Sentencia Nº 169-2019 de Sala de lo Constitucional, 23-08-2021

Número de sentencia169-2019
Fecha23 Agosto 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
169-2019
A.
.
S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
treinta y siete minutos del día veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.
Analizados la demanda de amparo y los escritos firmados por el abogado C.O.
.
G.C., en calidad de apoderado judicial de la Sociedad Cooperativa de Cafetaleros
de Ciudad B. de Responsabilidad Limitada (Cafeciba de R.L.), junto con la documentación
anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
1. El abogado de la sociedad actora expresa que interpuso demanda de amparo contra la
Asamblea Legislativa por la emisión del art. 9 de la Ley de Impuestos Municipales de Ciudad
B. (LIMCB), bajo referencia 481-2015, el cual le fue sobreseído mediante resolución de 14
de julio de 2017 debido al cambio de criterio jurisprudencial respecto a las normas que gravan
los activos de las sociedades.
El referido profesional manifiesta que la citada resolución contenía una orden para la
municipalidad de Ciudad B. quien compareció como tercero en dicho proceso, en el
sentido que debía de aplicar las deducciones previstas en el art. 22 LIMCB y las establecidas en
el art. 127 de la Ley General Tributaria Municipal (LGTM), ...especialmente deduciendo el
pasivo a la base imponible.... Sin embargo, las autoridades edilicias nunca acataron lo indicado
por la resolución.
En ese orden, el 9 de agosto de 2018 el Tesorero Municipal de C.B. emitió un
informe en el que constaba la supuesta deuda de su representada a favor de la municipalidad, el
cual a su vez constituye el título ejecutivo en el proceso mercantil que se ha iniciado contra su
mandante.
Al respecto, el abogado de la sociedad actora señala que dicho informe adolece de
falsedad e ilegalidad pues contiene hechos irreales y se ha efectuado una aplicación indebida de
la norma al considerar en el cálculo de lo adeudado ejercicios fiscales que ya prescribieron y
montos que ya han sido cancelados.
Con base en el aludido informe, el Concejo Municipal decidió mediante acuerdo n° 2 que
consta en el acta n° 8 de sesión ordinaria de 16 de agosto de 2018, autorizar al tesorero municipal
para que notificara a Cafeciba de R.L. la existencia del crédito tributario municipal y conceder un
plazo de 30 días a partir de la notificación para que efectuara el pago correspondiente bajo
prevención de no hacerlo se procedería al cobro judicial.
Al estar inconforme con el cobro que efectuó la municipalidad, la sociedad demandante
planteó un recurso de revisión ante el Concejo Municipal en el que alegó la supuesta ilegalidad
de la determinación tributaria, la prescripción de algunos créditos, el pago anual por la actividad
comercial del beneficiado de café y el mandato contenido en la resolución del amparo 481-
2015.
No obstante, el 18 de octubre de 2018 el Concejo Municipal rechazó el recurso mediante
acuerdo n° 23 que consta en el acta n° 12. La negativa se fundamentó en que la LGTM no prevé
el recurso de revisión sino que el de apelación. Sin embargo, a criterio del apoderado, la
autoridad edilicia debió aplicar el principio antiformalista y las Disposiciones Transitorias del
Procedimiento Administrativo y del Régimen de la Administración Pública (DTPA).
Al haber agotado la vía administrativa, la referida sociedad planteó demanda contencioso
administrativa pero fue rechazada, pues según la Cámara respectiva ...por el principio de
ejecutividad los actos administrativos el estado de cuenta y el informe del Tesorero Municipal
constituyen actos ejecutivos, por lo que ya no son objeto del conocimiento del contencioso
administrativo...; el rechazo a la demanda contencioso administrativa vuelve vulnerable a su
patrocinada.
Al respecto asevera que la ley no dispone de un mecanismo judicial para controvertir el
informe del tesorero municipal, ni la determinación de la deuda, pues las autoridades edilicias la
efectúan de oficio.
