Sentencia Nº 2-CAL-2015 de Sala de lo Civil, 10-02-2017

Sentido del falloDeclárese no ha lugar a casar la sentencia
MateriaLABORAL
EmisorSala de lo Civil
Fecha10 Febrero 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia2-CAL-2015
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE, USULUTÁN
2-CAL-2015
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas cuarenta y tres minutos del diez de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos los autos, en relación al recurso de Casación interpuesto por el licenciado José
Manuel I. C., Apoderado Judicial de Banco Agrícola Sociedad Anónima, en contra de la
sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en
Usulután, Departamento de Usulután, a las quince horas veinte minutos del ocho de diciembre de
dos mil catorce, que conoció del incidente de apelación de la sentencia definitiva proveída por el
Juez de lo Civil de Usulután, en el Juicio Individual Ordinario de Trabajo, promovido por el
Defensor Público Laboral licenciado Douglas Yudise C. A., a favor del trabajador Carlos Rafael
A. N., en contra de sociedad demandada, pretendiendo el pago de indemnización por despido de
hecho.
Intervinieron en ambas instancias el Defensor Público Laboral licenciado Douglas Yudise
C. A. en representación del trabajador demandante y el licenciado José Manuel I. C., como
Apoderado Judicial de Banco Agrícola, Sociedad Anónima. En Casación únicamente el
licenciado I. C., en el carácter indicado.
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES DEL HECHO:
El Defensor Público Laboral, licenciado Douglas Yudise C. A., presentó demanda de
juicio individual ordinario de trabajo a favor del trabajador Carlos Rafael A. N., en contra de
Banco Agrícola Sociedad Anónima, reclamándole el pago de indemnización por despido de
hecho.
Con el auto de admisión de la demanda se citó a las partes a conciliación, audiencia a la
que no se presentó la demandada; posteriormente, el licenciado José Manuel I. C., Apoderado
General Judicial de la demandada contestó la demanda en sentido negativo, a la vez opuso y
alegó las causales justificativas de terminación de contrato contenidas en el art. 50 del Código de
Trabajo: Por negligencia reiterada del trabajador, (causal 2a.); por desobedecer el trabajador al
patrono o a sus representantes en forma manifiesta, sin motivo justo y siempre que se trate de
asuntos relacionados con el desempeño de sus labores, (causal 16a.); por pérdida de confianza del
patrono al trabajador, (causal 3a.) y por incumplir o violar el trabajador, gravemente, cualquiera
de las obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el art. 24,
(causal 20a.). Se abrió a pruebas el juicio, término en el cual el licenciado
I. C.
, presentó copia
certificada por notario del Reglamento Interno de Trabajo de Banco Agrícola Sociedad Anónima
y copias simples de un Acta de Reunión de Agencia Usulután, y un documento contable del
referido Banco. Así mismo adicionó las excepciones de terminación de contrato sin
responsabilidad patronal presentadas con la contestación de la demanda, con las siguientes
causales: Por actos graves de inmoralidad cometidos por el trabajador dentro de la empresa (art.
50 causal 5a.); por lesionar con dolo o negligencia grave, los intereses económicos del patrono
(art. 50 causal 5a.); por incumplir o violar el trabajador gravemente, cualquiera de las
obligaciones o prohibiciones emanadas de alguna de las fuentes a que se refiere el art. 24 (art. 50
causal 20a); poner empeño en atender a los clientes y facilitar la ejecución de los asuntos que
trataren con el Banco (art. 41 literal e) del Reglamento Interno de Trabajo); cuidar y conservar las
herramientas de trabajo (art. 41 literal h) del Reglamento en cuestión).
En el término referido la Defensora Pública Laboral, presentó prueba testimonial y
documental, la primera corre a fs. 45 de la pieza principal, y la segunda consiste en original de
Certificación del Informe de Cuenta Individual de Cotizaciones del Instituto Salvadoreño del
Seguro Social a favor del trabajador demandante; así mismo, solicitó que el señor Sergio R. I. en
su calidad de representante legal de la sociedad demandada rindiera declaración de parte,
audiencia que no se realizó por no haber comparecido; también solicitó que el trabajador A. N.
rindiera declaración de propia parte, cuya acta corre a fs. 49 de la pieza principal.
