Sentencia Nº 186-2020 de Sala de lo Constitucional, 06-05-2022

Número de sentencia186-2020
Fecha06 Mayo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
186-2020
A.
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S. de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas del
día seis de mayo de dos mil veintidós.
El presente proceso de amparo fue promovido por la señora CYAR en contra del
Presidente de la República, de la Junta Directiva de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma
(CEPA), del titular de la Dirección General de Migración y Extranjería (DGME) y de la titular
del Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE), por la vulneración de sus derechos a la libertad
de circulación en su manifestación de ingresar y permanecer en el territorio nacional− y a la
protección no jurisdiccional, consagrados en los arts. 2 inc. 1º y 5 incs. 1º y 3º de la Constitución
(Cn.).
Intervinieron en la tramitación de este proceso la parte actora, las autoridades demandadas
y el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La peticionaria señaló que se encontraba fuera del país cuando se adoptaron las
medidas para contener la propagación de la COVID-19 y que estas le impidieron retornar al
territorio nacional. Concretamente, cuestionó la decisión del Presidente de la República de
ordenar el 17 de marzo de 2020 el cierre de operaciones del Aeropuerto Internacional de El
S.S.Ó.A.R. y G.(., así como el consecuente cierre
de las pistas para vuelos comerciales en ese aeropuerto por parte de la CEPA y de las atenciones
para pasajeros que deseaban retornar al país por la DGME. Finalmente, cuestionó la omisión de
la titular del MRE de adoptar medidas oportunas para brindar asistencia a las personas que se
encontraban en el extranjero y para garantizar su retorno al país.
A su juicio, los referidos actos y la omisión reclamados carecieron de legitimidad y
vulneraron su derecho a la libertad de circulación.
2. A. Mediante auto de 13 de mayo de 2020 se suplió la queja planteada, en el sentido que,
si bien la actora estimaba vulnerado únicamente su derecho a la libertad de circulación, de los
hechos narrados en su demanda se podía colegir que los actos y la omisión reclamados podrían
haber lesionado su derecho a la libertad de circulación en su manifestación de la libertad de
entrar y permanecer en el territorio de la República y a la protección no jurisdiccional. Luego de
efectuada la aludida suplencia se admitió la demanda para controlar la constitucionalidad de: (i)
la instrucción emitida por el Presidente de la República el 17 de marzo de 2020 de cerrar el
AIESSOARG; (ii) la clausura de las pistas de ese aeropuerto para vuelos comerciales de
pasajeros por orden de la Junta Directiva de la CEPA, únicamente respecto de los impedimentos
que dichos actos representaban a salvadoreños provenientes del exterior para su ingreso por vía
aérea al territorio nacional; (iii) la omisión de la titular del MRE de garantizar el retorno de la
actora pese a las gestiones que alega haber efectuado; y (iv) el cierre de atenciones a pasajeros
provenientes del extranjero en el AIESSOARG, atribuible al titular de la DGME. Dichos actos y
omisión habrían vulnerado los derechos a la libertad de circulación en su manifestación de
entrar y permanecer en el territorio de la República y a la protección no jurisdiccional de la
demandante.
B. En el mismo auto se ordenó como medida cautelar que el P. de la República,
junto con el resto de autoridades competentes, debía continuar con la elaboración y ejecución del
plan para el retorno gradual de los salvadoreños que a la fecha de emisión de la referida
resolución aún se encontraban en el extranjero, en los términos ordenados en el proceso de
amparo 167-2020, y se requirió a las autoridades demandadas el informe previsto en el art. 21 de
Al rendir sus informes, las referidas autoridades negaron los hechos alegados por la parte
actora.
C. Finalmente, se confirió la audiencia que prevé el art. 23 de la LPC al Fiscal de esta
Corte, pero no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.
3. Por auto de 29 de junio de 2020 se confirmó la medida cautelar, se les previno a las
autoridades demandadas que dieran cumplimiento a dicha medida precautoria y se les requirió el
informe prescrito en el art. 26 de la LPC.
A....A. rendir su informe, el titular de la DGME sostuvo que los hechos alegados por la
peticionaria no son ciertos, pues los oficiales migratorios destacados en el AIESSOARG
continuaron realizando sus funciones con base en los roles de trabajo predeterminados y en
diversos turnos para brindar atención las veinticuatro horas del día.
