Sentencia Nº 191-2020 de Sala de lo Constitucional, 29-04-2020

Número de sentencia191-2020
Fecha29 Abril 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
191-2020
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
diecisiete minutos del día veintinueve de abril de dos mil veinte.
Analizada la demanda de amparo presentada por la abogada Karen Magali Funes
Monterrosa, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
I. 1. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que dicha demanda ha sido presentada
mediante correo electrónico por la referida abogada.
Al respecto, se debe considerar que el ordenamiento jurídico salvadoreño, como parte de
la tradición jurídica del civil law, da preponderancia a la expresión escrita del Derecho y,
particularmente, de las actuaciones procesales. La Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC)
no es la excepción. En los procesos constitucionales que se encuentran previstos en ella, estos
son, el de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus, se exige que las demandas sean
presentadas por escrito y -salvo excepción- en la Secretaría de la Sala de lo Constitucional. Así lo
regula el artículo 6 inciso 1° para la demanda de inconstitucionalidad, los artículos 14 y 15 para
la demanda de amparo y el artículo 41 en el caso del hábeas corpus.
Refiriéndose al proceso de inconstitucionalidad, esta Sala ha afirmado en su
jurisprudencia que: La autenticidad de la firma de quien suscribe la demanda es un requisito
indispensable para verificar la legitimación procesal establecida en el art. 183 Cn. a favor de
cualquier ciudadano salvadoreño. El envío electrónico de un texto que contenga una copia de la
firma de una persona no cumple con el requisito citado. Incluso si la imagen capturada en el
archivo digital correspondiera a la de una firma aparentemente manuscrita, su impresión para el
expediente respectivo sería de todas formas una copia de dicha firma y, en consecuencia, no
podría aceptarse que el documento en cuestión se haya presentado firmado o suscrito por el
remitente (resolución de improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014).
A partir de esta consideración, se estimó que un documento enviado por medio de correo
electrónico no puede aceptarse como una forma válida para dar inicio a un proceso de
inconstitucionalidad. Este mismo argumento sería predicable para los procesos de amparo y
hábeas corpus, ya que estos dos, a semejanza de la inconstitucionalidad, inician por demanda
escrita o solicitud tratándose del hábeas corpus.
2. Ahora bien, en la misma resolución se sostuvo que es posible aplicar analógicamente lo
prescrito en el artículo 15 LPC, que se encuentra en el régimen del proceso de amparo. De esto se
sigue que la regla general consistente en la exigencia de presentar la demanda ante la Secretaría
de esta Sala admite excepciones, como todas las demás reglas jurídicas.
Entonces, interesa determinar si, a pesar de que la regla general prescribe que las
demandas deben ser presentadas por escrito ante la Secretaría de la Sala de lo Constitucional,
puede admitirse como excepción su presentación por medio de correo electrónico en los procesos
constitucionales de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus.
A. En la resolución de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020, se dijo que el
Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que debe amoldarse a ella -con sus limitaciones-
para evitar su ineficacia o insuficiencia.
En el contexto actual, constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha
ocasionado la pandemia causada por el virus Covid-19. Este tipo de hechos está exento de
prueba, según lo dispuesto en el artículo 314 ordinal 2° del Código Procesal Civil y Mercantil -de
aplicación supletoria en el proceso de amparo-. El Salvador, aunque en menor escala que países
como China, Italia, España o Alemania, también se ha visto afectado con esta pandemia,
habiéndose confirmado casos positivos en el territorio nacional y algunas muertes.
En ese sentido, mediante el Decreto Legislativo (D.L.) 593 de 14 de marzo de 2020, la
Asamblea Legislativa declaró el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por Covid-19 y,
como parte de las medidas de prevención para evitar la propagación del virus, dicha autoridad
también emitió el D.L. 594, de esa misma fecha, que contenía la Ley de Restricción Temporal de
Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia Covid-19, dentro del cual se
previeron las limitaciones a la libertad de tránsito, a reunirse pacíficamente y al derecho a no ser
obligado a cambiar de domicilio.
Asimismo, es un hecho público que mediante el D.L. 611 de 29 de marzo de 2020, la
Asamblea Legislativa emitió una nueva Ley de Restricción Temporal de Derechos
Constitucionales Concretos para atender la Pandemia COVID-19, dentro de la cual se
establecieron nuevamente limitaciones a los citados derechos.
