Sentencia Nº 176-2016 de Sala de lo Constitucional, 01-11-2021

Número de sentencia176-2016
Fecha01 Noviembre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
176-2016
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas del
día uno de noviembre de dos mil veintiuno.
El presente proceso constitucional ha sido promovido por los ciudadanos M.E.
.
C..P., J..M..B..A., L..B..M..B., W.
.
E.C.M., G..E.L.S. y Vladimir E.S.M., a
fin de que este tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 170 del Código de Justicia Militar
1
(CJM), por la supuesta violación al art. 14 Cn.
I..O. de control.
Art. 170.- El aislamiento de la población cuartelaría consiste en la reclusión del
culpable y no se excederá de ocho días. El local destinado para este aislamiento deberá
reunir buenas condiciones higiénicas y suficiente amplitud para el recluido”.
En el proceso han intervenido el demandante, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General
de la República.
II. Argumentos de los intervinientes,
1. Los actores aducen que el art. 170 CJM es inconstitucional porque establece como
máximo de reclusión disciplinaria ocho días, lo cual contradice lo dispuesto en el art. 14 Cn. Para
ellos se trata de un abuso desproporcionado del poder de sancionar y una vulneración de
principios tales como la dignidad humana, la supremacía constitucional, la seguridad jurídica y el
derecho a la libertad personal. Convenientemente, alegan que existe una clara vulneración al
principio de “prohibición de exceso” que rigen la materia sancionadora, pues el objeto de control
va más allá de lo que la norma fundamental prescribe. Esto es así porque, para ellos de acuerdo
con el principio en referencia, debe existir una correlación entre la sanción a imponer y la
gravedad de la sanción. Por lo anterior, concluyen que la sanción contemplada en el art. 170 CJM
es un “arresto disfrazado” totalmente contrario a la dignidad humana de quien lo padece, en tanto
que son conocidos los efectos que genera el aislamiento celular como pena privativa de libertad -
ej. deterioro físico y psíquico entre otros- y, los fines que persigue su aplicación no son
1
Contenido en el Decreto Legislativo n°562 de 5 de mayo de 1964, publicado en el Diario Oficial n° 97, to mo n°
203, de 29 de mayo de 1964.
compatibles con lo establecido en la norma suprema.
2. Mediante el auto de 4 de enero de 2017, esta Sala inició el trámite del presente proceso,
admitiendo la demanda contra el referido precepto por una presunta vulneración al art. 14 Cn.,
circunscribiéndose el control constitucional, a si el máximo de la pena disciplinaria de
aislamiento inobserva el plazo máximo establecido en la Constitución para el arresto
administrativo; o si existe alguna justificación especial que permita extender su duración.
3. La Asamblea Legislativa manifestó que en la demanda existe una falta de conexión
lógica entre los argumentos aducidos y el precepto impugnado. Esto es así, porque, en su opinión
se deja de lado la especial naturaleza de las fuerzas armadas en un Estado de Derecho y de la
justicia militar como un segmento diferente al civil. Se trata de un sistema que cuenta con
funcionarios propios y un cuerpo legal especial y autónomo, en el que se incluyen normas
jurisdiccionales y disciplinarias. De esta manera, sus sanciones son totalmente diferentes a las
que corresponden a los ciudadanos que están fuera de la institución castrense. Por ello, enfatizó
que, las infracciones a los deberes de servicio (sea por desobediencia o rebeldía) son castigados
como parte del ejercicio de la actividad militar que se fundamenta en una estructura con jerarquía
y disciplina. Por tal motivo, afirmó que la sanción establecida en el art. 170 CJM no es
inconstitucional.
4. El Fiscal General de la República, al respecto sostuvo que el ejercicio de la potestad
sancionadora debe tener cobertura en el art. 14 Cn., el Derecho Administrativo Sancionador, tiene
como finalidad mantener el orden del sistema y reprimir todas aquellas conductas que son
contrarias al buen funcionamiento del aparato estatal, pero, en su aplicación, deben respetarse
principios constitucionales tales como el de legalidad, debido proceso y proporcionalidad, entre
otros. Por lo expuesto, concluyó que el arresto disciplinario militar, de ninguna forma, puede
superar el término máximo estipulado en el art. 14 Cn., esto es, de cinco días. En consecuencia, el
Fiscal General de la República pidió que la disposición legal cuestionada fuera declarada
inconstitucional.