Manifiesta que la municipalidad de Ciudad B. inició juicio ejecutivo ante el Juzgado
de Primera Instancia de Ciudad B., en el que su patrocinada resultó condenada al pago de
cierta cantidad de dinero en concepto de impuestos generados por su actividad comercial, multas
e intereses, de conformidad a la sentencia de 22 de octubre de 2019 emitida por dicha autoridad
judicial.
En ese orden, el apoderado de la sociedad solicitante expresa que el informe emitido por el
Tesorero, así como los acuerdos n° 2 y 23 del Concejo Municipal vulneraron el derecho de
propiedad pues no se efectuaron las deducciones correspondientes de conformidad a los criterios
establecidos en la resolución del amparo 481-2015 con el fin de respetar el principio de capacidad
económica.
Aunado a ello, sostiene que existe una múltiple imposición permitida por el art. 25 de la
LIMCB, que se refleja en la aplicación del art. 9 LIMCB (actividad comercial) más las tarifas
fijas del impuesto previsto en el art. 13 LIMCB por dos actividades: i) por cada quintal de café
procesado (13.6.30) y ii) por cada quintal de café comprado (13.6.11). En tal sentido, también se
vulnera el principio de no confiscación pues a su juicio debió considerarse que ... el
beneficiado de café constituye la actividad comercial principal de [su] representada....
Además, señala que se ha lesionado el derecho a la seguridad jurídica por inobservancia al
principio de legalidad pues no se dedujeron los pasivos de su patrocinada y se calcularon
periodos fiscales ya prescritos. También a su criterio se afectó el derecho a la protección
jurisdiccional y no jurisdiccional ya que no se permitió controvertir las determinaciones
efectuadas por el encargado de cuentas corrientes ni el informe del tesorero municipal.
II. Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de constitucionalidad
de las siguientes actuaciones emitidas por el Concejo Municipal de Ciudad B., departamento
de San Miguel: i) el informe de 9 de agosto de 2018, emitido por el Tesorero Municipal, el cual
constituye el título ejecutivo en el proceso ejecutivo mercantil iniciado en contra de su
mandante; ii) el acuerdo n° 2 de 16 de agosto de 2018, pronunciado por el Concejo Municipal,
que ordenó notificar a la sociedad interesada la supuesta deuda y que se le previniera que de no
pagar dentro del plazo concedido se procedería a iniciar el juicio ejecutivo; y iii) el acuerdo n° 23
de 18 de octubre de 2018 en el que el Concejo Municipal declaró improcedente el recurso
planteado por Cafeciba de R.L. contra la anterior decisión.
La admisión se fundamenta en el hecho que según expone el abogado de la sociedad
actora, la autoridad demandada habría lesionado los derechos de propiedad por infracción al
principio de capacidad económica y no confiscación, seguridad jurídica por inobservancia al
principio de legalidad, y protección no jurisdiccional vinculado a los derechos de audiencia
y defensa, ya que no se consideró la actividad principal de su representada al determinar el
tributo adeudado, imponiéndosele múltiples gravámenes sin aplicar la jurisprudencia establecida
por esta Sala ni las deducciones de los pasivos que prevé la Ley General Tributaria Municipal;
además por la ausencia de un procedimiento previo al no haberse permitido controvertir la
determinación tributaria realizada por el encargado de cuentas corrientes de la municipalidad ni el
informe del Tesorero
III. Corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar una medida
precautoria en el presente amparo.
I.A. respecto, resulta necesario señalar que la suspensión de los efectos del acto
impugnado se enmarca en la categoría de las medidas cautelares, cuya función es impedir la
realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la
pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado o,
incluso, de quien resulte beneficiado con el acto reclamado.
En relación con ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado -fumus boni iuris- y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso -
periculum in mora-.
2. En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud,
por una parte, de la invocación de una presunta vulneración de derechos constitucionales y, por
otra, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se hace descansar aquella,
específicamente por señalar que una de las actuaciones cuestionadas -especialmente el informe
del tesorero municipal- ha motivado que se siga un proceso ejecutivo en contra de Cafeciba de
R.L., por el monto determinado en el informe cuestionado.