De igual manera, constituye un hecho notorio que mediante el Decreto Ejecutivo (D.E.) 14
de 30 de marzo de 2020, el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Salud decretó las medidas
extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a
control sanitario, a fin de contener la pandemia Covid-19, según las cuales, salvo casos
excepcionales, todos los habitantes del territorio de la República debían guardar cuarentena
domiciliar obligatoria, es decir, la libertad de tránsito fue limitada, quedando permitida en casos
específicos, como atender una emergencia médica, acudir a una farmacia o procurarse alimentos
y demás insumos de la canasta básica.
Además, se observa que mediante el D.L. 622 de 12 de abril de 2020, la Asamblea
Legislativa prorrogó las disposiciones relativas al Estado de Emergencia Nacional de la
Pandemia por Covid-19; que por medio del D.E. 19 de 13 de abril de 2020, el Órgano Ejecutivo
en el Ramo de Salud decretó una vez más las medidas extraordinarias de prevención y
contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de
contener la pandemia Covid-19 y que el 16 de ese mismo mes y año se prorrogó nuevamente el
referido estado de emergencia en virtud del D.L. 631 emitido por la Asamblea Legislativa.
B. Ningún órgano del Estado o institución pública o privada puede obviar las
consecuencias que acarrean dichas medidas. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es
consciente de su labor jurisdiccional y democrática dentro de la sociedad salvadoreña,
entendiendo que, aún en tiempos de crisis sanitaria, la Constitución sigue siendo garante y
contralora de todo acto estatal y, por la misma razón, esos actos no pueden quedar exentos del
control de constitucionalidad que es inherente a todo Estado de Derecho. Esta Sala, no obstante la
emergencia decretada, no puede paralizar sus actividades y su cometido en la protección de los
derechos fundamentales de las personas; por el contrario, debe adaptarse a las exigencias fácticas
que se presentan, tomando en cuenta no solo consideraciones puramente normativas, sino
humanitarias, sociales, científicas, etc. De hecho, las garantías constitucionales, entendidas como
mecanismos de protección, deben adaptarse a la realidad que pretende normar. El programa
normativo integrado en la Constitución mantiene con la realidad normada un ligamen indisoluble
que no puede soslayarse aun en la emergencia que El Salvador está experimentando.
En razón de las medidas decretadas, y de que la actividad jurisdiccional de la Sala a la
fecha se ha interpretado que no es oficiosa, sino que requiere de la activación ciudadana mediante
la presentación de demandas, existe una probabilidad real de que no puedan ser presentadas o que
resulte imposible hacerlo materialmente en la Secretaría de esta Sala. De ahí que la restricción
para el libre tránsito no debe representar un obstáculo para no proteger de forma efectiva sus
derechos fundamentales y vigilar la constitucionalidad de cualquier acto que pueda ser objeto de
dicho control. Recuérdese que el derecho a la protección jurisdiccional, y en concreto el derecho
de acceso a la jurisdicción constitucional, no es uno de los derechos que esté comprendido como
uno que pueda ser limitado o restringido en aplicación de los referidos decretos.
C. Ante la limitación de la movilidad de las personas de sus domicilios y residencias, es
posible tener en cuenta para los procesos constitucionales el uso de nuevas tecnologías,
entendidas como los avances científicos y tecnológicos que inciden en diferentes aspectos de la
vida humana y de las relaciones sociales. Esto no es más que utilizar la tecnología de la
información y la comunicación, para aprovechar sus funcionalidades, pudiendo sustituir aunque
sea excepcionalmente, el uso de medios tradicionales.
El ordenamiento jurídico salvadoreño no es ajeno a estos avances. Ejemplo de ello es
el artículo 66 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que dispone que cualquier persona
o su representante podrán presentar ante el Oficial de Información una solicitud en forma [...]
electrónica.... Asimismo, el sistema de notificación electrónica implementado por la Corte
Suprema de Justicia, y que es utilizado por esta Sala y la mayoría de tribunales de la república.
3. Tomando como base los argumentos expuestos, es posible afirmar que la regla de
presentación de las demandas por escrito ante la Sala de lo Constitucional puede admitir una
excepción, pues hay un principio subyacente a la regla antedicha que, dadas las circunstancias
fácticas específicas del caso, debe ser sopesado. Tal como se sostuvo en las resoluciones de 10 de
febrero de 2020 y de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidades 62020 y 21-2020, por su orden,
se trata del derecho a la protección jurisdiccional, que se manifiesta, entre otras cosas, en los
derechos de acceso a la jurisdicción y de ejecución de las resoluciones judiciales.
