Sentencia Nº 186-COM-2018 de Corte Plena, 04-02-2021

Sentido del falloDeclárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque
MateriaLABORAL
Fecha04 Febrero 2021
Número de sentencia186-COM-2018
EmisorCorte Plena
186-COM-2018
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas treinta y nueve minutos del
cuatro de febrero de dos mil veintiuno.
VISTOS los autos en competencia negativa suscitada entre el Juzgado de lo Civil de
Quezaltepeque, departamento de La Libertad y el Juzgado Segundo de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para conocer del JUICIO DE
NULIDAD DE DESPIDO, promovido por el Licenciado JAVIER ENRIQUE RIVERA
SERPAS, en su calidad de Apoderado General Judicial del señor FJMV, en contra del
GERENTE GENERAL DE LA MUNICIPALIDAD DE QUEZALTEPEQUE,
DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD, señor FAEM.
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. El Licenciado Rivera Serpas, en la calidad mencionada, presentó demanda de
Juicio de Nulidad de Despido, ante el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La
Libertad, en la que MANIFESTÓ: Que su mandante laboró como Servicios Varios, para y bajo las
órdenes de la institución demandada, sin embargo, fue despedido injustificadamente de sus
labores, y sin que se haya llevado a cabo previamente, el procedimiento contemplado en el art. 71
de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal -en adelante LCAM-; motivo por el que pidió
se declare nulo el despido y se reinstale al trabajador que representa, al cargo del que fue
removido.
II. El Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, por auto
de las catorce horas veinte minutos del diez de julio de dos mil dieciocho, de fs. 32/33, en lo
esencial EXPRESÓ: Que la Cámara Segunda de lo Laboral, tribunal que conoce en grado de la
sentencias y demás resoluciones dictadas por el juzgado que dirige, se pronunció en el sentido de
que las disposiciones contenidas en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, entre ellas el
art. 75, no permanecen vigentes, pues la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le
quitó a los tribunales civiles la atribución de conocer de procesos de nulidad de despido y se la
otorgó a los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, tratándose de
supuestos similares debe estimarse que la demanda de autos es improponible por carecer el
Tribunal que dirige, de competencia objetiva, ya que lo planteado en la demanda es de materia
Contencioso Administrativo. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la materia y
remitió los autos a la Oficina Receptora y Distribuidora de Demandas de los Juzgados de lo
Contencioso Administrativo de Santa Tecla.
III. El Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla,
departamento de La Libertad, en resolución de las once horas treinta minutos del nueve de agosto
de dos mil dieciocho, de fs. 39/43, en lo sustancial EXPUSO: Que el art. 12 LJCA establece la
competencia de los Juzgados y Cámaras de lo Contencioso Administrativo, siendo competentes
para conocer, entre otro tipo de pretensiones, sobre los actos administrativos, pero tal atribución,
no difiere de la competencia que la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Continuó manifestando, que la LJCA vigente, no ha creado una nueva jurisdicción dentro del
Órgano Judicial, más bien, lo que ha hecho con su entrada en vigencia es organizar en Juzgados,
Cámaras y Sala de lo Contencioso Administrativo dicha jurisdicción, misma que fue creada por
medio de la Ley correspondiente, el catorce de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
Así también expuso, que el ejercicio de la pretensión ele ilegalidad de actos
administrativos está sometida al cumplimiento de requisitos indispensables, que deben
satisfacerse para que la autoridad judicial contencioso administrativa pueda conocer de ellas;
entre ellos se encuentra, el agotamiento de la vía administrativa; el art. 75 de la Ley de la Carrera
Administrativa Municipal regula con claridad el procedimiento para destituir a todo empleado o
funcionario municipal que se encuentra bajo el régimen de la Carrera Administrativa Municipal,
y de la lectura de tal disposición se comprende, que el legislador decidió de forma específica,
otorgar la competencia para conocer de casos de nulidad de despido, a los Juzgados con
competencia en materia Laboral, previo a acceder a la jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sostuvo además, que los procedimientos regulados en la LCAM respecto a la nulidad
de despido, conocidos por los juzgados y cámaras con competencia en materia Laboral, son
necesarios para el agotamiento de la vía administrativa, siendo que ellos tramitan dichos
procesos, ejerciendo función esencialmente administrativa y en consecuencia, sus resoluciones en
tales casos son actos administrativos; debido a ello, para acceder a la sede contencioso
administrativo, deben agotarse todos los recursos que establece la LCAM; de tal forma, que en el
caso de autos, debido a que se ha presentado una solicitud para que se declare la nulidad de un
despido, la misma debió ser conocida por el juzgado remitente y posteriormente, en caso de
disconformidad, debió interponerse el recurso correspondiente ante la Cámara con competencia
en materia Laboral, para así tener por agotada la vía administrativa, por lo que, en el caso de
autos, se ha remitido al Tribunal que dirige, una solicitud que no cumple con los requisitos de
procesabilidad exigidos por la LJCA, consistentes en el agotamiento de la vía administrativa.
