Sentencia Nº 189-CAL-2019 de Sala de lo Civil, 04-11-2019

Sentido del falloDeclárase ha lugar a casar la sentencia impugnada
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha04 Noviembre 2019
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia189-CAL-2019
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTÁN
189-CAL-2019
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez
horas veintinueve minutos del cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos los autos en relación al recurso de casación interpuesto por el defensor público
laboral, licenciado JOSÉ HERNÁN CAÑAS ZAVALA en nombre y representación del
trabajador EMHG, en contra de la sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección
de Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas cincuenta minutos del veintiuno de mayo de
dos mil diecinueve, que conoció en apelación, de la emitida por el Juzgado de Primera Instancia
de Jiquilisco, en el juicio individual ordinario de trabajo promovido por el recurrente en la
calidad relacionada, en nombre y representación del referido trabajador, en contra del señor
JCSN, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y otras prestaciones laborales.
Intervinieron en primera instancia, el trabajador demandante, por medio de los defensores
públicos laborales, licenciados José Hernán Cañas Zavala y Mónica Enriqueta Ventura Lagos; y
la licenciada Patricia Marisa Ortiz Lobos, como apoderada del demandado. En segunda instancia
y casación, los licenciados Cañas Zavala y Ventura Lagos, en las calidades indicadas.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1. El diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el trabajador demandante EMHG, a través
del defensor público laboral, presentó demanda promoviendo juicio individual ordinario de
trabajo, en contra del señor JCSN, reclamándole el pago de indemnización por despido injusto y
otras prestaciones laborales.
2. Se admitió la demanda y se citó a las partes a audiencia conciliatoria, la que se llevó a
cabo sin llegar a acuerdo alguno.
Se declaró rebelde a la sociedad demandada en virtud de no haber contestado la demanda
dentro del término de ley. La apoderada de la demandada, presentó escrito para interrumpir la
rebeldía y opuso y alegó la excepción de terminación del contrato sin responsabilidad para el
patrono, de conformidad al art. 50 causales y 12ª en relación al art. 32 ordinal 1º, todos del
Código de Trabajo, y la de pago.
Así continuo el proceso, y en el período de prueba el demandante y la demandada
aportaron pruebas a efecto de establecer los extremos alegados. Finalmente se dictó la
correspondiente sentencia.
3. El Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, en su fallo, declaró ha lugar las
excepciones alegadas, no así la de pago de las prestaciones laborales; por lo que absolvió al
demandado en virtud de no haberse comprobado los extremos de la demanda.
4. La Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, confirmó la
sentencia de primera instancia por estar ésta conforme a derecho y absolvió al demandado.
5. Inconforme con el fallo de dicha Cámara, el defensor público laboral, licenciado José
Hernán Cañas Zavala, en nombre y representación del trabajador demandante EMHG, ha
recurrido en casación, alegando como causa genérica la de infracción de ley, y las causas
específicas relativas a la interpretación errónea del art. 50 causal 12ª del Código de Trabajo, error
de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 CT, error de derecho en la
apreciación de la prueba testimonial, art. 461 CT y violación de ley del art. 414 CT. Esta Sala
admitió el recurso únicamente por error de derecho en la apreciación de la prueba documental,
art. 402 CT, y ordenó que el proceso pasara a la secretaría a fin de que la parte contraria
presentara sus alegatos, a lo cual dio cumplimiento.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Error de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del Código de
Trabajo en adelante CT
1. El recurrente sostiene que la Cámara erró al apreciar incorrectamente las planillas y las
copias de las mismas, de fecha quince de octubre de dos mil doce al treinta y uno de enero de dos
mil diecisiete. Que con tales documentos se tuvo por acreditado que el trabajador, EMHG, no
había sido constante en sus labores; y con base en dichas planillas concluyó que el trabajador
incurrió en negligencia y abandono de su jornada y lugar de trabajo.
Agrega, que la relacionada prueba documental no era pertinente, ni idónea, y menos,
conducente, para tener por acreditada la excepción de abandono, contemplada en el art. 50 causal
12ª CT; y, menos, la negligencia del trabajador. Por último, expone que la apoderada del
demandado no mencionó los hechos fácticos ocurridos, que fundamentaban la excepción de
abandono.
