Sentencia Nº 19-2017 de Sala de lo Contencioso Administrativo, 16-02-2022

Sentido del falloDECLARATORIA DE LEGALIDAD
MateriaLey de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -DEROGADA
Fecha16 Febrero 2022
Número de sentencia19-2017
EmisorSala de lo Contencioso Administrativo
19-2017
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas cincuenta y tres minutos del dieciséis de febrero de
dos mil veintidós.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el Sr. FCCV, en su
carácter personal, contra el Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social [ISSS],
por la supuesta ilegalidad del acuerdo con ref. D.G.N° 2016-12-***, pronunciado el 1 de
diciembre de 2016, por medio del cual se da por terminada, a partir de esa fecha, sin
responsabilidad del empleador, la relación que vincula al ISSS con el referido Sr., quien
desempeñaba el cargo de prensista de maquina offset y tipografía, en la sección de talleres de
impresiones del departamento de administración de servicios generales del instituto, por
supuestamente haber quebrantado lo establecido en la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo de
Trabajo, denominada justificación de inasistencia al trabajo, debido a las inasistencias al
desempeño de las labores correspondientes al cargo en el lugar y tiempo señalados, sin permiso
de su jefe inmediato y sin causa justificada debidamente comprobada.
Han intervenido en el presente proceso: la parte actora, en la forma indicada; el Director
General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social [en adelante Director del ISSS], como
autoridad demandada, por medio de sus apoderados generales judiciales con facultades especiales
L.. D.R.C.R. y Lcda. E.M.L.H.; y el Fiscal General de
la República, por medio de sus agentes auxiliares, L.. E.A..R.Z. y K.
.
M.R.M..
Leídos los autos, y CONSIDERANDO:
I. De la lectura de la demanda se extrae que el Sr. CV ingresó a laborar para el ISSS el 3
de abril de 1989 bajo el régimen de ley de salarios, desempeñando el cargo de prensista de
maquina offset y tipografía, en la sección taller de impresiones del departamento de
administración de servicios generales, ubicadas en calle y colonia M., ciudadela
Monserrat del ISSS, en San Salvador, sujeto a una jornada ordinaria de trabajo de 8 horas diarias
de lunes a viernes, devengando un salario mensual de $ 834.80 dólares de los Estados Unidos de
América.
Consta en el expediente administrativo que las autoridades del ISSS iniciaron un
procedimiento sancionatorio al Sr. CV por el motivo que no justificó la inasistencia a su lugar de
trabajo los días 6, 12, 13 y 14 de septiembre de 2016, llegando finalmente a emitir el acto
administrativo que hoy se impugna y se detalla su contenido en el preámbulo de esta sentencia.
II. Mediante la resolución de las 8:06 horas del 02 de febrero de 2017 (fs. 101 y 102) se
admitió la demanda contra el Director del ISSS; se tuvo por parte al Sr. FCCV, en su carácter
personal; se solicitó de la autoridad demandada el informe sobre la existencia del acto atribuido,
que ordena el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ya derogada,
[emitida mediante Decreto Legislativo 81, del 14 de noviembre de 1978, publicado en el
Diario Oficial 236, tomo 271, del 19 de diciembre de 1978, en adelante LJCA,
ordenamiento aplicable al presente caso en virtud del art. 124 LJCA vigente]; y se declaró sin
lugar la suspensión provisional de la ejecución de los efectos de la resolución impugnada.
El Director del ISSS señaló en el primer informe que: «(…) la finalización de la relación
laboral si (sic) existe, no obstante en dicho acto no existe la ilegalidad manifestada en la
pretensión, puesto que ha sido pronunciado conforme a derecho, revestido de la legalidad que la
normativa aplicable exige» (f. 104).
Por medio de la resolución de las 8:01 horas del 18 de abril de 2017 (f. 111) se tuvo por
parte al Director del ISSS, como autoridad demandada, por medio de su apoderado general
judicial con cláusulas especiales, L.. D.R.C..R., y por rendido el primer
informe que le fue requerido; asimismo, se le solicitó el informe justificativo de legalidad, que
ordena el art. 24 LJCA, y se ordenó notificar al Fiscal General de la República la existencia de
este proceso.
