Sentencia nº 246-COM-2013 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia246-COM-2013
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUEZA DE FAMILIA DE ZACATECOLUCA, DEPARTAMENTO DE LA PAZ Vrs. JUEZ DE FAMILIA DE SAN MARCOS, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR
Tipo de JuicioProceso de Usurpación de Identidad

246-COM-2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cincuenta y cuatro minutos del dieciocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz y el Juez de Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso de Usurpación de Identidad, promovido inicialmente por el licenciado R.V.D.O.G., y continuado por el licenciado LEOPOLDO S.

S. en su carácter de Apoderado Especial del señor [...].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

I.El licenciado R.V.D.O.G., en calidad de Apoderado Específico del demandado, presentó demanda de Proceso de Usurpación de Identidad, ante el Juzgadode Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, en la cual MANIFESTÓ: "[...] mi Poderdante, tramito por primera vez su Documento Único de Identidad, en el año dos mil dos, el cual extravió y solicito y realizó su reposición, pero es el caso que al vencerle su Documento Único de Identidad en el año DOS MIL DIEZ, al solicitar su renovación le aparece en el REGISTRO DE LAS PERSONAS NATURALES, que su partida esta marcada, debido a que el señor [...], se presentó a solicitar su respectivo Documento Único de Identidad el cual no le fue proporcionado debido a que pretendía UTILIZAR LA MISMA PARTIDA DE NACIMIENTO DE MI MANDANTE, por lo que se suspendió el trámite de renovación a mi P., por la causa antes mencionada, en virtud de ello, se solicito a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA la investigación del caso, y siendo ésta el Ente encargado de investigar determinó que procedía un ARCHIVO ADMINISTRATIVO debido a que NO HA SIDO POSIBLE LA INVIDUALIZACIÓN DEL SUPUESTO USURPADOR por lo que OTORGÓ A MI MANDANTE LA IDENTIDAD EN PUGNA; no obstante lo anterior, pese a haberse solicitado al señor Director del Registro de Las personas Naturales, que se autorice la renovación del Documento Unico de Identidad de mi Mandante, debido a que no es posible I.A.S.U., y poder ejercer la acción civil, es necesario según los lineamientos de dicho Registro que se sigan las presentes D. y que sea su Señoría quien solicite la HOJA DE IDENTIFICACION del supuesto usurpador de identidad de mi Mandante [...] Por lo anteriormente expuesto LE PIDO: [...] oportunamente se solicite al Registro Nacional de las Personas Naturales, LA HOJA DE INFORMACION Y DATOS DE LA PERSONA QUE USURPO LA IDENTIDAD DE MI REPRESENTADO[...]" (sic).

II.La Jueza de Familia de Zacatecoluca, tal como consta en auto de fs. 16 previo admitir la demanda considera necesario solicitar al Registro Nacional de las Personas Naturales - RNPN- que remitan a dicho tribunal toda la información necesaria que posean, con respecto a la presunta usurpación de identidad del señor [...], acto seguido de fs. 28 a fs. 42 corre agregado el informe rendido por el RNPN detallando la información requerida en cuanto a la identidad del usurpador, al cual además se anexa documentación relacionada con los datos de los solicitantes.

  1. Posteriormente la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, por auto de las catorce horas un minuto del diecisiete de mayode dos mil trece, agregado a fs. 46 RESOLVIÓ: "[...] Observa la Suscrita que en el Oficio procedente de la Unidad Jurídica del Registro Nacional de las Personas Naturales, proporcionan el nombre del usurpador que adquiría calidad de demandado, quien reside en Calle al Puerto de La Libertad, Cantón Santo Tomás, Caserío Santo Tomás, jurisdicción de Olocuilta Departamento de La Paz, este Juzgado se declara incompetente en razón del territorio de conformidad a los artículos 6 Literal "a"y 64 de la Ley Procesal de Familia, 57 del Código Civil, 146 de la Ley Organica Judicial, y 33 del Código Procesal Civil y Mercantil [...]" (sic).

