Sentencia Nº 182-COM-2021 de Corte Plena, 03-03-2022

Sentido del falloDeclárase que es competente para continuar en el conocimiento del caso de mérito, el Juzgado Tercero de Familia de San Salvador
MateriaFAMILIA
Fecha03 Marzo 2022
Número de sentencia182-COM-2021
EmisorCorte Plena
COMPETENCIA
182-COM-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del tres de marzo de dos
mil veintidós.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado Tercero de Familia
(1) de la ciudad y departamento de San Salvador y el Juzgado Primero de Familia de S.A.,
departamento de S..A., para conocer del Proceso de Divorcio por Separación de los
Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, promovido por el Licenciado CELESTINO
D.R..V., en su calidad de Apoderado Especial de la señora **********,
en contra del señor **********
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I El Licenciado R..V., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
Divorcio por Separación de los .Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, la que fue
asignada al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, en la que puntualmente MANIFESTÓ:
Que su representada y el demandado, contrajeron matrimonio civil, el veintidós de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, mismo dentro del cual procrearon tres hijos, de veinte, diecisiete y
catorce años, respectivamente, al momento de interponer la demanda. Continuó expresando el
referido profesional, que, en toda la convivencia matrimonial, el demandado nunca cumplió con
los deberes y obligaciones, presentando un comportamiento que generó el deterioro de la relación
y conllevó a que éste último abandonara el hogar; por tal motivo, solicitó que en sentencia
definitiva, se decrete el divorcio por la causal invocada y se disuelva el vínculo matrimonial que
hasta la fecha une a los cónyuges.
Así mismo, en el cuerpo de la demanda dejó plasmado que el demandado podía ser
emplazado en su lugar de trabajo, ubicado en **********.
II. El Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, en
auto de las nueve horas y quince minutos del once de mayo de dos mil veintiuno, de fs. 18,
SOSTUVO: Que según los datos arrojados en la demanda y en el poder especial familiar
agregado a folios 6, se deduce que el demandado no es del domicilio de San Salvador. Continuó
afirmando que, en el poder otorgado al abogado de la parte actora, se especifica que el
demandado es del domicilio de Chalchuapa, departamento de S.A., no obstante en la
demanda se plasmó que el demandado es del domicilio de San Salvador, pero no señaló la
dirección de residencia, sino la del lugar donde debe ser emplazado.
Por lo tanto, concluyó que al haberse establecido que el domicilio del demandado es
Chalchuapa, departamento de S.A., la autoridad competente para sustanciar el proceso es el
Juzgado de Familia de dicha ciudad, de conformidad con lo establecido en el art. 33 del Código
de Procesal Civil y Mercantil.
III. El Juzgado Primero de Familia, departamento de S.A., por auto de las catorce
horas del treinta de junio de dos mil veintiuno, de fs. 26/27, RESOLVIÓ: El establecer el
domicilio del demandado es un requisito de admisibilidad de la demanda, con base al art. 42
literal c) de la Ley Procesal de Familia, ya que el domicilio determina la competencia territorial
de los tribunales. Sostuvo que "no puede afirmarse que por el solo hecho de no haber señalado
un lugar de residencia del demandado en el Municipio de San Salvador, sino únicamente el lugar
para ser emplazado, esto signifique que éste Tribunal sea el competente (...), ya que el
Licenciado C..D..R.V. expresamente manifiesta en su escrito de demanda
que el domicilio del demandado es el de San Salvador".
También estableció que el juez está en la obligación de aceptar que el domicilio del
demandado es el que se consigna en la demanda; en ella se deben enunciar el conjunto de datos
que ilustren el ánimo del demandado de permanecer el determinado lugar. Por lo tanto, concluyó
que el hecho que la parte actora no estableciera el lugar de residencia del demandado dentro del
departamento de San Salvador, no es argumento válido para declararse incompetente, ya que tal y
como jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia lo ha sostenido, "no es la residencia el
factor que determina la competencia, sino que es el domicilio del demandado".
Razón por la cual se declaró incompetente en razón del territorio y remitió el expediente a
esta Corte.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
negativo suscitado entre el Juzgado Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San
Salvador y el Juzgado Primero de Familia de la ciudad y departamento de S.A..
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
Por regla general, el principal elemento para determinar la competencia territorial, lo
constituye el domicilio del demandado, de conformidad con el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable
supletoriamente, de acuerdo con él art. 218 de la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo LPrF.