El Director General del ISSS al contestar el informe justificativo expresó que, según el art.
18 letra g) de la Ley del ISSS, una de las facultades del director general es: “Nombrar, promover,
dar licencias, permutar y corregir disciplinariamente al personal del Instituto”, siendo evidente
que legalmente le corresponde imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores del instituto
que hayan transgredido el ordenamiento jurídico y, en este caso, por haberse vulnerado las
causales 12 y 20 del art. 147 del Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, las que, por su
gravedad, tienen como sanción el despido del trabajador sin responsabilidad del empleador. Que,
con base en lo anterior y en el informe del 15 de marzo del 2017, se destituyó al Sr. CV de
conformidad con la ley; es decir, se cumplió el procedimiento regulado en el Contrato Colectivo
de Trabajo del ISSS y en el Reglamento Interno de Trabajo. En el mismo informe atacó los
argumentos de ilegalidad plateados por la parte actora.
III. Por medio del auto de las 14:00 horas del 26 de julio de 2017 (f. 128) se dio
intervención a la Lcda. E.y A.R.Z., en calidad de agente auxiliar delegada del
Fiscal General de la República, se tuvo por rendido el informe justificativo requerido de la
autoridad demandada y se abrió a prueba el proceso, de conformidad con el art. 26 LJCA.
En esta etapa, únicamente la autoridad demandada ofreció prueba en el proceso la cual
consistió en el expediente administrativo.
En la resolución de las 8:02 horas del 26 de febrero de 2018 (f. 136) se admitió la prueba
ofrecida por la autoridad demandada, consistente en el expediente administrativo, y se ordenó
correr traslado a los sujetos procesales, con base en el art. 28 LJCA.
Por medio del auto de las 8:00 horas del 16 de julio de 2019 se declaró la nulidad de las
notificaciones realizadas a fs. 113 y 129, así como los números 4) y 5) de la resolución de las
14:00 horas del 26 de julio de 2017 (f. 128), por los motivos expuestos en los romanos I y II de
esa resolución, en el mismo auto, se ordenó a la secretaría de esta sala que notificara a la parte
actora las resoluciones de fs. 111 y 128 y se declaró la nulidad del auto de las 8:02 horas del 26
de febrero de 2018 (f. 136), que admitió la prueba documental ofrecida por la autoridad
demandada; adicionalmente, se tuvo por recibido el expediente administrativo y se corrieron de
nuevo los traslados de ley; finalmente, se ordenó abrir a prueba el proceso por el término legal a
favor de la parte actora.
En la resolución de las 8:05 horas del 7 de enero de 2020 (fs. 158 y 159) se admitieron los
medios probatorios ofrecidos por la parte actora y la autoridad demandada detallados en los
romanos I y II de ese auto, se tuvo por recibido el expediente administrativo remitido por la
autoridad demandada y se corrió nuevamente traslado a los sujetos procesales.
La representación fiscal, hoy por medio de la Lcda. K.M..R.M., realizó
un análisis de todo lo actuado por la autoridad demandada, relató los hechos y concluyó que las
infracciones a las cláusulas del contrato colectivo, si bien son ley entre las partes que rige la
relación laboral, no es una norma que pueda crear tipos infractores o procedimientos
administrativos sancionadores. Por tanto, las obligaciones que supuestamente inobservó el
demandante debieron ventilarse como incumplimiento de contrato, ya que sería un conflicto
laboral que debe conocer la vía jurisdiccional. Razón por la cual, no existiendo normativa
sancionadora que se encuentre acorde con el art. 14 de la Constitución, es del criterio que el acto
administrativo impugnado es contrario a esta última norma y afectó la estabilidad laboral del
demandante.
La autoridad demandada presentó sus alegatos (fs. 167 y 168) y, en términos generales,
ratificó los argumentos expuestos en los informes previos.