Esta es una postura que ha sido adoptada por esta Sala en decisiones pasadas (ej.,
sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009). En este caso, no admitir la
excepción a la regla, sobre todo por la naturaleza de los procesos constitucionales, implicaría
anular las posibilidades fácticas de satisfacción del acceso a la jurisdicción en forma oportuna y
de la ejecución de la resolución judicial que se pronuncie, puesto que el acto que se impugna, en
algunos casos, ya habría agotado sus efectos si se requiere su presentación de forma escrita y
personal. Como lo sostuvo esta Sala en la inconstitucionalidad 34-2014, ya citada, debido a que
el Derecho procesal constitucional debe ser entendido como un Derecho al servicio del
cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista (sentencia de 4 de marzo de
2011, amparo 934-2007), las formas procesales deben ser flexibilizadas a fin de maximizar la
protección de los derechos fundamentales y del orden constitucional, evitando la sujeción
desmedida a rigorismos y formalidades que únicamente constituyen ataduras o limitaciones a la
consecución de su objeto, más en situaciones excepcionales como la que vive el país desde hace
varias semanas.
En efecto, en una situación de vigencia de un régimen de excepción -tal como en la que se
encontraba el país en el momento en el que se planteó la demanda de este proceso-, el rechazo
liminar de demandas presentadas por correo electrónico y no por escrito ante la Secretaría de la
Sala de lo Constitucional, desincentivaría a las personas a ejercer su derecho a la protección
jurisdiccional en caso de vulneración de sus derechos.
En consecuencia, debido a la situación empírica concreta de este caso y a la existencia de
precedentes relevantes para la decisión, esta Sala exceptuará las reglas contenidas en los artículos
6 inciso 1°, 14, 15 y 41 LPC, mediante una interpretación extensiva que, en consonancia con los
criterios específicos de interpretación de disposiciones de derechos fundamentales, maximice la
fuerza expansiva y optimizadora del derecho a la protección jurisdiccional, contenido en el
artículo 2 inciso Cn. (sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007) y
analizará, en adelante, y mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la
pandemia generada por el Covid-19, las demandas remitidas por los ciudadanos al correo
electrónico institucional de esta Sala. Dichas demandas deberán cumplir al menos con los
elementos mínimos indispensables para tener conocimiento de la pretensión.
En todo caso, tanto los ciudadanos remitentes como la Secretaría de la Sala deberán ser
diligentes en hacer un uso adecuado de este sistema de presentación de demandas. En el caso de
los demandantes, deberán utilizarlo de manera responsable y asegurar el correcto envío de las
mismas, adjuntado de manera digital la documentación completa que consideren pertinente para
cada tipo de acción, y cumpliendo con las exigencias formales (al menos las esenciales) que
establece la LPC. Corre por cuenta de la Secretaría de la Sala la confirmación de recepción y
trámite posterior.
Asimismo, deberá tenerse en cuenta el respeto de los plazos procesales establecidos por la
LPC, pues la excepción en la forma de presentación de las demandas no puede ser excusa para
alterar los procesos, ya que esa forma se infringiría el principio de legalidad y se afectaría la
seguridad jurídica.
II. Expuesto lo anterior, en síntesis, la demandante manifiesta que se dedica al ejercicio
libre de la profesión. Sin embargo, debido a la emergencia nacional por la pandemia de Covid-19,
el gobierno ha decretado algunas medidas que buscan evitar el contagio de dicho virus, entre
estas el cierre de empresas, así como de juzgados e instituciones públicas. Esto incide
negativamente en sus labores pues le ha obligado a cerrar su oficina jurídica, lo que significa que
no puede obtener ingresos económicos y se ve imposibilitada para pagar salarios, deudas u otro
tipo de responsabilidades.
Aunado a lo señalado, de conformidad con el art. 5 inc. 1° del D.L. 593, publicado en el
Diario Oficial número 426, Tomo 52, de 14 de marzo de 2020, los trabajadores no podrían ser
despedidos cuando estos guarden cuarentena por Covid-19, ordenada por la autoridad de salud
competente.
