas en contra de ETESAL, ordenándole a ésta última que, en un plazo de 6 meses,
realizara las obras necesarias para que la instalación eléctrica no afectará el espacio aéreo del
inmueble de los señores FF y CF. Al respecto, la parte actora refirió que la SC resolvió el caso
planteado acudiendo a la analogía, debido a que el problema suscitado no tenía solución expresa
en una norma del ordenamiento jurídico aplicable en ese momento. Para realizar dicha
integración normativa la SC tomó como base el art. 19 del Código Procesal Civil y Mercantil
(C.Pr.C.M.), pero, en opinión de la demandante, dicha disposición no estaba vigente al momento
en que acontecieron los hechos que se juzgaban, siendo la normativa aplicable al caso el Código
de Procedimientos Civiles.
Por tanto, concluyó que la SC hizo una aplicación retroactiva de una disposición del
C.Pr.C.M., situación que está proscrita por la Constitución art. 21, y que ello vulneraba sus
derechos a la seguridad jurídica, de propiedad, al juez natural y el principio de irretroactividad de
las leyes.
2. Mediante el auto del 19-IV-2017:
A. Se suplió la deficiencia de la queja planteada, de conformidad con el principio iura
novit curia el Derecho es conocido por el Tribunal y el art. 80 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales (L.Pr.Cn.), en el sentido de que, si bien el actor aducía la vulneración de los
referidos derechos, de las argumentaciones realizadas se entendía que la afectación alegada tenía
asidero en los derechos a la libertad de empresa y a la seguridad jurídica por la presunta
infracción a los principios de irretroactividad de las leyes y de legalidad.
En esos términos se admitió la demanda, circunscribiéndose al control de
constitucionalidad de la sentencia emitida por la SC de fecha 24-IX-2015, en el recurso de
casación con referencia 131-CAC-2013, en la que se determinó entre otras cosas que había
lugar a la acción reivindicatoria planteada en contra de ETESAL, S.A de C.V., y le ordenó a ésta
que restituyera la franja del inmueble y que ejecutara todas aquella obras necesarias a fin de que
el curso de la ruta de la red de tendido eléctrico de alto voltaje no afectara el espacio aéreo del
inmueble propiedad de los señores MAFF y EF, conocida por ECCF.
B. Se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia impugnada, en el sentido que,
durante el presente proceso, el Juzgado Segundo de Civil de San Miguel por ser quien conoció
en primera instancia y por tanto el encargado de ejecutar la sentencia debía abstenerse de exigir
a ETESAL la desinstalación de la infraestructura eléctrica antes aludida y de ejercer acciones
judiciales tendentes a la ejecución de la sentencia en comento.
C. Se pidió informe a la autoridad demandada, de conformidad con el art. 21 de la
L.Pr.Cn., la cual señaló que no eran ciertas las vulneraciones de derechos que se le atribuían.
D. Se confirió audiencia a la Fiscal de la Corte, de conformidad con el art. 23 de la
L.Pr.Cn., pero esta no hizo uso de ella.
3. A. Por medio de la resolución del 9-VIII-2017 se confirmó la suspensión de los efectos
de la sentencia impugnada, se autorizó la intervención del abogado Jorge Alberto Escalante Pérez
como apoderado de los señores MAFF y EF, conocida por ECCF, a quienes se tuvo como
terceros beneficiados con el acto reclamado, y, además, se pidió a la autoridad demandada que
rindiera el informe justificativo que regula el art. 26 de la L.Pr.Cn.
B. En atención a dicho requerimiento, la SC transcribió los pasajes más importantes de la
sentencia impugnada y sostuvo que la aplicación del art. 19 del C.Pr.C.M. al caso concreto no
constituía un elemento diferenciador respecto al tipo de proceso que se promovió y al motivo,
submotivo y preceptos normativos invocados.
4. Posteriormente, en virtud del auto del 1-IX-2017 se confirieron los traslados que ordena
el art. 27 de la L.Pr.Cn., respectivamente, a la Fiscal de la Corte, quien sostuvo que le
correspondía a la sociedad demandante establecer la existencia del acto reclamado; a la parte
actora, quien básicamente reiteró lo expuesto en su demanda; y a los terceros beneficiados, cuyo
apoderado sostuvo, en lo esencial, que el art. 19 del C.Pr.C.M. únicamente había servido a la SC
de parámetro interpretativo, por lo que no se trataba de una aplicación retroactiva de la ley.