III. Eficacia de la sentencia, problema jurídico y orden temático.
1. Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe aclarar que el proceso de
inconstitucionalidad puede tener por objeto de control una disposición o cuerpo normativo
producido después de la entrada en vigencia de la Constitución (postconstitucional) o bien
aquella normativa ya existente al momento de tal vigencia (preconstitucional)
2
. Con respecto a
este último supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado que el pronunciamiento que se
realiza sobre la compatibilidad de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional con la
norma suprema tiene como finalidad producir seguridad jurídica, pues la aplicación de la cláusula
de derogación genérica del art. 249 Cn. no es privativa de este Tribunal
3
. Por ello, si se constata
que el objeto de control preconstitucional contradice la norma fundamental, esta Sala se limitaría
en su fallo a constatar, de un modo general y obligatorio, que aquel quedó derogado desde el 20
de diciembre de 1983, fecha de entrada en vigencia de la Constitución actual, pero los efectos
serían de observancia general a partir de su publicación en el Diario Oficial.
2. Expuesto el motivo de inconstitucionalidad planteado por los demandantes, los
argumentos de la Asamblea Legislativa y la opinión del Fiscal General de la República, previo a
resolver la pretensión planteada acerca de la sanción de aislamiento. (Cuyo máximo es de ocho
días en el ordenamiento militar) es compatible con el art.14 Cn. se efectuarán algunas
consideraciones relativas acerca de las características especiales que posee la administración
militar (IV); para luego estudiar, los límites de las relaciones de supremacía especial que rigen en
dicho ámbito (V) resolver el punto sometido a discusión (VI) y los efectos de la sentencia. (VII).
IV. Características especiales de la administración militar.
1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la función básica de la Fuerza
Armada es garantizar la soberanía y la integridad del territorio salvadoreño
4
. De ahí que la
defensa nacional, se construye mediante una estructura estatal (administrativa y ejecutiva) que
permite la defensa ante agresiones externas o eventuales ataques que se pudieran recibir de otros
países o derivados de graves conflictos aunados internos. En ese contexto, la dirección,
organización y conformación de tal estructura corresponde al Órgano Ejecutivo en el ramo de
Defensa, y su instrumento por excelencia es la Fuerza Armada compuesta por militares
profesionales que ejercen la denominada carrera militar.
En cuanto a las características de la institución armada, la jurisprudencia de esta Sala ha
señalado entre otros aspectos que su papel es custodiar la soberanía del Estado, mantener la
seguridad interior y la defensa exterior; es obediente, profesional, apolítica y no deliberante. Lo
primero representa uno de los pilares del funcionamiento de la institución castrense y es una vía
2
Sentencia de 1 de diciembre de 2017, inconstitucionalidad 2-2015.
3
Ej. Sentencia de 9 de julio de 2014, inconstitucionalidad 5-2012 AC.
4
La sentencia de 17 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 4-2012.
para alcanzar los fines que la Constitución le atribuye. La obediencia a la que hace referencia el
art. 211 Cn. consiste en la actitud del elemento militar de cumplir y hacer cumplir las órdenes
impartidas por el superior en el marco de la más estricta legalidad. Este deber de obediencia se
logra por la existencia de un régimen disciplinario que regula el comportamiento de sus
miembros y que se establece en todas las nomas que la exigen.
La disciplina militar implica la racionalidad de comportamiento y corrección de la
conducta humana en el ámbito marcial, la exacta observancia a las leyes y reglamentos
establecidos para los miembros de las Fuerzas Armadas y el acatamiento integral de las órdenes y
disposiciones emanadas de un superior, por lo que lleva implícita la noción de jerarquía. Es decir,
el vínculo jurídico que relaciona entre sí a los órganos con los funcionarios por medio de los
poderes de subordinación, encaminados a dotar a la actividad militar de unidad y coherencia.