B. La junta directiva de la CEPA, por medio de su apoderado, manifestó en su informe
que en virtud de la normativa aprobada por la Asamblea Legislativa y por el Órgano Ejecutivo
acordó suspender operaciones en el AIESSOARG para vuelos internacionales comerciales de
pasajeros a partir del 17 de marzo de 2020. Sin embargo, esta decisión tenía fundamento en la
Constitución, puesto que su art. 65 dispone que la salud de los habitantes de la República es un
bien público y que el Estado se encuentra obligado a velar por su conservación y
restablecimiento. De ahí que, ante una situación atípica como esta, sopesó el derecho a la salud
con la libertad de circulación y se decantó por brindar una mayor protección al primer derecho.
Ahora bien, ello no supuso una prohibición de ingreso para los nacionales, pues dicha suspensión
comprendió algunas excepciones, entre ellas el ingreso y salida de vuelos humanitarios.
Finalmente, sostuvo que no era posible atribuirle la vulneración del derecho a la protección no
jurisdiccional de la demandante, pues sus funciones se limitaban a la administración
aeroportuaria y no a gestionar el retorno de las personas salvadoreñas en el exterior.
C. La titular del MRE, mediante su apoderado, negó las afirmaciones de hecho planteadas
en la demanda y señaló que, en el contexto de la emergencia sanitaria, cumplió con el marco legal
aplicable que le atribuye la obligación de brindar protección a los salvadoreños en el exterior,
mediante una serie de acciones llevadas a cabo desde el 20 de marzo de 2020, cuando la
institución que dirige activó los protocolos y las fases del proceso de repatriación y creó una base
de datos para censar e identificar las necesidades de los salvadoreños que no habían podido
retornar al país. En esa fecha se creó el Centro de Operaciones para la Asistencia Consular
Remota en el Marco de la Pandemia COVID-19, que se encargó de brindar alojamiento,
alimentación, transporte interno, medicamentos y servicios consulares especiales y ampliados a
los connacionales que lo necesitaban.
D. El Presidente de la República, por medio de su apoderado, negó que su publicación
sobre el cierre del AIESSOARG hubiese vulnerado derechos fundamentales. A su juicio, las
medidas adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria contaban con una justificación
razonable y por consiguiente fueron legítimas, pues con ellas se perseguía proteger la salud de la
población. También aclaró que entre esas medidas no se contempló una prohibición de ingreso de
salvadoreños al territorio nacional; más bien se difirió su ingreso por razones de necesidad, esto
es, para garantizar el derecho a la salud de la población salvadoreña.
4. Seguidamente, en el auto de 16 de septiembre de 2020 se confirieron los traslados que
ordena el art. 27 de la LPC al Fiscal de esta Corte y a la parte actora.
Al evacuar su traslado, el aludido fiscal expresó que ya había compartido al Tribunal sus
consideraciones en torno a los actos sometidos a control en el proceso de amparo 167-2020. La
parte actora omitió evacuar el traslado conferido.
5. Posteriormente, mediante el auto de 17 de febrero de 2021 se abrió a pruebas el
proceso, plazo en el cual las autoridades demandadas propusieron prueba, con excepción de la
Junta Directiva de la CEPA.
El Presidente de la República planteó en esta fase procesal una petición de sobreseimiento
con base en la causal prevista en el art. 31 nº 5 de la LPC, es decir, en el cese de los efectos de los
actos y de la omisión reclamados, e igualmente lo hizo la titular del MRE, pero sin justificarla.
6. A. En virtud del auto de 4 de octubre de 2021 se otorgaron los traslados que prescribe el
art. 30 de la LPC a la parte actora, a las autoridades demandadas y al Fiscal de esta Corte.
Asimismo, se le previno al abogado S.I.H.G. que acreditara la calidad de
apoderado del titular de la DGME, se dejó sin efecto la medida cautelar adoptada en este caso, se
declaró sin lugar las peticiones de sobreseimiento planteadas por el Presidente de la República y
la titular del MRE y se ordenó la desacumulación de este proceso al amparo 167-2020.