2. La Cámara por su parte, en lo que respecta a la prueba documental expresó lo siguiente:
[...] De lo alegado por el recurrente se hace énfasis en lo siguiente: La parte demandada ale
las excepciones de negligencia reiteradas del trabajador, abandono en reiteradas ocasiones de su
jornada y lugar de trabajo y de pago, en vista de que la parte patronal presentó en el
reconocimiento Judicial el original de las planillas desde el 15 de octubre de 2012 al 31 de enero
de 2017, y las copias de dichas planillas corren agregados de fs. 45 al fs. 198, el Juez A Quo, las
DECLARO HA LUGAR, Ya que en ellas se ha podido constatar de que el trabajador EMHG,
no ha sido constante en sus labores pues observando tales planillas dicho trabajador incurrió en
negligencia y abandono de su jornada y lugar de trabajo, en ellas aparecen muchas fechas en las
cuales no se presentó a sus labores; [...] En cuanto a la excepción de pago de las prestaciones
laborales que reclama el trabajador EMHG, DECLÁRESE NO HA LUGAR, puesto que la
prueba documental aportada por la parte demandada, la cual consiste en un informe en el cual se
hace saber que el trabajador EMHG, no ha sido un trabajador constante y con interrupciones en
sus periodos laborales, prueba ésta que coincide con el reconocimiento judicial que recae sobre
las planillas originales correspondientes al 15 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2017, y al
revisar las planillas presentadas por la parte demandada, se constató que el trabajador HG, no
había trabajado por más de dos días consecutivos para el señor SN ausencias que aparecen
reflejadas y no justificadas por la parte actora en el artículo 203 del Código de Trabajo, y en
razón de ello ha quedado establecido que el trabajador HG, NO HA SIDO UN TRABAJADOR
CONTINUO, en sus labores por lo que en el presente caso, las presunciones a que se refiere el
Art. 314 C.T., no PROCEDEN por existir prueba en contrario, no obstante estar probada la
relación de trabajo y estar presentada la demanda dentro del plazo legal, por lo que debe
confirmarse pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Jiquilisco, [...] (sic).
3. Al verificar los argumentos expuestos por la Cámara, se advierte que dicho tribunal
relacionó las siguientes excepciones, alegadas por la demandada: negligencia reiterada del
trabajador, abandono en reiteradas ocasiones de su jornada y lugar de trabajo, y también la
excepción de pago.
La Cámara valoró como prueba el reconocimiento judicial, de libros de actas originales de
la planilla de control del año dos mil doce hasta enero de dos mil diecisiete, de folios 45 al 198 de
la pieza principal, a las cuales les concedió valor probatorio para dar por establecida la causal de
inasistencia del trabajador a sus labores.
4. Con relación al reclamo efectuado por el recurrente en cuanto a la falta de idoneidad de
la prueba relacionada anteriormente, este tribunal estima que efectivamente las planillas no
constituyen prueba idónea para acreditar la excepción de negligencia del trabajador en sus
labores, prescrita en el art. 50 causal CT, dado que dicha causal implica la disminución
continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
Por tanto para que se configure la negligencia del trabajador debe analizarse, tanto el
rendimiento del trabajador, como la voluntad del mismo en lo concerniente a la disminución
continuada de aquél.
5. Tratándose del primer elemento, hay dos parámetros de análisis: el rendimiento normal
y el pactado.
El rendimiento normal es un término que presupone implícitamente la existencia de
alguna base de comparación, tanto material (referencia), como temporal (evolución, trayectoria
del trabajador). En ese sentido deben existir datos fiables que acrediten el grado de rendimiento
exigido, y que no se alcanza el nivel normal, es decir, aquel que es alcanzable por cualquier
trabajador capaz en rendimiento ordinario. De ahí que los tribunales pueden recurrir a los
siguientes elementos comparativos: además de la costumbre, se confronta el rendimiento del
trabajador medio, con el de otros compañeros, el rendimiento alcanzado con anterioridad por el
trabajador, entre otros.