En cuanto al peligro en la demora, el apoderado de la sociedad actora expresa que el
proceso judicial iniciado en contra de su patrocinada se encuentra en la fase de ejecución forzosa
de la sentencia en el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad B..
En tal sentido, en el supuesto de que no se haya concluido con la ejecución de la sentencia,
es procedente ordenar a la Jueza de Primera Instancia de Ciudad B. que suspenda el proceso
de ejecución forzosa con referencia 62-PEC-20I 8 promovido en contra de Cafeciba de R.L. por
la municipalidad de Ciudad B., departamento de San Miguel.
Asimismo, se ordena a las autoridades de la referida municipalidad que se abstengan de
tener por insolvente a la sociedad pretensora y de denegar permisos o licencias que esta solicite
por la falta de pago de los referidos tributos, siempre y cuando dicha sociedad cumpla con los
demás requisitos legales no relacionados con el objeto de control del presente proceso.
Lo anterior, mientras dure la tramitación de este proceso y se mantenga la verosimilitud de
las circunstancias fácticas y jurídicas apreciadas para la adopción de la medida cautelar en este
amparo.
Para la verificación de la medida cautelar se deberá requerir a la Jueza de Primera
Instancia de Ciudad B. que dentro del tercer día posterior a la notificación de la presente
resolución informe sobre el cumplimiento de lo ordenado y el estado en el que se encuentra el
proceso judicial en referencia.
IV. Corresponde en este apartado hacer ciertas consideraciones sobre la manera en que se
efectuarán ciertas actuaciones procesales en este caso.
1. Con relación a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al
Fiscal de la Corte, como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como se
ha ordenado en la jurisprudencia constitucional autos de 5 y 19 de julio de 2013, pronunciados
en los amparos 195-2012 y 447-2013, respectivamenteque al contestar la audiencia que se le
confiere conforme al art. 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro
de esta ciudad o un medio técnico para recibir notificaciones; caso contrario, estas deberán
efectuarse en el tablero de esta Sala, en virtud de lo dispuesto en los arts. 170 y 171 del Código
Procesal Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria en los procesos constitucionales.
Sin embargo, en vista de la situación en la que se encuentra el país en el marco de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-19, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines mediante escrito de
26 de junio de 2020.
2. Asimismo, es importante aclarar que, para rendir informes, así como para evacuar
audiencias o traslados, la parte demandante, las autoridades demandadas y demás intervinientes
dentro de este proceso podrán hacer uso del correo electrónico institucional de esta Sala
(sala.constitucional@oj.gob.sv) en atención a la situación narrada.
3. Por último, se advierte que el abogado G..C. para legitimar la personería
con la que actúa, anexó certificación del testimonio de poder general otorgado el 13 de
noviembre de 2018 por la señora MEPDP, en calidad de presidenta del Consejo de
Administración y representante de la sociedad actora, en el que le confiere la facultad para que
represente a la referida entidad en toda clase de asuntos judiciales.
Sin embargo, al relacionar la personería con la que actuó la presidenta de la sociedad, el
notario autorizante dio fe de que de conformidad a la credencial de elección de la Junta Directiva,
la señora PDP fue designada en dicho cargo para un período de un año ... a partir de su
inscripción en el Registro de Comercio..., es decir desde el 12 de julio de 2018 según copia de
la credencial de elección del Consejo de Administración, a partir de su selección, el 3 de junio de
2018, por lo que su representación ya venció.
En tal sentido, es preciso prevenir al aludido abogado que actualice su personería; de lo
contrario, el representante de la Cafeciba de R.L., tendrá que comparecer de manera directa. En
ambos supuestos deberá presentarse la documentación necesaria para acreditar la calidad en la
que se desee actuar de acuerdo con los arts. 61, 67 y siguientes del CPCM.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12,
19, 21, 22, 79 inciso y 80-de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. T. al abogado C..O.G.C., en calidad de apoderado
judicial de la Sociedad Cooperativa de Cafetaleros de Ciudad B. de Responsabilidad
Limitada, para este acto procesal por haber acreditado la personería con la que actúa.