B. En su intervención, el P. de la República afirmó, mediante su apoderado, que
las actuaciones reclamadas fueron una manifestación del ejercicio legítimo de sus atribuciones y
no supusieron una prohibición o una restricción para que los salvadoreños en el exterior
regresaran al país. Más bien se trató de medidas que se orientaban a proteger la salud pública, en
un contexto de graves repercusiones a nivel mundial. No obstante, las fronteras terrestres
permanecieron abiertas durante la emergencia sanitaria, de modo que era falso que se hubiese
decretado una prohibición de ingreso al país.
C. a. La Junta Directiva de la CEPA expresó, por medio de su apoderado, que la
suspensión parcial de operaciones en el AIESSOARG no representó para la demandante una
imposibilidad de regresar al país. Por el contrario, a pesar de que se habían suspendido los vuelos
comerciales, los de carácter humanitario se encontraban habilitados.
b. Por otro lado, se advierte que el abogado José I.M.S. ha actuado en este
proceso como apoderado de la Junta Directiva de la CEPA y para actualizar su personería
presenta copia de certificación notarial del testimonio de escritura matriz de poder general
judicial con cláusula especial que el señor F.G.A..L., en representación de
la citada junta, confirió a su favor el 31 de mayo de 2021. Al respecto, se advierte que el
documento relacionado reúne los requisitos previstos en los arts. 68 y 69 del Código Procesal
Civil y Mercantil (CPCM), de aplicación supletoria en el proceso de amparo, por lo que el
abogado M.S. ha actualizado la personería con la que comparece y, por tanto, así debe
declararse en esta resolución.
D. a. El abogado S.I.H.G., para acreditar su personería como
apoderado del titular de la DGME y subsanar la prevención efectuada en el auto de 4 de octubre
de 2021, presenta copia de certificación notarial de testimonio de escritura matriz del poder
general judicial y administrativo que otorgó el señor R.E.C.G., en
carácter de titular de la DGME, a favor del abogado J.C..F.D. el 6 de julio de
2021 y del acta de delegación otorgada por el referido profesional a favor del abogado H.
.
G. el 8 de julio de 2021. Al respecto, se observa que los instrumentos relacionados reúnen
los requisitos previstos en los arts. 68 y 69 del CPCM, de aplicación supletoria a los procesos de
amparo, por lo que el abogado H.G.licia ha comprobado la personería con la que
comparece y, por tanto, así debe declararse en esta resolución.
b. Por otro lado, reiteró que la autoridad que representa no cerró las atenciones a pasajeros
salvadoreños procedentes del extranjero en el AIESSOARG, pues los oficiales migratorios
destacados en esa terminal aérea no habían interrumpido sus labores desde la suspensión de
operaciones para vuelos de pasajeros, y señaló que este hecho había sido demostrado en el
proceso. Por último, solicitó que se pronunciara un sobreseimiento a su favor, petición que no fue
justificada.
E. La titular del MRE, a través de su apoderado, sostuvo que carecía de la facultad de
autorizar o denegar el ingreso al país de nacionales o extranjeros, pues el control migratorio era
competencia de la DGME. A.gó que si bien era responsable de brindar asistencia a dichos
connacionales por medio del servicio consular, el Estado salvadoreño únicamente estaba obligado
a repatriar al compatriota que no tuviera familiares, patronos u otra persona responsable a su
cargo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 111 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.
No obstante, a pesar de esa disposición, manifestó que emprendió acciones orientadas a su
protección sin considerar su condición migratoria, incluso antes de que se hubiese presentado
alguna demanda en su contra.
F. El Fiscal de esa Corte manifestó que la demandante sí había sido objeto de una
limitación de sus derechos, pero esta no podía ser entendida como una vulneración de esos
derechos a cargo de las autoridades demandadas, pues estas llevaron a cabo acciones suficientes
para garantizar su retorno. Si bien dichas acciones no surtieron efectos inmediatos ello no era
imputable a las referidas autoridades, sino a la magnitud de las circunstancias.
G. La pretensora, por su parte, no evacuó el traslado conferido.
7. Concluido el trámite establecido en la LPC, el presente proceso de amparo quedó en
estado de pronunciar sentencia.
II. El orden de la presente sentencia será el siguiente: se determinará el objeto de
controversia (III), luego se relacionará el contenido de los derechos alegados (IV) y, finalmente,
se resolverá el fondo de la pretensión (V).