Este dato debe ser incorporado al proceso por la actora, pues lo dicho por esta en su
libelo, es lo que determina la competencia conforme al principio de buena fe procesal (Ver
conflicto de competencia de referencia 45-COM-2019 del 09/05/2019). En este caso la
demandante en su libelo, dio cumplimiento a uno de los principales requisitos de admisibilidad de
la demanda, habiendo enunciado, de conformidad con el art. 42 literal c) de la Ley Procesal de
Familia, que el domicilio de su contraparte es el de San Salvador, departamento de San Salvador;
con ello la actora incorpora además, uno de los principales elementos para la determinación de la
competencia territorial, de acuerdo a la regla del art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable de forma
supletoria en virtud del art. 218 de la Ley Procesal de Familia; el que a su letra reza: "Será
competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado [...
"; es así, que el
lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos
jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la
presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez. (Véanse los conflictos
de competencia con referencias: 187-COM-2018, 223-COM-2017 y 133-COM-2016).
Por otra parte, a pesar de no ser elemento concluyente para determinar competencia, esta
Corte considera necesario relacionar lo referente al señalamiento de lugar para recibir
emplazamiento. En el presente caso la parte actora expresó en su demanda, que su contraparte
podía ser emplazado en su lugar de trabajo, en el departamento de San Salvador y, como bien se
ha remarcado en reiterada jurisprudencia, el lugar de emplazamiento no constituye un aspecto
que deba considerarse para la determinación de la competencia territorial; sino que su utilidad se
reduce a comunicar a las partes las providencias que se lleven a cabo durante la tramitación del
proceso. (Véanse los conflictos de competencia con referencias número 212-COM-2018, 131-
COM-2015, 212-COM-2017 y 223-COM-2017).
De igual manera, cabe advertir que contrario a lo afirmado por el Juzgado Tercero de
Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador, la parte demandante únicamente tiene
la obligación de plasmar en su libelo el domicilio de su contraparte, fundamentándose en los
datos que dicha parte conoce, puesto que debe considerarse el principio de buena fe procesal
antes mencionado, que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte
actora en su demanda, con respecto al paradero de su contraparte. En relación a este último
aspecto, esta Corte sostiene que: "es importante destacar que los administradores de justicia, no
pueden asumir por sí mismos, cuestiones que no hayan sido expuestas por las partes procesales,
como lo es el domicilio de la demandada; ya que corresponde exclusivamente al actor
enunciarlo en su demanda". (Conflicto de Competencia ref. 45-COM-2019 de fecha 09/05/2019)
Se acota lo anterior, para así desvirtuar lo sostenido por el Juzgado Tercero de Familia (1)
de San Salvador, quien declinó competencia con base a lo manifestado en un poder especial, en
lugar de anteponer lo manifestado de manera clara en la demanda; en todo caso, si en su análisis
inicial para determinar competencia, advirtiese la necesidad de prevenir a la actora, a fin de
aclarar el domicilio del demandado, está en la obligación de diligenciar debidamente el proceso,
conforme al art. 14 CPCM.
Por todo lo antes dicho, esta Corte concluye, que el competente para continuar con el
conocimiento del caso de que tratan los autos, es el Juzgado Tercero de Familia (1) de San
Salvador, departamento de San Salvador, y así se determinará.
Por otra parte, es preciso señalar que el Juzgado Tercero de Familia (1) de San Salvador,
departamento de San Salvador es pluripersonal, pero en la denominación del tribunal respectivo
en sus resoluciones, no especifica el número de Juez que le corresponde, siendo necesario que,
por el principio del juez natural, se identifique debidamente; por lo que se le conmina a que en
sus resoluciones señale en el encabezado el número de juez correspondiente, conforme a lo
establecido en el art. 217 inc. CPCM.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para continuar en el conocimiento del caso de mérito, el Juzgado
Tercero de Familia (1) de la ciudad y departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a
dicho tribunal, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado Primero de Familia de S.
.
A., departamento de S.A., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
“””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------A.L.J.Z. ------ J.A.PÉREZ------------ A..M.-------L.R. MURCIA-------
M.A.D.-----------RCCE------E.A.P.J.C.V.------------------
--------------- PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN-------------
------------------------------JULIA DEL CID----------------SRIA.-------------RUBRICADAS---------------------------“”””

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