El demandante no rindió el traslado conferido no obstante habérsele notificado en legal
forma.
IV. Hecho de manera sintética el anterior relato de lo acontecido en el proceso, esta sala
emitirá la respuesta correspondiente a los alegatos formulados por la parte demandante, conforme
con el principio de congruencia procesal regulado en el art. 218 del Código Procesal Civil y
Mercantil [CPCM]. En ese sentido el Sr. CV considera que con el acto impugnado se vulneró su
derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como el debido proceso.
1. Derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
El actor plantea en la demanda que: “(…) [el] Inciso Primero (sic) del Articulo (sic) 37 de
nuestra constitución (sic); derecho sobre el cual la Honorable (sic) Sala de lo Constitucional de
la Corte Suprema de Justicia, ya se ha pronunciado en reiteradas sentencias de Amparo; para el
caso la jurisprudencia de dicho Tribunal ha sostenido en las Sentencia (sic) emitidas en los
Amparos: 307-2005; 782-2008; 66-2009; los días 11-V1-2010; 14-1V-2010; Y 4-11-2011,
respectivamente y cito que la estabilidad laboral, como manifestación del derecho al trabajo,
implica el derecho del empleado a conservar un trabajo (…)” (f. 1 vto.)
Como puede observarse supra, el demandante relaciona que los derechos mencionados se
encuentran tutelados en el art. 37 inc. 1 de la Constitución, también expresa jurisprudencia de la
Sala de lo Constitucional; sin embargo, no explica de qué forma se han vulnerado esos derechos
ni cuál ha sido el agravio concreto a su esfera jurídica a consecuencia del acto impugnado. Para
que este tribunal pueda efectuar un examen técnico sobre la vulneración alegada, es necesario que
el pretensor exponga de forma clara y coherente los argumentos que fundamentan la causa de
pedir. En este caso, respecto de los derechos invocados en mención, no es posible estimar algún
vicio de ilegalidad en el acto controvertido.
2. Derecho al debido proceso.
2.1. El Sr. CV afirma que el “(…) demandado omitió seguirme el proceso que las normas
vigentes y aplicables en ese sentido, como primer punto es lo concerniente al vínculo laboral (…)
que era bajo el Régimen de Ley de Salarios, en tal sentido el Inciso (sic) Segundo (sic) del
Articulo (sic) dos del Código de Trabajo, me excluye de su aplicación, igual la Ley de Servicio
Civil; por lo que en mi caso me es aplicable la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de
los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa (…) en ese sentido previo
a mi despido, la autoridad demandada debió haber cumplido con el procedimiento que señala el
Articulo (sic) 4 de la misma Ley, lo cual no sucedió y solo se limitó a simular un derecho de
audiencia interno, el cual no me garantizo (sic) un efectivo derecho de audiencia y defensa y por
lo tanto un debido proceso; en todo caso la autoridad demandada debió informar al Juez de la
Civil y M. actualmente, de su decisión de despedirme expresando sus razones y
proponiendo o incorporando la prueba en que lo funde, lo que hubiese permitido un Juicio (sic)
independiente y objetivo, que es lo que pretende con la aplicación de la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa que se desarrolla en siete artículos” (f. 2 fte.)
Por su parte, la autoridad demandada afirmó en el informe justificativo que: “(…) De
acuerdo con el art. 2 inc. 2° de La Ley de Servicio Civil, los empleados de una institución oficial
autónoma están excluidos de la carrera administrativa, por lo que se rigen por las leyes
especiales que en estas entidades se emitan sobre la materia. En el caso que nos ocupa, la
normativa aplicable era el Contrato Colectivo de ISSS. Al respecto, el procedimiento previsto en
las cláusulas 18 y 73 del Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS permite la intervención del
trabajador, quien tiene derecho a que se le informe sobre las diligencias llevadas a cabo para la
averiguación de las irregularidades o faltas que se le atribuyen” (f. 119 vto.)