6. El rendimiento pactado, lo cual introduce mayores márgenes de actuación a la hora de
establecer unos indicadores referenciales (como por ejemplo alcanzar un determinado volumen
de ventas bajo un arco temporal); siempre, eso sí, que no resulten abusivos. (Manual Docente de
Relaciones Laborales, No. 9 Derecho del Trabajo II, Francisco Alemán Páez, Juan Jiménez
García y Julio J. Vega López, Universidad de las Palmas de Gran Canaria).
7. Así también, la disminución del rendimiento debe ser, en primer término, continuada y
reiterada, para lo cual debe tomarse en cuenta el parámetro temporal (el tiempo) para apreciar tal
disminución. Así lo prescribe el art. 50 causal CT, al contemplar la negligencia reiterada del
trabajador, como causal de despido
Además, atendiendo a su configuración normativa, el despido debe basarse en un
incumplimiento grave.
8. El otro elemento determinante, es la voluntad del trabajador. El rendimiento disminuye
por causas que le son atribuibles al trabajador.
Por el contrario, no existiría justificación para el despido, cuando el rendimiento
disminuye por circunstancias que no le son imputables al trabajador o que, aun siendo atribuibles
al mismo, son independientes de su voluntad.
Así ocurre, por ejemplo, cuando se reducen las ventas por circunstancias del mercado,
cuando se modifica la zona geográfica de trabajo asignada, cuando existen deficiencias en la
utilización de las maquinarias, cuando el trabajador incurre en enfermedad, entre otras. (Manual
Docente de Relaciones Laborales, No. 9 Derecho del Trabajo II, Francisco Alemán Páez, Juan
Jiménez García y Julio J. Vega López, Universidad de las Palmas de Gran Canaria).
9. Los requisitos analizados para la concurrencia de negligencia, en el desempeño del
trabajo, dejan de manifiesto la falta de idoneidad de las planillas de pago para acreditar la misma.
Las planillas de pago tampoco resultan útiles para crear la convicción en el juzgador
respecto de la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo.
En ese sentido, para acreditar la negligencia reiterada, necesariamente se requiere prueba
relativa al desempeño del trabajador, y no simplemente sobre la inasistencia al centro de trabajo.
10. Continuando con el análisis de la queja, el recurrente también expresó que la prueba
documental consistente en las planillas de pago, no era idónea para acreditar la excepción de
abandono contemplada en el art. 50 numeral 12 CT.
En relación a ello, se advierte de la sentencia, en el párrafo III, que la Cámara manifestó
que la parte recurrente alegó, entre otros puntos, que la excepción de abandono de labores no fue
alegada en legal forma, ya que la fundamentación fáctica que se tomó como base, no era la
correcta, y que la apoderada de la parte demandada no mencionó los hechos fácticos. Sin
embargo, en la conclusión de la sentencia, el ad quem sostuvo, que al revisar las planillas
presentadas por la parte demandada, se constató que el trabajador no había trabajado por más de
dos días consecutivos para el señor SN, ausencias que estaban reflejadas y no justificadas por la
actora.
Por tanto, se advierte que la Cámara estimó acreditada una causal diferente a las alegadas,
por haberse referido a la inasistencia del trabajador, art. 50 ordinal 12º CT y no al abandono.
11. Para aclarar la situación expresada es necesario distinguir entre las causales de
negligencia, abandono e inasistencia.
El abandono consiste en que el trabajador, iniciada la prestación del servicio, renuncia a
su derecho a seguir ocupando su puesto y lo deja definitivamente, lo que supone una decisión
libre de su voluntad a la que sigue un estado de separación definitiva de sus labores.
12. Ahora bien, una decisión libre de voluntad por parte del trabajador, implica que es este
quien manifiesta su decisión para no continuar en un vínculo laboral, sin que la misma se vea
afectada por ningún tipo de presión o coacción para su determinación, tal como acontece en el
caso de la renuncia, a la que sigue una separación definitiva de sus labores; en ese sentido,
cuando se alega la excepción de abandono de labores como excepción contra la acción de pago
de indemnización por despido injusto, existe en la misma, la afirmación por parte del empleador,
de que fue el propio trabajador quien dio por terminado el contrato de trabajo, renunciando a su
derecho de continuar prestando el servicio convenido y de tal forma deberá de comprobarse.
Sentencia de casación de las diez horas veinticuatro minutos del trece de octubre de dos mil
diecisiete, con Ref. 414-CAL-2016.
13. Por lo anterior, un documento como las planillas de pago tampoco pueden conducir a
establecer los elementos constitutivos del abandono.
14. A diferencia, la causal 12ª del art. 50 CT, se refiere a la falta de asistencia del
trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días laborales completos y consecutivos;
o durante tres días laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por
tales, en este último caso, no sólo los días completos sino aún los medios días. Esta consta de dos
elementos inseparables, el material, y el causal. El primero se refiere al hecho objetivo de la
inasistencia del trabajador a sus labores, y el segundo a que la ausencia no tenga causa justificada
o que no tenga permiso del empleador.
15. Dadas las explicaciones pertinentes en relación a la negligencia reiterada, abandono e
inasistencia del trabajador a sus labores, se concluye que la Cámara cometió la infracción
invocada por el recurrente, es decir, la de error de derecho en la apreciación de la prueba
documental, por haberle otorgado validez a las planillas de pago a pesar de la falta de idoneidad
para acreditar la negligencia reiterada y el abandono de labores por parte del trabajador; por lo
que corresponde declarar haber lugar a casar la sentencia, y pronunciar la que conforme a
derecho corresponde, art. 537 CPCM.
III. JUSTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
16. De acuerdo a lo que precede en el párrafo 15, la justificación de esta sentencia está
guiada para determinar si las excepciones alegadas por la demandada constituían prueba en
contrario para la aplicación de la presunción de despido del art. 414 CT, así también para analizar
los presupuestos de aplicación de la misma.
17. A folios 13 de la pieza principal, consta agregado el escrito de la abogada Patricia
Marisa Ortíz Lobos, apoderada de la sociedad demandada, por medio del cual opuso y alegó las
excepciones de negligencia reiterada del trabajador, y de abandonar en reiteradas ocasiones su
jornada y lugar de trabajo, citando al respecto como base legal el art. 50 CT causales 2ª y 12ª en
relación al art. 32 ordinal también del CT.
18. Para sustentarlas alegó los hechos siguientes: [...] Vengo por este medio a oponer la
excepción contenida en el art. 50 ord. 2º y 12 CT, en relación al art. 32 # 1 CT., que consiste en
negligencia reiterada del trabajador. Y abandonar en reiteradas ocasiones su jornada y lugar
de trabajo. Es el caso que el trabajador demandante ha sido reiteradamente despedido a lo largo
de los años en los que ha laborado para mi representado siendo falsa en consecuencia la fecha de
ingreso aducida-, y reiteradamente se le ha llamado la atención y/o sancionado por
incumplimiento de sus obligaciones como trabajador y su negligencia con el empleo. Así, el
trabajador ingresó a laborar el día 22 de octubre de 2012 para mi representado, dejando de
trabajar el día 28 del mismo mes y año. Reingresó el día 12 de noviembre 2012 y nuevamente
dejó de laborar el 17 de marzo del año 2013. Reingresó a laborar el 01 de abril dejando de laborar
el día 09 de abril del 2013, entra nuevamente a trabajar el día 16 de septiembre dejando de
laborar el día 07 de junio de 2014, se incorpora nuevamente el día 08 de diciembre del 2014,
hasta el día 25 de julio del 2015, se le dio una nueva oportunidad de empleo el día 04 de enero de
2016 hasta el día 31 de enero de 2017.- En todas las ocasiones mencionadas, el trabajador fue
despedido por mal comportamiento hacía sus jefes inmediatos y negligencia al realizar sus
labores. Finalmente fue contratado el 4 de enero del año dos mil diecisiete, y el día 31 de enero
de este mismo año fue informado como a eso de las dos de la tarde por el señor RA, quien es
administrador, que se iba a prescindir de sus servicios debido porque no realizaba correctamente
sus obligaciones, que además llegaba de muy mal humor a realizar las mismas, y habían además
días en los que no se presentaba a realizar la limpieza que le correspondía en la oficina de aduana
que se le había asignado o dejaba el trabajo inconcluso. En otras ocasiones reiteradas él se salía
del trabajo a las doce del mediodía. Sobre todos los puntos manifestados con anterioridad, el
trabajador fue amonestado en forma verbal. [... ] (sic).
