Sentencia nº 199-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 2 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2017
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia199-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO DE FAMILIA DE CHALATENANGO vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE USULUTÁN
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Usulután
Tipo de JuicioProceso de Cesación de Usurpación de Nombre

199-COM-2016 COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del dos de febrero de dos mil diecisiete.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre el Juez de Familia de C. y la Jueza de Familia de Usulután, para conocer del Proceso de Cesación de Usurpación de Nombre, promovido por la licenciada J.C.P.R. , en su carácter de Defensora Pública de Familia de la señora […] .

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada P.R., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Cesación de Usurpación de Nombre, en el Juzgado de Familia de C., en la que principalmente EXPRESÓ: Que su representada posee Partida de Nacimiento asentada en el Registro del Estado Familiar de Jocoaitique, departamento de M., bajo el número […], P. treinta y cuatro y treinta y cinco, del Libro de Partidas de Nacimiento número […], que ese Registro llevó durante el año mil novecientos sesenta y tres. Es el caso que, al presentarse al Duicentro a tramitar por primera vez su Documento Único de Identidad, el mismo fue denegado por haberse presentado con anterioridad, en el Centro de Atención de Jiquilisco, departamento de Usulután, una persona con el mismo nombre quien para efectos de que se emitiera su respectivo documento de identidad, exhibió una certificación de la partida previamente relacionada; sin embargo, tal documento corresponde a su representada, tal y como pretende probar en el juicio de mérito. En consecuencia solicita que, emplazándose a la demandada por medio de edictos, por ser de domicilio ignorado y previos los trámites legales, en sentencia definitiva, se declare la usurpación del nombre en perjuicio de su representada y se declare nulo el Documento Único de Identidad extendido a la demandada, ordenándose a su vez la emisión de uno a favor de la accionante.

    veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, de fs. 25, admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada de acuerdo a lo peticionado por la actora; de igual forma, solicitó al Registro Nacional de las Personas Naturales, que extendiera la Certificación de Impresión de Datos e Imagen de la presunta usurpadora, así como la de […] y/o […], como madre de la demandante; además, requirió a la Unidad de Movimientos Migratorios y Restricciones de la Dirección General de Migración y Extranjería, que remitieran el respectivo informe migratorio de la demandada. A continuación, de fs. 31, consta la certificación de impresión de datos solicitada y a fs. 36/8, corren agregadas las publicaciones de los edictos. Finalmente, de fs. 41, se encuentra anexado el informe de la Dirección General de Migración y Extranjería del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

    A continuación, mediante auto de las catorce horas cincuenta y seis minutos del veintiuno de julio de dos mil dieciséis, de fs. 42, se realizó el Examen Previo, en el que se nombró de oficio a un abogado para que ejerciera la representación legal de la requerida, en vista de no haber contestado la demanda incoada en su contra, pese a su legal emplazamiento. De igual manera, señaló hora y fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Seguidamente, de fs. 55, consta el auto de las once horas cuarenta minutos del ocho de agosto de dos mil dieciséis, por el cual, observándose que la demandada reside en el municipio de Jiquilisco, departamento de Usulután, según consta en la información obtenida de la certificación de su Documento Único de Identidad, siendo que ésta puede ser emplazada en su domicilio, RESOLVIÓ: Remitir exhorto al Juzgado de Familia de Usulután, a efecto que se comisionará a la Trabajadora Social adscrita a ese Tribunal, para que realizara las investigaciones correspondientes en el sentido de indagar si la señora […], efectivamente residía en el lugar indicado.