Posteriormente, el licenciado I. C. solicitó que se declarara sin lugar la declaración de
parte del señor R. I., como representante legal de la sociedad demandada, ya que a su juicio
existió justa causa, pues él no reside en el país, y que la facultad para comparecer a rendir el
interrogatorio solicitado por la Defensora Pública Laboral, recaía en el señor Edmundo J.C., en su
calidad de Representante Judicial; para tal efecto, presentó prueba documental consistente en
copias certificadas por notario de los siguientes documentos: hoja del pasaporte del señor Sergio
R. I.; Modificaciones del Pacto Social de Banco Agrícola, Sociedad Anónima, Credencial del
Representante Judicial del mismo, y original del Reporte de Movimientos Migratorios del
referido señor, del período correspondiente del quince de enero al diecisiete de marzo de dos mil
catorce, emitido por la Dirección General de Migración y Extranjería. Se declaró sin lugar lo
solicitado por el referido profesional en razón de que se estableció con la certificación de folio
104 que el Director Presidente del Banco Agrícola es el doctor Sergio R. I. y por lo tanto su
representante legal y el único facultado para responder al interrogatorio de parte contraria. Se
ordenó cerrar el proceso y se dictó la sentencia.
II.- El Juez de lo Civil de Usulután, en su sentencia, resolvió condenar a la sociedad
demandada a pagar al trabajador demandante el reclamo de la indemnización por despido de
hecho, al considerar aplicables las presunciones del art. 347 del Código Procesal Civil y
Mercantil, y art. 414 del Código de Trabajo; y declaró sin lu gar las excepciones opuestas y
alegadas por el licenciado I. C. Dicha sentencia fue confirmada por la Cámara de la Segunda
Sección de Oriente con sede en Usulután, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el
Apoderado de la demandada.
III.- Inconforme con el fallo de la Cámara sentenciadora, el licenciado José Manuel I. C,
recurrió en Casación invocando la causa genérica de infracción de ley, y como motivos
específicos el Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 inciso 1° del
Código de Trabajo, en relación a los arts. 341 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil y
602 del Código de Trabajo; Error de hecho en la apreciación de la prueba por confesión, art. 401
en relación con el art. 400, ambos del Código de Trabajo; en adelante CT.; Cuando el fallo
omitiere resolver puntos planteados, art. 419 CT; y, Violación del ley del art. 602 del CT, en
relación con el art. 314 inciso del Código Procesal Civil y Mercantil; de los cuales esta Sala
admitió el recurso únicamente por el Error de hecho en la apreciación de la prueba documental,
art. 402 inciso 1°. del Código de Trabajo, en relación al art. 341 inciso del Código Procesal
Civil y Mercantil y art. 602 del Código de Trabajo; así mismo en dicha resolución, se ordenó que
el proceso pasara a la Secretaría de esta Sala a efecto de que la parte contraria presentara sus
alegatos, lo que no cumplió.
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Error de hecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 inciso 1° del
Código de Trabajo, en relación al art. 341 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil y
El recurrente en su escrito de interposición manifiesta, que la Cámara incurrió en el vicio
alegado al omitir valorar la prueba vertida en el juicio, y presentada por la demandada,
específicamente el acta de reunión y un recibo contable; prueba por medio de la cual, el
impetrante pretendió establecer, que el trabajador demandante aceptó la responsabilidad de las
infracciones que se le imputaban, así como la pérdida de dinero que se le atribuyó.
Sobre este punto, la Cámara en su sentencia estableció: [...] Alega la parte demandada que
el demandante incurrió en faltas graves, de actos graves de inmoralidad, lesionar con dolo o
negligencia y no cumplir el trabajador sus obligaciones, que sobre estas causales la parte
demandada presentó como prueba actas levantadas en la agencia de Usulután....Se probó por
parte de la actora tal como se expone en la sentencia apelada, el despido de hecho del trabajador,
no así las causas justificativas del despido por no haberse aportado prueba real y correcta de
las causales alegadas, y por consiguiente, se debe confirmar la sentencia apelada, por estar
dictada conforme a derecho [...]”. (Lo resaltado y subrayado es de esta Sala).
