Sentencia Nº 199-COM-2016 de Corte Plena, 02-02-2017

Sentido del falloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Usulután
EmisorCorte Plena
Fecha02 Febrero 2017
MateriaFAMILIA
Número de sentencia199-COM-2016
199-COM-2016
COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del dos de
febrero de dos mil diecisiete.
VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de Chalatenango y la
Jueza de Familia de Usulután, para conocer del Proceso de Cesación de Usurpación de Nombre,
promovido por la licenciada JUANA CECILIA PÉREZ RAMÍREZ, en su carácter de
Defensora Pública de Familia de la señora […].
VISTOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
I. La licenciada Pérez Ramírez, en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso
de Cesación de Usurpación de Nombre, en el Juzgado de Familia de Chalatenango, en la que
principalmente EXPRESÓ: Que su representada posee Partida de Nacimiento asentada en el
Registro del Estado Familiar de Jocoaitique, departamento de Morazán, bajo el número […],
Páginas treinta y cuatro y treinta y cinco, del Libro de Partidas de Nacimiento número […], que
ese Registro llevó durante el año mil novecientos sesenta y tres. Es el caso que, al presentarse al
Duicentro a tramitar por primera vez su Documento Único de Identidad, el mismo fue denegado
por haberse presentado con anterioridad, en el Centro de Atención de Jiquilisco, departamento de
Usulután, una persona con el mismo nombre quien para efectos de que se emitiera su respectivo
documento de identidad, exhibió una certificación de la partida previamente relacionada; sin
embargo, tal documento corresponde a su representada, tal y como pretende probar en el juicio de
mérito. En consecuencia solicita que, emplazándose a la demandada por medio de edictos, por ser
de domicilio ignorado y previos los trámites legales, en sentencia definitiva, se declare la
usurpación del nombre en perjuicio de su representada y se declare nulo el Documento Único de
Identidad extendido a la demandada, ordenándose a su vez la emisión de uno a favor de la
accionante.
II. El Juez de Familia de Chalatenango, en auto de las doce horas veinticinco minutos del
veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, de fs. 25, admitió la demanda y ordenó emplazar a la
demandada de acuerdo a lo peticionado por la actora; de igual forma, solicitó al Registro
Nacional de las Personas Naturales, que extendiera la Certificación de Impresión de Datos e
Imagen de la presunta usurpadora, así como la de […] y/o […], como madre de la demandante;
además, requirió a la Unidad de Movimientos Migratorios y Restricciones de la Dirección
General de Migración y Extranjería, que remitieran el respectivo informe migratorio de la
demandada. A continuación, de fs. 31, consta la certificación de impresión de datos solicitada y a
fs. 36/8, corren agregadas las publicaciones de los edictos. Finalmente, de fs. 41, se encuentra
anexado el informe de la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia
y Seguridad Pública.
A continuación, mediante auto de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veintiuno
de julio de dos mil dieciséis, de fs. 42, se realizó el Examen Previo, en el que se nombró de oficio
a un abogado para que ejerciera la representación legal de la requerida, en vista de no haber
contestado la demanda incoada en su contra, pese a su legal emplazamiento. De igual manera,
señaló hora y fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, de fs. 55,
consta el auto de las once horas cuarenta minutos del ocho de agosto de dos mil dieciséis, por el
cual, observándose que la demandada reside en el municipio de Jiquilisco, departamento de
Usulután, según consta en la información obtenida de la certificación de su Documento Único de
Identidad, siendo que ésta puede ser emplazada en su domicilio, RESOLVIÓ: Remitir exhorto al
Juzgado de Familia de Usulután, a efecto que se comisionará a la Trabajadora Social adscrita a
ese Tribunal, para que realizara las investigaciones correspondientes en el sentido de indagar si la
señora [], efectivamente residía en el lugar indicado.