III. La controversia sometida a conocimiento de esta Sala tiene por objeto determinar si
existió vulneración de los derechos fundamentales de la actora como consecuencia de los
siguientes actos: (i) la decisión, atribuida al Presidente de la República, de cerrar el
AIESSOARG; (ii) la decisión, atribuida a la Junta Directiva de la CEPA, de clausurar las pistas
del AIESSOARG para vuelos comerciales de pasajeros; (iii) la decisión, atribuida al titular de la
DGME, de cerrar atenciones migratorias en el AIESSOARG a pasajeros salvadoreños
provenientes del extranjero, y (iv) la omisión, atribuida a la titular del MRE, de crear protocolos
diplomáticos, consulares o humanitarios para gestionar el retorno de la pretensora.
Los actos reclamados descritos en las letras (i), (ii) y (iii) habrían vulnerado a la
demandante el derecho a la libertad de circulación, en su manifestación de ingresar al país. La
omisión impugnada identificada en la letra (iv) habría vulnerado a la peticionaria el derecho a la
protección no jurisdiccional, en su concreción de asistencia consular.
IV. 1. En la sentencia de 25 de septiembre de 2013, amparo 545-2010, se caracterizó el
derecho a la libertad de circulación (art. 5 de la Cn.) como la facultad de toda persona de
moverse libremente en el espacio, sin más limitaciones que aquellas impuestas por las
condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas características de este derecho
son la acción de movilizarse, el ámbito físico en el que pretende desplazarse la persona y la
inexistencia de obstáculos que dificulten su tránsito de un sitio a otro.
Así, se estará en presencia de una vulneración del derecho a la libertad de circulación
cuando se dificulte o impida de manera injustificada a una persona el libre desplazamiento de un
sitio a otro. En estos supuestos, a diferencia de los que se deben tipificar como vulneraciones del
derecho a la libertad personal, no ocurre una reclusión, encierro o apartamiento físico del
individuo.
2. A. Según el ámbito espacial en el que tenga lugar el desplazamiento es preciso
distinguir la libertad de circular en el territorio de un Estado concreto de la que tiene lugar en el
ámbito internacional y que implica el cruce de fronteras, pues este derecho puede tener alcances
muy diversos conforme a la calidad de nacional o no de la persona que pretenda ejercerlo. Según
el ámbito espacial podemos distinguir: (i) la libertad de circular libremente en el territorio del
Estado, (ii) la libertad de ingresar al territorio del Estado, (iii) la libertad de permanecer en el
territorio y, correlativamente, la prohibición de expulsión de personas salvadoreñas, y (iv) la
libertad de salir del país.
B. El art. 5 de la Cn. se refiere en dos ocasiones a la libertad de ingresar al territorio. Lo
hace en sus incisos y 3º, que establecen un trato diferenciado: el primero reconoce a “toda
persona” la libertad de entrar en el territorio de la República, “salvo las limitaciones que la ley
establezca”; y el segundo establece un tratamiento especial para las personas que cuentan con
nacionalidad salvadoreña, a quienes no se les puede prohibir el ingreso al territorio de la
República. El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas ha
señalado en su Observación General nº 27 de 2 de noviembre de 1999, relativa a la Libertad de
circulación, que “[e]l derecho de toda persona a entrar en su propio país reconoce los especiales
vínculos de una persona con ese país. Este derecho tiene varias facetas. Supone el derecho a
permanecer en el propio país. No faculta solamente a regresar después de haber salido del país,
sino que también puede permitir a la persona entrar por primera vez en el país si ha nacido fuera
de él (por ejemplo si ese país es el Estado de la nacionalidad de la persona)”.
V. Corresponde ahora analizar los argumentos de las partes y los elementos de prueba
incorporados al proceso, a fin de determinar si las actuaciones de las autoridades demandadas se
ciñeron a la norma fundamental.