  2. El Juez de Familia de San Marcos, tal como consta a fs. 50 con el fin de verificar si el demandado actualmente se encuentra domiciliado en el mismo lugar consignado en su Documento Único de Identidad Personal -Olocuilta, departamento de La Paz- ordena a una trabajadora social del equipo multidisciplinario de dicho tribunal, realizar visita domiciliar con el fin de verificar si efectivamente el señor [...] actualmente se encuentra domiciliado y residiendo en Olocuilta.- Acto seguido a fs. 54 consta el referido informe en el cual la trabajadora social manifiesta que según fuentes colaterales y residentes de la zona -Cantón Santo Tomás, Olocuilta-

    , informaron no conocer al señor [...] y agregan que no recuerdan que viviera anteriormente en el lugar.

    En virtud de lo anterior, el Juez de Familia de San Marcos, por auto de las ocho horas quince minutos del día diecinueve de julio de dos mil trece, agregado a fs. 55 RESOLVIÓ: "[...] Al analizar el presente caso y lo expuesto en el informe Social relacionado, se ha verifica que el señor [...] es de domicilio ignorado, puesto que en la dirección consignada en la Certificación de Impresión de Datos e Imagen del trámite rechazado de emisión del Documento Único de Identidad a nombre de [...] se constató por la trabajadora social que tanto los colaterales como una familia de apellido [...] residentes en ese lugar refieren no conocer al mismo. [...] siendo el señor [...] de domicilio ignorado, no es procedente la aplicación del Art. 33 del Código Procesal Civil y M., ya que para esta última premisa debe ser aplicado lo establecido en el Art. 186 del Código Procesal Civil y M. en relación con el Art. 34 incs. y de la Ley Procesal de Familia, al establecernos la forma en que se realizara el emplazamiento si el demandado fuere de domicilio ignorado, tal como se ha señalado en el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia [...] bajo la referencia 98-D-2010 [...] con lo expuesto se concluye que no se puede tomar el último domicilio del demandado como parámetro de competencia, véase por ejemplo lo expresado en la Revista de Líneas y Criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Civil 2005, en la que a página 48 se estableció que: "El domicilio civil es una afirmación de hecho sujeto a prueba, y que en el proceso de familia, el último domicilio del demandado no constituye criterio de competencia", así como también en el fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia [...] bajo la referencia 140-D-2010 [...] En vista que el demandante [...] es del domicilio de S.P.M., departamento de La Paz y cuyo Juez Natural es el de Familia de Zacatecoluca, siendo un derecho humano de los justiciables acudir a su Juez Natural [...] DECLINASE COMPETENCIA EN EL PRESENTE PROCESO[...]" (sic).

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz y el Juezde Familia de San Marcos, departamento de San Salvador.

    La Jueza de Familia de Zacatecoluca, se declara incompetente en razón del territorio argumentando que según oficio procedente de la Unidad Jurídica del RNPN el supuesto usurpador que tiene la calidad de demandado, reside en Caserío Santo Tomás, jurisdicción de Olocuilta, departamento de La Paz; por otro lado el Juez de Familia de M. también se declara incompetente en razón del territorio, manifestando que el demandado es de paradero ignorado, ello en virtud de haber sido corroborado dicho dato por la trabajadora social del equipo multidisciplinario del tribunal, por tanto el último domicilio del demandado no constituye premisa para determinar competencia.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso sub judice, el aspecto medular del problema es determinar si el último domicilio del demandado constituye una regla de competencia; o si puede ser cualquier Juzgado de Familiacompetente, según lo argumentado por el Juez de Familia de San Marcos al manifestar que el demandado es de paradero ignorado.

    El Art. 34 inc. 1° L.Pr.F. establece lo siguiente: "Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso" (sic).- De la lectura conjunta de ambas disposiciones, podemos manifestar que en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. cuando se emplea la expresión "(...) Si se ignorare su paradero" se refiere a que el domicilio del demandado no es conocido o sea que se desconoce ese carácter descriptivo de éste.- En virtud de ello, en el Art. 42 lit. c) L.Pr.F. la expresión "Si se ignorare su paradero", prácticamente sigue la referente al domicilio del demandado.- Asimismo, la manifestación del domicilio de éste como descripción del mismo, en tanto sea conocido guarda relación con la forma de emplazamiento que será en persona, pues, se continúa con la regla que el actor sigue a su demandado.- A contrario sensu, si se desconoce su domicilio, es decir, se ignora su paradero, no es posible que el actor pueda buscarle para que se le emplace personalmente, luego, la ley autoriza que se emplace por edicto.