Así, la disciplina militar tiene relevancia en el diseño constitucional por dos razones. La
primera, porque permite garantizar la obediencia dentro de la Fuerza Armada; y, la segunda,
porque tiene un valor instrumental en la medida que permite alcanzar la finalidad prevista por la
Constitución para la institución castrense. La disciplina militar no es un valor constitucional ni un
fin en mismo. Es una herramienta o elemento que permite alcanzar una finalidad
constitucionalmente legítima. Por ende, el ejercicio y la intensidad de la disciplina militar están
supeditados también al principio de proporcionalidad constitucional, para mantener la defensa
nacional. En ese sentido, cuando la aplicación del régimen disciplinario militar conlleve la
anulación o limitación de derechos fundamentales, tal medida se encuentra supeditada a la
observancia de los principios y exigencias constitucionales
5
.
2. Como se advierte, estamos en presencia de una institución con una forma peculiar de
ordenación, en la cual existe un orden rígidamente jerarquizado en donde la subordinación de sus
miembros a los mandos superiores constituye un factor crucial para alcanzar sus finalidades
constitucionales. Así, las notas distintivas antes apuntadas, en virtud de la necesaria
profesionalización la que se encuentran sometidos sus miembros, implican: (i) su incorporación a
una carrera militar; y (ii) la creación de un ordenamiento jurídico sancionatorio especial de todos
los hechos punibles (delitos o faltas) que acontezcan dentro del ámbito castrense.
Al primero hace referencia el art. 214 inc. Cn. cuando establece: “[l]a carrera militar es
profesional y en ella [solo] se reconocen los grados obtenidos por escala rigurosa y conforme a la
5
Sentencia de 27 de agosto de 2014, inconstitucionalidad 79-2011.
ley”. Y al segundo, el art. 216 Cn. el cual establece que la jurisdicción militar. Para el
juzgamiento de delitos y faltas puramente militares habrá procedimientos y tribunales especiales
de conformidad con la ley. La jurisdicción militar, como régimen excepcional respecto de la
unidad de la justicia, se reducirá al conocimiento de delitos y faltas puramente militares,
entendiéndose por tales los que afectan de modo exclusivo un interés jurídico estrictamente
militar (...). Gozan de fuero militar los miembros de la fuerza armada en servicio activo por
delitos y faltas puramente militares”.
En cuanto a esto último, su desarrollo legal principal está comprendido en el Código de
Justicia Militar, el que, por una parte, determina un ámbito de aplicación establecido que “[l]as
disposiciones de este Código se aplicarán exclusivamente a los miembros de la Fuerza Armada
en servicio activo por los delitos y faltas puramente militares” (art. 1 CJM); y, por otra parte,
detallando los delitos y las faltas militares. Estas últimas clasificadas en las faltas propiamente
dichas (art. 166 CJM) y las simples infracciones disciplinarias (art. 167 CJM).
En esa línea, el art. 168 del CJM prescribe el catálogo de sanciones que denomina penas
disciplinarias, entre las cuales se encuentran: (i) la suspensión del empleo hasta por treinta días;
(ii) el arresto por treinta días; (iii) la suspensión del mando; (iv) la destitución de clase; (v)
suspensión de clases; (vi) aislamiento de la población cuartelaría; (vii) plantón; (viii) fajina; y (ix)
pelotón de maniobra. En estos casos, el art. 174 CJM permite que la clase y extensión de las
sanciones disciplinarias quedan libradas al prudente arbitrio del superior que la impone, dentro de
los límites y facultades que establece la ley. Aunado a lo anterior, el art. 175 CJM impone ciertas
reglas de dosimetría sancionatoria tales como la firmeza, moderación, justicia e imparcialidad en
cuanto a la selección de la sanción, debiendo ser la misma proporcional a la extensión y gravedad
de la falta. De igual forma, deberán ser consideradas variantes tales como el carácter del
inculpado, su conducta habitual, su educación e inteligencia, así corno los servicios que haya
prestado anteriormente.
3. En resumen, podemos afirmar que la administración militar constituye una institución
especial dedicada a la prestación de un servicio esencial a la nación, un servicio público general
referido a la defensa de la integridad territorial de El Salvador y el resguardo de su soberanía, aún
y cuando su accionar se encuentre, en la actualidad, en un estado de "latencia" o de "espera
disuasoria" ante la inminencia de una agresión extranjera. Por ende, sus características
fundamentales se constituyen en la existencia de una estructura y organización jerárquica así
como el establecimiento de un estricto régimen disciplinario. Este último basado en la máxima
castrense de que quien ordena debe sancionar. En síntesis, estamos en presencia de una relación
de supremacía especial entre la administración militar y su justicia y de quien se encuentra
inserto en la misma como miembro activo.