1. Con base en los elementos de prueba incorporados al proceso, valorados en conjunto de
conformidad con las reglas de la sana crítica y el art. 33 de la LPC relativo a la apreciación de la
prueba, y considerados los términos del debate, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
(i) que en el contexto de la emergencia sanitaria y de limitaciones a la libertad de circulación los
oficiales migratorios destacados en el AIESSOARG laboraron conforme a turnos y registraron
entradas y salidas de esa terminal aérea (folios 204 a 513); (ii) que en el marco de la emergencia
sanitaria el MRE llevó a cabo acciones en beneficio de personas que se encontraban en el
extranjero en ese periodo de tiempo (folios 562 a 577); y (iii) que en el punto 16º del acta nº 3061
de la sesión de Junta Directiva de la CEPA realizada el 18 de septiembre de 2020 se estableció,
en primer lugar, que el P. de dicha institución y el Director Ejecutivo de la Autoridad de
Aviación Civil (AAC) adoptaron el 15 de marzo de 2020 una resolución conjunta en la que
acordaron, entre otros puntos: (a) suspender temporalmente los vuelos de aviación general
internacional, vuelos internacionales comerciales de pasajeros (entradas, salidas y trasbordos) en
el AIESSOARG por el plazo de 15 días calendario, contados a partir del 17 de marzo de 2020,
prorrogable automáticamente de acuerdo con las disposiciones emitidas por las autoridades
encargadas de gestionar la pandemia de la COVID-19 y por la AAC y (b) autorizar vuelos de
entrada y salida en dicho aeropuerto relacionados con ayuda humanitaria, ambulancia,
evacuación, emergencia, cumplimiento de acuerdos o convenios suscritos con otros Estados,
paradas técnicas, militares del Estado salvadoreño, carga y ferri/mantenimiento, siempre y
cuando cumplieran con las medidas de higiene y prevención de las autoridades competentes
dicha resolución fue ratificada el 16 de marzo de 2020 por la Junta Directiva de la CEPA; en
segundo lugar, que el 26 de junio de 2020 el Presidente de la Junta Directiva de la CEPA y el
Director Ejecutivo de la AAC suscribieron la modificación a la resolución conjunta adoptada por
ambas entidades el 15 de marzo de 2020, en el sentido de incorporar los vuelos de repatriación a
los vuelos autorizados para ingresar y egresar del AIESSOARG; en tercer lugar, que el 12 de
agosto de 2020 el Ministerio de Salud y la AAC autorizaron el Protocolo de Medidas de
Bioseguridad a implementarse en el AIESSOARG; y, finalmente, que el 27 de agosto de 2020 la
CEPA requirió a la AAC la autorización para la reapertura gradual de las operaciones en el
AIESSOARG a partir del 4 de septiembre de 2020, por lo que, en la mencionada sesión de 18 de
septiembre de 2020, la Junta Directiva de la CEPA acordó recibir el informe de fechas
autorizadas por la AAC para la reapertura de operaciones aéreas en el AIESSOARG, así como
autorizar la habilitación de pistas de aterrizaje para vuelos comerciales, cumpliendo el Protocolo
de Medidas de Bioseguridad establecido en el aeropuerto (folios 590 a 591).
2. Procede ahora analizar los hechos relacionados con la presunta afectación al derecho de
ingresar al país y las justificaciones de las autoridades demandadas para sustentar sus posturas al
respecto.
A. Es un hecho notorio que el AIESSOARG cerró operaciones para vuelos comerciales de
pasajeros desde la medianoche del 17 de marzo de 2020. Esto ha sido además reconocido por las
autoridades demandadas en sus intervenciones. Su existencia se encuentra fuera de controversia y
no requiere prueba. Las partes también han coincidido en que dicho cierre de operaciones fue
divulgado por el Presidente de la República, por lo que este hecho también está fuera de
discusión y, por consiguiente, está exento de prueba.
B. La actora sostuvo que el cierre del AIESSOARG impidió su ingreso al país. La Junta
Directiva de la CEPA admitió que ordenó el cierre del AIESSOARG y ratificó la decisión de
suspender vuelos comerciales de pasajeros, que había sido adoptada por el Presidente de esa junta
y por el Director Ejecutivo de la AAC en una resolución de 15 de marzo de 2020. No obstante,
precisó que ordenó la suspensión a fin de conservar la salud de la población salvadoreña,
conforme a lo dispuesto en el art. 65 de la Cn., por lo que esta decisión fue justificada. Asimismo,
negó que se hubiese prohibido el ingreso al país de personas salvadoreñas, pues en la referida
resolución se autorizó la entrada y salida del aeropuerto de vuelos humanitarios. El apoderado del
Presidente de la República también justificó el cierre parcial de operaciones del AIESSOARG en
razones de salud pública, pues, a su juicio, en un contexto de incertidumbre como el generado por
la COVID-19 era necesario proteger la salud de la población.