5. Finalmente, mediante el auto de fecha 20-IX-2017 se advirtió que resultaba innecesaria
la tramitación de la etapa probatoria, ya que la pretensión se encontraba suficientemente
delimitada y controvertida y la documentación aportada por la partes guardaba relación con el
proceso y utilidad para efectos de valoración de la prueba, de modo que se decidió omitir el plazo
probatorio de conformidad con el art. 29 de la L.Pr.Cn., quedando el presente amparo en estado
de pronunciar sentencia.
II. Establecido lo anterior, el orden lógico con el que se estructurará esta resolución es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (III); en segundo
lugar, se hará una sucinta relación del contenido de los derechos alegados (IV); y finalmente, se
analizará el caso sometido a conocimiento de este Tribunal (V).
III. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si la SC, al
pronunciar la sentencia del 24-IX-2015, en el recurso de casación con ref. 131-CAC-2013, en la
cual entre otras cosas declaró que había lugar a la acción civil reivindicatoria en contra de
ETESAL, vulneró los derechos de la parte actora a la libertad de empresa y a la seguridad
jurídica por la presunta infracción a los principios de irretroactividad de las leyes y de
legalidad.
IV. 1. A. La libertad de empresa (art. 102 Cn.) tiene como finalidad la protección de la
empresa, es decir, la forma de organización productiva que propicia las condiciones para el
intercambio o circulación de bienes o servicios en el mercado, cuyo límite radica en el interés
social. Entonces, la libertad de empresa es una manifestación de la libertad económica e implica,
según la Sentencia del 3-V-2011, Amp. 206-2008, la libertad de los ciudadanos de afectar o
destinar bienes a la realización de actividades económicas, con el objeto de producir e
intercambiar bienes y servicios, conforme a las pautas y modelos de organización típicos del
mundo económico contemporáneo, y de obtener un beneficio o ganancia.
Desde esa perspectiva, la libertad de empresa se manifiesta en: (i) la libertad de los
particulares de crear empresas, es decir, de elegir y emprender las actividades económicas lícitas
que deseen y de adquirir, utilizar, destinar o afectar los bienes y servicios necesarios para el real y
efectivo ejercicio de esa actividad; (ii) la libertad de realizar la gestión de la empresa v. gr., el
establecimiento de los objetivos propios de la empresa, su planificación, dirección, organización
y administración; y (iii) la libertad de cesar el ejercicio de dicha actividad.
B. Dado que las actividades económicas suponen la satisfacción de diversas necesidades
de la sociedad y de los distintos intereses privados, el Constituyente estableció directrices sobre
cómo debe ejercerse la libertad empresarial para solucionar los conflictos que surjan con dichas
necesidades. Lo anterior supone una obligación para el legislador de establecer las condiciones en
las que se puede ejercer tal derecho y sus restricciones, procurando que la intervención que
efectúe en el ejercicio de esa libertad cumpla con los fines consagrados en la Constitución.
De ahí que la regulación legislativa de la libertad de empresa debe velar porque el
ejercicio de este derecho no se oponga al interés social. De igual manera, el reconocimiento de la
libertad a los particulares de crear, desarrollar y cesar la práctica de cierta actividad empresarial
no excluye la posibilidad de crear monopolios y estancos a favor del Estado a que alude el art.
110 de la Cn.
En consecuencia, corresponde al Estado, entre otros roles, arbitrar las relaciones y
tensiones que se susciten entre el interés privado y el interés colectivo en las actividades
económicas de los particulares, ateniéndose a las directrices que se desprenden de la Ley
Suprema. Sin embargo, ello no implica negar el ejercicio del citado derecho, sino solo su
limitación a efecto de resguardar los intereses sociales protegidos.
2. A. En las Sentencias de 26-VIII-2011, Amps. 253-2009 y 548-2009, y Sentencia de 31-
VIII-2011, Amp. 493-2009, se precisó que la certeza del Derecho deriva principalmente de que
los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los
principios constitucionales, v. gr., de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o
de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 Cn.).
Por lo anterior, cuando se requiera la tutela de la seguridad jurídica por la vía del proceso
de amparo, no debe invocarse la misma como valor o principio, sino que debe alegarse una
vulneración relacionada con una actuación de una autoridad emitida con la inobservancia de un
principio constitucional y que resulte determinante para establecer la existencia de un agravio de
naturaleza jurídica a un individuo. Ello siempre que dicha transgresión no tenga asidero en la
afectación al contenido de un derecho fundamental más específico.
B. a. En su expresión más genérica, el principio de legalidad constituye una garantía del
ciudadano frente al poder del Estado, ya que las actuaciones de las autoridades públicas que
inciden en la esfera jurídica de las personas limitando o ampliando el margen de ejercicio de sus
derechos deben basarse en una ley previa, dotada de ciertas características.