    A fs. 62, corre agregado el Informe Social realizado por la sede judicial antes mencionada, en el cual se evidencia que la demandada pudo ser localizada en su lugar de residencia en el municipio de Jiquilisco, departamento de Usulután. En virtud de ello, el Juez de Familia de Chalatenango, mediante auto de las catorce horas del seis de septiembre de dos mil dieciséis, de fs. 63, ARGUMENTÓ: Que la demandada posee domicilio en el departamento de Usulután, no obstante haberse manifestado inicialmente que era de domicilio ignorado. Asimismo, en atención a lo expresado en el art. 181 CPCM, se habían realizado las diligencias pertinentes para su localización, con el fin de resguardar sus derechos procesales. Que se ha verificado el lugar de

    Documento Único de Identidad; en consecuencia, declaró nulo el emplazamiento realizado y declarándose incompetente en razón del territorio, para resolver de la demanda, remitió los autos al Juzgado de Familia de Usulután, por ser dicha sede judicial la que debía conocer sobre los mismos, todo ello de conformidad a los arts. 57 del Código Civil y 33 inc. 1 CPCM.

  2. La Jueza de Familia de Usulután, en auto de las nueve horas cinco minutos del quince de noviembre de dos mil dieciséis, de fs. 67, EXPRESÓ: Que al admitirse la demanda por el Juez declinante, se inició con ello la litispendencia por ende, al indagarse sobre la residencia de la demandada, debió haberse ordenado al mismo tiempo, el emplazamiento de ésta. Ahora bien, respecto a los criterios de competencia territorial, la Ley ha sido clara al establecer como uno de ellos el domicilio del sujeto pasivo y no el lugar que éste tuviere por residencia; en ese sentido, la información vertida en el estudio social, sirve exclusivamente para ilustrar al funcionario judicial sobre la veracidad de los hechos y, cualquier cambio que se produzca modificaría únicamente la forma de llevar a cabo los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso. Tomando en cuenta lo anterior, declinó su competencia para conocer de la demanda y ordenó la remisión del respectivo expediente a este Tribunal.

  3. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez de Familia de C. y la Jueza de Familia de Usulután.

    Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    El conflicto generado subyace en si es procedente o no calificar la competencia territorial una vez la demanda ha sido admitida.

    Como primer punto, en reiteradas ocasiones esta Corte ha asumido el criterio que, al iniciarse un proceso contra una persona cuyo paradero es desconocido por el accionante, su último domicilio no será un elemento a considerar en cuanto a la competencia territorial se refiere. En relación con lo anterior, el art. 34 inc. de la Ley Procesal de Familia, establece: “Cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela en su caso. […]” A su vez, el art. 42 literal c) de la citada Ley, emplea la expresión “[…] Si se ignorare su paradero […]” refiriendo lo anterior que el domicilio del sujeto pasivo no es conocido, es decir, no se tiene un indicio en torno al carácter descriptivo de éste. Asimismo, la

    emplazamiento que será en persona, pues, se continúa con la regla que el actor sigue a su demandado. A contrario sensu, si se desconoce su domicilio, es decir, se ignora su paradero, no es posible que el actor pueda buscarle para que se le emplace personalmente, luego, la ley autoriza para que se emplace por edicto.(Ver conflicto de competencia 246-COM-2013).

    Lo previamente acotado, guarda relación con el art. 186 inc. CPCM, el cual a su letra reza: “Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto. […]”. En el presente caso, se ha verificado el paradero de la demandada, a través del Estudio Social efectuado a petición del Juez de Familia de C., en base a la información obtenida en la certificación del Documento Único de Identidad de la presunta usurpadora, emitida por el RNPN, reflejándose del mismo, que ésta residía en el municipio de Jiquilisco, departamento de Usulután.

    No obstante lo anterior, es importante remarcar que el Juez de Familia de C., no solo admitió la demanda sino que además emplazó vía edictos a la demandada; en ese sentido, aplicando supletoriamente el Código Procesal Civil y M., su art. 93 prescribe lo siguiente: “Una vez iniciado el proceso, los cambios que se produzcan en relación con el domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso no afectarán a la fijación de la competencia territorial, que quedará determinada en el momento inicial de la litispendencia, y conforme a las circunstancias que se contengan en las alegaciones iniciales.”En relación con ello, el art. 281 del supra citado Código establece: “Desde la presentación de la demanda, si resulta admitida, se produce la litispendencia. […] Las alteraciones o innovaciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del proceso, así como las que introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas, no modificarán la clase de proceso, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.” (Ver conflicto de competencia 110-COM-2014.)

    lo tanto, la competencia asumida por el órgano jurisdiccional, no puede variar con posterioridad ante cualquier cambio de circunstancia o elementos del conflicto jurídico trabado inicialmente; es así que el rechazo de la competencia territorial dictado por el Juez de Familia de C., violentó el principio de Perpetuidad de la Jurisdicción, puesto que en el presente proceso ya había iniciado la litispendencia, con la admisión de la demanda según consta a fs. 28.