A fs. 62, corre agregado el Informe Social realizado por la sede judicial antes mencionada,
en el cual se evidencia que la demandada pudo ser localizada en su lugar de residencia en el
municipio de Jiquilisco, departamento de Usulután. En virtud de ello, el Juez de Familia de
Chalatenango, mediante auto de las catorce horas del seis de septiembre de dos mil dieciséis, de
fs. 63, ARGUMENTÓ: Que la demandada posee domicilio en el departamento de Usulután, no
obstante haberse manifestado inicialmente que era de domicilio ignorado. Asimismo, en atención
a lo expresado en el art. 181 CPCM, se habían realizado las diligencias pertinentes para su
localización, con el fin de resguardar sus derechos procesales. Que se ha verificado el lugar de
residencia de la demandada, mismo que coincide con el indicado al momento de extendérsele su
Documento Único de Identidad; en consecuencia, declaró nulo el emplazamiento realizado y
declarándose incompetente en razón del territorio, para resolver de la demanda, remitió los autos
al Juzgado de Familia de Usulután, por ser dicha sede judicial la que debía conocer sobre los
mismos, todo ello de conformidad a los arts. 57 del Código Civil y 33 inc. 1 CPCM.
III. La Jueza de Familia de Usulután, en auto de las nueve horas cinco minutos del quince
de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 67, EXPRESÓ: Que al admitirse la demanda por el Juez
declinante, se inició con ello la litispendencia por ende, al indagarse sobre la residencia de la
demandada, debió haberse ordenado al mismo tiempo, el emplazamiento de ésta. Ahora bien,
respecto a los criterios de competencia territorial, la Ley ha sido clara al establecer como uno de
ellos el domicilio del sujeto pasivo y no el lugar que éste tuviere por residencia; en ese sentido, la
información vertida en el estudio social, sirve exclusivamente para ilustrar al funcionario judicial
sobre la veracidad de los hechos y, cualquier cambio que se produzca modificaría únicamente la
forma de llevar a cabo los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso.
Tomando en cuenta lo anterior, declinó su competencia para conocer de la demanda y ordenó la
remisión del respectivo expediente a este Tribunal.
IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia
suscitado entre el Juez de Familia de Chalatenango y la Jueza de Familia de Usulután.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes
CONSIDERACIONES:
El conflicto generado subyace en si es procedente o no calificar la competencia territorial
una vez la demanda ha sido admitida.
Como primer punto, en reiteradas ocasiones esta Corte ha asumido el criterio que, al
iniciarse un proceso contra una persona cuyo paradero es desconocido por el accionante, su
último domicilio no será un elemento a considerar en cuanto a la competencia territorial se
refiere. En relación con lo anterior, el art. 34 inc. de la Ley Procesal de Familia, establece:
“Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o
por esquela en su caso. […]” A su vez, el art. 42 literal c) de la citada Ley, emplea la expresión
“[…] Si se ignorare su paradero […]” refiriendo lo anterior que el domicilio del sujeto pasivo no
es conocido, es decir, no se tiene un indicio en torno al carácter descriptivo de éste. Asimismo, la
manifestación del domicilio, en tanto sea conocido, guarda relación con la forma de
emplazamiento que será en persona, pues, se continúa con la regla que el actor sigue a su
demandado. A contrario sensu, si se desconoce su domicilio, es decir, se ignora su paradero, no
es posible que el actor pueda buscarle para que se le emplace personalmente, luego, la ley
autoriza para que se emplace por edicto.(Ver conflicto de competencia 246-COM-2013).
Lo previamente acotado, guarda relación con el art. 186 inc. CPCM, el cual a su letra
reza: “Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser
localizada después de realizar las diligencias para tal fin, se ordenará en resolución motivada
que el emplazamiento se practique por edicto. […]”. En el presente caso, se ha verificado el
paradero de la demandada, a través del Estudio Social efectuado a petición del Juez de Familia de
Chalatenango, en base a la información obtenida en la certificación del Documento Único de
Identidad de la presunta usurpadora, emitida por el RNPN, reflejándose del mismo, que ésta
residía en el municipio de Jiquilisco, departamento de Usulután.
No obstante lo anterior, es importante remarcar que el Juez de Familia de Chalatenango,
no solo admitió la demanda sino que además emplazó vía edictos a la demandada; en ese sentido,
aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y Mercantil, su art. 93 prescribe lo siguiente:
“Una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las
partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la
competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y
conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iniciales.”En relación con
ello, el art. 281 del supra citado Código establece: “Desde la presentación de la demanda, si
resulta admitida, se produce la litispendencia. […] Las alteraciones o innovaciones que una vez
iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa
litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado
de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinarán según lo
que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.” (Ver conflicto de competencia 110-
COM-2014.)