V. Límites de las relaciones de supremacía especial.
1. Sobre tales relaciones de supremacía especial, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido
6
que la potestad sancionadora del Estado se bifurca en dos ámbitos: (i) aquella que
tiene como fin preservar los intereses de la colectividad mediante el castigo de las conductas de
los ciudadanos que se dirigen a vulnerar ese orden previamente establecido (la protección general
o heterotutela); y (ii) otra, que atiende a los fines de auto-protección, en cuanto a que su razón de
ser es el mantenimiento del orden y la eficacia de la organización interna de la administración
pública (la denominada potestad disciplinaria o auto-tutela). Esta última, a diferencia de la
primera, se justifica en un poder de coacción que necesita la administración para proteger su
propia organización como titular de las mismas frente a determinadas conductas de sus
miembros
7
. Por ende, tal potestad disciplinaria tiene un marcado carácter instrumental basado
en el esquema de una organización óptima y eficaz en cuanto al logro de sus fines
institucionales
8
.
Conforme lo anterior, la relación de supremacía especial es aquella relación jurídico-
pública de sometimiento, en la que se encuentran aquellas personas que, como parte integrante
de un determinado aparato gubernamental, están bajo la dirección inmediata del poder público,
con cierto carácter duradero y a favor de un determinado fin administrativo. En otros términos,
estamos en presencia de relaciones jurídico-administrativas caracterizables por una efectiva
inserción del administrado en la esfera organizativa de la administración cualesquiera que esta
sea (militar, policial, penitenciaria, sanitaria, etc.), a resultas de la cual queda sometido a un
régimen jurídico peculiar, que se traduce en un especial tratamiento de la libertad y de los
derechos fundamentales, así como de sus instituciones de garantía, de forma adecuada a los fines
típicos de cada relación
9
.
En tales casos, la disciplina interna de tal marco organizativo es el bien jurídico esencial
6
En la sentencia de 29 de abril de 2013, inconstitucionalidad 18-2008.
7
Sobre el tema se pronunció esta sala en la sentencia de 14 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 171 -2013.
8
Sentencia de 27 de Agosto de 2014, inconstitucionalidad 79-2011
9
Sobre dicho aspecto esta sala se pronunció en la sentencia de 17 de enero d e 2020, inconstitucionalidad 28-2015
AC.
cuya protección debe asegurarse ante todo; lo que justifica la creación de un régimen dirigido a
reprimir aquellas conductas desordenadas que puedan poner en peligro el orden interno, atenten
gravemente a la ética pública o no se correspondan con un desempeño normal en los distintos
roles ocupacionales, lo cual es un elemento clave en cualquier sistema de recursos humanos.
2. Ahora bien, este derecho doméstico de la administración pública, se caracteriza
doctrinariamente por las siguientes notas distintivas: (i) acentuada situación de dependencia, de la
cual emanan determinadas obligaciones; (ii) un estado de libertad limitado; (iii) existencia de una
relación personal; (iv) imposibilidad de establecer de antemano la extensión y el contenido de las
prestaciones, así como la intensidad de las necesarias intervenciones coactivas en la esfera de los
afectados; (v) el hecho de que el individuo tiene que obedecer órdenes, las cuales necesariamente
no emanan directamente de la ley; (vi) que tal situación se explique en razón de un determinado
fin administrativo; (vii) la alusión del evento de voluntariedad en dicha situación de
sometimiento; y (viii) la admisión, expresa o tácita, que la justificación de dicha relación se
encuentra en la necesidad de una eficiencia y productividad administrativa
10
. Cada una de estas
características se presenta con distinta intensidad de acuerdo con el papel que desempeñe el
individuo (ej., no es el mismo el del militar en servicio activo que el del funcionario civil, etc.).
No obstante lo anterior, las relaciones de supremacía especial no implican un ámbito de
libre configuración por parte de la administración. Al contrario, la noción misma del principio
constitucional de legalidad, implica que ella únicamente podrá conformar este tipo de relaciones
cuando exista fundamento en la ley, la cual que debe estar suficientemente determinada y
delimitada en cuanto a su contenido, objeto, fin y extensión, de tal manera que dicha intervención
pueda ser previsible y calculable para el ciudadano. Esto es así porque el principio de legalidad
de la administración debe regir plenamente en las relaciones de supremacía especial como
consecuencia de una decisión jurídico-constitucional derivada del Estado de Derecho, aun cuando
tal autorización se realice en defecto de una regulación específica mediante una cláusula legal,
cuando los fines administrativos perseguidas requieran una necesaria elasticidad en su
formulación.