El punto central de esta controversia radica en determinar si a la situación jurídica en
discusión del Sr. FCCV, quien se desempeñó como prensista de maquina offset y tipografía, en la
sección de talleres de impresiones del departamento de administración de servicios generales del
ISSS, se le aplica el régimen que regula la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa [LRGAEPCA] y no la
normativa disciplinaria del ISSS, en el contexto de sancionar al referido señor por la ausencia
injustificada a su puesto de trabajo los días 6, 12, 13 y 14 de septiembre de 2016.
En primer lugar, se debe tener presente que tanto el Contrato Colectivo de Trabajo como
el Reglamento Interno de Trabajo, ambos del ISSS, no hacen una remisión expresa a la
LRGAEPCA. Es más, el mismo Reglamento Interno de Trabajo del ISSS en el art. 148 establece
que: «La terminación de la relación laboral deberá ser autorizada por la Dirección General, a
solicitud de la jefatura inmediata, previo haberse realizado debidamente el derecho de audiencia
y defensa desarrollado conforme lo establece la cláusula “AUDIENCIA A LOS
TRABAJADORES” del Contrato Colectivo de Trabajo vigente y el presente Reglamento».
El art. 2 LRGAEPCA, norma que, según el actor, es aplicable a su caso, preceptúa que:
«En los casos en los que no exista un procedimiento específico establecido en las leyes
secundarias, para garantizar el Derecho de Audiencia se observará lo prescrito en los artículos
siguientes». En ese orden, de conformidad con las disposiciones citadas, existe en el ISSS un
régimen disciplinario propio que está desarrollado por normas especiales e internas, que, desde
luego, prevé los supuestos de finalización del vínculo laboral entre ese instituto y sus empleados.
Claramente se advierte que la LRGAEPCA es aplicable en aquellos casos en los que no exista
cuerpo normativo alguno que delimite el procedimiento sanciontorio específico.
Particularmente, ha quedado evidenciado que el trámite aplicable para la imposición de
sanciones laborales lo estatuye el art. 148 del Reglamento Interno de Trabajo y las cláusulas 18 y
75 del Contrato Colectivo de Trabajo, ambos del ISSS. Por tanto, no tiene razón el demandante
cuando afirma que debió aplicársele LRGAEPCA; de ahí que, en este punto, el acto
administrativo impugnado no adolece del vicio de ilegalidad apuntado.
2.2. Luego, el pretensor alega que: “(…) respecto a la objetividad e imparcialidad en el
cumplimiento de la Ley, la omisión de lo pactado en el Contrato Colectivo de Trabajo Vigente
(sic) en el ISSS., específicamente en las Clásulas dieciocho y setenta y cinco, las cuales en su
orden, establecen el derecho de audiencia y defensa, así como que para el inicio de todo proceso
sancionatorio disciplinario, este se desarrolla primeramente en el centro de trabajo en que
labora el trabajador objeto del proceso sancionatorio disciplinario tal y como se señala en su
literalidad” (f. 2 fte.) Insiste que, en su caso, no se aplicó las cláusulas 18 y 75 del Contrato
Colectivo de Trabajo porque el asunto se ventiló en el Departamento Jurídico de Personal de
manera unilateral.
La autoridad demandada explicó que, tal como consta en el expediente administrativo, se
cumplió el procedimiento establecido en las cláusulas 18 y 75 del contrato en referencia. La
cláusula 18 reza lo siguiente: «18. Audiencia a los trabajadores. Las y los trabajadores deberán
ser enterados inmediatamente por escrito de las diligencias que se le instruyan sobre averiguar
las irregularidades o faltas que se les atribuyan a efecto de garantizar su defensa, conforme a lo
dispuesto en la cláusula “solución de quejas y conflictos” de este contrato. Todo documento que
contenga actuaciones en diligencias que se instruyan al trabajador o trabajadora, deberá ser
conocida por éste inmediatamente y entregada una copia al Sindicato. Las resoluciones que
recaigan en dichas diligencias serán notificadas personalmente al trabajador, quien firmará
acuse de recibo y si no quisiere o no pudiere firmar, se hará la notificación por esquela que se
fijará en las carteleras del Instituto, y el trabajador tendrá derecho a hacer del conocimiento del
sindicato la notificación relacionada. El Instituto extenderá a la mayor brevedad posible a sus
trabajadores o al sindicato, las certificaciones o constancias necesarias de las diligencias que se
les instruyan, siempre que éstos lo soliciten».