Así, en la Sentencia de 20-I-2012, Amp. 47-2009, se expuso el contenido de este
principio: (i) la intervención en el goce de un derecho debe realizarse con base en una ley previa
al hecho enjuiciado lex praevia; (ii) dicha ley debe haber sido emitida exclusivamente por el
parlamento y bajo el carácter de ley formal lex scripta; (iii) los términos utilizados en la
disposición normativa han de ser claros, precisos e inequívocos para el conocimiento de la
generalidad lex certa; y (iv) la aplicación de la ley ha de guardar estricta concordancia con lo
que en ella se ha plasmado lex stricta.
b. De lo anterior se desprende que el principio de legalidad irradia todo el ordenamiento
jurídico, de tal manera que las autoridades estatales se encuentran llamadas a actuar dentro del
marco legal que defina sus atribuciones, lo cual representa para los sujetos la certeza de que sus
derechos sólo podrán ser limitados de acuerdo a la forma y términos previamente establecidos.
Por ende, cuando la normativa establece el procedimiento a diligenciarse, las situaciones que
encajan en un supuesto la consecuencia a aplicar al caso concreto, las autoridades, en aplicación
del principio de legalidad, deben cumplir con lo dispuesto en aquella, pues de lo contrario se
produciría una afectación inconstitucional a los derechos de las personas.
C. En las Sentencias del 29-IV-2011 y 9-V-2012, Inc. 11-2005 y Amp. 284-2010,
respectivamente, con relación al principio de irretroactividad de las leyes, se explicó que, de
forma expresa o tácita, todas las disposiciones jurídicas se refieren a intervalos temporales tanto
en el supuesto y en la consecuencia.
Así, el ámbito temporal abstracto de una disposición debe coincidir con el momento en
que acontece la acción que habilita su aplicación, de manera que todo lo que ocurra fuera de ese
ámbito se considere irrelevante para aquella. Por tanto, a efecto de establecer si determinado
supuesto de hecho es merecedor de la consecuencia jurídica prevista en una disposición, es
necesario establecer en qué momento es realizada la acción y el intervalo de tiempo al que la
primera se refiere.
V. A continuación se analizará si la actuación de la autoridad demandada se sujetó a la
normativa constitucional.
1. A. Las partes presentaron como prueba la certificación de la sentencia de 24-IX-2015,
pronunciada por la SC, en la que se determinó entre otras cosas que había lugar a la acción
reivindicatoria planteada en contra de ETESAL, S.A de C.V., y se le ordenó a ésta que restituyera
la franja del inmueble y que ejecutara todas aquellas obras necesarias a fin de que el curso de la
ruta de la red de tendido eléctrico de alto voltaje no afectara el espacio aéreo del inmueble
propiedad de los señores MAFF y EF, conocida por ECCF.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del C.Pr.C.M., de aplicación supletoria a
los procesos de amparo, con la certificación del documento antes detallarlo, el cual fue expedido
por el funcionario correspondiente en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los
hechos que en él se consignan.
C. Con base en el elemento de prueba presentado y valorado conforme a la sana crítica, se
tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el Juzgado Segundo de lo Civil de San
Miguel pronunció sentencia de fecha 24-X-2012, en la cual declaró que había lugar a la acción
reivindicatoria en contra de ETESAL; (ii) que la aludida resolución fue revocada por la Cámara
de lo Civil de la Primera Sección de Oriente, mediante sentencia del 18-III-2013; (iii) que en la
sentencia de 24-IX-2015 la SC consideró que la interpretación hecha en segunda instancia era
errónea y por tanto casó la sentencia de mérito, declarando además que había lugar a la acción
reivindicatoria en contra de ETESAL, ordenándole a ésta última que, en un plazo de 6 meses,
realizara las obras necesarias para que la instalación eléctrica no afectara el espacio aéreo del
inmueble de los señores MAFF y EF, conocida por ECCF; y (iv) que cuando ocurrieron los
hechos que dieron origen a la acción civil se encontraba vigente el Código de Procedimientos
Civiles.
2. A. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los
derechos de la parte actora a la libertad de empresa y a la seguridad jurídica por la presunta
infracción a los principios de irretroactividad de las leyes y de legalidad, pues esta última
sostiene que la interpretación que hizo la SC en su sentencia tuvo como base el art. 19 del
C.Pr.C.M., disposición que no se encontraba vigente cuando ocurrieron los hechos que se
juzgaban en la jurisdicción ordinaria, siendo la normativa aplicable al caso según su dicho el
ahora derogado Código de Procedimientos Civiles.