3. Finalmente, debe señalarse de forma precisa
11
que las restricciones en el ámbito de los
derechos fundamentales solo son legítimas constitucionalmente si se encuentran justificadas
10
Sentencia de 14 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 171 -2013.
11
Como ha sostenido esta sala en la ya citada inconstitucionalidad 18-2008
mediante un necesario análisis de ponderación, es decir, si son idóneas, necesarias y
proporcionadas para garantizar el correcto ejercicio de la función administrativa y de los intereses
sociales a los cuales está llamada a procurar, lo que ocurre en estas relaciones especiales. A ello
debe agregarse un aspecto más, la sustanciación de un expediente disciplinario debe cumplir con
el estándar mínimo de garantías propias de un proceso constitucionalmente configurado,
especialmente las que se concretan en los derechos de audiencia y defensa del presunto infractor.
VI. Resolución del problema jurídico.
1. El art. 216 Cn reconoce de forma expresa la justicia militar como una justicia para la
guerra, lo que implica, un régimen diferenciado para la institución castrense, en el cual, ante el
cometimiento de delitos y faltas de carácter militar, existirán tanto procedimientos especiales para
su aplicación como una jurisdicción exclusiva para su determinación. Esto ha sido desarrollado
en los arts. 177 y siguientes del CJM así como en el art. 16. inc. 2° de la Ley Orgánica Judicial.
Así, el primero prescribe: “[l]a jurisdicción militar en la República se ejerce únicamente por los
tribunales, autoridades y funcionarios que este Código determina”. Criterio jurisprudencial
plenamente reconocido en diversos fallos de este Tribunal
12
, entre los cuales se identifica al
Código de Justicia Militar como el cuerpo normativo que comprende un marco general de los
actos y omisiones tipificados como delitos y faltas, las diferentes penas y sanciones disciplinarias,
los presupuestos jurídicos-procesales indispensables para llevar a cabo los procesos
sancionatorios en el interior de la Fuerza Armada, así como las atribuciones de los funcionarios
que ejercen la jurisdicción militar, conforme a la regulación que consta en el art. 216 Cn
13
.
En este marco, el denominador común de estos ilícitos militares es la infracción de los
deberes inherentes a la disciplina y la obediencia a los superiores. Así, las faltas contempladas en
el referido estatuto especial pueden entenderse como una lesión a la disciplina de las fuerzas
armadas y la imposición de un castigo por ello. En otras palabras, quien se encuentra sometido a
este régimen de supremacía especial debe obrar a impulso de quien lo dirige. De ahí que, la
relación de dependencia del inferior respecto del superior, es una consecuencia necesaria de la
organización y subordinación jerárquica, todo lo cual comporta el deber de obediencia y la
existencia de un poder disciplinario tendiente a asegurar el cumplimiento de ese deber, aún y
cuando ello permita aplicar excepcionalmente la privación de libertad como sanción.
12
Emitidos por esta sala, mediante las sentencias de 24 de junio de 2003, 05 de diciembre de 2007 y 8 de febrero de
2013, hábeas corpus 231-2002, 160-2006 y 307-2012, respectivamente.
13
Sentencia de 27 de septiembre de 2005, hábeas corpus 136-2005.
2. Sin perjuicio de lo anterior, éste régimen especial no debe implicar una relativización
de las garantías tanto sustantivas cómo procesales que garantizan la Constitución. En tal sentido,
la jurisprudencia de esta Sala es enfática en explicar que las garantías y derechos reconocidos en
la norma primaria tales como la presunción de inocencia, los derechos de defensa, el
ofrecimiento de los medios pertinentes de prueba y otras categorías jurídicas deben ser
aplicables a la actividad sancionadora de la administración
14
. Asimismo se ha afirmado que “... la
situación de sujeción especial de un miembro de la Fuerza Armada a la jurisdicción militar no
puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales al interior del proceso que se lleve a
cabo en dicha sede administrativa, pues tanto ésta como la judicial son manifestaciones del
ordenamiento punitivo del Estado, y por ende, sujetos a la Constitución, en los que debe velarse
por la condición de inviolabilidad que poseen los derechos fundamentales”
15
.