En otro orden, la cláusula 75 del referido contrato señala que: «Soluciones de Quejas y
Conflictos. Con el propósito de mantener, mejorar y estrechar la armonía entre el Instituto y sus
trabajadores, las partes contratantes se comprometen a someter previamente la solución de los
conflictos individuales que surgieren relacionados con la prestación de servicios o cuando esté
siendo afectado lo establecido en este Contrato, al conocimiento de los representantes del
Instituto en la dependencia respectiva y de los representantes del sindicato a que se refiere la
cláusula “REPRESENTANTES DEL SINDICATO” de este Contrato. Para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta cláusula, los representantes del Sindicato, no tendrán restricciones dentro de
su jornada laboral para buscar con los representantes del Instituto, la solución a los conflictos
que ahí surjan. En última instancia se discutirán dichos conflictos por la Dirección General y/o
sus apoderados y los Representantes Legales del Sindicato. Tratándose de conflictos colectivos
por el sindicato conocerá su Junta Directiva, quien podrá encomendar su conocimiento a uno o
más de sus miembros o apoderados legalmente constituidos».
Ahora bien, para resolver el alegato en discusión, es necesario revisar los hechos
pertinentes que constan en el expediente administrativo.
De fs. 461-468 se observan las actas de citación hechas al demandante y a los
representantes sindicales del Complejo Ciudadela Monserrat, para la audiencia programada para
las 8:30 horas del 19 de octubre de 2016, con las cuales se determina que los sujetos en relación
fueron debidamente informados de los hechos atribuidos al trabajador y de la prueba documental
(el reporte de la marcación biométrica) que existía en contra de este.
A fs. 457-460 se agregó un acta de las 8:30 horas del 19 de octubre de 2016, suscrita en
las instalaciones de la sección de taller de imprenta, del departamento de administración de
servicios generales, en el Complejo Ciudadela Monserrat, por parte del demandante, el jefe de la
sección mencionada y la representación sindical. Ahí consta que se brindó al trabajador el
derecho de audiencia y defensa y que dicho procedimiento sería remitido a la dependencia
jurídica correspondiente.
Se observa a f. 470 un memorandum del 19 de octubre de 2016, procedente de la sección
de taller de imprenta, remitiendo las diligencias efectuadas al Sr. CV relativas a la notificación
del inicio del procedimiento de destitución.
En fs. 478 y 479 están las citaciones hechas al demandante y a la secretaria general del
sindicato de trabajadores del ISSS (STISSS) para la audiencia programada a las 14:00 horas del
15 de noviembre de 2016, en el departamento jurídico de personal, adjuntando la documentación
de respaldo e informando que se puede ofrecer y aportar la prueba que la defensa considere
pertinente.
A fs. 476 y 477 se agregó el acta del 15 de noviembre de 2016, mediante la cual se brindó
el derecho de defensa al demandante y se incorporó la prueba documental presentada por él, con
la que pretendió justificar la falta que se le atribuyó.
En f. 481 se observa una nota con ref. DW-AZ-110/2016, procedente del departamento
jurídico de personal, del 22 de noviembre de 2016, dirigida a la Dra. ERDC, directora de la
Unidad Médica 15 de septiembre, por medio de la cual se le solicitó que informara si el
demandante había consultado en ese centro de atención médica en el período del 12 al 14 de
septiembre de 2016.
Consta a fs. 487 y 488 una nota del 23 de noviembre de 2016, suscrita por la Dra. DC y
destinada a la Lcda. AMZH, colaboradora jurídico notarial del ISSS, informando que, según el
reporte de agenda médica electrónica y de los registros del expediente del demandante, el 14 de
septiembre consultó en cita no programada, extendiéndosele receta y refiriéndose a medicina del
trabajo, quedando establecido con esto que su condición no ameritaba una incapacidad médica en
ese momento.
