Sentencia nº 133-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia133-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE SAN MARCOS vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE SONSONATE
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de San Marcos
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Paternidad

133-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del seis de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador y la Jueza interina del Juzgado de Familia de Sonsonate, para conocer del Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, promovido por la licenciada S.P.A.C., en su calidad de Apoderada Especial de Familia de la señora [...], quien representa a su menor hija, en contra del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I . La licenciada A.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Declaratoria Judicial de Paternidad, ante el Juzgado de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, en la que MANIFESTÓ: Que su poderdante afirma que sostuvo una relación de noviazgo con el demandado, a partir de noviembre de dos mil trece, habiendo quedado embarazada en el curso de dicha relación, sin embargo, el referido señor abandonó la casa de su mandante cuando habían transcurrido tres meses del embarazo y el mismo se ha negado a asentar a la hija que procrearon, habiendo omitido a su vez, brindar ayuda económica alguna a la referida niña. Motivo por el que pidió, se practique la prueba científica de ADN a los involucrados en el proceso de mérito, así como un estudio psicológico a su representada y que al quedar establecida la paternidad que se le atribuye al demandado se fije, una cuota alimenticia de OCHENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a favor de la niña, también solicitó que el sujeto pasivo de la pretensión, sea obligado al pago de TRES MIL DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a favor de su poderdante y la hija de ambos, en concepto de indemnización por daños morales y psicológicos ocasionados.

  1. El Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, por medio del auto de las once horas del veintiséis de abril de dos mil dieciséis de fs. 15, realizó prevenciones a la parte actora, entre ellas, una dirigida a que dicho sujeto procesal proporcionare el domicilio y la dirección de su contraparte, mismas que fueron subsanadas a través del escrito de fs. 18/20, en el que la profesional del derecho correspondiente expresó que el demandado reside en la Finca San Nicolás, perteneciente al Cantón San Isidro del municipio de Izalco, departamento de

    resolución de las nueve horas cincuenta y cinco minutos del treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, fs. 29, en lo esencial MANIFESTÓ: Que el "domicilio de residencia" del sujeto pasivo de la pretensión pertenece a la jurisdicción correspondiente al Juzgado de Familia de Sonsonate y no a aquella detallada respecto del Juzgado a su cargo. Motivo por el que se consideró incompetente en razón del territorio y remitió los autos a la sede judicial que consideró serlo.

  2. La Jueza interina del Juzgado de Familia de Sonsonate, en auto de las diez horas del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, fs. 33, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en la demanda aparece claramente plasmado que el demandado es del domicilio de San Marcos, departamento de San Salvador y el Código Civil regula que el domicilio es la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella. Argumento por el que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador y la Jueza interina del Juzgado de Familia de Sonsonate.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El art. 33 inc. 1° del Código Procesal Civil y M. a la letra reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado. Si no tuviere domicilio en el territorio nacional, será competente el de su residencia." Norma adjetiva que constituye el principio general por excelencia para determinar la competencia en cuanto al territorio de los administradores de justicia. En la misma se establece, que será competente el Tribunal del domicilio del demandado, el que se define de acuerdo al Código Civil como, "[...] la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella. […]", por lo tanto se puede colegir que el residir en un lugar determinado es solamente uno de los elementos que componen al domicilio, sin ser estos términos intercambiables. Aunado a lo anterior, el art. 61 del mismo cuerpo de ley prescribe, que: "No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere, consiguientemente, domicilio civil en un lugar, por el sólo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico,

    que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante."

    De las normas citadas anteriormente, se obtiene que el lugar de residencia no es sinónimo de domicilio, ya que tal como esta Corte lo ha establecido en reiterada jurisprudencia, ambos vocablos se refieren a conceptos disímiles, no equiparables. Para abonar al caso cabe traer a cuento las sentencias de referencias 163-D-2009, 215-D-2012, 292-COM-2013 y 147-COM-2014.

    En el libelo, la parte demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión del mismo, como lo es el establecido en el art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado de forma enfática, que el domicilio de su contraparte es el municipio de San Marcos, departamento de San Salvador, aún y cuando en el escrito por medio del cual subsanó las prevenciones que le habían sido hechas por parte del Juez de Familia de dicha circunscripción territorial, haya expresado que el demandado reside en una dirección perteneciente al municipio de Izalco, departamento de Sonsonate.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que el competente para conocer del caso de que tratan los autos, es el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador y así ha de determinarse.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia a la Jueza interina del Juzgado de Familia de Sonsonate, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..------M. REGALADO.-------O. BON F.-----A. L. JEREZ.------J.R.A..--------L. R. MURCIA.------DUEÑAS.-----S. L. RIV. M..------RICARDO IGLESIAS.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y

    MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.----S.R.A..-----SRIA.------RUBRICADAS.

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