3. Por lo anterior, la disciplina militar se caracteriza por ser una condición instrumental
para la finalidad asignada por la Constitución a la Fuerza Armada, pero que no posee un valor
constitucional en sí mismas
16
. Esto significa que ella únicamente puede justificarse en la medida
que sea adecuada, necesaria y proporcionada. Por lo que, si bien nos encontramos ante un
ejemplo de las denominadas relaciones de supremacía especial, esta no es una categoría que
pueda exceptuar la fuerza normativa de la Constitución. Lo anterior implica que la “especialidad”
del vínculo del personal militar no es una razón suficiente para establecer un término mayor de la
privación de libertad que el preceptuado en el art. 14 Cn., en tanto que se enmarca dentro del
ámbito propio de la administración que ejerce sus potestades auto-organizativas, lo que no es una
excusa con el rigor suficiente para inobservar el límite temporal del art. 14 Cn.
4. Tales consideraciones son válidas para la sanción de aislamiento de la población
cuartelaría, pues la infracción a la disciplina militar y su relevancia como medio o instrumento
para lograr la eficacia de la defensa nacional, no son razones suficientes para justificar la
limitación del derecho a la libertad física por un período superior al máximo de cinco días que
establece la Constitución, por lo que deberá de declararse en la presente sentencia, haciéndose
constar que la disposición objeto de control quedó derogada por la aplicación directa del art. 249
Cn.
VII. Alcance de la sentencia.
14
Sentencia de 27 de septiembre de 2005, hábeas corpus 136-2005.
15
Al respecto, véase la inconstitucionalidad 28- 2015 AC, ya citada.
16
Con mayor rigor, la sentencia de 27 de julio de 2014, inconstitucionalidad 79 -2011.
Una vez reconocida la contradicción entre el art. 170 CJM y el art. 14 Cn., corresponde
determinar el enlace del presente pronunciamiento. Al respecto, es preciso aclarar que este
Tribunal se encuentra obligada a brindar una eficaz protección de los contenidos constitucionales
por su papel de guardián de la constitucionalidad, por lo que se encuentra autorizado para usar los
diversos mecanismos que desarrollan la doctrina y la jurisprudencia constitucional para reparar
las infracciones cometidas contra la Constitución, entre ellos determinar las consecuencias
jurídicas derivadas de la presente sentencia y desde cuándo surte sus efectos.
En esa línea, por razones de seguridad jurídica, se determina que, a partir de la respectiva
notificación de esta sentencia, las sanciones impuestas con base en el art. 170 CJM deberán
dejarse sin efecto, debido a que dicha disposición fue derogada a partir del el 20 de diciembre de
1983, por la entrada en vigencia de la Constitución.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas y los
artículos 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala FALLA:
1. Declárase que el artículo 170 del Código de Justicia Militar contenido en el Decreto
Legislativo número 562 de 5 de mayo de 1964, publicado en el Diario Oficial número 97, tomo
número 203, de 29 de mayo de 1964, contradice el límite temporal de la privación de libertad que
puede ser dictado por una autoridad administrativa que establece el art. 14 de la Constitución, en
tanto que dicha disposición legal define un plazo máximo de 8 días para la sanción de aislamiento
de la población cuartelaría. En consecuencia, se constata que la mencionada disposición jurídica
quedó derogada tácitamente por la Constitución el 20 de diciembre de 1983, por lo que no puede
producir efecto jurídico alguno pues no forma parte del ordenamiento jurídico vigente.
2. Déjanse sin efecto las sanciones de aislamiento de la población cuartelaria con arreglo
al artículo 170 del Código de Justicia Militar. Esto se debe a que dicha disposición quedó
derogada por la entrada en vigencia de la Constitución el 20 de diciembre de 1983, de modo que,
ante la inexistencia de la norma de sanción, no es posible la imposición de una consecuencia
jurídica.
3. Notifíquese la presente resolución a todos los intervinientes.
4 P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta
fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial.
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-----------A.L.J.Z. -------DUEÑAS-----J.A.P.J.A..V.S.M.-------H. N. G.-----------
--------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------------------
--------R.A.G.Z...B.----SECRETARIO INTERINO----------RUBRICADAS------------
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