Ahora bien, en virtud de las condiciones económicas que enfrenta debido a la emergencia
sanitaria y las directrices emitidas por el gobierno, considera que es viable la suspensión de
contratos de trabajo de conformidad al art. 36 ord. 1° del Código de Trabajo (CTr), cuando
concurra fuerza mayor o caso fortuito, a partir del cuarto día de interrupción de las labores
cuando las consecuencias de dicha causa no fueren imputables al patrono.
De acuerdo a la peticionaria, la referida medida es legal y factible pues no existe
prohibición; sin embargo, asevera que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MINTRAB)
ha emitido lineamientos que permiten que los trabajadores puedan denunciar a sus empleadores si
estos suspenden sus contratos laborales con base en el art. 36 ord. 1° CTr. Y es que, dicha
Secretaría de Estado ha puesto a disposición de la población una plataforma en internet -
https://covidl9.mtps.gob.sv/denuncias- para que las personas puedan denunciar a sus empleadores
por diferentes causales, entre estas, la suspensión de los contratos de trabajo.
En el mismo sentido, afirma que llamó a un número telefónico proporcionado por el
MINTRAB en el que se brindan asesorías a la población y consultó sobre la posibilidad de
suspender los contratos de trabajo, a lo que le respondieron que tal figura ... está prohibid[a] por
la pandemia de Covid-19 y que para afrontar las medidas puede] optar a los beneficios que ha
otorgado el gobierno de solicitar un crédito en el Banco Hipotecario, para pagar planillas, recibos
y arrendamientos....
En ese orden, considera que los supuestos lineamientos emitidos por el MINTRAB
generan inestabilidad jurídica pues se trata de obligar al empleador a pagar salarios que son
imposibles de costear; asimismo, sostiene que como empleadora está expuesta a ser sujeta a
denuncias y sanciones pecuniarias pues los trabajadores pueden demandar a sus patronos por
despidos, pues así lo hace ver la autoridad a la población.
En virtud de lo expuesto, la peticionaria afirma que los presuntos lineamientos emitidos
por el MINTRAB vulneran sus derechos a la seguridad jurídica y a la libertad de información, ya
que las asesorías y recomendaciones que brinda dicha autoridad ... provoca confrontaciones
entre el sector empleador y trabajadores, por dar información incompleta puesto que se limitan a
indicar que la suspensión de contratos laborales está suspendida cuando lo cierto es que no hay
ley que lo impida.
III. Expuesto lo anterior, resulta pertinente hacer mención de ciertas omisiones e
imprecisiones que imposibilitan la adecuada configuración de la pretensión.
1. La parte actora ha señalado como autoridad demandada al MINTRAB porque -a su
juicio- dicha dependencia estatal ha emitido lineamientos incompletos o erróneos en lo
concerniente a la suspensión de contratos de trabajo al no estar permitida su implementación
debido a la emergencia sanitaria del Covid-19, situación que -a su criterio- puede generar que los
trabajadores denuncien a sus patronos a través de los mecanismos dispuestos por la referida
entidad y que estos sean finalmente acreedores de una multa.
Sin embargo, tales afirmaciones no resultan claras en cuanto a la actuación contra la que
reclama, por lo que es necesario que la abogada Funes Monterrosa identifique el acto concreto y
de carácter definitivo que pretende impugnar, así como a la autoridad en específico a quien se lo
atribuye -v.gr. el Ministro de Trabajo y Previsión Social-.
2. En relación con lo anterior, en caso de que la interesada señale los supuestos
lineamientos como el acto que reclama, deberá precisar en qué consisten estos, si se encuentran
materializados en algún documento formulado por un ente estatal y, de ser así, tendrá que
especificar el funcionario responsable de su emisión y los motivos por los que estima que
vulneran sus derechos fundamentales.
De no encontrarse de manera expresa tales lineamientos en algún documento oficial,
tendrá que aclarar si infiere su existencia de la plataforma digital que el MINTRAB ha puesto a la
disposición de la población para realizar denuncias -dentro de la cual existe la opción
denominada Covid-19 - por obligatoriedad de toma de vacaciones, terminación o suspensión de
contrato-, así como de la asesoría que afirma haber recibido vía telefónica a través del número
proporcionado por el referido Ministerio para tales fines.
En el supuesto de que la peticionara colija que las presuntas directrices que cuestiona
derivan de la referida plataforma y de la asesoría brindada, tendrá que aclarar cómo es que estas
consisten en un lineamiento oficial por parte del MINTRAB que prohibe la aplicación del art. 36
ord. 1° CTr. Y es que, la opción de denunciar la suspensión de contratos laborales, no
necesariamente equivaldría a su prohibición, pues el reclamo podría señalar una errónea
aplicación de la figura prevista en el CTr. que posteriormente se dirimiría por las autoridades
administrativas o judiciales, según sea el caso.