Para que exista error de hecho en la prueba documental, es necesario que el juzgador haya
equivocado de manera evidente los términos literales de un documento auténtico, público o
privado reconocido, teniendo por acreditada cosa distinta de lo que aparece en ellos o admitiendo
la certeza de un hecho diferente o contrario a su contenido, es decir, que ve prueba donde no la
hay, o habiéndola no la considera. (Ref. 51-C-2006 de las 14:15 horas del día 13/4/2007)
Esta Sala advierte, que l a Cámara en su sentencia estableció que con la prueba presentada
por la demandada -actas levantadas en la agencia Usulután- no se probó las causas
justificativas de despido por no haberse aportado prueba real y correcta de las mismas; ahora
bien, con el fin de determinar si efectivamente el Ad quem incurrió o no en el vicio alegado, este
Tribunal estima necesario analizar la prueba vertida en el proceso, mediante la cual, la
demandada intentó probar la terminación de contrato sin responsabilidad para el empleador.
Así se advierte que, a fs. 34 de la pieza principal se encuentra agregada fotocopia simple
de Acta de reunión, celebrada en la ciudad d e Usulután, Departamento de Usulután, a las
dieciséis horas treinta minutos del veintitrés de diciembre de dos mil once, en la que se exponen
los reclamos presentados por los clientes atendidos por el trabajador demandante; el primero,
relativo a que el cliente asegura que realizó un pago de recibo de colector de servicios por la
cantidad de Ciento treinta y nueve dólares treinta y seis centavos de dólar, y a p esar de ello el
cliente cayó en mora; y el segundo, respecto a la pérdida de dinero ocasionado por el trabajador
demandante.
Del análisis del documento relacionado y tomando como base el argumento expuesto por
la Cámara en su sentencia, esta Sala considera, que si bien el Ad quem no profundizó en el
análisis de la prueba, no la hace incurrir en una arbitrariedad o en una decisión inmotivada, ya
que el medio probatorio utilizado no tiene valor alguno para efectos de establecer las causales
justificativas de despido alegadas, en razón de que, el acta en análisis es copia simple a la cual no
le es aplicable el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de
Otras Diligencias, por lo que no puede calificarse como medio de prueba, ya que no hace fe.
En atención al documento agregado a fs. 42 de la pieza referida el cual fue confrontado
con su original, y que hace alusión a un recibo de faltante de caja de fecha veintisiete de
diciembre de dos mil once, para esta Sala, dicho documento no refleja más, que el veintisiete de
diciembre de dos mil once faltó en caja la cantidad de seis dólares ochenta y nueve centavos de
dólar, y el hecho de estar el nombre del trabajador demandante, no necesariamente implica que él
acepte la responsabilidad del faltante atribuido; en ese sentido, a juicio de esta Sala, a pesar de
que el Ad quem no realizó un análisis concreto e individualizado de la prueba, advierte que el
medio probatorio utilizado, no es el idóneo ni pertinente para establecer las faltas que se le
imputaron al trabajador demandante, ya que no hay certeza de su contenido y por el simple hecho
de constar el número de empleado, de caja y el nombre del trabajador no significa que haya
aceptado el faltante y los hechos que se le imputan, pues de aceptarlo sería una confesión
provocada; y conforme a la ley, tal acto deviene ilegal, pues existe el principio que nadie está
obligado a auto incriminarse; en ese sentido, esta Sala, contrario a lo manifestado por el
licenciado I. C., estima, que la Cámara no comete el vicio que se le atribuye; por lo que resulta
procedente declarar no ha lugar a casar la sentencia de que se ha hecho mérito
POR TANTO: De conformidad a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y a
los arts. 591, 593 y 602 del Código de Trabajo; y arts. 528, 532, 534 y 535 del Código Procesal
Civil y Mercantil, a nombre de la República, esta Sala FALLA: I) DECLÁRASE no ha lugar a
casar la sentencia de mérito; b) Ordénase a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente con
sede en Usulután, entregar al trabajador Carlos Rafael A. N. la cantidad de CIENTO
CATORCE DÓLARES VEINTINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, depositados mediante recibo de ingreso número […], a la orden del
Departamento de Fondos Ajenos en Custodia. del Ministerio de Hacienda, con motivo del
recurso; y c) Devuélvanse los autos al Tribunal remitente con certificación de lo proveído.
Hágase saber.
M. REGALADO---------------O. BON. F---------------------JUAN M. BOLAÑOS S.---------------
---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------
--------------R.C. CARRANZA S.------------------SRIO. INTO.--------------------RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR