Sentencia Nº 19-2017 de Sala de lo Constitucional, 27-03-2017

Número de sentencia19-2017
Fecha27 Marzo 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
19-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
veinticuatro minutos del día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda de amparo presentada por el abogado César Eduardo Ramos Rivas en
su calidad de apoderado general judicial con cláusula especial de la señora L. E. Z. V., se hacen
las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el representante de la peticionaria expresa que ante el Juez Cuarto de Familia
de Santa Ana se promovió por la señora M. H. M. un proceso declarativo de Unión no
Matrimonial con su conviviente fallecido, el señor R. M. O., contra los señores R. A. M. C., D. E.
M. C., R. A. M. M. y la señora D. A C. todos hijos de aquel por lo cual se aperturó el
expediente clasificado bajo la referencia SA-F4-31(123)2015.
Por otra parte, menciona que dicho juzgador admitió la demanda planteada por la referida
señora M., mediante auto del 29-I-2015 y además ordenó emplazar a los demandados, pero
omitió ordenar la publicación de los edictos mediante el cual se emplaza a terceros que
consideren que la declaratoria de Unión no Matrimonial les afectaría en sus derechos y que
pudieran tener interés en el proceso, lo cual es un requisito exigido en el artículo 126 de la Ley
Procesal de Familia.
Asimismo, el abogado de la parte actora señala que su poderdante la señora L. E. Z. V.
mantuvo una relación de pareja con el causante don R. M. O. por más de doce años, contados a
partir del año 2001, que su último domicilio se encontraba ubicado en Santa Ana y que dicho
inmueble era propiedad del causante y ahora de los herederos declarados.
Dicha relación afirma que reunía todas las características de la unión no matrimonial,
como lo son: permanencia, singularidad, exclusividad, notoriedad y que formaba con ello una
plena comunidad de vida, con las mismas características de un matrimonio. En el mismo no
procrearon hijos dada su edad avanzada y además debido a que cada uno tenía hijos por separado.
Por otra parte, el apoderado de la parte actora indica que posteriormente al fallecimiento del
referido señor M. O. la señora M. H. M., promovió un proceso de declaratoria de Unión no
Matrimonial; proceso que fue ventilado ante el Juez Cuarto de Familia de Santa Ana bajo la
referencia SA-F4-31(123)2015, emitiéndose sentencia estimativa el 23-IX-2015. Dicha decisión
fue impugnada ante la Cámara de Familia de la Sección de Occidente, recurso que fue tramitado
bajo la Ref. 153-15-AS-F4, declarando inadmisible el recurso mediante decisión del 27-IV-2016.
En ese contexto, señala que dicha resolución fue impugnada ante la Sala de lo Civil y en el
incidente marcado bajo la referencia 140-CAF-2015 dicho Tribunal declaró improcedente el
recurso y quedó firme en esa instancia mediante decisión del 26-II-2016. Luego de ello, la señora
M. H. M. solicitó al Juzgado Primero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana ser incluida en la
declaratoria de herencia y así anexarse a la administración de dicha herencia, para lo cual dicho
incidente fue marcado bajo la referencia 00759-16-VCDV-1CM1-61/16, solicitud que le fue
concedida mediante decisión del 2-IX-2016.
Con base en lo anterior, quedó evidenciado que su poderdante tenía y aún tiene un interés
legítimo, propio y actual dentro del proceso de declaratoria de Unión no Matrimonial, proceso del
cual la señora L. E. Z. V. no tuvo calidad de parte, ni como tercera y únicamente se enteró de la
existencia del proceso porque la señora M. H. M. llegó un día con su abogado a notificarle que la
casa ahora era de su propiedad, asumiendo dicha señora que la casa en que habitaba su
representada estaba arrendada; por estas razones se comunicó con los hijos del señor M. O. el
causante quienes conocían perfectamente de la relación que mantenía su representada con dicho
señor y estos le manifestaron que efectivamente la referida señora M. había iniciado dos procesos
judiciales para tomar parte de la herencia.
Asimismo, menciona que su representada considera que tiene mejor derecho que la señora
M. H. M. debido a que la relación de esta última con el causante fue anterior a la sostenida por
aquella con el mismo y el mero hecho de que la referida señora M. haya iniciado
clandestinamente el proceso de declaratoria de la Unión no Matrimonial le impidió mostrarse
parte en el proceso y probar en juicio que posee un mejor derecho, aunado a que se vulneraron los
derechos de su mandante "... al no haberle comunicado el Juez Cuarto de Familia la existencia del
proceso por el mecanismo previsto por el legislador...".
De igual forma, señala que la transgresión a los derechos de su mandante se vió
materializada en la imposibilidad de mostrarse parte en dicho proceso de familia, hacer uso de las
garantías constitucionales para obtener la declaración de la existencia de la Unión no Matrimonial
y con ello la declaratoria de conviviente sobreviviente del señor M. O., lo que posteriormente
tomó ilusoria la posibilidad de que la señora L. E. Z. V. hiciera efectivo el derecho de adherirse a
las diligencias de aceptación de herencia conforme lo establece el art. 1191 del Código Civil en
relación al 988 Ord. 1 del mismo cuerpo legal, así como el art. 121 del Código de Familia y de
esa manera tomar parte en la administración de la herencia.
Por lo antes expuesto, el apoderado de la parte actora cuestiona la constitucionalidad de la
omisión del Juez Cuarto de Familia de Santa Ana de ordenar la publicación de los
correspondientes edictos en el proceso de declaratoria de Unión no Matrimonial con referencia
SA-F4-31(123)2015, a efecto de posibilitar que terceros que considerasen que la referida
declaratoria les afectaría en sus derechos y pudieran tener interés en el proceso se presentaran a
sede judicial. Dicha omisión, a su juicio le infringió a su mandante los derechos al debido
proceso, audiencia, defensa y seguridad jurídica.
II. Expuestos los argumentos que constituyen el relato de los hechos, es pertinente, en
atención al principio iura novit curia el Derecho es conocido para el Tribunal y al artículo 80
de la Ley de Procedimientos Constitucionales L.Pr.C., realizar ciertas consideraciones
referidas a los términos en que ha sido planteada la queja del pretensor.
1. A. El apoderado de la pretensora invoca como conculcados, entre otros, los derechos al
debido proceso y a la seguridad jurídica. Sobre el primero de ellos, la jurisprudencia de esta Sala
ha establecido verbigracia la sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009 que
con el concepto de debido proceso o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer
alusión a un proceso equitativo, respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos
partícipes, que agrupa y se desdobla en un haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos
los órdenes jurisdiccionales y en las diferentes etapas de un proceso, v.gr. en los actos de
iniciación y en mayor medida en los actos de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que
juegan un papel protagónico los derechos de audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones
indebidas y a recurrir.
En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo, sino
que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un
conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido
procesal.
B. Con respecto al derecho a la seguridad jurídica conviene aclarar que la jurisprudencia de
esta Sala verbigracia las sentencias emitidas los días 31-VIII-2011 y 26-VIII-2011,
pronunciadas en los Amps. 493-2009 y 548-2009, respectivamente ha establecido que, si bien el
contenido de tal derecho alude a la certeza derivada de que los órganos estatales y entes públicos
realicen las atribuciones que les competen con observancia de los principios constitucionales, el
requerimiento de tutela de este es procedente siempre y cuando la transgresión alegada no
encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho fundamental más específico.
C. Ahora bien, con respecto al derecho de audiencia, la jurisprudencia de esta Sala ha
establecido v.gr. la citada sentencia del 12-XI-2010 emitida en la Inc. 40-2009 que se traduce
en la exigencia constitucional de que toda limitación a las posibilidades de ejercer un derecho sea
precedida del proceso que para el caso concreto el ordenamiento jurídico prevé, el cual deberá
hacerse del conocimiento de todos los intervinientes y darles a éstos la posibilidad real de
exponer sus razonamientos y de defender sus derechos de manera plena y amplia y, además, en el
mismo, deberán cumplirse todas aquellas formalidades esenciales que tiendan a asegurar la
efectividad del derecho de audiencia.
Asimismo, se señaen la citada jurisprudencia que el derecho de audiencia no solo
importa la existencia de un proceso o procedimiento previo sino también el cumplimiento
irrestricto de los actos de comunicación procesal, que son la herramienta que facilita el
conocimiento de las partes sobre lo que en el proceso está ocurriendo.
En ese sentido, los actos de comunicación (notificaciones, citaciones, edictos) constituyen
manifestaciones del derecho de audiencia en cuanto que posibilitan la intervención de las partes
en los procesos jurisdiccionales o en los procedimientos administrativos, para defender sus
derechos o intereses garantizando el principio de contradicción y bilateralidad.
D. Por otra parte, se advierte que en el fondo de la pretensión se dirige a la imposibilidad de
intervenir oponiéndose al proceso de declaratoria de Unión no Matrimonial y con ello frustrársele
la posibilidad de heredar los bienes que a su defunción dejó el causante señor R. M. O.
Al respecto, es importante mencionar que el derecho patrimonial familiar es el conjunto de
relaciones jurídicas de contenidos económicos, que surgen como consecuencia de los vínculos
familiares o de los estados personales regulados por el derecho de familia. Este derecho
patrimonial familiar, que a veces reproduce figuras del Derecho Patrimonial Común, otras veces
constituye instituciones especiales con carácter muy particular; especialmente porque, como
ocurre en general en el derecho de familia, en el derecho patrimonial familiar se tiene en cuenta,
antes que el individuo, el fin superior de protección y defensa del grupo familiar. Asimismo, para
el nacimiento o adquisición de este derecho debe existir previamente una relación parental o un
estado familiar.
Para mayor claridad debe mencionarse que en las clasificaciones de este derecho patrimonial
se encuentran los regímenes relativos a la sucesión y dentro de ello se está en presencia en el
derecho de familia tanto de los cónyuges o convivientes sobrevivientes, para quienes se busca la
protección y defensa como integrantes del grupo familiar que sobreviven a aquellas y que se
encuentran vinculadas parentalmente.
E. Por lo anterior, se colige que si bien se aduce la posible conculcación de los derechos al
debido proceso, defensa y a la seguridad jurídica, la línea argumentativa esgrimida por el
apoderado de la actora se encuentra dirigida a la supuesta vulneración del derecho de audiencia
que también ha sido indicado por el abogado de la pretensora; así como de su derecho
patrimonial de carácter familiar a suceder o heredar derivado de los arts. 22 y 33 de la
Constitución, por lo que en ese sentido deberá entenderse el presente caso.
III.
Expuestas las consideraciones que anteceden y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y jurisprudencia aplicable, se advierte que su admisión se circunscribirá estrictamente al
control de constitucionalidad de la supuesta omisión del Juez Cuarto de Familia de Santa Ana de
ordenar la publicación de los correspondientes edictos en el proceso de declaratoria de Unión no
Matrimonial con referencia SA-F4-31(123)2015 a efecto de posibilitar que terceros que
consideraran que la probable declaratoria de unión no matrimonial les afectaría en sus derechos y
pudieran tener interés en el proceso se presentaran a sede judicial.
Tal admisión se debe a que, a juicio del apoderado de la parte actora, se han vulnerado el
derecho patrimonial de carácter familiar a suceder o heredar y el derecho de audiencia de su
mandante, ya que el Juez Cuarto de Familia de Santa Ana omitió ordenar la publicación de los
edictos que establece el art. 126 de la Ley Procesal de Familia, figura que tiene como objetivo
que terceras personas que consideren que la posible declaratoria de unión no matrimonial les
afectará en sus derechos puedan oponerse a la pretensión de dicha declaratoria, lo que generó que
su mandante tuviese imposibilidad de presentar esa oposición y en su caso plantear una solicitud
de declaratoria de Unión no Matrimonial para poder tener derecho a heredar del causante en su
calidad de conviviente sobreviviente.
IV.
En cuanto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es
necesario señalar que esta se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, ya que
aquella debe ser susceptible de paralizar o suspender las consecuencias de dicho acto.
A partir de lo anterior, en principio, la suspensión deviene en inoperante cuando en el
proceso en el que se ha suscitado el acto reclamado ya ha sido emitida sentencia y existe una
fuerte probabilidad que esta haya cumplido sus efectos, por lo que no procede ordenar suspensión
alguna al existir derechos adquiridos y por lo tanto no podría desplegar eficazmente sus efectos
sin que ello implique la vulneración de dichos derechos.
Respecto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el presente caso, es necesario
señalar que el acto reclamado efectivamente consiste en una omisión del Juez Cuarto de Familia
de San Salvador, acaecida dentro del proceso de Unión no Matrimonial promovido por la señora
M. H. M.; dicha omisión consistió en no ordenar la publicación de los correspondientes edictos a
efecto de que terceras personas que consideraran que la posible declaratoria de unión no
matrimonial les podría afectar en sus derechos y se presentaran a sede judicial a plantear una
oposición a la declaratoria pretendida.
Además consta en la documentación agregada al expediente que la señora M. H. M. ya fue
declarada heredera definitiva ab intestato por sucesión intestada y con beneficio de inventario
de los bienes que a su fallecimiento dejó el señor R. M. O.
Lo anterior, evidencia de forma clara la inexistencia de situaciones que puedan preservarse
mediante la adopción de una medida cautelar, por lo que resulta improcedente, en este caso,
ordenar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
V. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal a la Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como este Tribunal ha
ordenado en su jurisprudencia verbigracia en las resoluciones de fechas 5-VII-2013 y 19-VII-
2013, pronunciadas en los Amps. 195-2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la
audiencia que se le confiere conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero del tribunal.
Por todo lo expuesto y de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 21, 22, 23, 79
inciso 2° y 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese al abogado César Eduardo Ramos Rivas, en calidad de apoderado general judicial
con cláusula especial de la señora L. E. Z. V., en virtud de haber acreditado en forma debida la
personería con la que interviene en el presente proceso.
2. Admítese la demanda planteada por el referido abogado Ramos Rivas en la calidad
citada, contra el Juez Cuarto de Familia de Santa Ana por la supuesta omisión consistente en no
ordenar la publicación de los correspondientes edictos a efecto de posibilitar que terceras
personas que consideraran que la probable declaratoria de unión no matrimonial les podría afectar
en sus derechos y pudieran tener interés en el proceso se presentaran a sede judicial a plantear
una oposición a la declaratoria pretendida. Omisión que, presuntamente, le habrían vulnerado a la
peticionaria su derecho patrimonial de carácter familiar a suceder o heredar derivado de los arts.
22 y 33 de la Constitución y el derecho de audiencia.
3. Sin lugar la suspensión del acto impugnado, en virtud de que el mismo consiste en una
omisión y debido a que la suspensión deviene en inoperante cuando el acto reclamado ya ha
cumplido sus efectos por existir derechos adquiridos.
4. Informe dentro de veinticuatro horas el Juez Cuarto de Familia de Santa Ana, quien
deberá expresar si son ciertas las actuaciones que se le atribuyen.
5. Ordénese a la Secretaría de este Tribunal que, habiéndose recibido el informe requerido a
la autoridad demandada o transcurrido el plazo sin que esta lo rindiere, notifique el presente auto
a la Fiscal de la Corte, a efecto de oírla en la siguiente audiencia.
6. Previénese a la Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la L.Pr.C., señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad
o un medio técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las
notificaciones deberán efectuarse en el tablero de este tribunal, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 170 y 171 C.Pr.C.M. de aplicación supletoria en los procesos de amparo.
7. Hágase saber a la señora M. H. M. la existencia de este proceso, a efecto de posibilitar su
intervención como tercera beneficiada en la omisión impugnada.
8. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir los actos de
comunicación.
9. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar indicado y medio técnico por el
abogado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
10. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
R. E. GONZALEZ.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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