B. La disposición referida establece:
Integración de las normas procesales
Art. 19.- En caso de vacío legal se deberá acudir a la regulación y fundamentos de las normas que rigen
situaciones análogas, a la normativa constitucional y a los principios que derivan de este código, a la doctrina legal, a
la doctrina de los expositores del derecho; y, a falta de todo ello, a consideraciones de buen sentido y razón natural,
atendidas las circunstancias del caso.
Para la correcta solución del presente caso, es necesario hacer un breve abordaje de la
jurisprudencia sobre el principio de irretroactividad de las leyes (3) para, luego, determinar si,
conforme a la naturaleza de la disposición citada, su aplicación a una situación de hecho anterior
a su entrada en vigencia podía vulnerar el derecho a la seguridad de la sociedad actora y como
consecuencia de ello su derecho a la libertad de empresa (4).
3. En la Sentencia de 25-I-2016, Inc. 132-2013, se dijo que, en el sistema jurídico
salvadoreño, uno de los criterios de aplicabilidad de las normas en el tiempo es el principio de
irretroactividad de las leyes, consagrado en el art. 21 inc. 1º Cn., el cual establece: Las leyes no
pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la
nueva ley sea favorable al delincuente. Dicho principio también tiene fundamento en el art. 9
inc. 1º del Código Civil: [l]a ley no puede disponer sino para lo futuro y no tendrá jamás efecto
retroactivo. Al respecto, hay que subrayar que la Constitución no garantiza un principio de
irretroactividad absoluto o total, ya que establece excepciones a dicho principio, que son los
casos de leyes favorables en materia penal y de las materias de orden público declarado
expresamente en la ley y avalado por la jurisdicción constitucional.
Como límite al legislador, la irretroactividad implica que las normas no pueden calificar
jurídicamente actos o hechos pretéritos de los individuos o instituciones públicas, alterando la
regulación que correspondería aplicar, según el ordenamiento que estaba vigente en el momento
en que aquéllos tuvieron lugar o se consumaron. Desde este punto de vista, la retroactividad se
verificaría en la afectación o modificación de situaciones jurídicas consolidadas, es decir, en la
traslación de consecuencias jurídicas a un momento anterior a la vigencia de la nueva ley.
En definitiva, para determinar si una ley es o no retroactiva, debe verificarse, primero, si
las situaciones iniciadas en el pasado son reguladas por la nueva ley, y segundo, si las
consecuencias de ésta se extienden a esas situaciones consumadas.
En conclusión, una ley no es retroactiva, por el solo hecho de que se refiera a hechos
pasados; por ejemplo, el Derecho intemporal en la sucesión de normas procesales. Lo
determinante es que la ley pretenda extender las consecuencias jurídicas del presente a
situaciones de hecho que se produjeron en el pasado Sentencia de 6-VI-2008, Inc. 31-2004.
4. A. Para el caso en concreto, se tiene que, cuando inició el proceso civil en contra de
ETESAL, la normativa procesal vigente para la materia era el Código de Procedimientos Civiles.
De ahí que el art. 19 C.Pr.C.M. efectivamente fue utilizado por la SC en la solución de un
supuesto de hecho anterior a su entrada en vigencia. Ahora bien, es necesario verificar si la
aplicación de dicha disposición ocasionó la alteración de las consecuencias jurídicas que el
ordenamiento anterior preveía, es decir, si a consecuencia de ello la solución del caso concreto
fue distinta en cuanto al fondo del asunto o si, por el contrario, la misma no tuvo incidencia en el
thema decidendum.
B. En la sentencia impugnada, la SC hizo la consideración siguiente: [...] aun cuando no
existe en el Derecho positivo salvadoreño disposición alguna que fije la extensión del dominio
particular que sobre el espacio aéreo concede el Código Civil, de conformidad a lo dispuesto en
el art. 19 C.P.C.M., es razonable acoger la más informada doctrina y por tanto afirmar que el
espacio aéreo que pertenece al dueño de un inmueble llega hasta donde llega el interés práctico
de dicho propietario.
Se puede advertir que la SC recurrió a la disposición antes citada únicamente como
parámetro de auxilio interpretativo, en el sentido de que, para colmar el vacío legal, era viable
acudir a diversas fuentes del Derecho. Ahora bien, el contenido normativo de dicha disposición
no es determinante, pues es la actividad racional del intérprete la que revela la existencia de
lagunas jurídicas y es esa misma actividad la que permite su integración independientemente de
si una disposición le habilita para ello.