2. Admítese la demanda planteada por el señor G.C., contra las siguientes
actuaciones: i) el informe de 9 de agosto de 2018, emitido por el Tesorero Municipal, el cual
constituye el título ejecutivo en el proceso ejecutivo mercantil iniciado en contra de su
mandante; ii) el acuerdo n° *** de 16 de agosto de 2018, pronunciado por el Concejo Municipal
de C.B., que ordenó notificar a la sociedad interesada la supuesta deuda y que se le
previniera que de no pagar dentro del plazo concedido se procedería a iniciar el juicio ejecutivo;
y iii) el acuerdo n° ***de 18 de octubre de 2018 en el que el referido Concejo Municipal declaró
improcedente el recurso planteado por la sociedad actora contra la anterior decisión. Lo anterior,
en virtud de la posible vulneración de los derechos de propiedad por infracción al principio de
capacidad económica y no confiscación, seguridad jurídica por inobservancia al principio de
legalidad y protección no jurisdiccional vinculado a los derechos de audiencia y defensa,
ya que no se consideró la actividad principal de su representada al determinar el tributo
adeudado, imponiéndosele múltiples gravámenes sin aplicar la jurisprudencia establecida por esta
Sala ni las deducciones de los pasivos que prevé la Ley General Tributaria Municipal; además,
por la ausencia de un procedimiento previo al no habérsele permitido controvertir la
determinación tributaria realizada por el encargado de cuentas corrientes de la municipalidad ni el
informe del Tesorero.
3. Se ordena como medida cautelar a la Jueza de Primera Instancia de Ciudad B. que
suspenda el proceso de ejecución forzosa con referencia 62-PEC-2018 promovido en contra de la
Sociedad Cooperativa de Cafetaleros de Ciudad B. de Responsabilidad Limitada por la
municipalidad de Ciudad B., departamento de San Miguel. Asimismo, se ordena a las
autoridades de la referida municipalidad que se abstengan de tener por insolvente a la sociedad
pretensora y de denegar permisos o licencias que esta solicite por la falta de pago de los referidos
tributos, siempre y cuando dicha sociedad cumpla con los demás requisitos legales no
relacionados con el objeto de control del presente proceso. Todo lo anterior, mientras dure la
tramitación de este proceso y se mantenga la verosimilitud de las circunstancias fácticas y
jurídicas apreciadas para la adopción de la medida cautelar en este amparo.
Para la verificación de la medida cautelar se requiere a la Jueza de Primera Instancia de
Ciudad B. que dentro del tercer día posterior a la notificación de la presente resolución
informe sobre el cumplimiento de lo ordenado y el estado en el que se encuentra el proceso
judicial en referencia.
4. Informen dentro de veinticuatro horas el Tesorero Municipal y el Concejo Municipal
de Ciudad B., departamento de San Miguel, quienes deberán expresar si son ciertos los
hechos que se les atribuyen en la demanda y pronunciarse sobre el cumplimiento de la medida
cautelar ordenada, según corresponda.
5. Instrúyese a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido los informes
requeridos a las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas los rindieren,
notifique el presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. P.a.F. de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar dentro de
esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación; caso contrario,
las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
Sin embargo, en virtud de la situación en la que se encuentra el país en el contexto de la
prevención y contención de la pandemia por Covid-l9, deberán efectuársele las comunicaciones a
través de la dirección de correo electrónico que proporcionó para tales fines por ese mismo medio
el día 26 de junio de 2020.
7. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir
los actos procesales de comunicación.
8. P. al abogado G.C. que, en el plazo de tres días hábiles contados
a partir del siguiente al de la notificación respectiva, presente la documentación con la que
acredite que continúa teniendo la calidad de apoderado judicial de la sociedad actora, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria en el proceso de amparo.
9. Tome nota la Secretaria de esta Sala del lugar y medios técnicos indicados (telefax y
correo electrónico) por el abogado de la parte actora en su último escrito para recibir los actos
procesales de comunicación.
10. N..
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------------A.L.J.Z.--------DUEÑAS----- J.P.-.J.S.Á.M.N.G.-----------
----------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------------
------------R.A.G.B. -------- SECRETARIO INTERINO------ RUBRICADAS------
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