3. En relación con lo anterior, la solicitante arguye que las asesorías y recomendaciones
que -aparentemente- realiza el MINTRAB vulneran sus derechos ya que propician
confrontaciones entre los empleadores y sus trabajadores pues estos podrían denunciarlos ante
una posible suspensión del contrato de trabajo aun cuando esta -a su criterio- es una medida legal.
Del anterior argumento se infiere que la demandante señala una posible afectación, en el
sentido de que considera que podría ser denunciada por sus empleados en caso de que
suspendiera sus respectivos contratos de trabajo y consecuentemente sería sancionada con una
multa por parte del MINTRAB.
Al respecto, en la improcedencia de 26 de noviembre de 2010, amparo 551-2010, se
indicó que el ámbito temporal en que puede producirse el agravio se divide en dos rubros: el
actual y el futuro. A su vez, se sostuvo que este último puede ser -de manera ilustrativa y no
taxativa-: i) de futuro remoto, en el cual se relacionan aquellos hechos inciertos, eventuales, cuya
producción es indeterminable, y ii) de futuro inminente, en el que se señalan hechos próximos a
ejecutarse y se pueden verificar en un futuro inmediato; siendo este último el que logra reflejar
una certeza en la concurrencia de una afectación tutelable mediante el amparo, pues no se
fundamenta en meras probabilidades o suposiciones.
En razón de lo anterior, es menester que la abogada Funes Monterrosa señale de manera
clara los argumentos objetivos -y no meras apreciaciones subjetivas o inconformidades- en los
que hace descansar la supuesta afectación injustificada a sus derechos, para lo cual deberá tomar
en cuenta la jurisprudencia constitucional acotada.
IV. Asimismo, se advierte que la abogada Funes Monterrosa ha señalado un correo
electrónico para recibir notificaciones.
Ahora bien, esta Sala cuenta con un Sistema de Notificación Electrónica y el artículo 170
del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en el proceso de amparo- dispone
que ... [e]l demandante, el demandado y cuantos comparezcan en el proceso deberán determinar
con precisión, en el primer escrito o comparecencia, una dirección dentro de la circunscripción
del tribunal para recibir notificaciones, o un medio técnico, sea electrónico, magnético o de
cualquier otra naturaleza, que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y
confiabilidad....
Así, pese a que no existe constancia que el correo de la referida profesional se encuentre
registrado en el Sistema de Notificación Electrónica de la Corte Suprema, se deberá tomar nota
de ese medio electrónico en virtud de la situación excepcional en que se encuentra el país.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con el artículo 18 de
1. Previénese a la abogada Karen Magali Funes Monterrosa que, dentro del plazo de tres
días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, señale con claridad y
exactitud:
i) el acto concreto y de carácter definitivo que pretende impugnar, así como a la
autoridad en específico a quien se lo atribuye;
ii) en caso de que señale los supuestos lineamientos emitidos por el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social como el acto que reclama, deberá precisar en qué consisten estos, si se
encuentran materializados en algún documento formulado por un ente estatal y, de ser así, tendrá
que especificar el funcionario responsable de su emisión y los motivos por los que estima que
vulneran sus derechos fundamentales;
iii) en el supuesto de que colija que las presuntas directrices que le afectan derivan de la
plataforma digital para presentar denuncias del Ministerio de Trabajo y Previsión Social y de la
asesoría telefónica que se le brindó, tendrá que especificar cómo es que considera que estas
consisten en un lineamiento oficial por parte del referido Ministerio que prohibe la aplicación del
art. 36 ord. 1° del Código de Trabajo;
iv) los argumentos objetivos -y no meras apreciaciones subjetivas o inconformidades- en
los que hace descansar la supuesta afectación injustificada a sus derechos constitucionales, para
lo cual deberá tomar en cuenta la jurisprudencia de esta Sala referente al ámbito temporal del
agravio.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala de medio técnico indicado por la demandante para
recibir notificaciones.
3. Notifíquese.
------A. PINEDA ------ A E CÁDER CAMILOT -----C S AVILÉS ------C. SÁNCHEZ
ESCOBAR---------- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN --------------------E. SOCORRO C.--------SRIA-----RUBRICADAS

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