    Así, cuando la parte actora manifestare desconocer el domicilio del demandado, puede darse una situación de asimetría del acceso a la información pues aquélla, a pesar de realizar una búsqueda diligente previo a la iniciación del proceso, llegará a un punto en que no pueda acceder a ciertos datos reservados del público en general; por el contrario, el Juez, atendiendo al cargo que ostenta, tendrá a su alcance más información de la que pudiera obtener la parte actora por sus propios medios; es así que, el art. 181 en su inciso 2º CPCM, refiere que si el demandante manifestare la imposibilidad para indicar la dirección donde pueda ser localizado el demandado, el Juez utilizará los medios que considere idóneos para averiguar dicha circunstancia pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella; tales diligencias deben realizarse previo al emplazamiento por edictos, con la finalidad de evitar no solo posibles nulidades como la acaecida en el caso de mérito, sino también prevenir que el demandante incurra en gastos para la publicación de los avisos correspondientes.

    De tal forma que, a pesar de la nulidad declarada por el Juez de Familia de C., el mismo continuaba siendo competente para conocer y decidir sobre la pretensión incoada, pues el emplazamiento realizado a la demandada, no adolecía de ninguna causal de nulidad; por el contrario, su diligenciamiento tiene fundamentos constitucionales, y en esa misma línea, la Sala de lo Constitucional de esta Corte, en la sentencia de amparo 355-2010 , de fecha ocho de julio de dos mil once, ha señalado lo siguiente: “[…] iii) Del contenido de los anteriores derechos y de la jurisprudencia relacionada, es posible concluir que el J., como director del proceso, debe procurar la realización de un juicio contradictorio y, por consiguiente, garantizar que todos los actos de comunicación se efectúen de manera regular; sin embargo, ello no es obstáculo para que, en los supuestos en que la parte demandada se encontrara ausente y no se conociera su

    eficacia de los derechos de audiencia y defensa del demandado, […].

    Como derecho histórico, vale mencionar que en el derogado Código de Procedimientos Civiles, se contemplaba la posibilidad que, al ignorarse el paradero de la persona a emplazar, se le nombrara un curador especial para tales efectos- arts.- 208 inc. 5º y 141 inc. 1º-; en la actualidad, el Código Procesal Civil y M., permite que el emplazamiento del demandado pueda realizarse conforme lo establecido en el art. 186 del Código antes mencionado, en relación con el art. 34 inc. de la Ley Procesal de Familia, el cual determina: “[…] Cuando se ignore el paradero del demandado, se le emplazará por edicto mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días. […]” Por ello, cabe afirmar que el emplazamiento en el proceso de mérito se realizó en base a premisas legalmente válidas, habiéndose indicado por la parte actora el desconocimiento del domicilio de la presunta usurpadora.

    Sin embargo, en el presente caso, la nulidad ya causó estado, dejando sin validez el emplazamiento y todo lo que fuera su consecuencia; por tanto, siendo que el Juez de Familia de C. expresó en su resolución que la demandada tiene su domicilio en Jiquilisco, departamento de Usulután; esta Corte concluye que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso, es la Jueza de Familia de Usulután y así se determinará.

    POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para seguir conociendo y decidir del caso de mérito, la Jueza de Familia de Usulután; B) Remítanse los autos a dicha funcionaria, con certificación de esta sentencia, a fin de que resuelva conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia al Juez de Familia de C., para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    A.P..-----------F.M..-----E.S.B.R.-------M.R..------O.

    BON F.-------D. L. R. GALINDO.-------J.R.A..--------S. L. RIV. M..------J.M.B.S.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS

    QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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