Por su parte, el titular de la DGME negó el cierre de atenciones por parte de oficiales
migratorios en el AIESSOARG y alegó que estos no habían dejado de prestar servicio a pesar del
cierre de la terminal aérea. Aportó documentos con los que demostró que habían registrado
entradas y salidas de las instalaciones de esa terminal en el contexto de la emergencia sanitaria y
de la aplicación de restricciones a la libertad de circulación.
C. Esta Sala advierte que, en efecto, lo expresado por el P. de la República en su
cuenta de Twitter el 17 de marzo de 2020 supuso un acto de comunicación, pues la decisión de
ordenar el cierre del AIESSOARG había sido adoptada un día antes −el 16 de marzo de 2020−
por la Junta Directiva de la CEPA. En ese sentido, no es posible interpretar ese mensaje como la
emisión de una orden de cierre.
Ahora bien, tampoco se observa que el titular de la DGME hubiese ordenado suspender el
servicio de control migratorio, pues la prueba aportada sugiere que los oficiales que lo prestan
continuaron asistiendo al AIESSOARG, a pesar de estar cerrado para vuelos de pasajeros, y que
la falta de atención migratoria, alegada por la parte actora, fue una consecuencia fáctica del cierre
de la terminal aérea y no una orden girada por ese titular. Por esa razón no es posible deducir un
cierre de atenciones migratorias de pasajeros en el AIESSOARG, atribuible al titular de la
DGME.
De ahí que el acto que resulta cuestionable es la resolución en la que la Junta Directiva de
la CEPA ratificó la decisión del Presidente de dicha junta de suspender vuelos comerciales de
pasajeros en el AIESSOARG, por lo que es necesario valorar su contenido a fin de determinar si
con su emisión se vulneró el derecho a ingresar al país de la demandante.
D. De acuerdo con la actora, el cierre del AIESSOARG le impidió ingresar al territorio
nacional. Por su parte, la Junta Directiva de la CEPA sostuvo que, si bien se ordenó la suspensión
temporal de vuelos en esa terminal aérea, se autorizó la entrada y salida de vuelos humanitarios, y
ello supuso una excepción al cierre de operaciones para vuelos de pasajeros. Por consiguiente, no
era cierto que hubiese prohibido a la demandante el ingreso al país por la vía aérea.
Según la resolución adoptada el 15 de marzo de 2020 por el Presidente de la CEPA y por
el Director Ejecutivo de la AAC, y ratificada por la Junta Directiva de la CEPA el día siguiente,
se observa que se autorizaron vuelos de entrada y salida del AIESSOARG relacionados con
actividades de: (i) ayuda humanitaria, (ii) ambulancia, (iii) evacuación, (iv) emergencia, (v)
cumplimiento de acuerdos o convenios suscritos con otros estados, (vi) paradas técnicas, (vii)
militares del Estado salvadoreño, (viii) carga y (ix) ferri-mantenimiento. En ese sentido, no es
cierto que esa decisión hubiese comprendido una prohibición de ingreso de personas
salvadoreñas por la vía aérea, toda vez que se contemplaron excepciones a la suspensión de
operaciones de vuelos comerciales de pasajeros en el AIESSOARG. En efecto, el supuesto de
hecho en el que se encontraba la demandante era subsumible en las excepciones de vuelos de
ayuda humanitaria, de evacuación, de emergencia o de cumplimiento de acuerdos o convenios
suscritos con otros Estados, por lo que no era cierto que en la referida resolución hubiese una
prohibición para que ingresara al territorio nacional.
E. En consecuencia, con base en la razón expuesta, se concluye que la resolución
ratificada por la Junta Directiva de la CEPA se ciñó a la Constitución, pues conservó el derecho
a la salud de los habitantes de la República y, al mismo tiempo, permitió el ejercicio del derecho
a ingresar al país en determinados supuestos. En ese sentido, es procedente desestimar la
pretensión deducida en este amparo por la presunta vulneración del derecho previsto en el art. 5
incs. 1º y 3º de la Cn.