19. En primer lugar se advierte que la licenciada Ortiz Lobos, a pesar de alegar dos
causales diferentes como justificación del despido del trabajador, expuso de forma conjunta, sin
describir concretamente los hechos ocurridos para cada causal.
20. Así mismo, esta Sala advierte que la recurrente, en los primeros párrafos del escrito en
mención, únicamente relacionó que el trabajador fue contratado y despedido en varias ocasiones;
posteriormente manifestó, que el trabajador fue informado por el administrador que se prescindía
de sus servicios porque no realizaba correctamente las obligaciones y que llegaba muy de mal
humor a desempeñar las mismas; así también que habían días en los que no se presentaba a
realizar la limpieza en la oficina asignada o dejaba el trabajo inconcluso.
21. En virtud de lo anterior, se advierte que la parte demandada no desarrolló
puntualmente cada excepción, sino que de forma generalizada hizo relación de aquello, que, a su
juicio, acreditaba las faltas cometidas por el trabajador y que configuraban eximentes de
responsabilidad para el empleador; en otras palabras, la recurrente no dio cumplimiento a lo
establecido en la parte final del art. 394 del Código de Trabajo.
Al respecto este tribunal ha establecido doctrina legal en la sentencia de las ocho horas
del veintitrés de julio de dos mil diecisiete, con referencia 341-CAL-2016, en la que se
determinó lo siguiente: [...] b) El requisito de exteriorización contenido en el art. 394 CT, está
circunscrito al hecho que cuando el demandado opone y alega una excepción, éste, está obligado
a precisar el qué, cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos atribuidos al trabajador
demandante, como elementos fundamentales que le permiten al juzgador determinar la existencia
o no del mecanismo de defensa, en ese sentido, desde el punto de vista sustancial de las
excepciones, estas atacan los fundamentos de la pretensión ejercida por el actor, con el objetivo
de obtener una sentencia desestimatoria, por lo tanto, no puede concebirse una frustración de la
pretensión, sin puntualizar los hechos que desquebrajan su fundamento, y es que, las excepciones
al aportar hechos extintivos y modificativos de la relación jurídica lo hace imprescindible la cita
precisa, que permita al juzgador valorar su existencia o no conforme a la prueba vertida en el
proceso [] (sic).
22. Finalmente se advierte, que hay una clara confusión en cuanto a la causal 12ª del art.
50, pues la abogada se refirió a esta como abandono del lugar de trabajo, cuando tal disposición
regula la causal de inasistencia del trabajador (lo cual desarrollado debidamente en el
considerando II párrafo 14 de este proveído).
23. En consecuencia de lo anterior, al no haber opuesto las excepciones aludidas conforme
a lo prescrito en el art. 394 CT, éstas, se declararán sin lugar; y por tal motivo se prescinde del
análisis de la prueba presentada para establecer las mismas.
24. En cuanto a la pretensión planteada en la demanda, esta Sala advierte que en el caso
analizado, se han cumplido los requisitos para aplicar la presunción legal de despido contenida en
el art. 414 CT, pues la demanda fue presentada dentro de los quince días hábiles siguientes al
hecho del despido; el demandado compareció a la audiencia conciliatoria, sin embargo no aceptó
la propuesta del trabajador.
Por otra parte, con la deposición de la testigo de la parte actora, ALC, folios 32-33 de la
pieza principal, se probó la representación patronal del señor RA, administrador, a quien se le
atribuyó el despido. Además está debidamente acreditada la relación de trabajo, con la misma
prueba, por así haberlo manifestado la testigo en su declaración.
Dadas las razones expuestas opera la presunción del despido. En consecuencia, es
procedente condenar a la demandada al pago de indemnización por despido injusto, vacación y
aguinaldo proporcional.
25. En cuanto al reclamo de cien horas extraordinarias diurnas, laboradas y no
remuneradas, del veintisiete de agosto de dos mil dieciséis al treinta y uno de enero de dos mil
diecisiete; la prueba idónea para acreditar tal adeudo era la documental, dado que el art. 170 CT,
les otorga el carácter de ocasional; es decir, por regla general sólo podrán pactarse en forma
ocasional, cuando circunstancias imprevistas, especiales o necesarias así lo exijan.