La presentación de la demanda, si es admitida, conlleva el inicio de la litispendencia; por
lo tanto, la competencia asumida por el órgano jurisdiccional, no puede variar con posterioridad
ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente; es
así que el rechazo de la competencia territorial dictado por el Juez de Familia de Chalatenango,
violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, puesto que en el presente proceso ya había
iniciado la litispendencia, con la admisión de la demanda según consta a fs. 28.
Así, cuando la parte actora manifestare desconocer el domicilio del demandado, puede
darse una situación de asimetría del acceso a la información pues aquélla, a pesar de realizar una
búsqueda diligente previo a la iniciación del proceso, llegará a un punto en que no pueda acceder
a ciertos datos reservados del público en general; por el contrario, el Juez, atendiendo al cargo
que ostenta, tendrá a su alcance más información de la que pudiera obtener la parte actora por sus
propios medios; es así que, el art. 181 en su inciso 2º CPCM, refiere que si el demandante
manifestare la imposibilidad para indicar la dirección donde pueda ser localizado el demandado,
el Juez utilizará los medios que considere idóneos para averiguar dicha circunstancia pudiendo
dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u
organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella; tales
diligencias deben realizarse previo al emplazamiento por edictos, con la finalidad de evitar no
solo posibles nulidades como la acaecida en el caso de mérito, sino también prevenir que el
demandante incurra en gastos para la publicación de los avisos correspondientes.
De tal forma que, a pesar de la nulidad declarada por el Juez de Familia de Chalatenango,
el mismo continuaba siendo competente para conocer y decidir sobre la pretensión incoada, pues
el emplazamiento realizado a la demandada, no adolecía de ninguna causal de nulidad; por el
contrario, su diligenciamiento tiene fundamentos constitucionales, y en esa misma línea, la Sala
de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de amparo 355-2010, de fecha ocho de julio de
dos mil once, ha señalado lo siguiente: “[…] iii) Del contenido de los anteriores derechos y de la
jurisprudencia relacionada, es posible concluir que el Juez, como director del proceso, debe
procurar la realización de un juicio contradictorio y, por consiguiente, garantizar que todos los
actos de comunicación se efectúen de manera regular; sin embargo, ello no es obstáculo para
que, en los supuestos en que la parte demandada se encontrara ausente y no se conociera su
paradero, el Juez pueda utilizar otros mecanismos legales que garanticen de igual manera la
eficacia de los derechos de audiencia y defensa del demandado, […].
Como derecho histórico, vale mencionar que en el derogado Código de Procedimientos
Civiles, se contemplaba la posibilidad que, al ignorarse el paradero de la persona a emplazar, se
le nombrara un curador especial para tales efectos- arts.- 208 inc. 5º y 141 inc. 1º-; en la
actualidad, el Código Procesal Civil y Mercantil, permite que el emplazamiento del demandado
pueda realizarse conforme lo establecido en el art. 186 del Código antes mencionado, en relación
con el art. 34 inc. 4º de la Ley Procesal de Familia, el cual determina: “[…] Cuando se ignore el
paradero del demandado, se le emplazará por edicto mediante un aviso que se publicará tres
veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días. […] Por ello, cabe
afirmar que el emplazamiento en el proceso de mérito se realizó en base a premisas legalmente
válidas, habiéndose indicado por la parte actora el desconocimiento del domicilio de la presunta
usurpadora.
Sin embargo, en el presente caso, la nulidad ya causó estado, dejando sin validez el
emplazamiento y todo lo que fuera su consecuencia; por tanto, siendo que el Juez de Familia de
Chalatenango expresó en su resolución que la demandada tiene su domicilio en Jiquilisco,
departamento de Usulután; esta Corte concluye que la competente para conocer y sustanciar el
presente proceso, es la Jueza de Familia de Usulután y así se determinará.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
182 at. 2ª y 5ª Cn y 47 inciso CPCM a nombre de la República, esta Corte RESUELVE: A)
Declárase que es competente para seguir conociendo y decidir del caso de mérito, la Jueza de
Familia de Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta
sentencia, a fin de que resuelva conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta
providencia al Juez de Familia de Chalatenango, para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.
A. PINEDA.-----------F. MELENDEZ.-----E. S. BLANCO R.-------M. REGALADO.------O.
BON F.-------D. L. R. GALINDO.-------J. R. ARGUETA.--------S. L. RIV. MARQUEZ.------
JUAN M. BOLAÑOS S.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS
QUE LO SUSCRIBEN.------S. RIVAS AVENDAÑO.----SRIA.-----RUBRICADAS.

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