En los fs. 491-494 aparece la opinión jurídica con ref. DJP-AZ-120/2016, de fecha 30 de
noviembre de 2016, del departamento jurídico de personal, dirigida al Lic. RGE, subdirector
administrativo del ISSS, referente al informativo sancionatorio instruido en contra del trabajador
CV, el la cual se concluyó que este quebrantó la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo de
Trabajo, adecuando su comportamiento a las cláusulas 12° y 20° del art. 147 del Reglamento
Interno de Trabajo, ambas normas del ISSS.
De los sucesos plasmados supra, se advierte que el Director del ISSS cumplió las
cláusulas 18 y 75 del Contrato Colectivo de Trabajo, en virtud que garantizó los derechos de
audiencia y defensa del Sr. CV desde el momento en que lo citó para la celebración de la
audiencia de solución de conflictos y le hizo saber la atribución de la conducta constitutiva de
falta grave, que consiste en: «(…) inasistencia injustificada al desempeño de las labores
correspondientes a su cargo en el lugar y tiempo señalado, sin permiso de su jefe inmediato y sin
causa justificada debidamente comprobada durante los días seis, doce, trece y catorce de
septiembre del presente año [2016] (…)» Sin lugar a dudas, ese hecho imputado se comunicó
oportunamente al demandante, a quien se le entregó una copia del reporte biométrico de la falta
de marcación de ingreso a la institución. Además, se le notificó en su momento el inicio del
trámite a la representación sindical de la institución, quien acompañó al trabajador en el trámite
sancionatorio. Posteriormente, se dejó constancia que las diligencias se remitirían a la unidad
jurídica correspondiente. Procedimiento que así regula el art. 157 del Reglamento Interno de
Trabajo.
En suma, es importante destacar que al Sr. CV se le dio la oportunidad de aportar los
medios probatorios que consideró pertinentes introducir al procedimiento sancionatorio para
desvirtuar los hechos que se investigaban. Ese derecho fue ejercido por medio de la prueba que
aportó en la audiencia celebrada en el departamento jurídico de personal del ISSS a las 14:00
horas del 15 de noviembre de 2016 (fs. 476 y 477 del expediente administrativo), la cual consistió
en copias de los certificados de incapacidad de los períodos del 1 al 5 de septiembre (f. 474) y del
7 al 9 de septiembre (f. 473), ambos de 2016; asimismo, presentó un comprobante de atención de
emergencia o referencia médica otorgada el 7 de septiembre de 2016. Del análisis de esa prueba
se observa que los periodos en los que pretende justificar su inasistencia son distintos a los días
en que se ausentó de su lugar de trabajo [6, 12, 13 y 14 de septiembre de 2016]. Por consiguiente,
luego de estudiar lo acontecido en el referido procediento, se concluye que se garantizó al
demandante los derechos de audiencia y defensa en sede administrativa; en esa lógica, no se
advierte el vicio de ilegalidad confutado.
2.3 Otro argumento planteado por la parte actora es que: (…) no obstante y conociendo
de [su] situación de salud y de mis antecedentes que constan en mi expediente personal mi jefe
inmediato Licenciado (sic) FA (…) ya tenia de manera anticipada la decisión de despedirme sin
responsabilidad patronal, lo que se refleja en su posición en cuento a no aceptar el que se
hicieran los descuentos como medida alterna y una sanción menos gravosa que no fuese el
despido, lo anterior con base en el (sic) Clausula 75 del Contrato Colectivo de Trabajo y
tomando en cuenta que en mi expediente personal no existían ningún tipo de faltas disciplinarias
por las haya sancionado (sic) (…)” (fs. 3 vto. y 4 fte.).
Sobre los argumentos planteados por la parte actora, la autoridad demandada expresó en el
informe justificativo que: “(…) dentro de nuestra normativa especial, la falta cometida por el
demandante es una falta considerada en el Reglamento Interno de Trabajo del ISSS, en el Art.