A diferencia de lo que la parte actora pretende establecer, la solución del caso en aquella
jurisdicción tuvo como fundamento material una interpretación con base en la Constitución, leyes
secundarias, doctrina y jurisprudencia. En el caso de la justificación de las decisiones judiciales,
no basta la mera enunciación de disposiciones legales, en relación con la subsunción, sino que
estas deben ser interpretadas y, solo luego de ello, pueden ser aplicadas al caso concreto. En el
supuesto del art. 19 del C.Pr.C.M., este no se utilizó para la decisión del fondo del asunto; de
hecho, ello no hubiese sido posible debido a la naturaleza de dicha disposición, según lo expuesto
anteriormente. En ese sentido, si la SC hubiera omitido la enunciación del mismo, eso no hubiese
alterado la solución del caso que conocía.
Como se apuntara anteriormente, el art. 19 del C.Pr.C.M. únicamente establece
parámetros de técnica jurídica a los que el juzgador puede acudir para colmar las lagunas que se
presentan en el ordenamiento jurídico. Dicha disposición constituye entonces una herramienta
hermenéutica de tipo periférico para la solución material de los casos concretos.
Incluso la inexistencia de dicha disposición no habría alterado la solución de aquel caso
ni, en general, la de cualquier otro caso que se suscitara en el ordenamiento jurídico. Lo anterior
tiene respuesta en la Teoría del Derecho. A partir del surgimiento de los Estados Constitucionales
de Derecho, se dejó atrás la concepción de la plenitud del ordenamiento jurídico, reconociendo
que este por naturaleza es lagunoso y que por tanto es tarea del juzgador valerse de distintas
técnicas jurídicas interpretativas y argumentativas para dar solución a aquellos casos que no se
encuentren regulados por una norma jurídica expresa.
La solución a las lagunas es la integración de la ley. Hay lugar a ella cuando el
funcionario, ante la ausencia de un precepto que regule el caso, tiene que crearlo, es decir, tiene
que hacer uso de una serie de elementos, que se pueden encontrar dentro o fuera del cuerpo
normativo relacionado, para jurisprudencialmente establecer una solución. La integración del
Derecho se produce, generalmente, ante la ausencia de normas que regulen el caso y se realiza a
través de la autointegración o de la heterointegración.
Es más, el Código de Procedimientos Civiles, que era la normativa procesal aplicable al
caso juzgado por la SC, disponía en su art. 421 que las sentencias [s]erán fundadas en las leyes
vigentes; en su defecto, en doctrinas de los expositores del Derecho; y en falta de unas y otras, en
consideraciones de buen sentido y razón natural. Véase, pues, que el art. 19 del C.Pr.C.M. es
casi una réplica de la norma jurídica que según la parte actora debió aplicarse al caso juzgado,
por lo que de igual forma la SC hubiera estado habilitada legalmente para ello.
En consecuencia, la utilización del art. 19 del C.Pr.C.M., por parte de la SC, en un
supuesto de hecho anterior a su entrada en vigencia, no tuvo relevancia para la solución material
del caso que se juzgaba e, incluso, era innecesaria su utilización, pues el tribunal se encontraba
habilitado para suplir el vacío legal advertido conforme a la técnica jurídica. Con base en las
razones expuestas, se concluye que la SC no vulneró los derechos a la libertad de empresa y a la
seguridad jurídica por la presunta infracción a los principios de irretroactividad de las leyes y
de legalidad de la Sociedad ETESAL, S.A de C.V., debiendo desestimarse la pretensión
planteada y declarar que no ha lugar el amparo solicitado.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2,15, 21, 102 y 246 de la
Cn. y 32 al 34 de la L.Pr.Cn., en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA: (a)
Declárase que no ha lugar el amparo solicitado por la sociedad ETESAL, S.A de C.V., por la
supuesta vulneración de sus derechos a la libertad de empresa y a la seguridad jurídica; (b) Cesen
los efectos de la medida cautelar adoptada y confirmada mediante las resoluciones de 19-IV-2017
y 9-VIII-2017, respectivamente; (c) Tome nota la Secretaría del medio técnico señalado por la
apoderada de la autoridad demandada para recibir los actos de comunicación; y (d) Notifíquese la
presente resolución a las partes y al Juzgado Segundo de lo Civil de San Miguel, a efecto de que
conozcan el contenido de esta decisión.
J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.----------M. R. Z.-------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------------
E. SOCORRO C.----------SRIA.----------RUBRICADAS.

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