Argumentos por los que se declaró incompetente en virtud de la materia y procedió a darle
cumplimiento a lo prescrito en el art. 47 CPCM.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad y el
Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de Santa Tecla, departamento de La
Libertad.
Analizados los argumentos planteados por los expresados tribunales se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En el proceso bajo examen se pretende la declaratoria de nulidad del despido de un
empleado municipal.
El procedimiento para llevar a cabo un despido de esta naturaleza, se encuentra
regulado en la Ley de la Carrera Administrativa Municipal, arts. 71 y siguientes. Dicha normativa
exige, que el Concejo Municipal, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa comunique por
escrito "[...] AL CORRESPONDIENTE JUEZ DE LO LABORAL O JUECES CON
COMPETENCIA EN ESA MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, SU DECISIÓN
DE DESPEDIR AL FUNCIONARIO O EMPLEADO, EXPRESANDO LAS RAZONES
LEGALES QUE TUVIERE PARA ELLO, LOS HECHOS EN QUE LA FUNDA Y
OFRECIENDO LA PRUEBA DE ESTOS", el cual, debe pronunciar, oportunamente, la
resolución pertinente.
El legislador ha previsto, además, que en caso de que el despido se hubiere realizado
sin llevar a cabo el procedimiento antes mencionado, podrá solicitarse la nulidad del despido,
"[...] ANTE EL JUEZ DE LO LABORAL O DEL JUEZ CON COMPETENCIA EN ESA
MATERIA DEL MUNICIPIO DE QUE SE TRATE, O DEL DOMICILIO ESTABLECIDO, DE
LA ENTIDAD PARA LA CUAL TRABAJA [...]" (art. 75 inc. 1 ° en relación al art. 74 LCAM).
Por su parte, el art. 79 inciso 1° de la LCAM, prescribe que podrá impugnarse la
sentencia dictada en tal tipo de procesos, entre otros, mediante el recurso de revisión ante la
Cámara respectiva que conozca de lo laboral, y finalmente en el inciso 4º, dicha disposición
estipula, que la parte que se considere agraviada por lo dilucidado por el tribunal de segunda
instancia, podrá acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejercer la acción de esa
naturaleza, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo.
El inciso 4° del art. 79 LCAM determina claramente en qué momento surge la
oportunidad de ejercer la acción contencioso administrativa en casos como el presente, pues
señala que, una vez haya sido conocido en revisión el Proceso de Nulidad de Despido, entonces
podrá el agraviado incoar dicha acción ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta
Corte.
Sobre la controversia de competencia suscitada, debe tenerse en cuenta que la Sala de
lo Constitucional en su sentencia emitida a las doce horas y treinta minutos del catorce de
diciembre de dos mil veinte, en el proceso de Inconstitucionalidad clasificado bajo la referencia
159-2015/67-2018/10-2019/36-2018/17-2019, en lo pertinente decidió lo siguiente:
"8. Aclárase que los Jueces de lo Laboral o los jueces con competencia en esa materia
son los competentes para conocer del proceso de autorización y nulidad de remoción o despido de
los servidores públicos municipales; las Cámaras de Segunda Instancia en materia laboral serán
los competentes para conocer del presente recurso de revisión que se interpongan en contras de
las sentencias emitidas por los jueces en materia laboral en los procesos de autorización y de
nulidad de remoción o despido; y que la Sala de lo Contencioso Administrativo es la autoridad
competente parta conocer, en única instancia, de los procesos iniciados en contra de las
decisiones emitidas por las referidas cámaras de segunda instancia. Esta última competencia debe
ser entendida como una competencia especial y adicional a las que el artículo 14 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo."
Ahora bien, de lo expuesto en el texto de la sentencia citada, esta Corte retoma lo
sostenido por dicha Sala en el sentido que, primeramente, aunque la LJCA sea posterior a la
LCAM, "lo cierto es que confiere una competencia genérica al Juez de lo Contencioso
Administrativo en comparación con la competencia que las disposiciones legales mencionadas en
esta resolución, atribuyen al Juez de lo Laboral, que es una competencia específica", es decir, "se
considera como un caso especial atribuido a este último de las "cuestiones municipales" que
deben ser conocidas por el Juez de lo Contencioso Administrativo". De ahí que, al estar "en
presencia de una interferencia recíproca entre el criterio de especialidad y el criterio de
temporalidad: la LCAM es anterior y contiene una norma especial que atribuye una competencia
al Juez de lo Laboral que queda sustraída de la competencia general que la LJCA atribuye al Juez
de lo Contencioso Administrativo, y que es posterior". Por tanto, concluye la Sala de lo
Constitucional que, ante este supuesto, "se debe dar preferencia a la norma especial anterior
respecto de la norma general posterior, "simplemente porque la norma general posterior no
"elimina" la norma especial anterior".