3. A. Procede ahora analizar los hechos relacionados con la presunta afectación al derecho
a la protección no jurisdiccional ocasionada por la titular del MRE. La demandante alegó que esta
autoridad omitió crear protocolos para asistir a los salvadoreños que se encontraban en el
extranjero sin poder retornar al país y para gestionar su regreso. La titular del MRE aseguró, por
el contrario, que no era cierto lo afirmado por su contraparte, pues desde el cierre del
AIESSOARG había implementado una serie de medidas para proteger a los connacionales que
estaban en esa situación. Afirmó que no le fue posible garantizar la entrada al país de
compatriotas, dado que esa competencia correspondía a la DGME, y que, si bien era responsable
de brindarles asistencia, el Estado salvadoreño únicamente estaba obligado a socorrer y repatriar
al salvadoreño que no tuviera familiares, patronos u otra persona responsable a su cargo, de
Además, informó en su defensa que el 20 de marzo de 2020 se creó el Centro de
Operaciones para la Asistencia Consular Remota en el Marco de la Pandemia COVID-19, que se
habría encargado de localizar a los connacionales que necesitaban de ayuda en el extranjero y
proporcionárselas, y que en este lapso inició el proceso de recolección de información (el censo)
de los salvadoreños que se encontraban impedidos de retornar al país por la emergencia sanitaria,
a fin de activar los protocolos de atención una vez se contase con una base de datos.
B. Con base en la prueba ofertada se advierte que la titular del MRE puso en marcha un
mecanismo para crear una base de datos de los salvadoreños que se encontraban en el extranjero,
mediante la recolección de información sobre su situación personal y su ubicación geográfica.
Ello dio lugar a que, aun cuando se continuaban aplicando diversas medidas restrictivas de la
libertad de ingresar al país durante los meses más críticos de la emergencia sanitaria, se registró
el ingreso de vuelos humanitarios y de “repatriación” en las pistas del AIESSOARG,
posibilitando con ello que los salvadoreños en el exterior pudiesen retornar al país.
Por consiguiente, vista la actuación de la titular de la MRE, se puede concluir que no
hubo pasividad de su parte, pues llevó a cabo actos tendentes a formar un diagnóstico de la
situación de los salvadoreños en el extranjero y a posibilitar su retorno al país. En consecuencia,
se concluye que no es cierto que la titular del MRE hubiese omitido crear protocolos
diplomáticos, consulares o humanitarios para garantizar el retorno de los connacionales que se
encontraban fuera del país al cierre del AIESSOARG, pues los informes y documentos aportados
por dicha autoridad ponen en evidencia que se llevaron a cabo acciones orientadas a gestionar su
retorno, conforme su margen de acción, tanto antes de la presentación de la demanda de amparo
como durante su tramitación. En ese sentido, es procedente desestimar la pretensión deducida en
contra de la titular del MRE por la presunta vulneración del derecho a la protección no
jurisdiccional en su manifestación de asistencia consular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y en los arts. 2 inc. 1º y 5 incs. 1º y 3º
de la Constitución, 32 a 34 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la
República esta Sala FALLA: (a) Tiénese por actualizada la personería del abogado J..I.
.
M.S. como apoderado de la Junta Directiva de la Comisión Ejecutiva Portuaria
Autónoma; (b) Tiénese por acreditada la calidad de apoderado del titular de la Dirección General
de Migración y Extranjería con la que comparece el abogado S.I.H.G. en
el presente proceso; (c) D. sin lugar el amparo planteado por la señora CYAR en contra
del Presidente de la República, de la Junta Directiva de la Comisión Ejecutiva Portuaria
Autónoma y del titular de la Dirección General de Migración y Extranjería, por la supuesta
vulneración de su derecho a la libertad de circulación –en su manifestación de ingresar al país−;
(d) D. sin lugar el amparo promovido por la señora CYAR en contra de la titular del
Ministerio de Relaciones Exteriores, por la presunta conculcación de su derecho a la protección
no jurisdiccional; (e) Tome nota la Secretaría de esta Sala de la dirección y de los medios técnicos
correos electrónicos señalados por el abogado S.I.H.G. para recibir los
actos procesales de comunicación, así como de la persona comisionada para tal efecto; y (f)
Notifíquese.
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-------------A. L. J. Z.------------LUIS J.S.M.N..G.-------------
---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-----------MARIBEL ALAS----------SECRETARIA INTERINA------------RUBRICADAS---------
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