Por tanto, la testigo presentada no era un medio idóneo de prueba para brindar detalles del
tiempo trabajado de forma extraordinaria, sobre todo que el trabajador manifestó en la demanda
que su horario de trabajo era de siete de la mañana a cuatro de la tarde, de lunes a sábado, y
reclamó una hora diaria, de tres a cuatro de la tarde.
En ese sentido, cuando se alega adeudo de horas extraordinarias como trabajo excepcional
u ocasional, corresponde al trabajador demostrar que las laboró, cuántas y cuándo las laboró. En
cambio, cuando se alegan dentro de un horario permanente de labores, corresponde al patrono
demostrar otro horario y que se pagaron. La Sala comparte este criterio incorporado en la
sentencia de segunda instancia número 673-2018, del Tribunal de Apelación de Trabajo del
Primer Circuito Judicial de San José, Costa Rica, Sección Primera, de las diez horas treinta y
cinco minutos del dieciséis de julio de dos mil dieciocho. En consecuencia, al no haberse probado
tal extremo por parte del actor es improcedente el pago de las horas extraordinarias.
26. En relación al reclamo de aguinaldo completo del trece de diciembre de dos mil quince
al once de diciembre de dos mil dieciséis, y vacación completa del catorce de enero de dos mil
dieciséis al doce de enero de dos mil diecisiete; también resulta improcedente, pues la parte
demandante estaba en la obligación de establecer dentro del proceso, que había prestado servicios
de forma ininterrumpida, para el caso del aguinaldo, sin haberse ausentado en dos meses, sean o
no consecutivos, del período comprendido entre el doce de diciembre anterior y el once de
diciembre del año en que habría de pagarse la prima, es decir, que no hayan tenido en cada uno
de dichos meses, más de dos faltas de asistencia injustificadas al trabajo, aunque éstas fueren sólo
de medio día; lo anterior de conformidad a lo establecido en los arts. 180, 200 y 201 del CT.
27. Además el trabajador reclamó un día de salario, el treinta y uno de enero de dos mil
diecisiete, fecha en que según la demanda aconteció el despido; petición a la que se accede, dado
que era obligación del empleador pagarlo en virtud de la prestación de servicios por parte del
trabajador, arts. 29 fracción ) y 119 CT.
28. También esta Sala estima necesario pronunciarse en relación a los documentos
(recibos) de folios 23 y 24 de la pieza principal, con los cuales el demandado pretendía probar
que no adeudaba la indemnización y las prestaciones laborales reclamadas por el trabajador.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que tales documentos privados no tienen valor
probatorio para tal efecto, debido a que el inciso 2º del art. 402 del Código de Trabajo, establece
que el documento privado no autenticado en el que conste la renuncia del trabajador a su empleo,
la terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes o recibo de pago de
pago de las prestaciones por despido legal, sólo tendrá valor probatorio cuando esté redactado en
hojas extendidas por la Dirección General de Inspección de Trabajo o los jueces de primera
instancia con jurisdicción en materia laboral; de lo que se colige que si uno de estos actos se hace
constar en un documento privado autenticado conforme al art. 52 de la Ley de Notariado, el
mismo tendrá valor.
POR TANTO: De conformidad a los arts. 593, 602 Código de Trabajo y 522, 536 y 537
del Código Procesal Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: a) cásase la
sentencia recurrida por la causa genérica de infracción de ley, y por el submotivo de error de
derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 del Código de Trabajo; b) condénase
al señor JCSN, a pagar al trabajador EMHG, la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO DÓLARES SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, distribuidos así: I) MIL VEINTITRÉS DÓLARES OCHENTA Y
CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto
de indemnización por despido injusto; II) SEIS DÓLARES CATORCE CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, por vacación proporcional; III)
DIECISIETE DÓLARES SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA, por aguinaldo proporcional; y, IV) QUINIENTOS SIETE DÓLARES
DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en
concepto de salarios caídos generados en ambas instancias y casación; c) devuélvase los autos al
tribunal remitente con certificación de esta sentencia para los efectos de ley.
Hágase saber.
A. L. JEREZ.--------------O. BON. F.---------------DAFNE S.--------------PRONUNCIADA POR
LOS MAGISTRADOS QUE LA SUSCRIBEN.---------------KRISSIA REYES.----------------
SRIA. INTA.--------------RUBRICADAS.

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