    En el mismo orden de ideas el Art. 186 CPCMreza lo siguiente: "Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por medio de edicto. [---] El edicto contendrá los mismos datos que la esquela de emplazamiento y se publicará en el tablero del tribunal. [---] Asimismo, se ordenará, su publicación por una sola vez, en el Diario Oficial, y tres en un periódico de circulación diaria y nacional. [---] Efectuadas las publicaciones, si el demandado no comparece en un plazo de diez días el tribunal procederá a nombrarle un curador ad litem para que lo represente en el proceso [...]" (sic); dado que en este caso específicose ha corroborado que el demandado es de domicilio ignorado ya que el único dato relativo al domicilio del mismo es el consignado en la fotocopia del Documento Único de Identidad del usurpador, dato que posteriormente el Juez de lo Civil de San Marcos ordeno verificar, obteniéndose como resultado que el demandado no reside -ni residió nunca, según lo manifestado por los residentes de dicha zona- en el domicilio consignado en el Documento Único de Identidad, en consecuencia, dados los acontecimientos acaecidos en el proceso de autos con respecto al paradero del demandado, resulta aplicable la jurisprudencia que esta Corte ha venido sosteniendo en relación a la competencia de los demandados cuando son de paradero ignorado, para lo cual citamos las sentencias de referencias170-D-2009, 7-D-2010, 98-D-2010 Y 140-D-2010, las mismas señalan que el criterio de competencia territorial no constituye un factor que el Juez deba emplear para calificar su competencia, esto debido a que como ya se comentó, el paradero del demandado es ignorado; en virtud de lo manifestado anteriormente, no surte efecto el ámbito territorial de validez en el derecho, es decir, el domicilio no es elemento de competencia relevante, siguiendo el principio de buena fe que se traduce en la confianza sobre la veracidad de lo relatado por la parte actoracon respecto al paradero del demandado, la cual en este caso manifestó en la demanda que no le era posible individualizar al sujeto usurpador.

    La jurisprudencia de esta Corte sobre este tipo de casos consiste en establecer, tal como en el presente proceso, que cuando el demandado es de paradero ignorado, el domicilio del mismo no constituye una premisa que surta efecto para determinar la competencia. Que el último domicilio no aplica y que por tanto, cualquier Juez de la materia puede conocer del proceso. En esos casos, cuando el demandado es de paradero ignorado, el J. no necesita acudir al auxilio de otros Jueces para la verificación del emplazamiento ya que el domicilio y el territorio no dicen nada al respecto (vid. Rev. Jud., C.S.J., Tomo XCVI, enero-diciembre, 1995, págs. 360-362; recientemente en 170-D-2009).

    En vista de lo anteriormente expuesto se concluye que la competente para conocer y decidir del caso es la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz, puesto que fue ante ella que se inició el proceso y así se determinará; no sin antes aclarar, que cuando la misma declinó su competencia, no tenía los elementos necesarios para determinar que el demandado era de domicilio ignorado, fue a raíz de la investigación que hiciera el Juez de Familia de San Marcos que se estableció tal hecho.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    A) Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito,la Jueza de Familia de Zacatecoluca, departamento de La Paz; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que disponga el llamamiento a las partes para que comparezcan a hacer uso de sus derechos dentro del término legal correspondiente; y C) Comuníquese esta providenciaal Juezde Familia de San Marcos, departamento de San Salvador, para los efectos de Ley.- HAGASE SABER.

    F.M..-------------------J.B.J..---------E.S.B.R.-------------O.B.F.------------M.R..--------------D. L .R.G..---------------R.M.F.H.----------DUEÑAS.----------J.R.A..-----------J.M.B.S.-------------PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.---------------S.R.A..--------SRIA.-------------RUBRICADAS.

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