En segundo lugar, dicha Sala advierte en su sentencia, "que el régimen que se aplica
en estos procesos corresponde al Derecho Administrativo Sancionador, pero la particularidad
consiste en que el conocimiento de esta materia específica ha sido atribuido a los jueces de lo
laboral o a los jueces con competencia en esa materia del municipio de que se trate". Significa
esto que, "el despido de un servidor público municipal está diseñado en dos fases. En la primera
se configura la validez formal del despido, es decir, se verifica su existencia. Esto supone que la
decisión emitida por la autoridad municipal correspondiente es un acto administrativo, que se
emite cuando ocurre la causal de remoción (art. 68 LCAM)" […]. Pues bien, "[E]en la segunda
fase, existe un control jurisdiccional de ese acto administrativo. En efecto, para que la remoción o
el despido produzca las consecuencias jurídicas que está llamado a cumplir, es condición
necesaria el inicio y sustanciación de un proceso jurisdiccional a cargo del referido Juez de lo
Laboral, a fin de que la autoridad municipal sea autorizada para "imponer" su decisión de
despedir al funcionario o empleado municipal".
Visto lo anterior, es de advertir, que a criterio de la Sala de lo Constitucional, la
LCAM no ha sido derogada tácitamente por la LJCA, en lo concerniente a la fase de control
jurisdiccional de los procedimientos de autorización y nulidad de despido; en ese sentido, se debe
estimar que las resoluciones emitidas por los Jueces de lo Laboral y con competencia en dicha
materia, en casos como el presente, constituyen un control jurisdiccional del acto administrativo
de la decisión emitida por la autoridad municipal, y, en consecuencia, por tratarse de una
competencia específica y especial determinada por la LCAM a dichos juzgadores, son
competentes para el conocimiento del asunto de que se trata; mientras que los tribunales de
segunda instancia lo son también del recurso respectivo. Afirmación que a su vez conlleva la-
acotación sobre el carácter especial de la LCAM, que además "atribuye a la Sala de lo
Contencioso Administrativo la competencia específica para conocer de la "acción" contencioso
administrativa que se interponga en contra de la decisión emitida por la cámara de segunda
instancia en materia laboral" (sic).
Bajo esa línea de análisis, se colige que la resolución judicial del Juzgado de lo
Laboral no es acto administrativo, sino un acto jurisdiccional por medio del cual se ejerce un
control sobre un acto administrativo. Se debe estimar, que la Ley de la Carrera Administrativa
Municipal, es un régimen de naturaleza especial que estipula claramente la competencia para el
conocimiento de casos como el de mérito, por ello, esta Corte concluye que el Juzgado
competente para conocer de la presente demanda es el de lo laboral del Municipio de que se trata;
en consecuencia, en razón que de conformidad a la Ley Orgánica Judicial, el Juzgado de lo Civil
de Quezaltepeque, departamento de La Libertad, conocerá de los asuntos laborales que surjan en
esa jurisdicción, y en relación a lo establecido por la LCAM, es dicho juzgado el competente para
dilucidar el caso de autos y así se impone declararlo.
Es de señalar, además, que el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de
La Libertad, ha incumplido el procedimiento dictado por la normativa procesal vigente, puesto
que lo procedente, era primeramente que determinara qué sede judicial específicamente era la
competente para conocer el caso y remitiera seguidamente los autos a la misma, esto con base en
lo prescrito en el art. 40 CPCM; sin embargo, existiendo más de un Juzgado en la misma
jurisdicción para conocer del asunto, y existiendo en dicha jurisdicción una Oficina Receptora y
Distribuidora de Demandas o similares, es procedente remitir los autos a esa oficina
administrativa, para los efectos correspondientes, pero previamente debe declararse lo pertinente
al artículo citado, y no como erróneamente procedió el Juzgado en mención, en remitirlos sin
especificar la autoridad que consideraba competente.
POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y
Arts. 182 at. 2ª y 5ª Cn. y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte
RESUELVE: A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el
Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, departamento de La Libertad; B) Remítanse los autos a
dicho tribunal, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las
partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal
correspondiente; y C) Comuníquese esta providencia al Juzgado Segundo de lo Contencioso
Administrativo de Santa Tecla, departamento de La Libertad, para los efectos de Ley. HÁGASE
SABER.
------A. E. CÁDER CAMILOT.-------------C. SÁNCHEZ ESCOBAR.----------C. S. AVILES.-----
-A. L. JEREZ.--------J. R. ARGUETA.---------DUEÑAS.---------S. L. RIV. MARQUEZ.----------
RCCE.-------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO
SUSCRIBEN.---------S. RIVAS AVENDAÑO.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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