(sic) 147 como “muy grave”, que no habiendo sido debidamente justificadaa ante sus jefe
inmediato y a fin de dar cumplimiento a la normativa interna del ISSS, tenia que pasar a
conocimiento de la administración, a fin de que el demandante probara lo alegado en su defensa
en relación al reporte de la marcación biométrica con la ausencia de este, por tres días
consecutivos y un día más en el mismo mes (…)” (f. 121 fte.)
Vistos los argumentos de las partes, corresponde hacer el análisis jurídico del caso, como
primer punto, es preciso conocer lo que señala el art. 147 número 12° del Reglamento Interno de
Trabajo del ISSS, el cual establece: El Instituto dará por terminada la relación laboral que lo
vincula al trabajador o trabajadora y sin responsabilidad patronal en los siguientes casos: (…)
12°- por faltar el trabajador o la trabajadora a sus labores sin el permiso del patrono o sin
causa justificada, durante dos días laborales completos y consecutivos; o durante tres días
laborales no consecutivos en un mismo mes calendario entendiéndose por tales, en este último
caso, no sólo los días completos sino aún los medios días;
Tal como se observa en el contenido del acto impugnado, a la parte actora se le sancionó
por no haber justificado su ausencia a su puesto de trabajo los días 6, 12, 13 y 14 de septiembre
de 2016; este tribunal al realizar el análisis en el caso observa que efectivamente dicha conducta
encaja en el tipo sancionador, ya que, el Sr. CV falto a trabajar sin permiso del empleador y sin
causa justificada más de 2 días completos y consecutivos [no justificó la inasistencia al trabajo
los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2016].
Con base a lo anterior, este tribunal considera que no procede el argumento del actor [la
imposición de una sanción menos gravosa] en vista que, en este caso en particular, la norma es
clara y el hecho cometido por el Sr. CV encaja cómodamente en el tipo sancionado por el
Reglamento Interno de Trabajo del ISSS; en consecuencia, no se advirte la vulneración alegada,
ya que la autoridad demandada resolvió lo que conforme a derecho corresponde.
POR TANTO, con base en los argumentos expuestos y en los arts. 147 N° 1 y 148
Reglamento Interno del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de
la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa; 216, 217, 218 y 272 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 31, 32, 33, 34 y 53
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa derogada pero aplicable al presente
caso; en nombre de la República, esta sala FALLA:
A. Declarar que no existen los vicios de ilegalidad, alegados por el Sr. FCCV, contra el
Director General del Instituto Salvadoreño del Seguro Social [ISSS], en el acuerdo con ref. D.G. -
N° 2016-12-***, pronunciado el 1 de diciembre de 2016, por medio del cual se da por terminada,
a partir de esa fecha, sin responsabilidad del empleador, la relación que vincula al ISSS con el
referido Sr., quien desempeñaba el cargo de prensista de maquina offset y tipografía, en la
sección de talleres de impresiones del departamento de administración de servicios generales del
instituto en referencia, por supuestamente haber quebrantado lo establecido en la cláusula N° 10
del Contrato Colectivo de Trabajo, denominada “justificación de inasistencia al trabajo”, debido
a las inasistencias al desempeño de las labores correspondientes al cargo en el lugar y tiempo
señalados, sin permiso de su jefe inmediato y sin causa justificada debidamente comprobada.
B.C. en costas a la parte actora conforme con el derecho común.
C. Devolver el expediente administrativo a su oficina de origen.
D. Entregar en el respectivo acto de la notificación una certificación de esta sentencia a la
autoridad demandada y a la representación fiscal.
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-------P.V.C.-.E.A.P.---S.L.RIV.MARQUEZ---J.CLÍMACO V. -----------
-----------PRONUNCIADO POR LA SEÑORA MAGISTRADA Y LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LA
SUSCRIBEN -------------------M. B. A. ----------------- SRIA. ------------------ RUBRICADAS ---------------------”“““

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